STC14728 202

NOVIEMBRE

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STC14728-202

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14728-2021  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2021-00864-01  

(Aprobado  en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 14 de septiembre de  2021, proferido por la Sala  “X” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “Y”  dentro  de la acción de tutela que promovió “A”  contra  el Juzgado  “Z” de Familia de “Y”.    

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permitan su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, interés superior de los menores, «el  derecho de proteger a mi hija de trastornos en su comportamiento  psíquico y social, daños que podrían ser  irremediables por la ausencia mía, su padre, en su vida»,  entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que “B”  y él son los progenitores de “C”, menor de edad  –actualmente tiene seis años–, de nacionalidad  colombiana y [extranjera], quien se encuentra «retenida  ilícitamente en [un  país foráneo]»,  producto de las irregularidades denunciadas en el resguardo.  

En  ese sentido, refirió que la controversia se originó con  la demanda que la señora “B” presentó en su  contra, en procura de obtener la autorización judicial para  trasladar a su hija al [extranjero], aduciendo la necesidad de  estudiar en el exterior, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado “Z” de Familia de “Y”, quien, con  auto de 15 de diciembre de 2017, decretó como medida cautelar  la restricción de salida del país de la menor.  

Sin  embargo, con sentencia de 8 de agosto de 2018, se otorgó el  permiso para el enunciado viaje, del 22 del mismo mes y año,  al 22 de diciembre de 2019, calenda desde la cual se restablecerían  las visitas en la forma acordada en el acta de conciliación  suscrita ante la Comisaría de Familia de “F”, pues  «la  menor ya no volver[ía]  a salir al exterior».  

Pero,  antes del vencimiento del plazo, tenía derecho a ver a su hija  en Colombia, y como no fue regresada en la data prevista, solicitó  al despacho adoptar medidas pertinentes para dar cumplimiento al  fallo, pese a lo cual, con auto de 2 de diciembre de 2019, se  desestimó lo deprecado con fundamento en la terminación  del proceso.  

Seguidamente,  con proveído de 14 de enero de 2020, se «levant[ó]  el  impedimento de salida del país que reca[ía]  sobre  la menor»,  sin que se hubiere enterado de esa situación oportunamente,  sino cuando el estrado le respondió una petición en la  que requirió información sobre la causa, esto es, el 9  de junio de 2021, luego de infructuosos correos electrónicos  que, en su criterio, no fueron atendidos.  

Con  todo, señaló que han acaecido múltiples  desavenencias entre los progenitores en relación con sus  responsabilidades parentales, con lo cual se han afectado los  derechos fundamentales de la menor. Por último, recalcó  que formuló denuncia penal contra la señora “B”  por «falta  a la lealtad procesal y ejercicio arbitrario de la custodia».  

3.   En tal virtud, pidió, en resumen, «DEJAR  SIN EFECTOS el fallo que otorgó el PERMISO DE SALIDA DEL PAÍS-  Proceso No. XXX del 8 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado “Z”  de Familia de “Y” y  (…)  DECLA[AR]  como un acto nulo (…)  el Oficio No. XXXX del 14 de enero de 2.020 del Juzgado “Z”  de Familia de “Y” que, amparado en este proceso, ordenó  levantar el Impedimento de Salida del País de “C”».  

Así mismo,  solicitó disponer el regreso de la niña al país,  conceder la custodia «transitoria»  y realizar el acompañamiento con las entidades competentes «al  proceso de reencuentro de la menor con su padre, con el asesoramiento  y ayuda psicológica que se requiera».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado “Z”  de Familia de “Y” relató las actuaciones del  proceso y manifestó que «es  evidente que al proceso se le impartió el trámite  procesal correspondiente; precisando que en su momento fueron  resueltas una a una las diferentes peticiones elevadas por el  demandado, a quien se reitera, se le indicó que si la  demandante no estaba dando cumplimiento al fallo, debía  iniciar con independencia de este proceso, las acciones legales  correspondientes, acciones que fueron detalladas en la respuesta dada  a su derecho de petición».  

2.  El Defensor de Familia en funciones ante el Tribunal Superior de “Y”  explicó que «no  existe una conducta impropia del juez de conocimiento, si no en la  búsqueda de lograr restablecer las condiciones y las medidas  de rigor, imprimió la posibilidad de que la niña  pudiera viajar a [un país foráneo] con su madre, quien  efectivamente tiene la custodia sobre la menor; sin embargo es claro  que la madre ha generado tropiezos en la posibilidad de que el padre  tenga contacto con su hija cuyo derecho debe ser protegido  efectivamente por la jurisdicción ordinaria por los medio  establecidos , al cual debe acudir a fin de lograr que se restablezca  una relación parental propicia que contribuya a generar un  desarrollo adecuado de las condiciones del menor».  

3.  El homólogo “G” de Familia de “Y”  memoró que, ante ese estrado, se adelantó el proceso de  regulación de visitas, que culminó con sentencia de 10  de diciembre de 2019. También recalcó que «en  relación con hechos similares, el accionante ya había  interpuesto acción de tutela bajo el radicado No. XXX, la que  fue negada y confirmada [en  segunda instancia]».  

4. Migración  Colombia expuso que «a  través de radicado N° XXX del 14/01/2020 el Juzgado “Z”  de Familia de Oralidad de “Y”, notifica a esta Unidad el  levantamiento de la medida cautelar de Impedimento de salida de la  menor “C”, identificada con pasaporte No. XXX»  y que, finalmente, «a  través de radicado N° XXX de fecha 22/01/2020, el padre  reitera la medida de impedimento de salida de la menor, la cual se  encuentra vigente a la fecha».  

5. El apoderado  judicial de “B” precisó que el gestor «ha  venido incumpliendo con la cuota alimentaria al no pagarla  oportunamente, está pagando a fines de cada mes, nunca ha  pagado por la educación de la niña, y le debe dinero  desde 2017, además las mudas de ropa del año 2021»,  aunado a que «siempre  sugiere que se están violando sus derechos y que además  se debilita su relación paterno filial con su hija “C”,  omitiendo la transgresión a los derechos de su hija menor al  no aportar los alimentos que ella necesita para su subsistencia».  

Por último,  dijo que el tutelante «ha  iniciado varios procedimientos que representan temeridad ante la  justicia, presentando acciones penales por el EJERCICIO ARBITRARIO DE  LA CUSTODIA, como si la menor hubiera saludo del país  ilegalmente y otras acciones de tutela con destinatario distinto,  indicando los mismos argumentos que han sido falladas en su contra».  

6. La Fiscalía  “H” Seccional de “I” – Unidad de Vida  adjuntó copia de la actuación penal, la cual se archivó  el pasado 9 de agosto por «atipicidad  de la conducta denunciada».  Así mismo, aclaró que, contrario al dicho del  accionante, «la  Fiscalía NUNCA [h]a  dicho al señor “A” que la señora “B”  aportó información falsa al Juzgado “Z” de  Familia de la ciudad de “Y”. Reitero: la compulsa de  copias se ordena es porque el mismo señor “A” está  lanzando cargos criminales contra la madre de su hija y no solo lo  hizo una vez, lo reiteró en los diferentes correos que él  mismo envió a la Fiscalía solicitando resultados de la  investigación que por ejercicio arbitrario de la custodia de  su menor hija adelanta la Fiscalía “H” Seccional».  

7. La Defensora de  Familia del Centro Zonal “F” del ICBF relievó que  «no  ha vulnerado derechos fundamentales adelantándose tramite PARD  para el restablecimiento de estos, actualmente en el centro zonal “F”  no se encuentra proceso abierto continuándose en la Comisaria  de Familia de “K”. En cuanto a la petición  realizada fue el JUZGADO “Z” DE FAMILIA DE “Y”,  quien llevó el proceso de permiso de salida del país».  

8. El Defensor del  Pueblo – Regional “L” pidió su  desvinculación de la causa, pues «una  vez verificado nuestro sistema de información institucional,  único autorizado para el registro de solicitudes, peticiones y  quejas, se constata que el señor “A”, identificado  con cédula de ciudadanía No. XXX, así como de la  menor “C”, identificada con NUIP XXX; sin embargo, no  reporta que el accionante a nombre propio o de la menor haya  solicitado los servicios de asesoría o acompañamiento  de nuestra Regional».  

9. La Defensora de  Familia asignada al Juzgado “Z” de Familia de “Y”  relató que «no  debe olvidarse que opera el derecho constitucional y jurisprudencial  para que se garanticen los derechos que reporta vulnerados el  accionante, de tal forma que las medidas que se despachen deberán  garantizar Justicia y que ponderados aquellos derechos se imparta lo  que corresponde al bienestar de “C” para que, pueda  seguir adelante en familia que deben asumir hoy muy bien aquellas  RESPONSABILIADES PARENTALES, ínstese a los dos progenitores  para fortalecer su desarrollo educativo, moral, psicológico en  toda la extensión de lo humanamente posible prodigando  aquello, invita esta defensoría de tal forma que la  administración de justicia despliegue ahora su accionar  eficiente y eficaz, prontamente, en los tiempos debidos para la  realidad que tiene la beneficiaria».  

10. El Personero  Delegado para la Familia y Sujetos de Especial Protección  Constitucional «se  abstiene de pronunciarse de manera concreta sobre la observancia al  debido proceso en las diligencias adelantadas por el JUZGADO “Z”  DE FAMILIA DE “Y”, debido a que carece de competencia  funcional para fungir como agente del Ministerio Público ante  esa entidad, atribución que corresponde a la Procuraduría  General de la Nación».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró la improcedencia del amparo, porque, frente a la  sentencia del estrado de familia, se incumple el presupuesto de  tempestividad, sumado a que «los  reproches del accionante en relación con la providencia  emitida por el Juzgado “Z” de Familia de “Y”  el 14 de enero de 2020, no están llamados a prosperar, obedece  a una consecuencia natural y jurídica de la terminación  del proceso de permiso de salida del país adelantado ante esa  autoridad, pues, una vez vencidas las fechas y autorizaciones de  salida e ingreso al país establecidas mediante acuerdo de las  partes, ninguna base jurídica tenía el juzgado para  mantener la restricción impuesta en su oportunidad.  Adicionalmente, por tratarse de una consecuencia de lo decidido en  agosto de 2018, no procedía traslado de prueba alguna o la  iniciación de un nuevo proceso, como solicitó en su  escrito de tutela el accionante».  

Por  último, concluyó que «frente  a las afirmaciones del accionante, según las cuales, desde  enero de 2020 no puede compartir con su hija, es preciso señalar  que en la actualidad hay una regulación de visitas proferida  por el Juzgado “G” de Familia de “Y” que se  encuentra vigente, pues la niña aún está  viviendo en [el  extranjero]  condición que se impuso a aquel régimen, y que ambos  padres tienen la obligación de acatar; sin embargo, el  eventual incumplimiento del mismo por parte de la progenitora no es  asunto que deba ser resuelto en este trámite constitucional,  de naturaleza esencialmente residual, excepcional y subsidiario; su  cumplimiento podrá solicitarse ante el juez que conoció  el proceso respectivo».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «[e]l  Juzgado  “Z” de Familia de “Y” no  tuvo en cuenta el interés superior de la menor al  omitir  valorar pruebas y expedir con errores,  de manera clara y arbitraria, el Oficio No. XXX de enero 14 de 2.020  [con el cual se dio cumplimiento al auto de la misma calenda] que  levantó el impedimento de salida del país de “C”  para permitir que [su]  hija saliera con su madre con destino a [un  país foráneo].  [Él]  tenía derecho a conocer las pruebas que presentó la  madre de [su]  hija al Juzgado “Z” de “Y” para sacar[la]  del  país para poder controvertirlas, para ejercer el derecho a  defender y, proteger los derechos de [la  menor]  y los [suyos]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite que se inició para la concesión  del permiso de salida del país de la menor, hija del promotor,  por dictar el proveído de 14 de enero de 2020, mediante el  cual levantó la restricción decretada el 15 de  diciembre de 2017, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

