Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16138-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16138-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01143-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 22 de junio de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por César Leonardo Sánchez Vázquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado, el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Afirma que, en fallo de segundo grado se ratificó la condena penal que le fue impuesta a cincuenta y cuatro (54) meses de cárcel con beneficio de prisión domiciliaria, siendo materializada su captura el «17 de abril de 2017».
Refiere que solicitó la libertad por pena cumplida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, quien la denegó en auto de 8 de marzo de 2021, porque no había cumplido la misma.
Lo anterior, por cuanto luego de consumarse el beneficio de la prisión domiciliaria, fue recluido preventivamente en establecimiento carcelario desde el 31 de octubre de 2017 al 18 de julio de 2018», dada la orden emitida en otro proceso penal. Inconforme con lo decidido formuló apelación, defensa definida por el tribunal encausado el 12 de mayo del presente año, ratificando la providencia recurrida.
3. Solicita, dejar sin efecto los pronunciamientos atacados y disponer su libertad por pena cumplida.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La corporación demandada destacó que «resolvió confirmar la determinación emitida por el Juzgado Ejecutor, [por]que el [petente] no cumpl[ió] con el factor objetivo del tiempo de pena cumplid[a], conforme con los elementos obrantes en el expediente, para ser beneficiario de la libertad condicional».
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, refirió que vigila la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión impuesta al actor, desde cuando fue detenido «19 de abril de 2017 (…) hasta el 31 de octubre de la misma anualidad, como quiera que el [1°] de noviembre siguiente, quedó a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal del Chía por cuenta [de otro] proceso [aun sin definirse]», continuando descontando la pena en cuestión, a partir «del 13 de julio de 2018 a la fecha».
3. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, manifestó que conoció, en primera instancia, del procedimiento mediante el cual se condenó al censor a cincuenta y cuatro (54) meses de cárcel, con beneficio de prisión domiciliaria.
4. La Procuraduría General de la Nación, la Procuradora Trescientos Sesenta y Ocho Judicial Penal I de Bogotá delegada ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad y, el INPEC adujeron, por separado, carecer de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó la salvaguarda, porque el tutelante no «explic[ó] por qué se incurr[ió] en (…) irregularidad, [y] no (…) señal[ó] los precedentes jurisprudenciales y normas erróneamente interpretadas o aplicadas y tampoco cuál es el defecto procedimental en concreto y su incidencia en las decisiones cuestionadas, lo cual impide hacer un análisis de fondo y conduce a negar la solicitud de amparo».
Asimismo, recalcó que era «competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizar el estudio de la solicitud elevada por la parte accionante mediante este mecanismo excepcional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el juez constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante alegando que, en el escrito introductor «claramente (…) manifestó que no exist[ía] norma legal dentro del ordenamiento (…) que le permit[iera] a [los] accionado[s] suspender la ejecución de la pena con el fin que el penado sea investigado [en] otro [proceso], para luego de esa investigación, proced[er] a reiniciar la ejecución de la misma».
Por tal motivo, agregó que, si «se encontraba en prisión domiciliaria para el momento en el cual el Juez de Control de Garantías de Chía expidió la orden de detención preventiva intramural, la cual, a pesar de ser legal, debió ser comunicada al Juez de penas competente para que, de ser el caso, revocase la prisión domiciliaria teniendo en cuenta que esta es una causal para [finiquitar] dicho beneficio».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si se lesionaron los derechos fundamentales del accionante, al negarse su libertad por pena cumplida, bajo el supuesto de que no se computó el tiempo en cual fue detenido, preventivamente, por decisión emitida en otro proceso.
De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a lo aducido por el gestor, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de respaldarse la denegación del amparo, comoquiera que la decisión del ad quem convocado, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional.
1. Nótese que, el tribunal atacado en el auto de 12 de mayo de 2021, para no computar el período en donde el petente estuvo detenido preventivamente por cuenta de otro proceso, señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, al enterarse de esa medida cautelar, procedió a « comunic[ar] a las autoridades carcelarias y al mismo [tutelante,] (…) mediante proveídos del 16 de noviembre de 2017 y 2 de febrero de 2018, del cambio [de] la situación jurídica de [aquél], explicando que una vez se agotara la medida de aseguramiento (…) o, se concediera la libertad por cuenta de ese segundo proceso, debería ser dejado nuevamente [a] disposición de dicho despacho, habida cuenta de la pena restante por cumplir».
Además, resaltó que «[i]nclusive, con posterioridad el procesado presentó solicitudes al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá con el fin de que le fuera reconocida redención de pena por actividades [realizadas durante la detención preventiva], ocasiones en las que de manera reiterada, dicha autoridad judicial se abstuvo de conocer [tales pedimentos] y ordenó el desglose de tal documentación, pues para ese entonces no tenía competencia para resolver al respecto, dado que [el actor] estaba privado de la libertad por otra causa penal».
Asimismo, explicó que «[p]osteriormente, el 12 de julio de 2018 en audiencia de libertad por vencimiento de términos el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, concedió el efecto liberatorio y, en la misma decisión, procedió a dejar a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá [al suplicante]; data en que la retomó el cumplimiento de la condena impuesta por el delito [objeto de la vigilancia de la pena] (…)».
Por tal motivo, el colegiado atacado destacó que no podía aplicarse para el computo del cumplimiento de la pena en cuestión, la detención preventiva emitida en una actuación penal distinta, pues «si el Estado [advertía que había] atentado de diversas maneras y en diferentes ocasiones contra los bienes jurídicos protegidos [en] el Código Penal, esta[ba] en la obligación de iniciar cuantas causas penales [fueren] necesarias a efectos de demostrar su responsabilidad penal».
Asimismo, refirió que «el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá [era] el competente, tanto en el 2017 como actualmente, para decidir en torno a lo que atañe al cumplimiento de la pena impuesta (…), como en efecto lo ha hecho; pero ello no significa que otro Juez de la República no pueda cumplir con su deber (…) de imponer medidas de aseguramiento o proferir condenas en otras causas penales».
En consecuencia, enfatizó que «el lapso comprendido entre el 1º de noviembre de 2017 y el 13 de julio de 2018, no p[odía] (…) considerarse como parte del cumplimiento de la condena proferida en el proceso No. 2007-00096, por la simple razón de que en ese periodo [el gestor] permaneció detenido como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en el radicado No. 2013-80112».
Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, pues el tribunal atacado definió la controversia exponiendo de manera lógica y, suficientemente motivada, las razones por la cuales no era procedente tener como pena cumplida, el tiempo en el cual el actor estuvo detenido, preventivamente, por cuenta de otro proceso penal, dadas las competencias de los jueces en asuntos distintos adelantados respecto al actor y, aunque se comparta o no ese criterio, el mismo no se observa caprichoso, absurdo o contraevidente como para conceder la salvaguarda invocada.
3.2. En ese orden, la providencia criticada carece de arbitrariedad y no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas que amerite la injerencia de esta especial jurisdicción, porque:
«(…) [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC5688-2020, 19 ago. 2020, rad. 00397-00)».
En suma, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
4. Conclusión.
Por lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo, al advertirse que la resolución proferida por el tribunal accionado no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue allegado a la Sala el 3 de noviembre de 2021 y, en la misma calenda se efectuó el reparto a este despacho.