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STC15208-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15208-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03974-00
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Félix María Campos Vargas, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2017-00142-01.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y «tutela jurisdiccional efectiva», supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que no ha resuelto la «súplica» que interpuso la parte demandada, el 7 de septiembre de 2021, al interior del juicio nº 2017-00142, lo cual contraría lo preceptuado en el artículo 120 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene «a la magistrada ENASHEILLA POLANIA GOMEZ resolver la alzada (sic)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. Luis Eduardo Gutiérrez Rojas, indicó que en el asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, mediante auto de 3 de noviembre de 2021 el despacho se pronunció frente al recurso echado de menos por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró las prerrogativas reclamadas por el accionante al interior del proceso nº 2017-00142-01, por cuanto, no ha resuelto la súplica interpuesta el 7 de septiembre de 2021.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
4. Hechos probados.
1. Félix María Campos Vargas promovió en contra de José Vicente Campos Bustos, y otros, el proceso declarativo nº 2017-00142-01, asunto que actualmente se tramita ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. El 7 de septiembre de 2021, el demandado formuló recurso de «reposición y en subsidio queja» frente al proveído que declaró improcedente el recurso de súplica formulado por ese extremo de la Litis.
3. El 28 de octubre de 2021, Campos Vargas promueve la presente solicitud de amparo, denunciando la supuesta mora en la que ha incurrido el despacho para resolver el precitado recurso.
4. El 3 de noviembre hogaño, la magistratura acusada declaró improcedentes los recursos de reposición y queja interpuestos.
5. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la autoridad acusada supuestamente, ha incurrido en mora judicial injustificada, por cuanto no ha resuelto el recurso que formuló la parte demandada el 7 de septiembre de 2021.
No obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante proveído de 3 de noviembre hogaño, la convocada, declaró improcedentes la «reposición y queja» interpuestos, situación que torna inviable la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
6. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se declarará la improcedencia del resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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