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STC15190-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC15190-2021
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00561-01
(Aprobado en sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la tutela que Ospalco Ltda. le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Barrancabermeja, extensiva a Gilberto Gordillo Hernández y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00044.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad actora reclamó la protección de los derechos «al debido proceso y defensa», para que, en consecuencia, se decretara la nulidad de la diligencia de remate practicada el 23 de julio de 2021, se realizara el control de legalidad de esa actuación y se ordenara al estrado de primera instancia requerir al ejecutante para que allegue un nuevo avalúo del bien cautelado.
En apoyo de sus rogativas relató que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja dispuso seguir adelante el cobro, en el coercitivo promovido en su contra por Gilberto Gordillo Hernández, en el que se embargó y secuestró el inmueble con matrícula n° 303-80245 (25 may. 2016). Luego, corrió traslado del «avalúo» presentado por el ejecutante (25 feb. 2020), lo aprobó el 4 de marzo siguiente y fijó dos fechas para la almoneda (2 feb. y 22 jun. 2021), que por causas atribuidas a la pandemia ocasionada por el Covid-19, sólo se llevó a cabo el 23 de julio de 2021, audiencia en la que formuló «nulidad» porque «el avalúo del bien subastado tiene de vigencia más de un año, contrariando así el artículo 19 del decreto 1420 de 1998».
Aseveró que la autoridad municipal desestimó su petición y el superior ratificó esa resolución (27 sep.).
Adujo que, «acorde con el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998», la vigencia del «avalúo» venció el 18 de febrero de 2021, pues éste tiene como fecha de expedición el 18 de febrero de 2020.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja señaló que en la providencia confutada fueron expuestas las razones para confirmar la de primera instancia, sin que se haya quebrantado prerrogativa fundamental alguna a la accionante.
El Tercero Civil Municipal se opuso al auxilio, narró lo acontecido en la vista pública comentada y destacó que los términos citados por la deudora no son correctos, en tanto «al momento de dictar el auto de fecha 16/06/2021 que fijó fecha y hora para la diligencia de remate, no resultaba cierto que el avalúo allegado contara con más de un año después de haber sido aprobado por el despacho en providencia de fecha 04/03/2020, pues debe tenerse en cuenta que los términos fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 a 01 de julio de 2020, de otro lado, la parte demandada tampoco lo objetó dentro del término otorgado para ello, ni allegó otro avalúo de conformidad con el art 444 del C.G.P.».
Gilberto Gordillo Hernández resaltó la inviabilidad del resguardo porque «el deudor pudo solicitar o presentar un nuevo avalúo (…) y tan solo se refirió a este tema hasta el día del desarrollo de la audiencia de remate, el 23 de julio de 2021».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó la guarda, puesto que «las providencias, no son en absoluto antojadizas o descabelladas; por el contrario, los argumentos descansan en disposiciones del mismo ordenamiento jurídico y en un hecho notorio, cual fue la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional por cuenta del Covid-19. En suma, lejos se encuentran de apartarse de manera arbitraria del procedimiento establecido por el legislador; lo que sí quedó evidenciado fue la inconformidad de la demandante porque no fueron atendidas las súplicas elevadas en el litigio, sin que tal discrepancia pueda constituirse como bastión para el decaimiento de las providencias».
2.- La precursora replicó con los mismos argumentos del escrito introductor.
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis del asunto al interlocutorio del ad quem (27 sep. 2021), que refrendó el emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja en la diligencia de remate celebrada el 23 de julio anterior, porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra éste, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron la alzada de la entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).
2.- Dilucidado lo anterior, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de lo opugnado, porque avizora la Sala que la determinación de 27 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja avaló la que declaró infundada la nulidad planteada por la parte demandada en el litigio objetado, no luce antojadiza, ni ilegal, ni fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Se hace tal afirmación, porque para llegar a esa conclusión, sostuvo que la invalidación no tenía lugar, en razón a que «la parte apelante aduce que el avalúo sobre el que se remató el bien, para el día 23 de julio del 2021, ya se encontraba vencido, por lo que practicar la diligencia de remate en esas condiciones, vulnera el debido proceso, así como los derechos patrimoniales de su representada y las garantías procesales que le asisten por parte del operador de justicia».
Continuó predicando que «hechas las cuentas respectivas, no era cierto que el avalúo allegado tenga más de un año, pues después de haber sido aprobado (…) fueron suspendidos los términos del 16 de marzo de 2020 al 01 de junio de 2020 (…)» y, adveró, que no se puede perder de vista lo preceptuado en el artículo 457 del Código General del Proceso, ya que, conforme a ello, «el demandado tiene la facultad de allegar un nuevo avalúo, si consideraba que había transcurrido el término de un (01) año, lo que, dicho sea de paso, no hizo, pues solo se limitó a interponer nulidad, cuando en realidad podía allegar nuevo avalúo, tal como lo autoriza la norma que se acaba de citar».
Expuso que «era la primera vez que se abría a licitación el bien objeto de remate, si bien, en anterior oportunidad se había fijado fecha para esta diligencia, el Juzgado, con antelación por medio de auto, fijó nueva fecha hasta la que ahora se encuentra en debate».
Coligió entonces que «si en gracia de discusión, se aceptara que el avalúo del predio se encuentra vencido y por ende puede generar un detrimento patrimonial, lo cierto es que la parte demandante hizo postura por QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) superando ampliamente el avalúo catastral aportado que data del año 2020». Adicionalmente que «a la fecha no se aportó avalúo diferente, que permitiera por lo menos contemplar la posibilidad que se esté generando un posible aprovechamiento al patrimonio del deudor».
Así las cosas, la ratificación de la directriz que declaró «infundada la solicitud nulidad» formulada por la impulsora, no resulta arbitraria, no sólo porque el «avalúo» para cuando se expidió el auto que señaló la fecha para la «diligencia de remate», no había vencido, sino también porque a voces del canon 457 del Estatuto Procedimental, Ospalco Ltda. estaba facultada para presentar uno nuevo, y no lo hizo.
De suerte, que, lo anhelado por la quejosa es hacer prevalecer su criterio y atacar por esta vía lo que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la acción tutelar, la cual no fue instituida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Esta Corporación en un asunto de similares contornos expresó que
«(…) existen unas reglas preestablecidas que marcan la pauta de cómo se debe actuar en relación con diferentes aspectos de conformidad con el trámite procesal que se trate. Para el caso del remate y del avalúo, es el artículo 444 del Código General del Proceso el que establece cómo ha de procederse para tal fin, y el inciso segundo del artículo 457 también manifiesta cómo deberá procederse con esa actualización, entonces, si bien puede ponerse en conocimiento del despacho que un avalúo resulte desactualizado, deberá hacerse bajo los parámetros que el mismo legislador y en garantía de ese debido proceso a ambas partes establece para el efecto (…), mínimamente se debe llevar al juez al conocimiento y a la convicción de que ese avalúo que reposa en el expediente, por una u otra circunstancia, se encuentra desactualizado, y la manera para hacerlo es procediendo como autoriza la norma, allegando el correspondiente avalúo que sirva de parámetro objetivo y que ilustre al despacho de que efectivamente ese avalúo que está en el expediente no se encuentra actualizado y que por consiguiente [se deba] proceder a tener ese nuevo valor en cuenta de cara a la subasta, y es precisamente esa circunstancia o esa omisión la que se presenta en este asunto, donde la parte demandada simplemente invoca la desactualización del avalúo, pero sin proceder a acreditarla de ninguna manera. Se insiste, esto no opera automáticamente (…).
Entonces, si un avalúo se encuentra desactualizado, la parte interesada tiene que probarlo y acreditarlo a través de los mecanismos legales que el Código General del Proceso establece. Fue por ello que el despacho rechazó de plano, no por un exceso ritual manifiesto, como indica el apoderado de la parte demandada, sino precisamente por la garantía del debido proceso (…) [se reitera], las partes tienen cargas en el proceso y lo mínimo que deben hacer es cumplirlas». (STC-14903-2019).
3.- Ergo, se refrendará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE