STC15190 2021

NOVIEMBRE

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STC15190-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC15190-2021  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2021-00561-01  

(Aprobado  en sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2021  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga en la tutela que Ospalco Ltda. le instauró a los  Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos  de Barrancabermeja, extensiva a Gilberto Gordillo Hernández y  demás intervinientes en el consecutivo 2015-00044.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad actora reclamó  la protección de los derechos «al  debido proceso y defensa»,  para que, en consecuencia, se decretara la nulidad de la diligencia  de remate practicada el 23 de julio de 2021, se realizara el control  de legalidad de esa actuación y se ordenara al estrado de  primera instancia requerir al ejecutante para que allegue un nuevo  avalúo del bien cautelado.  

En  apoyo de sus rogativas relató que  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja dispuso seguir  adelante el cobro, en el coercitivo  promovido en  su contra  por Gilberto  Gordillo Hernández, en el que se embargó y secuestró  el inmueble con matrícula n° 303-80245 (25 may. 2016).  Luego, corrió traslado del «avalúo»  presentado por el ejecutante (25 feb. 2020), lo aprobó el 4 de  marzo siguiente y fijó dos fechas para la almoneda (2 feb. y  22 jun. 2021), que por causas atribuidas a la pandemia ocasionada por  el Covid-19, sólo se llevó a cabo el 23 de julio de  2021, audiencia en la que formuló «nulidad»  porque «el  avalúo del bien subastado tiene de vigencia más de un  año, contrariando así el artículo 19 del decreto  1420 de 1998».  

Aseveró  que la autoridad municipal desestimó su petición y el  superior ratificó esa resolución (27 sep.).  

Adujo  que,  «acorde  con el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998»,  la vigencia del «avalúo»  venció  el 18 de febrero de 2021,  pues  éste tiene como fecha de expedición el 18 de febrero de  2020.  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja señaló  que en la providencia confutada fueron expuestas las razones para  confirmar la de primera instancia, sin que se haya quebrantado  prerrogativa fundamental alguna a la accionante.  

El  Tercero Civil Municipal se opuso al auxilio, narró lo  acontecido en la vista pública comentada y destacó que  los términos citados por la deudora no son correctos, en tanto  «al  momento de dictar el auto de fecha 16/06/2021 que fijó fecha y  hora para la diligencia de remate, no resultaba cierto que el avalúo  allegado contara con más de un año después de  haber sido aprobado por el despacho en providencia de fecha  04/03/2020, pues debe tenerse en cuenta que los términos  fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 a 01 de julio de  2020, de otro lado, la parte demandada tampoco lo objetó  dentro del término otorgado para ello, ni allegó otro  avalúo de conformidad con el art 444 del C.G.P.».  

Gilberto  Gordillo Hernández resaltó la inviabilidad del  resguardo porque «el  deudor pudo solicitar o presentar un nuevo avalúo (…) y  tan solo se refirió a este tema hasta el día del  desarrollo de la audiencia de remate, el 23 de julio de 2021».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  negó la guarda, puesto  que «las  providencias, no son en absoluto antojadizas o descabelladas; por el  contrario, los argumentos descansan en disposiciones del mismo  ordenamiento jurídico y en un hecho notorio, cual fue la  suspensión de términos judiciales en todo el territorio  nacional por cuenta del Covid-19. En suma, lejos se encuentran de  apartarse de manera arbitraria del procedimiento establecido por el  legislador; lo que sí quedó evidenciado fue la  inconformidad de la demandante porque no fueron atendidas las  súplicas elevadas en el litigio, sin que tal discrepancia  pueda constituirse como bastión para el decaimiento de las  providencias».  

2.-  La precursora replicó con los  mismos argumentos del escrito introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como  aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  el análisis del asunto al interlocutorio del ad  quem (27 sep. 2021),  que refrendó el emitido por el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Barrancabermeja en la diligencia de remate celebrada  el 23 de julio anterior, porque, pese a que el ataque  superlativo se enfiló también contra éste, sería  inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos  y jurídicos similares a los que soportaron la alzada  de la entonces recurrente, cuya validez y aptitud  claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021).   

2.-  Dilucidado lo anterior, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la  consiguiente convalidación de lo opugnado, porque avizora la  Sala que la determinación de  27 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja avaló la que  declaró infundada la nulidad planteada por la parte demandada  en el litigio objetado,  no luce antojadiza, ni ilegal, ni  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Se  hace tal afirmación, porque para llegar a esa conclusión,  sostuvo que la invalidación no tenía lugar, en razón  a que «la  parte apelante aduce que el avalúo sobre el que se remató  el bien, para el día 23 de julio del 2021, ya se encontraba  vencido, por lo que practicar la diligencia de remate en esas  condiciones, vulnera el debido proceso, así como los derechos  patrimoniales de su representada y las garantías procesales  que le asisten por parte del operador de justicia».  