2.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios  respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable  para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

3.        Falta o  insuficiente motivación de la decisión.  

Ciertamente,  uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar  la afectación que pueden causar los actos judiciales a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la  obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

Igualmente, esta  Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

4.          Sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes  y el interés superior que les asiste.  

El  artículo 44 de la Constitución Política  establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas  y adolescentes «la  vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la  alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener  una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,  la educación y la cultura, la recreación y la libre  expresión de su opinión»,  y que «(…)  gozarán también de los demás derechos  consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados  internacionales ratificados por Colombia»,  de ahí que se reconozca la importancia de proteger sus bienes  iusfundamentales  y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus  prerrogativas.  

Así  mismo, dicho precepto reconoce que «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición señala que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

En consonancia con  esos postulados, varios instrumentos internacionales de protección  de derechos humanos prevén la protección especial y  reforzada de las garantías fundamentales de los niños,  niñas y adolescentes, v.  gr.,  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2  y la Convención de los Derechos de los Niños3,  que señalan la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y  la familia en procura de esas finalidades, así como el deber  de las autoridades de que «[e]n  todas las medidas concernientes a los niños que tomen las  instituciones públicas o privadas de bienestar social, los  tribunales, las autoridades administrativas o los órganos  legislativos, una  consideración primordial a que se atenderá será  el interés superior del niño»  (art. 3, núm. 3, ídem).  

En  ese sentido, la jurisprudencia constitucional también ha  relievado que «los  niños tienen derecho a un desarrollo armónico e  integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia.  A fin de que ese desarrollo armónico sea efectivo, la familia  del niño, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen  la obligación de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el  punto de vista físico, psicológico, afectivo,  intelectual, ético, social y en el ejercicio pleno y goce  efectivo de sus derechos»,  por lo que «si  bien es cierto el desarrollo armónico e integral es un  concepto complejo que comprende múltiples aspectos, la  legislación y la jurisprudencia han reconocido el papel  fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres del niño  en ese desarrollo»  (CC, sent. T-628 de 2011).  

En  línea con lo anterior, se ha reconocido que:  

«En  lo que respecta a las relaciones parentales el interés  superior del niño desarrolla un papel de suma trascendencia,  puesto que está llamado a orientar los derechos y  responsabilidades de los padres en la crianza y educación del  hijo y el deber del Estado de garantizarlos y apoyarlos. Los  derechos de los padres no son absolutos, sino que encuentran un  límite en los derechos de los niños, es decir por su  interés superior, y por ello las facultades de orientación  y dirección de los hijos se limitan por el objetivo de la  protección y desarrollo de la autonomía del niño  en el ejercicio de sus derechos.  

(…)  

El  derecho fundamental de los niños al cuidado  y amor, consagrado  como novedoso en la Constitución de 1991, guarda armonía  con distintos textos internacionales, como es el caso de la  Declaración Universal de los Derechos Humanos cuyo artículo  25 numeral 2º prescribe que “La  maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia  especiales”;  con la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada  por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de  1959, que en su preámbulo establece que ‘el  niño, por su falta de madurez física y mental, necesita  protección y cuidado especiales, incluso la debida protección  legal, tanto antes como después del nacimiento”,  por lo cual  gozará de una “protección  especial y dispondrán de oportunidades y servicios, dispensado  todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse  física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma  saludable y normal, así como en condiciones de libertad y  dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración  fundamental a que se atenderá será el interés  superior del niño.”4  

(…)  

Así  pues, por parte de la comunidad internacional existe un especial  interés en el cuidado y amor a que tienen derecho todos los  niños del mundo, que para el caso colombiano se traduce, en  sentir de la Corte, en “un  tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos  y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad.  Así, logran identificarse como seres reales, autónomos  y en proceso de evolución personal, titulares de un interés  jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico’5.  

(…)  

Así  mismo, sobre las responsabilidades parentales y la garantía  del interés superior del menor, esta Corporación ha  destacado que:  

«[L]a  obligación inherente a la orientación, cuidado,  acompañamiento y crianza de los niños, las niñas  y los adolescentes durante su proceso de formación (…)  incluye la  responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de  asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes  puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus  derechos.  En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental  puede conllevar violencia física, psicológica o actos  que impidan el ejercicio de sus derechos.  

(…)  

Así  mismo, el canon 23 del Código de la Infancia y Adolescencia  estipula que «los  niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a  que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y  oportunamente su custodia para su desarrollo integral.  La obligación de cuidado personal se extiende además a  quienes convivían con ellos en los ámbitos familiar,  social o institucional, o sus representantes legales».  

(…)  

Al  respecto la Corte Constitucional, al analizar el interés del  menor de tener una familia y la obligación de los padres de  brindar la orientación y el amor requerido, pese a existir una  separación de los progenitores, ha precisado que:  

[L]os  niños requieren para su crecimiento del cuidado, del amor y  del apoyo de sus padres, o de lo contrario se crecerá en un  ambiente de soledad y desamor, que les impedirá potenciar sus  capacidades y su personalidad. En este contexto, “[e]s  inconcebible la vida de un ser humano, al que no se le brinda el más  mínimo sentimiento o expresión de amor o cariño.  El amor se constituye en el presupuesto fundamental y esencial de la  vida humana: no sólo a la persona se le debe amar, sino que  debe tener la oportunidad de expresar y manifestar su amor hacia  quienes lo rodean”. En efecto, procrear implica la obligación,  por parte de sus progenitores, de brindarle amor al niño para  su formación “(…) aún después de la  crisis, ruptura o separación de la pareja”. Sostuvo  entonces la Corte que “[e]n esos momentos de dificultad, de  crisis, es cuando el niño requiere del mayor apoyo y amor de  sus padres para evitar traumas en su desarrollo emocional (CC  T-311/17) (…)»  (CSJ,  STC12085-2018, 18 sep., exp. 2018-00188-01).  

Aunado a los  postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas, para que, en el ejercicio de sus  funciones, tuvieran en cuenta, sobre cualquier otra consideración,  el interés superior de aquellos, lo cual fue armonizado con la  Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y  Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que en su artículo 8 refiere  que «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  

De igual forma, el  canon 9 del citado compendio normativo prescribe que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y concluye indicando que «en  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente»  (CSJ, STC12299-2019, 12 sep., rad. 2019-00136-01).  

5.          Del caso concreto.  

5.1.  Con observancia de las premisas que anteceden, de la  revisión realizada al reclamo constitucional y su cotejo con  las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte precisa  que habrá de revocar la providencia desestimatoria de primer  grado, para, en su lugar, otorgar la salvaguarda, comoquiera que, con  la expedición del auto de 14 de enero de 2020, a través  del cual la autoridad convocada revocó la medida impeditiva de  salida del país de la menor en el proceso de la referencia, se  incurrió  en una vía  de hecho,  por  no resolverse la controversia de forma integral y carecer esa  determinación de motivación suficiente, como pasa a  explicarse.  

Asimismo,  fijó un régimen de visitas durante ese lapso, en el  cual la niña regresaría al país y retornaría  al Estado foráneo en varias ocasiones, según el cual  «[la menor volvería]  a Colombia el 12 de noviembre de  2019, siendo entregada por su abuela y/o progenitora al padre el día  14 de noviembre [de ese año]  permanec[iendo]  con el [tutelante] hasta  el 28 de noviembre de 2019.  Posterior a esa fecha, se  restablecer[ían] las  visitas en la forma acordada en la conciliación de 14 de  septiembre de 2016, ante la Comisaría de Familia de “F”,  comoquiera que la menor ya no  volverá a salir al exterior»  (Se destaca).  

Sin  embargo, como el reclamante tenía el derecho de recibir la  visita de la menor en Colombia antes del vencimiento del límite  temporal señalado, y dado que, en su decir, se incumplió  esa prerrogativa, solicitó al estrado hacer efectiva la  mentada resolución, pedimento desestimado el 2 de diciembre de  2019, toda vez que «(…)  el  asunto se dio por terminado con el fallo que fuera proferido el día  8 de agosto del año pasado; advirtiendo que si efectivamente  se está presentando incumplimiento a lo ordenado en dicho  fallo, para el efecto el peticionario debe iniciar las acciones  legales correspondientes, con independencia de este proceso»  (f.  452, ibidem).  

Pese  a lo anterior, culminado el plazo de la autorización  controvertida, el apoderado de la madre solicitó ante la  autoridad requerida «el  levantamiento de la restricción de salida del país de  la menor»,  petición acogida en proveído de 14 de enero de 2020,  con fundamento en que «el  presente proceso se encuentra debidamente terminado con sentencia  proferida el día 8 de agosto de 2018»  (f. 519, Íd.).  

5.2.  Con todo, la Sala precisa que se incurrió en la prenotada  causal de procedencia del amparo, comoquiera que, aunque en la  providencia de 8 de agosto de 2018, el Juzgado “Z” de  Familia de “Y” concedió el permiso de salida del  país de la menor, fijando los límites temporales de la  citada autorización, de forma intempestiva y sin garantizar el  debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  profirió el auto de 14 de enero de 2020, mediante el cual dejó  sin efectos la medida decretada el 15 de diciembre de 2017, sin  exponer las razones que justificaron la adopción de esa  determinación, aspecto que era ineludible, teniendo en cuenta  no solo las prerrogativas de las partes, sino, especialmente, las de  la menor involucrada, cuyo interés superior debía  observarse.  

En  ese sentido, deviene diáfano que, con la reseñada  resolución, se varió sustancialmente lo dispuesto en la  sentencia que puso fin al asunto, en tanto se desconoció que  la salida del país se autorizaría «por  el término comprendido entre el 22 de agosto del año  2018 al  22  de diciembre de 2019»,  mientras que en este último proveído se «levan[tó]  el impedimento»,  sin límite temporal y sin exteriorizar motivación  suficiente, más allá de la «terminación  del proceso».  

A  más de lo anterior,  no existió pronunciamiento acerca de las visitas fijadas por  Juzgado “G” de Familia de “Y” en la sentencia  de 10 de diciembre de 2019, pues allí se indicó que,  mientras la niña estuviese en el extranjero y una vez vencido  el término correspondiente, las visitas se sujetarían a  lo acordado en la Comisaría de Familia de “F”;  aspecto que era trascendental, porque ello aparejaba un cambio en la  forma en que se desarrollarían las relaciones entre el padre y  la hija, que también cuentan con especial protección  constitucional.  

Al  respecto, se insiste, si la sentencia dio un marco temporal para la  permanencia de la menor en un Estado foráneo, al levantarse la  «restricción»  aducida  por el despacho enjuiciado, ello implicó que ya no existía  plazo alguno para su retorno, aunado a que la fundamentación  sobre esa particularidad brilla por su ausencia en el auto atacado,  la cual, además, se tornaba forzosa, pues con esa deficiencia  se desconoció no solo la intangibilidad de la decisión,  sino la confianza legítima del memorialista.  

Siendo  ello así, no era suficiente la brevísima argumentación  aducida por la célula judicial encartada para justificar no  solo la modificación de las órdenes contenidas en esa  decisión, sino la disposición sobre las medidas  decretadas en el proceso; en tanto, con estas actuaciones, se  trasgredieron los derechos reclamados; pero, fundamentalmente, se  soslayó el interés superior que le asiste a la  descendiente de los contendientes,  pues ninguna consideración se realizó sobre este  ineludible criterio, aun cuando es el principio orientador de  cualquier asunto en el que encuentren en tensión las garantías  de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con las  pautas desarrolladas en precedencia.  

5.3.  Sobre la enunciada prerrogativa, la Corte reitera que cuando se está  ante un proceso  en el que se involucran los derechos superiores de los niños,  niñas y adolescentes, las autoridades deben ser acuciosas al  realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a  afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse  desde un contexto más amplio. Acerca del tema, el precedente  constitucional ha sido prolífico, constante y reiterativo al  enseñar que:  

«(…)  el  interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor»  (CC, sent. T-587  de 1998).  

5.4.  De  igual forma, en cuanto a la necesidad de sustentar adecuadamente las  providencias judiciales, de vieja data la Corte Constitucional, al  ejercer el control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia, respecto del artículo 55,  sostuvo que:  

«(…)  no  cabe duda que la más trascendental de las atribuciones  asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber  constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (Art.  228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al  inicio de la disposición que se revisa, que  sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del  debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana,  juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez  para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en  concreto»  (CC T-233/07). Se subraya.  

En  ese mismo sentido, se ha reiterado que «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00),  y que «la  imposición de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»  (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en  STC1903-2021,  1° mar. 2021, rad. 00210-00,  entre otras).  

5.5.  En  consecuencia, ante la deficiencia argumentativa avizorada, la Sala  concluye que la  autoridad accionada afectó las prerrogativas reclamadas, pues  el proveído confutado dejó de lado el estudio de  aspectos esenciales para la definición del debate y, por  tanto, se  justifica la concurrencia del sentenciador de tutela para restablecer  los derechos fundamentales conculcados, y con ello, disponer que  dicha situación vuelva a ser examinada a  la luz de las pruebas y la normativa aplicable.  

6.          Conclusión.  

Conforme  con ello, se infirmará  la negativa del tribunal, para, en su lugar, conceder el amparo  deprecado, por cuanto se pudo constatar que el  estrado querellado  no tuvo en cuenta aspectos esenciales para la definición del  asunto, ni los derechos involucrados –especialmente los de la  menor, cuyo interés, se itera,  es prevalente–; sumado a que no analizó adecuadamente el  marco fáctico y jurídico en relación con la  permanencia temporal de la menor hija del actor en el exterior.  

Como  corolario, se invalidará el  proveído que dispuso «levantar  la restricción»  de salida del país de aquella,  para que la titular del estrado enjuiciado dicte  el proveído a que haya lugar, resolviendo  íntegramente  las problemáticas que evidencian las particularidades del caso  y analizando las prerrogativas fundamentales de las partes y de la  niña; lo anterior, con pleno respeto de su autonomía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia impugnada, proferida por la Sala “X” del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de “Y”, el 14 de  septiembre de 2021.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales del accionante y de la menor  involucrada.  

TERCERO:  DEJAR sin  valor ni efecto el auto dictado por el Juzgado “Z” de  Familia de “Y”, el 14 de enero de 2020, así como  las decisiones que de él se desprendan.  

CUARTO:  ORDENAR a  la titular de ese despacho judicial que, en el término de  cinco (5) días, contado a partir de la notificación de  este fallo, proceda  a dictar el proveído a que haya lugar en dicha causa, en  atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de  esta sentencia.  

QUINTO:  COMUNICAR  lo  resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su          resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966,          ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, a través          de la cual se acogen los «Pactos Internacionales de Derechos          Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y          Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este          último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones          Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de          diciembre de 1966».  

3          Adoptada          por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución          44/25, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante          la Ley 12 de 1991.  

4          Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño.          Cita propia del texto referenciado.  

5          Sentencia T-556 de 1998. Cita propia del texto referenciado.      

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