STC15210 2021

NOVIEMBRE

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STC15210-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15210-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03991-00  

(Aprobado  en sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Carlos  Alberto Farigua Castro  contra la  Sala de Casación Penal, la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Cincuenta y Dos Penal del Circuito  de  esta capital, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2005-03872.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad  personal, trabajo y «a  tener una familia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007  el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá lo  condenó a la pena de 8 años y 6 meses de prisión  por los delitos de «fraude  procesal en concurso sucesivo y heterogéneo con el de  obtención de documento público falso»,  confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá  – Sala Penal, el 24 de octubre de 2008. Contra este último  fallo, su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación,  inadmitido por la Sala Penal de esta Corporación con auto del  19 de mayo de 2011.  

Cuestiona  las anteriores decisiones, y con énfasis el monto de la pena  que le fue impuesto desde la primera instancia ya que, según  alega, en el ejercicio dosimétrico de la sanción el  fallador omitió aplicar rebajas que proceden en virtud del  «restablecimiento  del derecho […]  y reparación integral […]  toda vez que, desde el día 13 mes de diciembre de 2006, 11  meses antes de proferirse la sentencia condenatoria de 1ª  instancia, el señor Registrador de Instrumentos Públicos  de Bogotá, Zona Sur, agotando el procedimiento que  corresponde, revocó los actos administrativos que dieron  origen a la inscripción de las escrituras suscritas […]  obtenidas  para configurar el delito de fraude procesal; las cuales, una vez  revocadas, tienen efectos ex tunc; es decir, su revocatoria impide  que el acto revocado (inscripción de las escrituras públicas)  surta efectos hacia el futuro; con la revocatoria de los actos  administrativos cesaron los efectos dañinos de la conducta,  los bienes inmuebles retornaron al patrimonio de la víctima,  denunciante y las mismas dejaron de circular en el tráfico  jurídico».  

Adicionalmente,  para resaltar el «error»  que señala de la tasación de la pena efectuada por el  juzgador de primer grado y que no corrigió el tribunal,  destacó un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal  en la que realizó el procedimiento de dosificación para  el punible de fraude procesal (6 de junio de 2012, MP. Javier Zapata  Ortiz); así mismo, trajo a colación una providencia de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (14 de abril de 2016 –  rad. 2015-025-01) en la que se agotó el mismo ejercicio, pero  teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias de agravación  punitiva; en el mismo sentido, una decisión del Tribunal  Superior de Pereira (27 de enero de 2017 – rad. 2013-06023) que  ratificó la labor de la primera instancia al tasar la pena  «atendiendo  el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal (…)»  en la que partió del cuarto mínimo para el delito de  fraude procesal por la ausencia de antecedentes.  

Entonces,  afirma que se configuró una vía de hecho por «la  ilegalidad de la condena por errónea dosificación de la  pena, al aplicar unos parámetros dosimétricos  inexistentes; por no tener en cuenta en la determinación  definitiva […]  los factores postdelictuales como el restablecimiento del derecho y  reparación integral, los cuales son evidentes y un derecho del  condenado».  

Finalmente,  admite que ha «formulado  muchas acciones de tutela en procura que un Juez Constitucional  examine el fondo del asunto aquí planteado, pero  desafortunadamente ninguno de ellos en sus decisiones ha ido hasta  allá, todos se desmontan por aristas facilistas tales como el  principio de inmediatez, la temeridad, mala fe etc., sin llegar a  hacer un cotejo, un símil, un comparativo, una semejanza y  diferenciación entre las normas de la ley penal vigente, la  Constitución Política y los tratados internacionales  incorporados a la misma, con la pena ilegal impuesta, para establecer  los yerros jurídicos y la vía de hecho aplicadas en mi  caso, las cuales hasta el día de hoy se mantienen».  

3.        En  consecuencia, se infiere que pretende que, se otorgue la salvaguarda,  «se  profundice en el estudio de mi pedimento»  y se ordene la redosificación de la pena impuesta.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juez  Cincuenta y dos Penal del Circuito de Bogotá explicó  que dicha agencia judicial hasta el año 2015 venía  conociendo de los procesos penales bajo el régimen del  procedimiento de la ley 600 de 2000, actualmente incorporado a la ley  906 de 2004; de manera que, no fue ese despacho el que profirió  la sentencia condenatoria recriminada.  

2.        Un magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó  que el hoy tutelante, con ocasión del proceso penal que se le  siguió y por el cual fue condenado, «ha  interpuesto varias acciones de amparo ante la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria y las Salas de Casación Civil y Penal de Corte  Suprema de Justicia, según se observa en los anexos de la  demanda y en el reporte del enlace de consulta de procesos de la Rama  Judicial».  

3.        El Magistrado  Ospitia Garzón de la Sala de Casación Penal, indicó  que esa Sala conoció del recurso extraordinario propuesto por  la defensa del actor contra la sentencia de segundo grado que  ratificó su condena, asunto que conoció el exmagistrado  Barceló Camacho y que se inadmitió mediante auto del 19  de mayo de 2011. Añadió que sobre los mismos hechos se  han postulado multitud de tutelas «más  de 15 con las que el accionante ha pretendido rebatir sin éxito  la declaratoria de responsabilidad penal en su contra […]  por consiguiente se solicita rechazar por improcedente la tutela  presentada y se conmine al peticionario para que cese la presentación  temeraria de acciones constitucionales, so pena de verse  eventualmente incurso en delito de fraude a resolución  judicial».  

4.        EL Magistrado  Chaverra Castro de la Homóloga Penal, también se  pronunció frente a la demanda, indicando que se tramitó  un recurso de revisión formulado por el actor, inadmitido por  auto AP2189-2015 del 29 de abril de 2015 en el que alegaba iguales  irregularidades a las que hoy invoca vía tutela. Solicitó  se deniegue la demanda por incumplimiento del requisito de inmediatez  «en  tanto se cuestionan decisiones de hace más de 10 y 6 años  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está  actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  denunciadas por el actor al condenarlo a la pena de «8  años y 6 meses de prisión»  por los delitos de «fraude  procesal y obtención de documento público falso»  (radicado nº 2005-03872) a partir de, supuestamente, una  «errónea»  tasación de la pena, en la que no se aplicaron las rebajas  correspondientes por la presencia de circunstancias atenuantes de la  punibilidad y los fenómenos postdelictuales.  

2.        La  temeridad en el ejercicio del amparo.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019,  17 jul. rad. 2019-02151-00).  

3.1.        El  asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis,  ya que Carlos Alberto Farigua Castro ha  promovido, desde el año 2010, múltiples acciones  similares, en las que censura las decisiones proferidas en el proceso  penal seguido en su contra y ha replicado en varias de ellas las  críticas a la tasación de la pena que le fue impuesta,  como él mismo lo reconoce.  

Efectivamente,  el debate sobre los supuestos «yerros»  en el ejercicio dosimétrico del quantum  punitivo que el juez de primer grado realizó – porque no  se aplicaron las rebajas correspondientes a las circunstancias de  atenuación punitiva y a los fenómenos postdelictuales  de «restablecimiento  del derecho y reparación»  – y que no fueron corregidos por el tribunal superior y la  Homóloga Penal, lo ha reiterado en por lo menos cinco tutelas  anteriores.  

3.1.1.   En fallo STC17339-2014 de 18 de diciembre de 2014 esta Sala  compendió los hechos de la demanda así:  

«(…)  Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2007 el juez querellado  «partiendo de presupuestos punitivos inexistentes en la norma  penal» lo condenó a purgar la pena de ocho (8) años  y seis (6) meses de prisión y multa de doscientos setenta  (270) salarios mínimos mensuales legales vigentes por el  punible de «fraude procesal en concurso heterogéneo y  sucesivo con el delito de obtención de documento público  falso».  

Contra  la decisión del a quo interpuso recurso de apelación y,  el tribunal, a pesar de que «reconoce el error», la  confirmó el 24 de octubre de 2008.  […]  El 19 de mayo de 2011 la Sala de Casación Penal inadmitió  la demanda de casación formulada por su defensor, empero «no  advierte la vulneración de los derechos y garantías  fundamentales al debido proceso, como el de la legalidad de la pena».  

Asevera  que «la pena a imponer es de setenta y ocho (78) meses de  prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales», pues de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 453, modificado por el canon 11 de la Ley 890 de 2004  «es de seis (6) meses a doce (12) años».  

Solicita,  conforme lo relatado, que se decrete «la nulidad y /o  revocatoria» de las sentencias condenatorias de primera y  segunda instancia y, en su lugar «se imponga la pena de prisión  y multa que corresponde a derecho con su debida motivación».  

En  esa ocasión, la Sala declaró la improcedencia de la  salvaguarda porque no cumplía el requisito de la inmediatez.  

3.1.2.   Luego, en la STC10644-2015  del 15 de agosto de 2015, se resumieron los antecedentes de la  siguiente forma:  

«A  secuela de imputársele hechos concernientes con los delitos de  «fraude procesal en  concurso con obtención  de  documento público falso», la célula judicial  encartada, por sentencia de 30 de noviembre de 2007, le impuso la  pena principal de 8 años y 6 meses de prisión y multa  de 270 salarios mínimos mensuales legales vigentes, amén  de inhabilitarlo para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Tal  «dosificación punitiva» surgió, acota, «sin  hacer una ponderación y cita de los postulados del artículo  453 del Código Penal».  

Esa  determinación, previa alzada que enfiló, fue ratificada  por el tribunal acusado a través de pronunciamiento de 24 de  octubre de 2008.  

Pese  a que interpuso recurso extraordinario de casación, este «fue  inadmitid[o] mediante providencia de 19 de mayo de 2011, advirtiendo  [la Sala de Casación Penal] que no se vislumbra vulneración  de derechos fundamentales del condenado, razón por la cual no  se pronuncia de fondo».  

Asevera  que la «pena y la multa  impuestas», derivadas de «la  incongruencia en el quantum punitivo y la multa que se presenta entre  la parte motiva y resolutiva de la[s] sentencia[s] de primera y  segunda instancia», son  «ilegal[es] y no est[án]  consagrada[s] en el ordenamiento    penal   colombiano», siendo que «constituyen  un error judicial que en todo caso debe ser interpretado a favor del  procesado», máxime cuando «parti[eron] de un  ámbito punitivo inexistente».  

El  fundamento para desestimar la súplica obedeció en ese  caso a su ejercicio temerario, al considerarse que se trató de  una reiteración de la demanda anteriormente reseñada.  

3.1.3.   En otro de los ruegos, STC16371-2015 de 26 de noviembre de 2015, los  hechos se plasmaron de la siguiente manera:  

«Según  lo esbozado en el libelo constitucional y conforme a las evidencias  aportadas a este asunto, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del  Circuito condenó al aquí quejoso a 8 años y 6  meses de prisión por “fraude procesal y obtención  de documento público falso”, providencia confirmada por  el ad quem el 24 de octubre de 2008, al desatar la alzada propuesta  por el sindicado. Inconforme con el fallo de segundo grado, el  implicado interpuso recurso de casación; empero la demanda  contentiva del mismo se inadmitió.  

[…]  Las sanciones que le impuso el Tribunal querellado en la causa  referenciada, son violatorias de sus garantías  iusfundamentales, por cuanto, ese juzgador pretirió las  pruebas obtenidas, entre ellas, las declaraciones del notario treinta  y ocho, el registrador de “instrumentos públicos”  y el “abogado calificador de la oficina de registro de  instrumentos públicos”, las cuales demuestran “con  absoluta certeza que la conducta desplegada por él, fue  ajustada a la ley”.  

e)   Los despachos tutelados no advirtieron que antes de expedirse los  fallos condenatorios, específicamente, el 12 de diciembre de  2006,  

“(…)  se restablecieron los derechos de la entidad denunciante y se  revocaron las anotaciones de las escrituras públicas firmadas  como agente oficioso por el señor Farigua Castro, lo cual  permite establecer que, desde este momento dichos actos  administrativos no eran oponibles a terceros, pues con la revocatoria  de ellos, volvieron a su estado anterior, razón por la cual  los actos administrativos que lo acusan, al momento de proferirse la  sentencia ya no existen”.  

f)  Se erró en la tasación del quántum punitivo a él  impuesto, porque para ello se tuvo en cuenta el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004, cuando el precepto llamado a gobernar el tópico  era el 11 de ese plexo normativo».  

3.1.4.   En una solicitud posterior, STC9211-2018 de 17 de julio de 2018,  reiteró las alegaciones frente al mismo tópico que la  Sala condensó así:  

«(…)  Relata  que mediante fallo de 24 de octubre de 2008 la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá ratificó la condena que le impuso el  Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad a 8 años  y 6 meses de prisión por «fraude procesal en concurso  heterogéneo y sucesivo con el delito de obtención de  documento público falso». Agrega que el 19 de mayo de  2011 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de  casación que interpuso frente a la decisión del ad-quem  y el 27 de julio de 2016 corrió igual suerte la de revisión.  

Afirma  que las autoridades convocadas incurrieron en una vía de hecho  porque dosificaron la pena de manera incorrecta al aplicar  irregularmente el incremento que prevé el artículo 14  de la Ley 890 de 2004 y le dieron un trato diferente al de otros  condenados por el mismo delito, aunado a que la acción penal  estaba prescrita.  

Manifiesta  que «ha intentado desde el año 2014 por esta vía  judicial de tutela se amparen sus derechos fundamentales, los cuales  han sido denegados por aplicación de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad».  

3.1.5.   Finalmente, en la STC3104-2019 de 13 de marzo de 2019, así se  sintetizaron los hechos:  

Afirma  que las autoridades convocadas incurrieron en una vía de hecho  porque dosificaron la pena de manera incorrecta al aplicar  irregularmente el incremento que prevé el artículo 14  de la Ley 890 de 2004».  

En  las tres últimas descritas, el criterio para desestimar el  amparo fue también la temeridad,  al constatarse la réplica injustificada de los reproches  contra las mismas autoridades judiciales.  

3.2.        Así  las cosas, nótese que las tutelas cotejadas concuerdan con la  actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los  sustentos fácticos, y pese a que podrían diferir  sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se  constituye una equivalencia de acciones que estructuran el  presupuesto de improcedencia que viene advirtiéndose.  

El  criterio que se destaca, encuentra sustento jurídico en lo  previsto en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que considera contrario a  la Constitución el uso abusivo  e indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del  amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo  objeto. En tal sentido ha precisado esta Corte:  

«…la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial»  (sentencia  de 21 de octubre de 2009, exp. 01841-00, reiterada en STC3202-2014,  13 junio 2014, rad. 2014-00075-01).  

Así  mismo, en otra oportunidad la Sala refrendó que,  

«(…)  debe  concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió  en conducta temeraria (…) sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos  (…)»  (CSJ.  STC 11  septiembre de 2009, exp. 01280-01; reiterada en STC16371-2015).  

3.3.        Ahora  bien, aunque el gestor asevera que no incurre en temeridad  si el juez constitucional no aborda y resuelve de fondo la discusión  que ha propuesto repetidamente por esta vía, es necesario  recordarle que, en dos de las salvaguardas primigenias que interpuso  (STC14641-2014 y STC17339-2014), se le indicó con claridad que  el auxilio resultaba inviable por incumplimiento de los requisitos de  procedibilidad de inmediatez  y subsidiariedad,  fundamentos suficientes que relevan a la Corte en estos trámites  de ahondar en análisis de temas como la juridicidad de las  providencias recriminadas, especialmente, si no se advierten  circunstancias específicas que permitan flexibilizar y/o  superar dichos criterios.  

Entonces,  como se anticipó, toda vez que la presente acción de  protección concuerda  en su esencia fáctica, núcleo temático y  pretensiones con las aquí referenciadas, resulta evidente el  abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos  destacados por la jurisprudencia en cita.  

Sobre  el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho que:  

«(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

Por  lo discurrido, sobre estos aspectos puntuales se impone declarar la  manifiesta inviabilidad de la queja constitucional.  

4.        Conclusión.  

Esta  demanda resulta temeraria,  pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto,  esencialmente idéntico, replanteando temas que ya habían  sido sometidos al escrutinio y definición del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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