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STC14728-202
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14728-2021
Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00864-01
(Aprobado en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de septiembre de 2021, proferido por la Sala “X” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “Y” dentro de la acción de tutela que promovió “A” contra el Juzgado “Z” de Familia de “Y”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, interés superior de los menores, «el derecho de proteger a mi hija de trastornos en su comportamiento psíquico y social, daños que podrían ser irremediables por la ausencia mía, su padre, en su vida», entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que “B” y él son los progenitores de “C”, menor de edad –actualmente tiene seis años–, de nacionalidad colombiana y [extranjera], quien se encuentra «retenida ilícitamente en [un país foráneo]», producto de las irregularidades denunciadas en el resguardo.
En ese sentido, refirió que la controversia se originó con la demanda que la señora “B” presentó en su contra, en procura de obtener la autorización judicial para trasladar a su hija al [extranjero], aduciendo la necesidad de estudiar en el exterior, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado “Z” de Familia de “Y”, quien, con auto de 15 de diciembre de 2017, decretó como medida cautelar la restricción de salida del país de la menor.
Sin embargo, con sentencia de 8 de agosto de 2018, se otorgó el permiso para el enunciado viaje, del 22 del mismo mes y año, al 22 de diciembre de 2019, calenda desde la cual se restablecerían las visitas en la forma acordada en el acta de conciliación suscrita ante la Comisaría de Familia de “F”, pues «la menor ya no volver[ía] a salir al exterior».
Pero, antes del vencimiento del plazo, tenía derecho a ver a su hija en Colombia, y como no fue regresada en la data prevista, solicitó al despacho adoptar medidas pertinentes para dar cumplimiento al fallo, pese a lo cual, con auto de 2 de diciembre de 2019, se desestimó lo deprecado con fundamento en la terminación del proceso.
Seguidamente, con proveído de 14 de enero de 2020, se «levant[ó] el impedimento de salida del país que reca[ía] sobre la menor», sin que se hubiere enterado de esa situación oportunamente, sino cuando el estrado le respondió una petición en la que requirió información sobre la causa, esto es, el 9 de junio de 2021, luego de infructuosos correos electrónicos que, en su criterio, no fueron atendidos.
Con todo, señaló que han acaecido múltiples desavenencias entre los progenitores en relación con sus responsabilidades parentales, con lo cual se han afectado los derechos fundamentales de la menor. Por último, recalcó que formuló denuncia penal contra la señora “B” por «falta a la lealtad procesal y ejercicio arbitrario de la custodia».
3. En tal virtud, pidió, en resumen, «DEJAR SIN EFECTOS el fallo que otorgó el PERMISO DE SALIDA DEL PAÍS- Proceso No. XXX del 8 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado “Z” de Familia de “Y” y (…) DECLA[AR] como un acto nulo (…) el Oficio No. XXXX del 14 de enero de 2.020 del Juzgado “Z” de Familia de “Y” que, amparado en este proceso, ordenó levantar el Impedimento de Salida del País de “C”».
Así mismo, solicitó disponer el regreso de la niña al país, conceder la custodia «transitoria» y realizar el acompañamiento con las entidades competentes «al proceso de reencuentro de la menor con su padre, con el asesoramiento y ayuda psicológica que se requiera».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado “Z” de Familia de “Y” relató las actuaciones del proceso y manifestó que «es evidente que al proceso se le impartió el trámite procesal correspondiente; precisando que en su momento fueron resueltas una a una las diferentes peticiones elevadas por el demandado, a quien se reitera, se le indicó que si la demandante no estaba dando cumplimiento al fallo, debía iniciar con independencia de este proceso, las acciones legales correspondientes, acciones que fueron detalladas en la respuesta dada a su derecho de petición».
2. El Defensor de Familia en funciones ante el Tribunal Superior de “Y” explicó que «no existe una conducta impropia del juez de conocimiento, si no en la búsqueda de lograr restablecer las condiciones y las medidas de rigor, imprimió la posibilidad de que la niña pudiera viajar a [un país foráneo] con su madre, quien efectivamente tiene la custodia sobre la menor; sin embargo es claro que la madre ha generado tropiezos en la posibilidad de que el padre tenga contacto con su hija cuyo derecho debe ser protegido efectivamente por la jurisdicción ordinaria por los medio establecidos , al cual debe acudir a fin de lograr que se restablezca una relación parental propicia que contribuya a generar un desarrollo adecuado de las condiciones del menor».
3. El homólogo “G” de Familia de “Y” memoró que, ante ese estrado, se adelantó el proceso de regulación de visitas, que culminó con sentencia de 10 de diciembre de 2019. También recalcó que «en relación con hechos similares, el accionante ya había interpuesto acción de tutela bajo el radicado No. XXX, la que fue negada y confirmada [en segunda instancia]».
4. Migración Colombia expuso que «a través de radicado N° XXX del 14/01/2020 el Juzgado “Z” de Familia de Oralidad de “Y”, notifica a esta Unidad el levantamiento de la medida cautelar de Impedimento de salida de la menor “C”, identificada con pasaporte No. XXX» y que, finalmente, «a través de radicado N° XXX de fecha 22/01/2020, el padre reitera la medida de impedimento de salida de la menor, la cual se encuentra vigente a la fecha».
5. El apoderado judicial de “B” precisó que el gestor «ha venido incumpliendo con la cuota alimentaria al no pagarla oportunamente, está pagando a fines de cada mes, nunca ha pagado por la educación de la niña, y le debe dinero desde 2017, además las mudas de ropa del año 2021», aunado a que «siempre sugiere que se están violando sus derechos y que además se debilita su relación paterno filial con su hija “C”, omitiendo la transgresión a los derechos de su hija menor al no aportar los alimentos que ella necesita para su subsistencia».
Por último, dijo que el tutelante «ha iniciado varios procedimientos que representan temeridad ante la justicia, presentando acciones penales por el EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA, como si la menor hubiera saludo del país ilegalmente y otras acciones de tutela con destinatario distinto, indicando los mismos argumentos que han sido falladas en su contra».
6. La Fiscalía “H” Seccional de “I” – Unidad de Vida adjuntó copia de la actuación penal, la cual se archivó el pasado 9 de agosto por «atipicidad de la conducta denunciada». Así mismo, aclaró que, contrario al dicho del accionante, «la Fiscalía NUNCA [h]a dicho al señor “A” que la señora “B” aportó información falsa al Juzgado “Z” de Familia de la ciudad de “Y”. Reitero: la compulsa de copias se ordena es porque el mismo señor “A” está lanzando cargos criminales contra la madre de su hija y no solo lo hizo una vez, lo reiteró en los diferentes correos que él mismo envió a la Fiscalía solicitando resultados de la investigación que por ejercicio arbitrario de la custodia de su menor hija adelanta la Fiscalía “H” Seccional».
7. La Defensora de Familia del Centro Zonal “F” del ICBF relievó que «no ha vulnerado derechos fundamentales adelantándose tramite PARD para el restablecimiento de estos, actualmente en el centro zonal “F” no se encuentra proceso abierto continuándose en la Comisaria de Familia de “K”. En cuanto a la petición realizada fue el JUZGADO “Z” DE FAMILIA DE “Y”, quien llevó el proceso de permiso de salida del país».
8. El Defensor del Pueblo – Regional “L” pidió su desvinculación de la causa, pues «una vez verificado nuestro sistema de información institucional, único autorizado para el registro de solicitudes, peticiones y quejas, se constata que el señor “A”, identificado con cédula de ciudadanía No. XXX, así como de la menor “C”, identificada con NUIP XXX; sin embargo, no reporta que el accionante a nombre propio o de la menor haya solicitado los servicios de asesoría o acompañamiento de nuestra Regional».
9. La Defensora de Familia asignada al Juzgado “Z” de Familia de “Y” relató que «no debe olvidarse que opera el derecho constitucional y jurisprudencial para que se garanticen los derechos que reporta vulnerados el accionante, de tal forma que las medidas que se despachen deberán garantizar Justicia y que ponderados aquellos derechos se imparta lo que corresponde al bienestar de “C” para que, pueda seguir adelante en familia que deben asumir hoy muy bien aquellas RESPONSABILIADES PARENTALES, ínstese a los dos progenitores para fortalecer su desarrollo educativo, moral, psicológico en toda la extensión de lo humanamente posible prodigando aquello, invita esta defensoría de tal forma que la administración de justicia despliegue ahora su accionar eficiente y eficaz, prontamente, en los tiempos debidos para la realidad que tiene la beneficiaria».
10. El Personero Delegado para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional «se abstiene de pronunciarse de manera concreta sobre la observancia al debido proceso en las diligencias adelantadas por el JUZGADO “Z” DE FAMILIA DE “Y”, debido a que carece de competencia funcional para fungir como agente del Ministerio Público ante esa entidad, atribución que corresponde a la Procuraduría General de la Nación».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo, porque, frente a la sentencia del estrado de familia, se incumple el presupuesto de tempestividad, sumado a que «los reproches del accionante en relación con la providencia emitida por el Juzgado “Z” de Familia de “Y” el 14 de enero de 2020, no están llamados a prosperar, obedece a una consecuencia natural y jurídica de la terminación del proceso de permiso de salida del país adelantado ante esa autoridad, pues, una vez vencidas las fechas y autorizaciones de salida e ingreso al país establecidas mediante acuerdo de las partes, ninguna base jurídica tenía el juzgado para mantener la restricción impuesta en su oportunidad. Adicionalmente, por tratarse de una consecuencia de lo decidido en agosto de 2018, no procedía traslado de prueba alguna o la iniciación de un nuevo proceso, como solicitó en su escrito de tutela el accionante».
Por último, concluyó que «frente a las afirmaciones del accionante, según las cuales, desde enero de 2020 no puede compartir con su hija, es preciso señalar que en la actualidad hay una regulación de visitas proferida por el Juzgado “G” de Familia de “Y” que se encuentra vigente, pues la niña aún está viviendo en [el extranjero] condición que se impuso a aquel régimen, y que ambos padres tienen la obligación de acatar; sin embargo, el eventual incumplimiento del mismo por parte de la progenitora no es asunto que deba ser resuelto en este trámite constitucional, de naturaleza esencialmente residual, excepcional y subsidiario; su cumplimiento podrá solicitarse ante el juez que conoció el proceso respectivo».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «[e]l Juzgado “Z” de Familia de “Y” no tuvo en cuenta el interés superior de la menor al omitir valorar pruebas y expedir con errores, de manera clara y arbitraria, el Oficio No. XXX de enero 14 de 2.020 [con el cual se dio cumplimiento al auto de la misma calenda] que levantó el impedimento de salida del país de “C” para permitir que [su] hija saliera con su madre con destino a [un país foráneo]. [Él] tenía derecho a conocer las pruebas que presentó la madre de [su] hija al Juzgado “Z” de “Y” para sacar[la] del país para poder controvertirlas, para ejercer el derecho a defender y, proteger los derechos de [la menor] y los [suyos]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite que se inició para la concesión del permiso de salida del país de la menor, hija del promotor, por dictar el proveído de 14 de enero de 2020, mediante el cual levantó la restricción decretada el 15 de diciembre de 2017, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
3. Falta o insuficiente motivación de la decisión.
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
4. Sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior que les asiste.
El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión», y que «(…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia», de ahí que se reconozca la importancia de proteger sus bienes iusfundamentales y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus prerrogativas.
Así mismo, dicho precepto reconoce que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
En consonancia con esos postulados, varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos prevén la protección especial y reforzada de las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 y la Convención de los Derechos de los Niños3, que señalan la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y la familia en procura de esas finalidades, así como el deber de las autoridades de que «[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (art. 3, núm. 3, ídem).
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional también ha relievado que «los niños tienen derecho a un desarrollo armónico e integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia. A fin de que ese desarrollo armónico sea efectivo, la familia del niño, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen la obligación de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual, ético, social y en el ejercicio pleno y goce efectivo de sus derechos», por lo que «si bien es cierto el desarrollo armónico e integral es un concepto complejo que comprende múltiples aspectos, la legislación y la jurisprudencia han reconocido el papel fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres del niño en ese desarrollo» (CC, sent. T-628 de 2011).
En línea con lo anterior, se ha reconocido que:
«En lo que respecta a las relaciones parentales el interés superior del niño desarrolla un papel de suma trascendencia, puesto que está llamado a orientar los derechos y responsabilidades de los padres en la crianza y educación del hijo y el deber del Estado de garantizarlos y apoyarlos. Los derechos de los padres no son absolutos, sino que encuentran un límite en los derechos de los niños, es decir por su interés superior, y por ello las facultades de orientación y dirección de los hijos se limitan por el objetivo de la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos.
(…)
El derecho fundamental de los niños al cuidado y amor, consagrado como novedoso en la Constitución de 1991, guarda armonía con distintos textos internacionales, como es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuyo artículo 25 numeral 2º prescribe que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”; con la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que en su preámbulo establece que ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, por lo cual gozará de una “protección especial y dispondrán de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.”4
(…)
Así pues, por parte de la comunidad internacional existe un especial interés en el cuidado y amor a que tienen derecho todos los niños del mundo, que para el caso colombiano se traduce, en sentir de la Corte, en “un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico’5.
(…)
Así mismo, sobre las responsabilidades parentales y la garantía del interés superior del menor, esta Corporación ha destacado que:
«[L]a obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación (…) incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.
(…)
Así mismo, el canon 23 del Código de la Infancia y Adolescencia estipula que «los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivían con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o sus representantes legales».
(…)
Al respecto la Corte Constitucional, al analizar el interés del menor de tener una familia y la obligación de los padres de brindar la orientación y el amor requerido, pese a existir una separación de los progenitores, ha precisado que:
[L]os niños requieren para su crecimiento del cuidado, del amor y del apoyo de sus padres, o de lo contrario se crecerá en un ambiente de soledad y desamor, que les impedirá potenciar sus capacidades y su personalidad. En este contexto, “[e]s inconcebible la vida de un ser humano, al que no se le brinda el más mínimo sentimiento o expresión de amor o cariño. El amor se constituye en el presupuesto fundamental y esencial de la vida humana: no sólo a la persona se le debe amar, sino que debe tener la oportunidad de expresar y manifestar su amor hacia quienes lo rodean”. En efecto, procrear implica la obligación, por parte de sus progenitores, de brindarle amor al niño para su formación “(…) aún después de la crisis, ruptura o separación de la pareja”. Sostuvo entonces la Corte que “[e]n esos momentos de dificultad, de crisis, es cuando el niño requiere del mayor apoyo y amor de sus padres para evitar traumas en su desarrollo emocional (CC T-311/17) (…)» (CSJ, STC12085-2018, 18 sep., exp. 2018-00188-01).
Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas, para que, en el ejercicio de sus funciones, tuvieran en cuenta, sobre cualquier otra consideración, el interés superior de aquellos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que en su artículo 8 refiere que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
De igual forma, el canon 9 del citado compendio normativo prescribe que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente» (CSJ, STC12299-2019, 12 sep., rad. 2019-00136-01).
5. Del caso concreto.
5.1. Con observancia de las premisas que anteceden, de la revisión realizada al reclamo constitucional y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte precisa que habrá de revocar la providencia desestimatoria de primer grado, para, en su lugar, otorgar la salvaguarda, comoquiera que, con la expedición del auto de 14 de enero de 2020, a través del cual la autoridad convocada revocó la medida impeditiva de salida del país de la menor en el proceso de la referencia, se incurrió en una vía de hecho, por no resolverse la controversia de forma integral y carecer esa determinación de motivación suficiente, como pasa a explicarse.
Asimismo, fijó un régimen de visitas durante ese lapso, en el cual la niña regresaría al país y retornaría al Estado foráneo en varias ocasiones, según el cual «[la menor volvería] a Colombia el 12 de noviembre de 2019, siendo entregada por su abuela y/o progenitora al padre el día 14 de noviembre [de ese año] permanec[iendo] con el [tutelante] hasta el 28 de noviembre de 2019. Posterior a esa fecha, se restablecer[ían] las visitas en la forma acordada en la conciliación de 14 de septiembre de 2016, ante la Comisaría de Familia de “F”, comoquiera que la menor ya no volverá a salir al exterior» (Se destaca).
Sin embargo, como el reclamante tenía el derecho de recibir la visita de la menor en Colombia antes del vencimiento del límite temporal señalado, y dado que, en su decir, se incumplió esa prerrogativa, solicitó al estrado hacer efectiva la mentada resolución, pedimento desestimado el 2 de diciembre de 2019, toda vez que «(…) el asunto se dio por terminado con el fallo que fuera proferido el día 8 de agosto del año pasado; advirtiendo que si efectivamente se está presentando incumplimiento a lo ordenado en dicho fallo, para el efecto el peticionario debe iniciar las acciones legales correspondientes, con independencia de este proceso» (f. 452, ibidem).
Pese a lo anterior, culminado el plazo de la autorización controvertida, el apoderado de la madre solicitó ante la autoridad requerida «el levantamiento de la restricción de salida del país de la menor», petición acogida en proveído de 14 de enero de 2020, con fundamento en que «el presente proceso se encuentra debidamente terminado con sentencia proferida el día 8 de agosto de 2018» (f. 519, Íd.).
5.2. Con todo, la Sala precisa que se incurrió en la prenotada causal de procedencia del amparo, comoquiera que, aunque en la providencia de 8 de agosto de 2018, el Juzgado “Z” de Familia de “Y” concedió el permiso de salida del país de la menor, fijando los límites temporales de la citada autorización, de forma intempestiva y sin garantizar el debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, profirió el auto de 14 de enero de 2020, mediante el cual dejó sin efectos la medida decretada el 15 de diciembre de 2017, sin exponer las razones que justificaron la adopción de esa determinación, aspecto que era ineludible, teniendo en cuenta no solo las prerrogativas de las partes, sino, especialmente, las de la menor involucrada, cuyo interés superior debía observarse.
En ese sentido, deviene diáfano que, con la reseñada resolución, se varió sustancialmente lo dispuesto en la sentencia que puso fin al asunto, en tanto se desconoció que la salida del país se autorizaría «por el término comprendido entre el 22 de agosto del año 2018 al 22 de diciembre de 2019», mientras que en este último proveído se «levan[tó] el impedimento», sin límite temporal y sin exteriorizar motivación suficiente, más allá de la «terminación del proceso».
A más de lo anterior, no existió pronunciamiento acerca de las visitas fijadas por Juzgado “G” de Familia de “Y” en la sentencia de 10 de diciembre de 2019, pues allí se indicó que, mientras la niña estuviese en el extranjero y una vez vencido el término correspondiente, las visitas se sujetarían a lo acordado en la Comisaría de Familia de “F”; aspecto que era trascendental, porque ello aparejaba un cambio en la forma en que se desarrollarían las relaciones entre el padre y la hija, que también cuentan con especial protección constitucional.
Al respecto, se insiste, si la sentencia dio un marco temporal para la permanencia de la menor en un Estado foráneo, al levantarse la «restricción» aducida por el despacho enjuiciado, ello implicó que ya no existía plazo alguno para su retorno, aunado a que la fundamentación sobre esa particularidad brilla por su ausencia en el auto atacado, la cual, además, se tornaba forzosa, pues con esa deficiencia se desconoció no solo la intangibilidad de la decisión, sino la confianza legítima del memorialista.
Siendo ello así, no era suficiente la brevísima argumentación aducida por la célula judicial encartada para justificar no solo la modificación de las órdenes contenidas en esa decisión, sino la disposición sobre las medidas decretadas en el proceso; en tanto, con estas actuaciones, se trasgredieron los derechos reclamados; pero, fundamentalmente, se soslayó el interés superior que le asiste a la descendiente de los contendientes, pues ninguna consideración se realizó sobre este ineludible criterio, aun cuando es el principio orientador de cualquier asunto en el que encuentren en tensión las garantías de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con las pautas desarrolladas en precedencia.
5.3. Sobre la enunciada prerrogativa, la Corte reitera que cuando se está ante un proceso en el que se involucran los derechos superiores de los niños, niñas y adolescentes, las autoridades deben ser acuciosas al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio. Acerca del tema, el precedente constitucional ha sido prolífico, constante y reiterativo al enseñar que:
«(…) el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor» (CC, sent. T-587 de 1998).
5.4. De igual forma, en cuanto a la necesidad de sustentar adecuadamente las providencias judiciales, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo que:
«(…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07). Se subraya.
En ese mismo sentido, se ha reiterado que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00), y que «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en STC1903-2021, 1° mar. 2021, rad. 00210-00, entre otras).
5.5. En consecuencia, ante la deficiencia argumentativa avizorada, la Sala concluye que la autoridad accionada afectó las prerrogativas reclamadas, pues el proveído confutado dejó de lado el estudio de aspectos esenciales para la definición del debate y, por tanto, se justifica la concurrencia del sentenciador de tutela para restablecer los derechos fundamentales conculcados, y con ello, disponer que dicha situación vuelva a ser examinada a la luz de las pruebas y la normativa aplicable.
6. Conclusión.
Conforme con ello, se infirmará la negativa del tribunal, para, en su lugar, conceder el amparo deprecado, por cuanto se pudo constatar que el estrado querellado no tuvo en cuenta aspectos esenciales para la definición del asunto, ni los derechos involucrados –especialmente los de la menor, cuyo interés, se itera, es prevalente–; sumado a que no analizó adecuadamente el marco fáctico y jurídico en relación con la permanencia temporal de la menor hija del actor en el exterior.
Como corolario, se invalidará el proveído que dispuso «levantar la restricción» de salida del país de aquella, para que la titular del estrado enjuiciado dicte el proveído a que haya lugar, resolviendo íntegramente las problemáticas que evidencian las particularidades del caso y analizando las prerrogativas fundamentales de las partes y de la niña; lo anterior, con pleno respeto de su autonomía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala “X” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “Y”, el 14 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del accionante y de la menor involucrada.
TERCERO: DEJAR sin valor ni efecto el auto dictado por el Juzgado “Z” de Familia de “Y”, el 14 de enero de 2020, así como las decisiones que de él se desprendan.
CUARTO: ORDENAR a la titular de ese despacho judicial que, en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a dictar el proveído a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, a través de la cual se acogen los «Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966».
3 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.
4 Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño. Cita propia del texto referenciado.
5 Sentencia T-556 de 1998. Cita propia del texto referenciado.