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STC15536-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15536-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04114-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Carlos Adolfo Vásquez le instauró a la Sala Civil del Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento de Valle del Cauca y la Secretaría de Educación de la Gobernación de esa entidad territorial, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela nº 76001-31-03-007-2021-00165-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el auxilio que Richard Harrinson Mondragón Montaño le impulsó a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en consecuencia, se ordene a dichas autoridades, «suspender de manera definitiva» la aplicación de la Resolución No. 3323 de 4 de octubre de 2021, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de las directrices que allí se impartieron, ofertó «los cargos del empleo denominado celador, código 477, grado 2 de la Gobernación del Valle del Cauca, en el marco del Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca». Pidió, igualmente, que se les conmine a mantenerlo en «el cargo de Celador, Código 477, Grado 2 en la Institución Educativa Jorge Isaacs (…)», que actualmente ocupa «hasta que reúna los requisitos establecidos en la ley para causar su derecho pensional» de vejez.
Los reclamos se soportan en los hechos que a continuación se compendian.
Richard Mondragón Riaño promovió tutela para que se hiciera efectiva su designación en el cargo Celador 477, Grado 2, en la Gobernación del Valle del Cauca, comoquiera que a pesar de que se encontraba en segundo lugar en la lista de elegibles, su nombramiento no se había concretado.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali amparó los derechos del actor «y de todas las personas que conforman la listas de elegibles de las OPEC que ofertaron el cargo ‘Celador 477, Grado 2’ en la Gobernación del Valle del Cauca». Por tanto, le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que «en un término de cinco (5) días (…) oferte los cargos del referido empleo que hayan sido declarados desiertos y elabore una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito conformada por todas las personas de las listas de elegibles de las OPEC que ofertaron [dicho cargo] que no alcanzaron a ser nombradas inicialmente en las vacantes a las que directamente aspiraron». También conminó a la Gobernación del Valle del Cauca a que, «una vez recibida la lista de elegibles por la Comisión (…) y previa realización de ‘audiencia de escogencia de plazas a través de las tecnologías de la información’, [nombre] a los aspirantes en estricto orden de mérito, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del listado» (21 jul. 2021).
Esa determinación fue adicionada por el Tribunal de Cali, en el sentido de disponer que «la oferta de los cargos por parte de la CNSC se hará previo reporte que a ella le haga la Gobernación del Valle del Cauca de las vacantes definitivas de los cargos de celador, código 477, grado 2 ocupados en provisionalidad y de los que hayan sido declarados desiertos o vacantes, para lo que se le concederá el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esta decisión para que realice y entregue a la CNSC tal reporte, a continuación de los cuales correrá el tiempo para cumplir lo ordenado por parte de la CNSC» (1 sep. 2021).
En ese contexto, el gestor denunció que a pesar de que tenía interés en el resultado de ese auxilio, pues ocupa en provisionalidad dicho empleo en la Institución Educativa Jorge Isaacs, ubicada en la vereda el Placer del municipio del Cerrito, Valle del Cauca, no fue debidamente convocado al resguardo, ya que la dirección electrónica donde se le tuvo por notificado fue jorgeplacer2012@gmail.com, que es el correo del Colegio para el cual labora, y no el suyo.
Expuso que esa omisión provocó que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidiera la Resolución 3323 de 4 de octubre de 2021, por medio de la cual ofertó las vacantes de ese empleo, entre ellas, su cargo, la que, además, se profirió dejando de lado, en contravención de lo prescrito por el Decreto 1415 de 4 de noviembre de 2021, que tiene la calidad de prepensionable, por encontrarse a menos de tres años de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues tiene más de 61 años y 1171 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Finalmente, apuntó que los análisis de procedibilidad de la acción deben analizarse teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección, debido a que es un adulto mayor y se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, ante la posibilidad de que el vínculo laboral con la entidad territorial denunciada se extinga (escrito tutela y adición).
2.- Los estrados enjuiciados defendieron las actuaciones reprochadas.
Para el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido pronunciamientos adicionales.
CONSIDERACIONES
1.- Carlos Adolfo Vásquez anhela tres resultados a través de esta herramienta, que i) se anule el desenlace de la tutela 2021-00165-00, ii) se suspenda la determinación que adoptaron sus destinatarios para obedecerlo, y iii) se obligue a estos a mantenerlo en el cargo que ocupa en la Institución Educativa “Jorge Isaacs”, hasta que cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Ninguno de ellos puede obtenerse por este camino, en virtud de la naturaleza residual y especial de la acción de tutela, que impone al interesado agotar todos los instrumentos a su alcance, antes de impulsarla, como pasa a exponerse.
1.1.- Improcedencia del amparo para obtener la nulidad del auxilio 2021-00165-00.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021).
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (enfatiza la Sala, SU627-2015).
En esta ocasión, Carlos Adolfo Vásquez confronta las determinaciones adoptadas en un acontecer de este mismo linaje porque estima que en la composición de ese trámite se incurrió en un desafuero que amerita corrección, ya que, según lo aduce, no fue notificado de su iniciación, lo que en principio provocaría la intervención iusfundamental.
No obstante, el debate planteado se subsume en la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por existir «otros recursos o medios de defensa judicial» a los que debe acudir el interesado a fin de proponer la divergencia que aspira le sea resuelta favorablemente en este contexto.
Así acontece, porque el detractor no probó haberse dirigido con anterioridad a los despachos enjuiciados a exponer los móviles sobre los que afincó este reclamo superlativo, ni hay evidencia que así haya procedido en el Sistema Siglo XXI, pese a ser esa la instancia precisa para manifestar la presunta irregularidad en que, según pregona, se incursionó al no vincularlo a la «acción de tutela 2021-00165-00».
En un caso que guarda cierta semejanza, esta Magistratura sostuvo que
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de discutir dentro del litigio combatido las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros) (CSJ STC14305-2021).
Ahora, que el actor esté en riesgo de perder su empleo en la Institución Educativa Jorge Isaacs a raíz de ese desenlace, no es razón para superar el presupuesto comentado, si se tiene en cuenta que a efectos de enmendar la irregularidad denunciada basta que formule la respectiva solicitud en el decurso criticado. Adicionalmente, de las evidencias allegadas al paginario no se advierte que el censor se encuentre en una situación de perjuicio irremediable que le impida acudir a ese escenario, pues, si bien, como se advierte de la Resolución 3323 de 4 de octubre de 2021, los empleos ocupados en la mencionada Institución fueron ofertados (Anexos tutela), esa circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de terminar su vínculo con el departamento del Valle del Cauca. Esto, porque fueron ofertadas 25 vacantes, cuya ocupación, además, no se genera de forma automática, sino, que es necesario agotar una serie de pasos en el tiempo, dentro del cual el censor puede provocar de los estrados acusados un pronunciamiento al respecto de la irregularidad invocada.
En suma, el ruego enfilado a que se invalide lo rituado en la tutela 2021-00165-00 no puede salir avante porque el gestor no la ha propuesto en las diligencias objetadas, aunado a que nada obsta para que lo haga.
1.2.- Improcedencia de la acción para suspender la Resolución 3323 de 4 de octubre de 2021 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El citado acto administrativo fue expedido en cumplimiento de los mandatos constitucionales enjuiciados. Entonces, si se trata de detener sus efectos, el promotor, igualmente, cuenta con la posibilidad de removerlos instando la nulidad de los veredictos que lo originaron, lo que descarta la injerencia constitucional implorada.
Y es que, como esa directriz está soportada en los fallos criticados, es claro que, para extinguirla, estos deben ser aniquilados en primer lugar. De otra forma aquella deberá irradiar sus efectos, como lo ha hecho hasta ahora, en virtud de su firmeza.
Entonces, ante la existencia de otros mecanismos para alcanzar la suspensión de la Resolución 3323 de 4 de octubre de 2021, no es factible que en este escenario de dilucide el punto.
1.3.- Improcedencia de la tutela para evitar que las autoridades administrativas enjuiciadas dispongan del cargo del accionante.
De las evidencias allegadas no se advierte que el quejoso hubiese pedido a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación del Valle del Cauca que se tuviera en cuenta la calidad de prepensionado que aduce tener y, por ende, que el cargo que ocupa en la Institución Educativa Jorge Isaacs fuese excluido de la oferta del «empleo denominado celador, código 477, grado 2 de la Gobernación del Valle del Cauca, en el marco del Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca».
A su turno, como lo que quiere el censor mediante la nulidad alegada es ejercer su derecho de defensa en el trámite constitucional, a fin de que sean valoradas las circunstancias que, en su criterio, impedían que se ofertara la vacante provisional que ocupa, de abrirse paso ese mecanismo tendrá la posibilidad de invocarlas y provocar de los servidores convocados un pronunciamiento al respecto.
2.- En definitiva, se impone desestimar la protección superlativa sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (STC122-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela implorada por Carlos Adolfo Vásquez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE