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STC15135-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15135-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04022-00
(Aprobado en sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Mario Restrepo le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00087.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura citada: (i) «Fall[ar su] acción popular»; (ii) «No descono[cer] el precedente de la CSJ – STC5497, STC5498, STC5499, STC9212» y, (iii) «Detener el abuso que se presenta en las acciones populares, de declarar desierta la apelación y desconocer el artículo 37 de la Ley 472 de 1998».
Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:
El promotor incoó “acción popular” contra la Cooperativa de Caficultores del Alto de Occidente de Riosucio (nº 2021-00087), con el propósito de lograr la construcción de una “rampa” en ese establecimiento de comercio que “garantizara la accesibilidad para ciudadanos que se movilizan en sillas de ruedas”; litigio que se acumuló al juicio colectivo nº 2021-00088.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio dictó sentencia y declaró, en el radicado nº 2021-00087, que la demandada “amenaza los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles con respecto a las personas discapacitadas”, por tanto, dispuso que se realizaran las adecuaciones pertinentes; y en el nº 2021-00088 desestimó las pretensiones del precursor (23 sep. 2021), determinación que el gestor apeló, empero el superior declaró desierta la alzada “por falta de sustentación” (27 oct.).
Tildó de irregular esa actuación porque, según expuso, pese a que se “ampar[ó] en el artículo 357 del CPC y manifest[ó] en segunda instancia que no tenía obligación de sustentar [la] alzada, porque el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 es especial, además porque ya [había] sustent[ado] en primera instancia”, decidió “declarar desierta una apelación dentro de una acción constitucional, de impulso oficioso”.
2.- El Tribunal Superior de Manizales se opuso al auxilio porque la providencia confutada está acorde con lo “preceptuado por el artículo 322 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020” y, adicionalmente, aquel “se abstuvo de desplegar las actuaciones procesales que le incumbían, pretendiendo a través de este mecanismo suplir sus falencias”.
CONSIDERACIONES
1.- Como viene de verse, la censura del contendiente se enfila contra el interlocutorio por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales “declaró desierta la apelación” que formuló contra el fallo de primer grado, comoquiera que, en su sentir, al ser “una acción constitucional, de impulso oficioso”, debía dar aplicación al “artículo 37 de la Ley 472 de 1998”.
2.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo toda vez que el impulsor desaprovechó las herramientas con que contaba en la «acción popular» para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultado el paginario objetado se observa que la “apelación” interpuesta contra el veredicto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio (23 sep. 2021), fue admitida por el ad quem, quien además, corrió traslado al recurrente por el término de cinco (5) días para que «sustentara su recurso, cuyo escrito deberá allegarse a través de medio electrónico», según lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ajustable «a este tipo de procesos con sustento en los artículos 37 y 44 de la Ley 472 de 1998» (11 oct. 2021), pronunciamiento que se notificó por estado electrónico “E-171” del 12 de octubre de este año, al tenor del canon 9º ídem y, después, en proveído de 27 de octubre último, enterada por estado electrónico “E-180” del día siguiente «declar[ó] desierto el recurso de apelación», resoluciones que quedaron en firme en razón a que no fueron impugnadas oportunamente por Mario Restrepo, a pesar de que contra las mismas procedía el “recurso de reposición”, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Memórese que, al respecto esta Sala tiene decantado,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
En virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
3.- Por último, en lo concerniente con el pedimento relacionado con «No descono[cer] el precedente de la CSJ – STC5497, STC5498, STC5499, STC9212», se recuerda al precursor que «las sentencias de tutela STC5497, STC5498, STC5499, STC9212» dictadas por esta Colegiatura, tienen efectos «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01). Al respecto, la Corte Constitucional caviló:
“(…) Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda (…)”. Sentencia T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559.
4.- Ergo, surge impróspera la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE