STC16138 2021

NOVIEMBRE

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STC16138-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16138-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01143-01  

(Aprobado en sesión  de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 22  de junio de 20211,  proferida por la Sala  de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela promovida por César  Leonardo Sánchez Vázquez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Zipaquirá y, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado, el accionante reclama la protección  de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.          Afirma que, en fallo de segundo grado se ratificó la condena  penal que le fue impuesta a cincuenta y cuatro (54) meses de cárcel  con beneficio de prisión domiciliaria, siendo materializada su  captura el «17  de abril de 2017».  

Refiere  que solicitó la libertad por pena cumplida al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá, quien la denegó en auto de 8 de marzo de  2021, porque no había cumplido la misma.  

Lo  anterior, por cuanto luego de consumarse el beneficio de la prisión  domiciliaria, fue recluido preventivamente en establecimiento  carcelario desde  el 31 de octubre de 2017 al 18 de julio de 2018»,  dada  la orden  emitida  en otro proceso penal.  Inconforme  con lo decidido formuló apelación, defensa definida por  el tribunal encausado el 12 de mayo del presente año,  ratificando la providencia recurrida.  

3.        Solicita,  dejar sin efecto los pronunciamientos atacados y disponer su libertad  por pena  cumplida.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          corporación demandada          destacó que «resolvió          confirmar la determinación emitida por el Juzgado Ejecutor,          [por]que el [petente] no          cumpl[ió]          con          el factor objetivo del tiempo de pena cumplid[a],          conforme con los elementos obrantes en el expediente, para ser          beneficiario de la libertad condicional».  

            

2. El          Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de          Seguridad de Zipaquirá, refirió que vigila la pena de          cincuenta y cuatro (54) meses de prisión impuesta al actor,          desde cuando fue detenido «19          de abril de 2017          (…) hasta          el 31 de octubre de la misma anualidad, como quiera que el [1°]          de noviembre siguiente, quedó a disposición del          Juzgado Segundo Penal Municipal del Chía por cuenta          [de otro] proceso          [aun          sin definirse]», continuando          descontando          la pena en cuestión, a partir «del          13 de julio de 2018 a la fecha».  

            

3. El          Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, manifestó          que conoció, en primera instancia, del procedimiento mediante          el cual se condenó al censor a cincuenta y cuatro (54) meses          de cárcel, con beneficio de prisión domiciliaria.  

4.  La  Procuraduría General de la Nación, la Procuradora  Trescientos Sesenta y Ocho Judicial Penal I de Bogotá delegada  ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad y, el  INPEC adujeron, por separado, carecer de legitimación en la  causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  la salvaguarda, porque el tutelante no «explic[ó]  por  qué se incurr[ió]  en (…) irregularidad,  [y]  no  (…)  señal[ó]  los precedentes  jurisprudenciales y normas erróneamente interpretadas o  aplicadas y tampoco cuál es el defecto procedimental en  concreto y su incidencia en las decisiones cuestionadas, lo cual  impide hacer un análisis de fondo y conduce a negar la  solicitud de amparo».  

Asimismo,  recalcó que era «competencia  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  realizar el estudio de la solicitud elevada por la parte accionante  mediante este mecanismo excepcional, lo cual es una manifestación  de la actividad judicial, que está amparada por los principios  de autonomía e independencia, por lo que, por regla general,  el juez constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante alegando que, en el escrito introductor  «claramente  (…) manifestó  que no exist[ía]  norma  legal dentro del ordenamiento  (…) que  le permit[iera]  a  [los] accionado[s]  suspender  la ejecución de la pena con el fin que el penado sea  investigado [en]  otro  [proceso], para  luego de esa investigación, proced[er]  a reiniciar la ejecución de la misma».  

Por  tal motivo, agregó que, si  «se  encontraba en prisión domiciliaria para el momento en el cual  el Juez de Control de Garantías de Chía expidió  la orden de detención preventiva intramural, la cual, a pesar  de ser legal, debió ser comunicada al Juez de penas competente  para que, de ser el caso, revocase la prisión domiciliaria  teniendo en cuenta que esta es una causal para [finiquitar]  dicho beneficio».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si se  lesionaron los derechos fundamentales del accionante, al negarse su  libertad por pena cumplida, bajo el supuesto de que no se computó  el tiempo en cual fue detenido, preventivamente, por decisión  emitida en otro proceso.  

De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.          Del caso concreto.  

Realizado  el estudio pertinente a lo aducido por el gestor, con observancia en  las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y  jurisprudencia aplicable, la Sala establece que  habrá de respaldarse la denegación del amparo,  comoquiera  que  la decisión del ad  quem  convocado, no constituye defecto específico de procedibilidad  con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado  a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia  adicional.  

                              

1. Nótese                  que, el tribunal atacado en el auto de 12 de mayo de 2021, para no                  computar el período en donde el petente estuvo detenido                  preventivamente por cuenta de otro proceso, señaló                  que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de                  Seguridad de Zipaquirá, al enterarse de esa medida cautelar,                  procedió a «                  comunic[ar]                  a las autoridades carcelarias y al mismo [tutelante,]                  (…)                  mediante proveídos del 16 de noviembre de 2017 y 2 de                  febrero de 2018, del cambio [de]                  la situación jurídica de [aquél],                  explicando que una vez se agotara la medida de aseguramiento (…)                  o, se concediera la libertad por cuenta de ese segundo proceso,                  debería ser dejado nuevamente [a]                  disposición de dicho despacho, habida cuenta de la pena                  restante por cumplir».    

Además,  resaltó que  «[i]nclusive,  con posterioridad el procesado presentó solicitudes al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá con el fin de que le fuera reconocida redención  de pena por actividades [realizadas  durante la detención preventiva],  ocasiones en las que de manera reiterada, dicha autoridad judicial se  abstuvo de conocer [tales  pedimentos]  y ordenó el desglose de tal documentación, pues para  ese entonces no tenía competencia para resolver al respecto,  dado que [el  actor]  estaba privado de la libertad por otra causa penal».  

Asimismo,  explicó que  «[p]osteriormente,  el 12 de julio de 2018 en audiencia de libertad por vencimiento de  términos el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía,  concedió el efecto liberatorio y, en la misma decisión,  procedió a dejar a disposición del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá  [al  suplicante];  data en que la retomó el cumplimiento de la condena impuesta  por el delito  [objeto de la vigilancia de la pena] (…)».  

Por  tal motivo, el colegiado atacado destacó que no podía  aplicarse para el computo del cumplimiento de la pena en cuestión,  la detención preventiva emitida en una actuación penal  distinta, pues «si  el Estado  [advertía que había]  atentado de diversas maneras y en diferentes ocasiones contra los  bienes jurídicos protegidos [en]  el Código Penal, esta[ba]  en la obligación de iniciar cuantas causas penales [fueren]  necesarias a efectos de demostrar su responsabilidad penal».  

Asimismo,  refirió que «el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Zipaquirá [era]  el competente, tanto en el 2017 como actualmente, para decidir en  torno a lo que atañe al cumplimiento de la pena impuesta  (…), como  en efecto lo ha hecho; pero ello no significa que otro Juez de la  República no pueda cumplir con su deber (…)  de imponer medidas de aseguramiento o proferir condenas en otras  causas penales».  

En  consecuencia, enfatizó que «el  lapso comprendido entre el 1º de noviembre de 2017 y el 13 de  julio de 2018, no p[odía]  (…)  considerarse como parte del cumplimiento de la condena proferida en  el proceso No. 2007-00096, por la simple razón de que en ese  periodo [el  gestor]  permaneció detenido como consecuencia de la medida de  aseguramiento impuesta en el radicado No. 2013-80112».  

Para  la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada,  pues el tribunal atacado definió la controversia exponiendo de  manera lógica y, suficientemente motivada, las razones por la  cuales no era procedente tener como pena cumplida, el tiempo en el  cual el actor estuvo detenido, preventivamente, por cuenta de otro  proceso penal, dadas las competencias de los jueces en asuntos  distintos adelantados respecto al actor y, aunque se comparta o no  ese criterio, el mismo no se observa caprichoso, absurdo o  contraevidente como para conceder la salvaguarda invocada.  

3.2.  En ese orden, la providencia criticada carece  de arbitrariedad y no  desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas  invocadas que amerite la injerencia de esta especial jurisdicción,  porque:  

«(…)  [I]ndependientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en  STC5688-2020, 19 ago. 2020, rad. 00397-00)».  

En  suma, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino  la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues  no basta una resolución discutible o poco convincente, sino  que es necesario que esta se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

4.        Conclusión.  

Por  lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo,  al advertirse que la resolución proferida por el tribunal  accionado no es producto de un subjetivo criterio que conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue allegado a la Sala el 3 de noviembre de 2021 y, en          la misma calenda se efectuó el reparto a este despacho.      

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