AC 5421 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5421-2021 (2015-00727-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5421-2021  

Radicación:  08001-31-03-013-2015-00727-01  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil  Familia, en el sentido de conceder el recurso de casación  contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. Víctor          José Saumett Reboyedo, a través de apoderado, demandó          a Fiduciaria GNB S.A., a Pizano S.A. en Liquidación y demás          personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió          por prescripción extraordinaria el dominio de un terreno          situado en la «acera          occidental de la calle 2, entre carreras 38 y 41, Barrio ‘Sector          Zona Franca’»          de          Barranquilla (Atlántico), cuyos linderos fueron delimitados          por el actor de la siguiente manera: «SUR:          mide 70 MTS, linda con predio particular. NORTE: 50 MTS linda con          predio particular de la sociedad portuaria y carrera 41N. ESTE: mide          50 MTS, linda con el frente de la acera occidental de la calle 2,          entre carreras 38 y 41N. OESTE: mide 50 MTS, linda con brazo o canal          del caño ahuyama, frente a predios de la sociedad Pizano          S.A».  

En el  libelo inaugural se afirmó que dicho fundo hace parte de otro  de mayor extensión denominado ‘Lote 2’, cuya  cabida es de aproximadamente «79.848  M2»,  e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-535992.  

2.        Las  súplicas fueron despachadas favorablemente en la primera  instancia, decisión que apelada fue ratificada por el ad  quem.  

3.  Interpuesto por la parte demandada el recurso de casación  contra el fallo de segundo grado, el Tribunal lo concedió.  

Para  respaldar tal determinación se ciñó al avalúo  del bien raíz de mayor extensión informado en el «pago  oficial del impuesto predial unificado, expedido por la Gerencia de  Gestión de Ingresos de Barranquilla»,  el cual para el «31  de marzo de 2017»  ascendía  a «$4.185.572.000.oo»,  suma a partir de la que halló por acreditada la cuantía  del interés para recurrir del demandado, conforme lo impone el  artículo 338 del Código General del Proceso. [archivo  9, expediente digital].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        No  se discute que para acudir en casación, la sentencia impugnada  debe causarle al recurrente un agravio que, justipreciado para la  época en que el fallo se profirió -cuando ello se  exija- debe ser igual o superior a mil (1000) salarios mínimos  legales mensuales vigente, según lo establece el artículo  338 del Código General del Proceso.  

2.        Y  es igualmente claro, que de conformidad con el artículo 339  del citado ordenamiento, el valor de ese interés, en los casos  en que es necesario tenerlo en cuenta,  se establece, de preferencia, «con  los elementos de juicio que obren en el expediente»,  dentro de los que, por supuesto, cuentan las declaraciones o condenas  pretendidas o predicadas dentro del juicio,  negándole toda posibilidad al sentenciador para obrar a su  arbitrio, pues, al fin y al cabo, se trata de establecer si a partir  de elementos de juicio objetivos la impugnación extraordinaria  es procedente desde la perspectiva del quantum  del  supuesto ultraje padecido por el opugnante, por lo que, en caso de  ausentarse dicho presupuesto, tornaría precipitada cualquier  decisión que se adopte en relación con la viabilidad de  aquél medio de censura.  

Ahora,  cuando de las pruebas no pueda colegirse el interés para  acceder al recurso extraordinario, la ley faculta al interesado para  la aportación de un dictamen que lo establezca, pues resulta  indispensable para adelantar su trámite, tener la certeza de  que el asunto realmente alcance la cuantía determinada por la  ley adjetiva.  

3.        En  el caso que se analiza, el  Tribunal Superior, para conceder el recurso, tomó como punto  de referencia el justiprecio del predio  de mayor extensión denominado ‘Lote 2’, el cual  halló acreditado con en el «pago  oficial del impuesto predial unificado, expedido por la Gerencia de  Gestión de Ingresos de Barranquilla»,  por valor de «$4.185.572.000.oo»  para el «31  de marzo de 2017».  

Sin  embargo, en ese laborío el juzgador pasó por alto que  las pretensiones de la demanda no recaen sobre la totalidad del  inmueble ‘Lote 2’, esto es, los «79.848  M2»,  sino únicamente respecto de 3.500 M2,  pues así lo pidió el convocante al formular sus  aspiraciones:  

«SUR:  mide  70 MTS,  linda con predio particular. NORTE:  50 MTS  linda con predio particular de la sociedad portuaria y carrera 41N.  ESTE:  mide 50 MTS,  linda con el frente de la acera occidental de la calle 2, entre  carreras 38 y 41N. OESTE:  mide 50 MTS,  linda con brazo o canal del caño ahuyama, frente a predios de  la sociedad Pizano S.A».  [Folios 4 y 5, Cuaderno Principal, Expediente Digital».  

Tal  proceder desconoce injustificadamente que tratándose de bienes  inmuebles por reglas de la oferta y la demanda del mercado, tienden a  variar su estimación económica con ocasión a sus  puntuales características, sea por área, ubicación,  obras en él existente, entre otros factores, por lo que no se  avenía pertinente para los fines aquí perseguidos tomar  el valor del fundo de mayor extensión, cuando lo reconocido en  favor del demandante es sólo una pequeña fracción  de este.  

Por  consiguiente, como el «valor  actual de la resolución desfavorable» a  que se refiere el artículo 338 del Código General del  Proceso, no es otro que «la  afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente  con la resolución que le resulta desfavorable,  evaluación  que debe efectuarse para el día del fallo»1,  fuerza concluir que en orden a concretar esa arista, por lo demás  necesaria para conceder el recurso, debió el ad-quem  tantear,  de un lado, la aspiración del demandante, la cual, se reitera,  se concretó a una fracción del fundo de mayor extensión  y, de otra parte, el cálculo del justiprecio de la porción  pretendida para la época en que se emitió la sentencia  de segunda instancia, a fin de, por esa vía, precisar la  cuantía total del agravio.  

4.        Así  las cosas, el recurso aparece prematuramente concedido, pues no fue  claramente establecido el interés para recurrir en casación,  lo cual es de competencia exclusiva del Tribunal. De ahí que  la Corte no pueda, en este momento, proveer sobre su admisión.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que la decisión sobre la  concesión del recurso de casación, al carecer de  certeza, es prematura, y consecuentemente, ordena devolver el  expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, para que proceda de conformidad con lo  indicado.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ AC7638-2016, 8 nov., criterio reiterado en          AC4043-2021, 13 sep.      

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