STC14729 2021

NOVIEMBRE

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STC14729-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14729-2021  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2021-00595-01  

(Aprobado  en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el  pasado 12 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida  por  la Veeduría  Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena – Vejuca  contra  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.  

1.        La persona  jurídica solicitante, actuando por conducto de su  representante legal, acude al presente instrumento para reclamar la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia, debido proceso, «petición  en conexidad con el ejercicio del control social y ciudadano y al  debido proceso administrativo en el trámite de las denuncias  de los ciudadanos dentro del ejercicio democrático  participativo de las veedurías».  

2.        Dice  que el 10 de julio de 2020 formuló queja disciplinaria contra  el abogado Oswaldo Enrique Burgos Valets, cuyo  conocimiento correspondió a la corporación judicial  convocada,  dándose apertura formal a la investigación el 11 de  diciembre siguiente.  

Refiere  que, «como  no pudo asistir a la audiencia de juzgamiento» realizada  el 7 de mayo del año en curso, a través de correo  electrónico remitido el 12 de dicho mes, «solicitó  a la accionada que me dijera que había pasado con el proceso»;  empero, no obtuvo respuesta, sino que el 12 de agosto siguiente  recibió «notificación»  de  la sentencia absolutoria proferida el 27 de julio anterior.  

Comenta  que al observar el fallo se percató que existía un  salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la sala  de decisión, por lo que el mismo 12 de agosto solicitó  se le «notificara»  también  su contenido por considerarlo relevante para la sustentación  del recurso de apelación que pretendía formular contra  la providencia y se le informara «el  procedimiento que se llevó a cabo para escoger al…  conjuez».  

Afirma  que, ante la ausencia de respuesta, el 17 de agosto siguiente  interpuso la alzada para evitar «que  la rechazaran»,  sin  que a la fecha de presentación de este amparo hubiere «dicho  nada en torno a que tramite le dio… guardando silencio…  dejando transcurrir más de 40 días [sic]».  

3.        Por  lo anterior, pide «ordenar  al Juez 4 Civil Municipal de Cartagena que de manera inmediata diga  que tramite le dio a la queja presentada [sic]»;  empero, ante la imprecisión de dicha postulación,  entiende la Corte que lo que pretende es que se le ordene a la  corporación querellada que resuelva lo pedido y emita el  pronunciamiento en torno a la impugnación formulada.  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.        La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por conducto de  la magistrada ponente del fallo absolutorio dijo que mediante oficio  SGD-203-15730-2021 del 29 de septiembre de 2021 resolvió la  solicitud de información acerca de la lista de conjueces para  esa colegiatura, así como el proceso de elección de  quien fungió como revisor del proyecto de tal providencia,  dando a conocer al interesado el contenido de la respuesta a través  del correo electrónico por él informado.  

Asimismo,  manifestó que mediante auto de la misma data negó el  recurso de apelación formulado por el representante legal de  la persona jurídica accionante (allí quejosa) y la  petición de notificación de la sentencia con apoyo en  los artículos 66, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007.  

2.        Por su parte,  Oswaldo Enrique Burgos Valets, vinculado como tercero con interés1,  se opuso a la prosperidad del resguardo dada la carencia de  relevancia constitucional que pues, por una parte, los intervinientes  en la actuación objeto de escrutinio, tuvieron conocimiento de  todas las piezas procesales, entre ellas, el salvamento de voto  frente a la sentencia absolutoria y, por otra, el proceso de  selección del conjuez es un «trámite…  interno… y en nada afecta el derecho del accionante»  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior de Cartagena negó la protección al encontrar  que la causa que originó la formulación de la tutela se  encontraba superada, pues el pasado 29 de septiembre la corporación  querellada resolvió la solicitud de información  formulada por la gestora y emitió pronunciamiento en torno al  recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio.  

Asimismo, no halló  configurada la lesión atribuida frente a la falta de  «notificación»  del salvamento de voto a la persona jurídica accionante pues,  de acuerdo con el artículo 78 del Código Disciplinario  del Abogado, al quejoso se le deben comunicar «las  decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la  sentencia» de  modo que el juez disciplinario no estaba en la obligación de  ponerle en conocimiento tal acto procesal.  

IMPUGNACIÓN  

En el acto de  notificación de la anterior determinación, el apoderado  de la convocante la impugnó, sin realizar manifestación  adicional alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bolívar lesionó las prerrogativas de la  veeduría accionante por cuanto, supuestamente, no emitió  pronunciamiento en torno a (i)  la solicitud de «notificación»  de  la sentencia absolutoria junto con el salvamento de voto y de  información acerca del procedimiento para elección de  conjuez en el caso concreto, y (ii)  el recurso de apelación por ella impetrado, en su condición  de quejosa, frente al aludido fallo.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia del resguardo.  

3.        Caso  concreto  

En  el sub  examine  se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a  que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,  dentro del proceso disciplinario 2020-00252 seguido contra el abogado  Oswaldo Enrique Burgos Valets, no resolvió la petición  formulada por la acá gestora el pasado 12 de agosto relativa a  la «notificación»  de  la sentencia absolutoria e información acerca del  procedimiento para la elección de conjuez, ni emitió  pronunciamiento en torno al recurso de apelación por ella  interpuesto frente al aludido fallo.  

Sin  embargo, a  partir de la intervención que, en estas diligencias y en  respuesta al traslado de la tutela, realizó la magistrada  titular del despacho convocado, la salvaguarda deviene improcedente,  por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse.  

En  efecto, de la respuesta allegada, se extracta que mediante el oficio  SGD-203-15730-2021 del pasado 29 de septiembre, es decir con ocasión  del inicio del presente resguardo, la comisión accionada  resolvió la solicitud del 12 de agosto anterior, dándole  a conocer a la quejosa la lista de conjueces que integran ese cuerpo  colegiado e informándole acerca del procedimiento para la  elección del que fungió como revisor del proyecto de  fallo ante la no conformación del quórum decisorio  necesario, poniéndolo en conocimiento de la interesada a  través del correo electrónico informado  «unionjuridicaysocial@hotmail.com»,  como se desprende del comprobante anexo en formato digital.  

Por  otra parte, con auto de aquella data, la corporación emitió  el siguiente pronunciamiento respecto (i) del recurso de apelación  incoado por la veeduría frente a la sentencia a través  de la cual fue absuelto el abogado investigado, (ii) de aclaración  de dicha providencia y (iii) de expedición de copias de esta:  

«(…)  Revisadas las presentes diligencias, se observa que el señor  Erick Urueta Benavides, en su condición de quejoso, mediante  correo electrónico de 17 de agosto de 2021, presenta recurso  de apelación contra la sentencia proferida el día 27 de  julio de la misma anualidad, en la cual se absolvió al abogado  Oswaldo Enrique Burgos Valets.  

Al  efecto, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de  2007, establece:  

(…)  De lo anterior, se puede colegir que el quejoso solo podrá  impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación  distintas  a la sentencia,  de tal manera que se  negará  el recurso de apelación instaurado por el señor Erick  Urueta Benavides, como quiera que dentro de las facultades que le  asisten, no se encuentra la de impugnar la sentencia de primera  instancia.  

Adicionalmente,  aparece solicitud de aclaración de sentencia allegada mediante  correo electrónico de 12 de agosto de 2021… no  obstante, el despacho se abstendrá de pronunciarse, toda vez  que no se trata de una solicitud de aclaración de sentencia,  sino que s pretensión radica en que se le haga notificación  y remisión del salvamento presentado en la sentencia.  

Respecto  a la solicitud de copias de dicha pieza procesal, no  se accederá a la misma  teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 73 y 78  de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor literal rezan:  

(…)  Al efecto, dicha normatividad hace alusión al trámite  que se efectúa respecto de la notificación de  sentencias y se aduce claramente que al quejoso se le comunicarán  y adjuntarán copia de las decisiones que pongan fin a la  actuación distintas a la sentencia, razón por la cual  deviene improcedente su solicitud (…)»  

Con  lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera  instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes  de la emisión del fallo, la corporación judicial  comprometida emitió el pronunciamiento extrañado por la  persona jurídica accionante, por lo que se  configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de  tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de derechos  fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

4.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado dado que el  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes  de resolverse el asunto en primera instancia, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar emitió el  pronunciamiento echado de menos por la gestora, lo que deviene en una  carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala  a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Dada su condición de denunciado en el          asunto en cuestión.  

      

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