Continuó  predicando que        «hechas  las cuentas respectivas, no era cierto que el avalúo allegado  tenga más de un año, pues después de haber sido  aprobado (…) fueron suspendidos los términos del 16 de  marzo de 2020 al 01 de junio de 2020 (…)» y,  adveró, que  no  se puede perder de vista lo preceptuado en el artículo 457 del  Código General del Proceso, ya que, conforme a ello, «el  demandado tiene la facultad de allegar un nuevo avalúo, si  consideraba que había transcurrido el término de un  (01) año, lo que, dicho sea de paso, no hizo, pues solo se  limitó a interponer nulidad, cuando en realidad podía  allegar nuevo avalúo, tal como lo autoriza la norma que se  acaba de citar».  

Expuso  que «era  la primera vez que se abría a licitación el bien objeto  de remate, si bien, en anterior oportunidad se había fijado  fecha para esta diligencia, el Juzgado, con antelación por  medio de auto, fijó nueva fecha hasta la que ahora se  encuentra en debate».  

Coligió  entonces que  «si  en gracia de discusión, se aceptara que el avalúo del  predio se encuentra vencido y por ende puede generar un detrimento  patrimonial, lo cierto es que la parte demandante hizo postura por  QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) superando ampliamente el  avalúo catastral aportado que data del año 2020».  Adicionalmente  que «a  la fecha no se aportó avalúo diferente, que permitiera  por lo menos contemplar la posibilidad que se esté generando  un posible aprovechamiento al patrimonio del deudor».  

Así  las cosas, la ratificación de la directriz que declaró  «infundada  la solicitud nulidad»  formulada  por la impulsora, no resulta arbitraria, no sólo porque el  «avalúo»  para cuando se expidió el auto que señaló la  fecha para la «diligencia  de remate»,  no había vencido, sino también porque a voces del canon  457 del Estatuto Procedimental, Ospalco Ltda. estaba facultada para  presentar uno nuevo, y no lo hizo.  

De  suerte, que, lo anhelado por la quejosa es hacer prevalecer su  criterio y atacar por esta vía lo que la desfavoreció,  finalidad que resulta ajena a la acción tutelar, la cual no  fue instituida para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios ordinarios.  

Esta  Corporación en un asunto de similares contornos expresó  que  

«(…)  existen  unas reglas preestablecidas que marcan la pauta de cómo se  debe actuar en relación con diferentes aspectos de conformidad  con el trámite procesal que se trate. Para el caso del remate  y del avalúo, es el artículo 444 del Código  General del Proceso el que establece cómo ha de procederse  para tal fin, y el inciso segundo del artículo 457 también  manifiesta cómo deberá procederse con esa  actualización, entonces, si bien puede ponerse en conocimiento  del despacho que un avalúo resulte desactualizado, deberá  hacerse bajo los parámetros que el mismo legislador y en  garantía de ese debido proceso a ambas partes establece para  el efecto  (…), mínimamente  se debe llevar al juez al conocimiento y a la convicción de  que ese avalúo que reposa en el expediente, por una u otra  circunstancia, se encuentra desactualizado,  y  la  manera para hacerlo es procediendo como autoriza la norma, allegando  el correspondiente avalúo que sirva de parámetro  objetivo y que ilustre al despacho de que efectivamente ese avalúo  que está en el expediente no se encuentra actualizado  y que por consiguiente [se  deba]  proceder a tener ese nuevo valor en cuenta de cara a la subasta, y es  precisamente esa circunstancia o esa omisión la que se  presenta en este asunto, donde la parte demandada simplemente invoca  la desactualización del avalúo, pero sin proceder a  acreditarla de ninguna manera. Se insiste, esto no opera  automáticamente (…).  

Entonces,  si un avalúo se encuentra desactualizado, la parte interesada  tiene que probarlo y acreditarlo a través de los mecanismos  legales que el Código General del Proceso establece. Fue por  ello que el despacho rechazó de plano, no por un exceso ritual  manifiesto, como indica el apoderado de la parte demandada, sino  precisamente por la garantía del debido proceso  (…) [se reitera],  las partes tienen cargas en el proceso y lo mínimo que deben  hacer es cumplirlas».  (STC-14903-2019).  

3.-  Ergo,  se  refrendará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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