STC15135 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15135-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15135-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04022-00  

(Aprobado  en sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Mario  Restrepo le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00087.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista exigió la protección del derecho al «debido  proceso»  para que, en  consecuencia, se ordenara a la Magistratura citada: (i)  «Fall[ar  su] acción  popular»;  (ii)  «No  descono[cer]  el  precedente de la CSJ – STC5497, STC5498, STC5499, STC9212»  y, (iii)  «Detener  el abuso que se presenta en las acciones populares, de declarar  desierta la apelación y desconocer el artículo 37 de la  Ley 472 de 1998».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto  fáctico así:  

El  promotor incoó “acción  popular”  contra la Cooperativa de Caficultores del Alto de Occidente de  Riosucio (nº 2021-00087), con el propósito de lograr la  construcción de una “rampa”  en ese establecimiento de comercio que “garantizara  la accesibilidad para ciudadanos que se movilizan en sillas de  ruedas”;  litigio que se acumuló al juicio colectivo nº 2021-00088.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio dictó sentencia  y declaró, en el radicado nº 2021-00087, que la demandada  “amenaza  los derechos colectivos a la seguridad y prevención de  desastres previsibles con respecto a las personas discapacitadas”,  por tanto, dispuso que se realizaran las adecuaciones pertinentes; y  en el nº 2021-00088 desestimó las pretensiones del  precursor (23 sep. 2021), determinación que el gestor apeló,  empero el superior declaró desierta la alzada “por  falta de sustentación”  (27 oct.).  

Tildó  de irregular esa actuación porque, según expuso, pese a  que se “ampar[ó]  en el artículo 357 del CPC y manifest[ó]  en  segunda instancia que no tenía obligación de sustentar  [la] alzada,  porque el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 es especial,  además porque ya [había]  sustent[ado]  en primera instancia”,  decidió “declarar  desierta una apelación dentro de una acción  constitucional, de impulso oficioso”.  

2.-  El Tribunal Superior de Manizales se opuso al auxilio porque la  providencia confutada está acorde con lo “preceptuado  por el artículo 322 del Código General del Proceso en  armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020”  y, adicionalmente, aquel “se  abstuvo de desplegar las actuaciones procesales que le incumbían,  pretendiendo a través de este mecanismo suplir sus falencias”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como  viene de verse, la censura del contendiente se enfila contra el  interlocutorio por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal  de Manizales “declaró  desierta la apelación”  que formuló contra el fallo de primer grado, comoquiera que,  en su sentir, al ser “una  acción constitucional, de impulso oficioso”,  debía dar aplicación al “artículo  37 de la Ley 472 de 1998”.  

2.-  Anticipa la Corte el  decaimiento  del resguardo toda  vez que  el impulsor desaprovechó  las herramientas con que contaba en la  «acción popular» para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

En efecto,  auscultado  el paginario objetado se  observa que la “apelación”  interpuesta contra el veredicto del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Riosucio  (23  sep. 2021),  fue admitida por el ad  quem,  quien además,  corrió  traslado al recurrente por el término de cinco (5) días  para que «sustentara  su recurso, cuyo escrito deberá allegarse a través de  medio electrónico»,  según  lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020,  ajustable  «a  este tipo de procesos con sustento en los artículos 37 y 44 de  la Ley 472 de 1998»   (11  oct. 2021),  pronunciamiento que se notificó por estado electrónico  “E-171”  del 12 de octubre de este año,  al tenor del canon 9º ídem  y, después, en  proveído de 27 de octubre último, enterada por  estado electrónico “E-180”  del día siguiente «declar[ó]  desierto  el recurso de apelación»,  resoluciones que quedaron en firme en razón a que no fueron  impugnadas oportunamente por Mario  Restrepo,  a pesar de que contra las mismas procedía el “recurso  de reposición”,  de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

Memórese  que, al respecto esta Sala tiene decantado,  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

En  virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

3.-  Por  último, en lo concerniente con el pedimento relacionado con  «No  descono[cer]  el  precedente de la CSJ – STC5497, STC5498, STC5499, STC9212»,  se  recuerda al precursor que «las  sentencias de tutela STC5497,  STC5498, STC5499, STC9212»  dictadas por  esta Colegiatura,  tienen efectos «inter  partes [y]  que no [tienen]  la virtualidad de extender sus efectos a la situación que  plantea en relación con [la  interesada]  en este trámite»  (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01).  Al  respecto, la Corte Constitucional caviló:  

“(…)  Nunca  los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos  los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa  los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se  traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración  de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se  imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela  no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la  omisión de la persona o personas concretamente demandadas  conduce a la violación de derechos fundamentales del o los  demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente  se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de  que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de  comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las  figuras de efectos inter pares o inter comunis.  Nunca, se repite,  tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez  de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales  en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de  carácter general, como la que pretende la demanda (…)”.  Sentencia T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559.  

4.- Ergo,  surge impróspera la salvaguarda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Mario  Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *