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STC15209-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15209-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03981-00
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Pérez Losada, Wendy Tatiana y Luis Enrique Pérez Castrillón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo 2018-00018.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y debida administración de justicia, al debido acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho y se garantice los derechos fundamentales por violación de derechos fundamentales por vía de hecho y demás derechos fundamentales que resultaren vulnerados».
2. De la extensa demanda y de los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Luis Enrique Pérez Losada, Wendy Tatiana y Luis Enrique Pérez Castrillón formularon demanda declarativa de responsabilidad civil contractual buscando la reparación de los daños materiales y morales presuntamente ocasionados por la desvinculación del primero de los mencionados como asociado de la Cooperativa Transportadora Ganadera del Huila y Caquetá S. A., así como de un vehículo de su propiedad.
2.2. El conocimiento de dicha actuación correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, despacho que, luego de agotadas las etapas respectivas, profirió fallo estimatorio en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2020, condenando al pago de perjuicios materiales y morales, estos últimos en cuantía de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.3. Contra esa determinación la cooperativa demandada interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el pasado 11 de mayo en el sentido de revocar el reconocimiento de los daños materiales y reducir el monto de la indemnización por los inmateriales a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.4. A su turno, los demandantes promovieron recurso extraordinario de casación, pero no fue concedido el 21 de junio siguiente, determinación frente a la cual no se manifestó inconformidad alguna.
3. Para los gestores, la corporación ad quem «incurrió en varias vías de hecho y mala valoración de la prueba», por ello, solicitan remover los efectos jurídicos de la providencia atacada y en su lugar, ordenar a la autoridad judicial de segundo grado «proceda a dictar las providencias que en derecho y en justicia correspondan».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Resaltó que lo pretendido es «reabrir el debate de un proceso ya finiquitado, a manera de tercera instancia» lo que torna improcedente la salvaguarda pues no es una herramienta jurídica para «sugerir propuestas argumentativas alternas… [ni] superar las deficiencias en que haya podido incurrir una de las partes en actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y/o alegación dentro del trámite del proceso que terminó con sentencia ejecutoriada».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Neiva vulneró las prerrogativas invocadas por los accionantes, al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual 2018-00018 en el que fueron demandantes, con la expedición de la sentencia de segundo grado del pasado 5 de mayo a través de la cual revocó el reconocimiento de perjuicios materiales y redujo el monto de los morales de 35 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por realizar, supuestamente, una valoración inadecuada de las pruebas practicadas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones en que se sustenta la presente queja contra la sentencia del pasado 5 de mayo, a través de la cual el Tribunal Superior de Neiva revocó parcialmente y modificó la estimatoria proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que la providencia, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como de las pruebas practicadas en el juicio respectivo.
En efecto, la colegiatura accionada, luego de referirse al acontecer procesal y la sentencia impugnada, abordó el estudio de los reparos formulados por la parte demandada (apelante), iniciando por recordar lo que ha dicho la jurisprudencia de esta Sala en torno a la responsabilidad civil contractual y las obligaciones derivadas de un acuerdo de voluntades, ante lo cual indicó que la condición de asociado de Pérez Losada a la cooperativa demandada y su exclusión (hecho generador del daño),
«(…) se establece claramente con la certificación expedida por la gerente de la demandada, los actos administrativos emitidos en desarrollo de la investigación disciplinaria que adelantara el consejo de administración, formulándole cargos en la mentada calidad el 1º de marzo de 2012, negándole por extemporáneo el recurso de apelación contra el fallo proferido en su contra el 13 de marzo de 2012, comunicándosele en oficio de 9 de mayo de 2012… el vencimiento en silencio del término para pronunciarse sobre el fallo emitido por el consejo de administración que lo excluye como asociado de la cooperativa, fecha a partir de la cual estuvo vigente la exclusión hasta la comunicación escrita fechada el 19 de junio de 2015… en concordancia con el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (…)»
Así, consideró que al haberse acreditado la condición de asociado y la exclusión del demandante, situación que se mantuvo hasta que el comité de apelaciones la revocara, dicho actuar «se enmarca en un claro incumplimiento contractual, con la exigida culpa leve, tratándose de contratos en beneficio de ambas partes, al caso de asociación entre la cooperativa y el señor Pérez Losada de descuido ligero, falta de diligencia y cuidado que el hombre emplea ordinariamente en los negocios propios, pues el recurso de apelación cuyo trámite fue inicialmente negado, fue tramitado por orden judicial en fallo emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, significando que en efecto el asociado estuvo indebidamente excluido por el alegado periodo, pues al resolverse el recurso se determinó revocar la exclusión cuyas causales se enlistan en el artículo 22 de los Estatutos y Manual de Contratación de la demandada, para en su lugar imponer la sanción de amonestación contemplada en el literal A del artículo 21, estipulando los estatutos en su artículo 15 la pérdida de la calidad de asociado (…)»
A continuación, se ocupó de examinar si la exclusión generó el daño moral y material alegado por el demandante, que fuera susceptible de reparación monetaria, ante lo cual indicó que «si bien… no es un hecho cuestionado la calidad de asociado de… Pérez Losada, sí brilla por su ausencia prueba de las cláusulas contractuales, que permitan determinar el incumplimiento de la obligación de ofertar carga directa y determinada al asociado, regulando el artículo 3º de la Ley 79 de 1988 que actualiza la ley cooperativa».
Prosiguió con el análisis crítico de las pruebas allegadas, señalando, frente a la testimonial -puntualmente las declaraciones de Jesús Adolfo Caviedes Rodríguez, José Enabot Dussan Chimbaco, Rosa Herlinda Muñoz Rodríguez, Liliana Calderón Trujillo, Miller Alvarado Delgado y Óscar Alonso Martínez Mendoza, que:
Ilustra sobre el punto de la contratación en la cooperativa… quien se desempeñaba como gerente… al momento de la exclusión del señor Pérez Losada… la cooperativa no tenía que conseguirles trabajo, correspondiéndole al departamento de carga, de tener carga, con cualquier asociado que esté libre, disponible, de cumplir los requisitos, asignar el transporte, cobrando una comisión de ser asociado de 6 % (…)
(…) no refieren su conocimiento sobre las obligaciones contraídas en el contrato de asociación, especialmente de ofertar la cooperativa transporte de carga al asociado, su periodicidad [y su], valor (…)»
Dijo que de las pruebas recaudadas, y de cara a los beneficios establecidos para las cooperativas de transporte tanto en el artículo 75 de la Ley 79 de 1988 como en los Estatutos y Manual de Contratación de la persona jurídica demandada, no se podía evidenciar «la alegada oferta de carga, fundamento del perjuicio objeto de condena por lucro cesante, de donde no se presenta nexo causal entre el alegado proceder del ente cooperativo de haber excluido al asociado demandante y el alegado perjuicio material»
Y continuó:
«(…) Ausente el nexo causal entre el actuar de la cooperativa y el demandado perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, al no tratarse de una obligación directa de la cooperativa el ofertarle transporte de carga al asociado, sino que la misma era genera primero a los asociados a través de una tabla de despacho, y después a terceros… en consecuencia la condena… impuesta en la sentencia de primera instancia debe ser revocada (…)».
Finalmente, en torno a los perjuicios morales indicó que, si bien fueron acreditados por los postulantes, no fueron «(…) de tal entidad como la que se presenta ante la pérdida por ejemplo de un ser querido (evento en el que se presumen), fijando la Honorable Corte Suprema de Justicia como parámetro, el tope de $72.000.000, resultando elevada su cuantificación en el fallo apelado… condena que se reducirá a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago (…)»
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó un análisis pormenorizado, ponderado y crítico de las pruebas allegadas por las partes a la actuación, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando los gestores del resguardo señalan los que, en su sentir, son «defectos» del juzgador ad quem en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en realidad hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior de este por los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE