STC15820 2021

NOVIEMBRE

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STC15820-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15820-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-04216-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Nelcy Consuelo Ramírez instauró contra la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a  los intervinientes en el proceso No. 2017-00125-01.  

ANTECEDENTES  

1. Del escrito de  tutela se infiere que la promotora pretende que se deje sin valor y  efecto la sentencia emitida en el proceso en comento (27 agosto 2021)  para que, en su lugar se emita la decisión que en derecho  corresponda.  

Como sustento de  sus pretensiones adujo que Miriam Martha Gómez promovió  solicitud de restitución de tierras sobre los predios  denominados «Las  Margaritas»  y «Lote  2 San Remo 2» ubicados  en el municipio de Rionegro (Santander). Precisó que en dicho  trámite ejerció oposición; sin embargo, debido a  la falta de defensa técnica, no aportó las pruebas que  requería para acreditar su buena fe exenta de culpa. Además,  señaló que en la sentencia se hacen «conjeturas  y apreciaciones subjetivas sin ningún sustento probatorio  arrimado oportunamente al expediente, pues no existe prueba alguna  que demuestre que los LUIS ANTONIO GUALDRON RIOS, sean o hayan sido  para la fecha de los hechos auxiliadores, testaferros o miembros del  paramilitarismo (…)».  

2. La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta se remitió a los  raciocinios contenidos en la sentencia censurada, los cuales, según  su dicho, no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni  subjetivas o voluntariosas. Por lo anterior, solicitó que se  niegue el amparo reclamado.  

CONSIDERACIONES  

El amparo invocado  no está llamado a prosperar toda vez que no cumple con el  requisito de subsidiariedad; además, la decisión  cuestionada fue proferida bajo un criterio de interpretación  razonable.  

En primer lugar  debe destacar la Sala que la acción de tutela no es la senda  procesal idónea para traer pruebas que debieron ser aportadas  ante el Juez de restitución de tierras, toda vez que tal  proceder desconoce que no puede ser usada como un mecanismo  alternativo a los procedimientos ordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico. Es por eso que dada la naturaleza  excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

Luego, si la  interesada no aportó, en los términos que la ley prevé,  las pruebas que demostrarían su buena fe exenta de culpa, debe  advertirse que tal circunstancia no puede ser subsanada a través  de la acción de tutela. Ahora, aunque la accionante manifestó  que ese proceder obedeció a la falta de defensa técnica,  debe  señalarse que si lo que pretendió fue cuestionar la  labor realizada por la apoderada que la representó,  tal hipótesis no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues  ello  no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus  prerrogativas esenciales, aunado a que está facultada para  denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias  respectivas.  

En eventos como  este, la Corte ha indicado:  

«(…)  en  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…) según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…) (subrayado en texto)»  (CSJ. STC, 22 en.  1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  STC8846-2021).  

Finalmente,  en lo que respecta al contenido de la sentencia censurada, se  evidencia el análisis de la prueba indiciaria a partir de la  cual el Cuerpo Colegiado concluyó que  la opositora no pudo  establecer, con claridad, la forma en que adquirió el predio  reclamado por la demandante y tampoco demostrar su buena fe exenta de  culpa, carga que era exclusivamente de ella. Sobre el particular la  autoridad judicial consignó:  

De todo lo cual,  holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia  de organizaciones ilegales en la región para esas épocas  -que sin duda se erige quizás como uno de los más  claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción  de “conflicto armado”- sino además cómo ese  peligroso escenario fue el que definitivamente provocó que se  cedieren los terrenos por cuenta de MIRIAM MARTHA, incluso merced a  la directa intervención de personas asociadas con grupos de  autodefensa; que no precisamente porque fortuitamente, de un momento  a otro y de manera espontánea o sorpresiva, le surgió  esa insólita necesidad, deseo o interés de vender y  menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto  es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando. Nada de  eso.  

En realidad, siguiendo muy  de cerca las precisas indicaciones de la solicitante -con el peso  probatorio que conllevan- esa intención de vender no emergió  sino con ocasión de las situaciones que venían  afectándola sin que aparezca prueba alguna que diga que antes  de que sucedieran los demostrados episodios, le hubiere pasado en  mente tan drástica solución. Tampoco se tiene noticia  de que, por fuera de las comentadas circunstancias, hubiere mediado  suceso que tuviere influjo para provocar esa decisión (…).  

Venta esa que, por si no  fuere bastante, si bien al final apareció realizada a favor de  la opositora NELCY CONSUELO RAMÍREZ, no es menos cierto que a  voces de la propia reclamante MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDES  (con la entidad probatoria que comportan sus palabras), se trató  no más que del cumplimiento de una orden de algunos  paramilitares de la región (alias “piraña”)  que derechamente dispusieron que le hiciera a aquella las escrituras,  según le comentare a ésta la propia contradictora quien  supuestamente ya había negociado ese terreno con ellos. Por  modo que ante la intervención de semejantes personajes, no le  quedó más opción que la de hacer la cesión  sin que por ello recibiera dineros -por lo menos no de parte de  NELCY-; incluso, solicitar el permiso ante el entonces INCORA para  lograr la autorización de la venta; suscripción que en  condiciones como las vistas, tampoco fue precisamente “voluntaria”.  Por supuesto que sólo así se daba cumplimiento al  mandato del paramilitar que dispuso la transferencia del derecho.  

Además,  respecto a lo aducido por la opositora precisó:  

Sin embargo, la teoría  de NELCY pronto empieza a flaquear cuando se fija la atención  en algunos singulares detalles que dejan ver que el mentado convenio  al parecer no fue tan real. Por supuesto que se determinó de  manera cabal que a ese contrato que dijo hacer ella con la acá  reclamante (en 2003 y 2004), curiosamente le había antecedido  otro respecto de ese mismo terreno “Las Margaritas”, pero  suscrito por su esposo LUIS ANTONIO GUALDRÓN RÍOS y  celebrado el 26 de octubre de 2002 con LUIS ALFONSO RESTREPO OCHOA  quien fungía como “promitente vendedor” por cuanto  había adquirido ese fundo “(…) por compra hecha a  la señora MARTHA GOMEZ hace aproximadamente unos 2 años  (…)”, documento ese que nunca fue tachado de falso y  respecto del cual, antes bien, se admitió por el propio LUIS  ANTONIO que la firma que allí aparecía era muy parecida  a la que utilizaba; todo, sin descontar que cuando su signatario  (LUIS ANTONIO) fue cuestionado para que hablase sobre el señalado  pacto, jamás pudo explicar satisfactoriamente la razón  de su existencia lo que tampoco logró hacer NELCY. Pero no  solo eso, resultó que en curso del proceso, igual se comprobó  que los números de cheques a los que aludía el mentado  instrumento “(…) están relacionados con la Cuenta  Corriente (…) que registra a nombre del señor LUIS  ANTONIO GUALDRON RIOS (…)”, lo que sumaría a  manera de franco indicio para conferirle al pluricitado escrito mayor  veracidad.  

Pero la extrañeza no  para ahí; sigue perfilándose cuando se repara que,  aunque la opositora dijo que del total del precio convenido con  MIRIAM MARTHA y que ascendió a $70.000.000.oo (monto que  casualmente resultó coincidente con el valor del acuerdo  citado en el párrafo que precede) una buena parte del mismo  -$30.000.000.oo- se obtuvo merced a dos créditos otorgados por  COOMULTRASÁN tanto a ella como su cónyuge,  supuestamente para esas mismas épocas del contrato ajustado  con la solicitante, asunto ese que hubiere sido fácilmente  comprobable pero que nunca se intentó siquiera demostrar y,  asimismo, no obra la declaración o constancia acerca del  préstamo que por diez millones de pesos lograron de manos de  ÉDGAR MONSALVE, dueño de una gasolinera. Como tampoco  se aprecia que se hubiere tomado la sensata precaución de  dejar constancia de recibo por los valores presuntamente dados a la  reclamante (y que ella contundentemente negó haber recogido)  

(…)  

En fin: todas esas  sospechosas circunstancias en vez de apocar la nutrida eficacia  demostrativa que ya de suyo traen aparejados los dichos de la  reclamante -sumados en este caso con las demás probanzas antes  vistas- en contrario resultan robusteciéndola. Pues apuntan a  inferir, en palpable contraste, que la pretendida compra del predio  que dijo hacer NELCY a la “dueña” MIRIAM MARTHA (y  que aparece en los instrumentos públicos), no fue tan veraz ni  certera sino que en realidad al parecer el verdadero pacto sobre el  susodicho terreno se correspondió con uno anterior, gestado  varios meses atrás, en el que intervino, no propiamente la  diciente titular del dominio sino un tercero (LUIS ALFONSO RESTREPO  OCHOA) quien extrañamente terminó cediendo supuestos  derechos que tenía sobre el bien (y que dijo obtenidos de  MIRIAM MARTHA) a favor de LUIS ANTONIO GUALDRÓN RÍOS  (…). Por manera que cuanto se revela de todo, palmariamente  incluso, es un manifiesto despojo anejo con el conflicto armado. Por  ahí mismo, que el pretenso asenso dado por MIRIAM MARTHA al  efectuar esos supuestos negocios, resultó efectivamente  viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con  el conflicto. Lo que de suyo implica la invalidez.  

Lo  anterior permite colegir que el Tribunal valoró, a la luz de  lo previsto en la ley 1148 de 2011, los medios suasorios existentes  en el expediente; dio prelación al relato de la solicitante  por su condición de víctima y evidenció que no  fue acreditada la buena fe exenta de culpa de la opositora. En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que la precursora no compartan tales reflexiones, las mismas  no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la  intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Así las  cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a  la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la acción de tutela instaurada por Nelcy Consuelo Ramírez  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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