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STC14729-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14729-2021
Radicación n.º 13001-22-13-000-2021-00595-01
(Aprobado en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 12 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena – Vejuca contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
1. La persona jurídica solicitante, actuando por conducto de su representante legal, acude al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, «petición en conexidad con el ejercicio del control social y ciudadano y al debido proceso administrativo en el trámite de las denuncias de los ciudadanos dentro del ejercicio democrático participativo de las veedurías».
2. Dice que el 10 de julio de 2020 formuló queja disciplinaria contra el abogado Oswaldo Enrique Burgos Valets, cuyo conocimiento correspondió a la corporación judicial convocada, dándose apertura formal a la investigación el 11 de diciembre siguiente.
Refiere que, «como no pudo asistir a la audiencia de juzgamiento» realizada el 7 de mayo del año en curso, a través de correo electrónico remitido el 12 de dicho mes, «solicitó a la accionada que me dijera que había pasado con el proceso»; empero, no obtuvo respuesta, sino que el 12 de agosto siguiente recibió «notificación» de la sentencia absolutoria proferida el 27 de julio anterior.
Comenta que al observar el fallo se percató que existía un salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la sala de decisión, por lo que el mismo 12 de agosto solicitó se le «notificara» también su contenido por considerarlo relevante para la sustentación del recurso de apelación que pretendía formular contra la providencia y se le informara «el procedimiento que se llevó a cabo para escoger al… conjuez».
Afirma que, ante la ausencia de respuesta, el 17 de agosto siguiente interpuso la alzada para evitar «que la rechazaran», sin que a la fecha de presentación de este amparo hubiere «dicho nada en torno a que tramite le dio… guardando silencio… dejando transcurrir más de 40 días [sic]».
3. Por lo anterior, pide «ordenar al Juez 4 Civil Municipal de Cartagena que de manera inmediata diga que tramite le dio a la queja presentada [sic]»; empero, ante la imprecisión de dicha postulación, entiende la Corte que lo que pretende es que se le ordene a la corporación querellada que resuelva lo pedido y emita el pronunciamiento en torno a la impugnación formulada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por conducto de la magistrada ponente del fallo absolutorio dijo que mediante oficio SGD-203-15730-2021 del 29 de septiembre de 2021 resolvió la solicitud de información acerca de la lista de conjueces para esa colegiatura, así como el proceso de elección de quien fungió como revisor del proyecto de tal providencia, dando a conocer al interesado el contenido de la respuesta a través del correo electrónico por él informado.
Asimismo, manifestó que mediante auto de la misma data negó el recurso de apelación formulado por el representante legal de la persona jurídica accionante (allí quejosa) y la petición de notificación de la sentencia con apoyo en los artículos 66, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007.
2. Por su parte, Oswaldo Enrique Burgos Valets, vinculado como tercero con interés1, se opuso a la prosperidad del resguardo dada la carencia de relevancia constitucional que pues, por una parte, los intervinientes en la actuación objeto de escrutinio, tuvieron conocimiento de todas las piezas procesales, entre ellas, el salvamento de voto frente a la sentencia absolutoria y, por otra, el proceso de selección del conjuez es un «trámite… interno… y en nada afecta el derecho del accionante»
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cartagena negó la protección al encontrar que la causa que originó la formulación de la tutela se encontraba superada, pues el pasado 29 de septiembre la corporación querellada resolvió la solicitud de información formulada por la gestora y emitió pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio.
Asimismo, no halló configurada la lesión atribuida frente a la falta de «notificación» del salvamento de voto a la persona jurídica accionante pues, de acuerdo con el artículo 78 del Código Disciplinario del Abogado, al quejoso se le deben comunicar «las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia» de modo que el juez disciplinario no estaba en la obligación de ponerle en conocimiento tal acto procesal.
IMPUGNACIÓN
En el acto de notificación de la anterior determinación, el apoderado de la convocante la impugnó, sin realizar manifestación adicional alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar lesionó las prerrogativas de la veeduría accionante por cuanto, supuestamente, no emitió pronunciamiento en torno a (i) la solicitud de «notificación» de la sentencia absolutoria junto con el salvamento de voto y de información acerca del procedimiento para elección de conjuez en el caso concreto, y (ii) el recurso de apelación por ella impetrado, en su condición de quejosa, frente al aludido fallo.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Caso concreto
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, dentro del proceso disciplinario 2020-00252 seguido contra el abogado Oswaldo Enrique Burgos Valets, no resolvió la petición formulada por la acá gestora el pasado 12 de agosto relativa a la «notificación» de la sentencia absolutoria e información acerca del procedimiento para la elección de conjuez, ni emitió pronunciamiento en torno al recurso de apelación por ella interpuesto frente al aludido fallo.
Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela, realizó la magistrada titular del despacho convocado, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse.
En efecto, de la respuesta allegada, se extracta que mediante el oficio SGD-203-15730-2021 del pasado 29 de septiembre, es decir con ocasión del inicio del presente resguardo, la comisión accionada resolvió la solicitud del 12 de agosto anterior, dándole a conocer a la quejosa la lista de conjueces que integran ese cuerpo colegiado e informándole acerca del procedimiento para la elección del que fungió como revisor del proyecto de fallo ante la no conformación del quórum decisorio necesario, poniéndolo en conocimiento de la interesada a través del correo electrónico informado «unionjuridicaysocial@hotmail.com», como se desprende del comprobante anexo en formato digital.
Por otra parte, con auto de aquella data, la corporación emitió el siguiente pronunciamiento respecto (i) del recurso de apelación incoado por la veeduría frente a la sentencia a través de la cual fue absuelto el abogado investigado, (ii) de aclaración de dicha providencia y (iii) de expedición de copias de esta:
«(…) Revisadas las presentes diligencias, se observa que el señor Erick Urueta Benavides, en su condición de quejoso, mediante correo electrónico de 17 de agosto de 2021, presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 27 de julio de la misma anualidad, en la cual se absolvió al abogado Oswaldo Enrique Burgos Valets.
Al efecto, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, establece:
(…) De lo anterior, se puede colegir que el quejoso solo podrá impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, de tal manera que se negará el recurso de apelación instaurado por el señor Erick Urueta Benavides, como quiera que dentro de las facultades que le asisten, no se encuentra la de impugnar la sentencia de primera instancia.
Adicionalmente, aparece solicitud de aclaración de sentencia allegada mediante correo electrónico de 12 de agosto de 2021… no obstante, el despacho se abstendrá de pronunciarse, toda vez que no se trata de una solicitud de aclaración de sentencia, sino que s pretensión radica en que se le haga notificación y remisión del salvamento presentado en la sentencia.
Respecto a la solicitud de copias de dicha pieza procesal, no se accederá a la misma teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor literal rezan:
(…) Al efecto, dicha normatividad hace alusión al trámite que se efectúa respecto de la notificación de sentencias y se aduce claramente que al quejoso se le comunicarán y adjuntarán copia de las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, razón por la cual deviene improcedente su solicitud (…)»
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, la corporación judicial comprometida emitió el pronunciamiento extrañado por la persona jurídica accionante, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
4. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto en primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar emitió el pronunciamiento echado de menos por la gestora, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Dada su condición de denunciado en el asunto en cuestión.