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STC14713-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14713-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00689-01
(Aprobado en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de octubre de 2021, corregido el día 15 del mismo mes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Seintegra del Caribe S.A.S. le instauró al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00022.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara al Juzgado cuestionado declarar la nulidad del «auto de 9 de junio de 2021 (…) en aras de que el mismo pueda ser notificado nuevamente» y el de «11 agosto de 2021, el cual decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito».
En compendio señaló que el estrado acusado, luego de librar mandamiento de pago (12 abr. 2019) en el ejecutivo que incoó en contra del Consorcio Deportivo Barranquilla 2017, requirió con los fines del artículo 317 del Código General del Proceso (9 jun. 2021) y, al no ser atendido, decretó el desistimiento tácito (11 ag.).
Adujo que sólo conoció de la sanción porque su contraparte a través de «mensajería de whatsapp» envió «copia del oficio No. 110 de 26 de agosto de 2021» que dispuso el levantamiento de las medidas decretadas.
Relató que para dicha calenda no contaba con representación por muerte de su mandatario (12 may. 2021), y que de manera extraprocesal se suscribió contrato de transacción para extinguir el litigio (19 jul. 2021), pero ésta no fue radicada.
Afirmó que otorgó nuevo poder «en aras de conocer la situación jurídica del proceso ejecutivo», solicitó la expedición de copias de todo el legajo (6 sep.) y, solo así evidenció que «no contaba con defensa técnica desde el 15 (sic) de mayo de 2021», lo que impidió ejercer su «defensa» y solventar la «carga» impuesta por el juzgado.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito defendió la legalidad de lo actuado y agregó que «A la fecha, no reposa al interior del expediente solicitud, tendiente a que se decrete nulidad o se abstenga el despacho de emitir orden alguna frente a la entrega de títulos, razón por la que de igual forma no se configura el presupuesto de la subsidiariedad, necesaria para la procedencia de la presente acción».
La Alcaldía Distrital de Barranquilla alegó falta de legitimación en la causa.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego porque «la promotora cuenta con los mecanismos de defensa judicial para exponer los reproches que por esta vía plantea, pues enterada del presunto deceso de su apoderado judicial debió manifestarlo ante el juez natural de la instancia, a través de los medios procesales correspondientes».
2.- Impugnó la precursora sin esgrimir los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de «defensa judicial» o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio especial, a menos que la salvaguarda se interponga como mecanismo transitorio para evitar un detrimento irremediable.
Al efecto, esta Corporación ha predicado que:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul.).
2.- En el sub lite de entrada, se colige la desestimación del amparo y la consiguiente ratificación de lo opugnado, toda vez que las inquietudes formuladas por la gestora, se deben poner en conocimiento del juez competente para que se pronuncie al respecto, ello en atención a que el del resguardo no puede asumir facultades que corresponden a otro funcionario.
Se afirma lo anterior, porque la accionante para la fecha de radicación del libelo, no acreditó el uso de las herramientas idóneas para pedir del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla la nulidad procedimental, si es que, en su criterio, se configuró por la «muerte de su apoderado judicial». Es, en el escenario natural, donde se debe abrir el debate de proporcionalidad y razonabilidad de la «terminación» discutida, previa la intromisión del fallador constitucional.
Memórese que, en curso la Litis, compete y es carga en cabeza del interesado, abrir y desarrollar los debates en uso de los medios instituidos en el ordenamiento legal, respecto de cada uno de los pronunciamientos que allí se emitan.
3.- Adicionalmente, advierte la Sala una circunstancia sobreviniente que de igual forma torna inviable esta acción, y es la relacionada con que, con posterioridad al planteamiento de la demanda superlativa, la precursora radicó en el juicio objetado n° 2019-00022 «incidente de nulidad por falta de notificación» (13 oct. 2021), el cual está pendiente de trámite.
Frente a dicho tópico, esta Corte ha sostenido que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y STC9022-2021, entre otras).
4.- Ergo, se convalidará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE