STC16137 2021

NOVIEMBRE

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STC16137-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16137-2021  

Radicación n.º  20001-22-14-000-2021-00279-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 19 de octubre de  2021, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar dentro  de la acción de tutela que promovió Franklin  Vega Jiménez  contra  el Juzgado  Segundo de Familia de la misma localidad;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio declarativo n° 2021-00154.  

ANTECEDENTES  

1.           En nombre propio, el actor reclamó la protección de  su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  omisión del fallador convocado de enviarle la totalidad de los  anexos de la demanda (poder, acta de intento de conciliación y  comprobante de pago de arancel judicial) y el acta de reparto del  juicio de declaración de existencia de unión marital de  hecho que se promovió en su contra, en la oportunidad en la  que fue notificado (virtualmente) del auto admisorio de ese libelo  incoativo.  

2.  En consecuencia, pidió –como medida transitoria- que se  suspenda el término de traslado de la demanda, hasta tanto se  le envíen la totalidad de las piezas procesales que echa de  menos.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El fallador convocado hizo un recuento de lo acontecido en el trámite  que incumbe a esta actuación y enfatizó que las  alegaciones que aquí se pusieron de presente, bien pueden  esgrimirse por conducto de la contestación de la demanda,  herramienta de la que hizo uso el querellante y que actualmente está  pendiente de impulso procesal.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, por estimar que el actor no censuró  ante el fallador accionado la admisión de la demanda con base  en las inconsistencias que aquí expuso, a lo que agregó  que está en trámite la solicitud de suspensión  que dicho convocante elevó ante el juez cognoscente, por los  mismos hechos invocados en la solicitud de amparo.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante insistiendo en sus alegaciones  primigenias; enfatizando que no es cierto que ya hubiere contestado  la demanda, puesto que tan solo ha pedido que se le envíe la  totalidad de los anexos, para poder proceder a ello; sosteniendo que,  si los documentos echados de menos no fueron aportados por su  contraparte, el fallador accionado debió inadmitir el escrito  incoativo; y agregó, finalmente, que, por conducto de este  trámite constitucional, recusa  a  la falladora accionada respecto del proceso declarativo que aquí  interesa.  

Además,  pidió que se declare la nulidad de esta acción, dado  que la magistratura de primera instancia no vinculó a su  mandatario judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud  de amparo constituye una vulneración de las garantías  superiores denunciadas y amerita la intervención del juez  constitucional.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

De acuerdo con lo  anterior se  precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo  por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios  previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también  porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la  afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando  ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución,  tornando el auxilio en prematuro.  

3.         Solución  al caso concreto.  

Al revisar el  asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la  improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse  el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera  anticipada, pues, verificados los archivos a los que conduce el  enlace del expediente digital enviado por el fallador accionado, y el  sistema de consulta electrónica de la Rama Judicial, se  observa que el 5 de octubre pasado, el aquí accionante  presentó ante dicho juzgador de conocimiento las mismas  solicitudes que aquí elevó (de envío documental  y suspensión del término de traslado de la demanda),  sin que hasta el momento se hayan resuelto tales pedimentos.  

De  esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que  se defina la discusión aquí expuesta, no es factible  ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción  constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  

Recuérdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos traídos por esta vía, el juez  constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos  legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  

4.        Anotación  final.  

En razón de  la naturaleza subsidiaria que, según lo ya anotado, reviste la  acción constitucional en estudio, en esta oportunidad no es  viable emitir pronunciamiento en cuanto a la recusación  formulada por el accionante en su escrito de impugnación, ya  que esa herramienta debe ser incoada ante el mismo juez accionado, al  interior del proceso declarativo sobre el que versó esta  tramitación (art. 143, Código General del Proceso).  

Adicionalmente, no  hay lugar a invalidar lo actuado dentro de la tutela por falta de  notificación al apoderado del promotor, por cuanto dicho  profesional del derecho no es titular de las garantías  fundamentales invocadas y, en todo caso, se enteró de la  iniciación de este trámite a todas las personas que  tuvieran interés en las resultas de esta salvaguarda.  

5.        Conclusión.  

Se confirmará  la desestimación de la solicitud de amparo, dado que la misma  resulta  prematura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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