Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15820-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15820-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-04216-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Nelcy Consuelo Ramírez instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los intervinientes en el proceso No. 2017-00125-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que la promotora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso en comento (27 agosto 2021) para que, en su lugar se emita la decisión que en derecho corresponda.
Como sustento de sus pretensiones adujo que Miriam Martha Gómez promovió solicitud de restitución de tierras sobre los predios denominados «Las Margaritas» y «Lote 2 San Remo 2» ubicados en el municipio de Rionegro (Santander). Precisó que en dicho trámite ejerció oposición; sin embargo, debido a la falta de defensa técnica, no aportó las pruebas que requería para acreditar su buena fe exenta de culpa. Además, señaló que en la sentencia se hacen «conjeturas y apreciaciones subjetivas sin ningún sustento probatorio arrimado oportunamente al expediente, pues no existe prueba alguna que demuestre que los LUIS ANTONIO GUALDRON RIOS, sean o hayan sido para la fecha de los hechos auxiliadores, testaferros o miembros del paramilitarismo (…)».
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se remitió a los raciocinios contenidos en la sentencia censurada, los cuales, según su dicho, no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado no está llamado a prosperar toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad; además, la decisión cuestionada fue proferida bajo un criterio de interpretación razonable.
En primer lugar debe destacar la Sala que la acción de tutela no es la senda procesal idónea para traer pruebas que debieron ser aportadas ante el Juez de restitución de tierras, toda vez que tal proceder desconoce que no puede ser usada como un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico. Es por eso que dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Luego, si la interesada no aportó, en los términos que la ley prevé, las pruebas que demostrarían su buena fe exenta de culpa, debe advertirse que tal circunstancia no puede ser subsanada a través de la acción de tutela. Ahora, aunque la accionante manifestó que ese proceder obedeció a la falta de defensa técnica, debe señalarse que si lo que pretendió fue cuestionar la labor realizada por la apoderada que la representó, tal hipótesis no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultada para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.
En eventos como este, la Corte ha indicado:
«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021).
Finalmente, en lo que respecta al contenido de la sentencia censurada, se evidencia el análisis de la prueba indiciaria a partir de la cual el Cuerpo Colegiado concluyó que la opositora no pudo establecer, con claridad, la forma en que adquirió el predio reclamado por la demandante y tampoco demostrar su buena fe exenta de culpa, carga que era exclusivamente de ella. Sobre el particular la autoridad judicial consignó:
De todo lo cual, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la región para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente provocó que se cedieren los terrenos por cuenta de MIRIAM MARTHA, incluso merced a la directa intervención de personas asociadas con grupos de autodefensa; que no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, le surgió esa insólita necesidad, deseo o interés de vender y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando. Nada de eso.
En realidad, siguiendo muy de cerca las precisas indicaciones de la solicitante -con el peso probatorio que conllevan- esa intención de vender no emergió sino con ocasión de las situaciones que venían afectándola sin que aparezca prueba alguna que diga que antes de que sucedieran los demostrados episodios, le hubiere pasado en mente tan drástica solución. Tampoco se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas circunstancias, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa decisión (…).
Venta esa que, por si no fuere bastante, si bien al final apareció realizada a favor de la opositora NELCY CONSUELO RAMÍREZ, no es menos cierto que a voces de la propia reclamante MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDES (con la entidad probatoria que comportan sus palabras), se trató no más que del cumplimiento de una orden de algunos paramilitares de la región (alias “piraña”) que derechamente dispusieron que le hiciera a aquella las escrituras, según le comentare a ésta la propia contradictora quien supuestamente ya había negociado ese terreno con ellos. Por modo que ante la intervención de semejantes personajes, no le quedó más opción que la de hacer la cesión sin que por ello recibiera dineros -por lo menos no de parte de NELCY-; incluso, solicitar el permiso ante el entonces INCORA para lograr la autorización de la venta; suscripción que en condiciones como las vistas, tampoco fue precisamente “voluntaria”. Por supuesto que sólo así se daba cumplimiento al mandato del paramilitar que dispuso la transferencia del derecho.
Además, respecto a lo aducido por la opositora precisó:
Sin embargo, la teoría de NELCY pronto empieza a flaquear cuando se fija la atención en algunos singulares detalles que dejan ver que el mentado convenio al parecer no fue tan real. Por supuesto que se determinó de manera cabal que a ese contrato que dijo hacer ella con la acá reclamante (en 2003 y 2004), curiosamente le había antecedido otro respecto de ese mismo terreno “Las Margaritas”, pero suscrito por su esposo LUIS ANTONIO GUALDRÓN RÍOS y celebrado el 26 de octubre de 2002 con LUIS ALFONSO RESTREPO OCHOA quien fungía como “promitente vendedor” por cuanto había adquirido ese fundo “(…) por compra hecha a la señora MARTHA GOMEZ hace aproximadamente unos 2 años (…)”, documento ese que nunca fue tachado de falso y respecto del cual, antes bien, se admitió por el propio LUIS ANTONIO que la firma que allí aparecía era muy parecida a la que utilizaba; todo, sin descontar que cuando su signatario (LUIS ANTONIO) fue cuestionado para que hablase sobre el señalado pacto, jamás pudo explicar satisfactoriamente la razón de su existencia lo que tampoco logró hacer NELCY. Pero no solo eso, resultó que en curso del proceso, igual se comprobó que los números de cheques a los que aludía el mentado instrumento “(…) están relacionados con la Cuenta Corriente (…) que registra a nombre del señor LUIS ANTONIO GUALDRON RIOS (…)”, lo que sumaría a manera de franco indicio para conferirle al pluricitado escrito mayor veracidad.
Pero la extrañeza no para ahí; sigue perfilándose cuando se repara que, aunque la opositora dijo que del total del precio convenido con MIRIAM MARTHA y que ascendió a $70.000.000.oo (monto que casualmente resultó coincidente con el valor del acuerdo citado en el párrafo que precede) una buena parte del mismo -$30.000.000.oo- se obtuvo merced a dos créditos otorgados por COOMULTRASÁN tanto a ella como su cónyuge, supuestamente para esas mismas épocas del contrato ajustado con la solicitante, asunto ese que hubiere sido fácilmente comprobable pero que nunca se intentó siquiera demostrar y, asimismo, no obra la declaración o constancia acerca del préstamo que por diez millones de pesos lograron de manos de ÉDGAR MONSALVE, dueño de una gasolinera. Como tampoco se aprecia que se hubiere tomado la sensata precaución de dejar constancia de recibo por los valores presuntamente dados a la reclamante (y que ella contundentemente negó haber recogido)
(…)
En fin: todas esas sospechosas circunstancias en vez de apocar la nutrida eficacia demostrativa que ya de suyo traen aparejados los dichos de la reclamante -sumados en este caso con las demás probanzas antes vistas- en contrario resultan robusteciéndola. Pues apuntan a inferir, en palpable contraste, que la pretendida compra del predio que dijo hacer NELCY a la “dueña” MIRIAM MARTHA (y que aparece en los instrumentos públicos), no fue tan veraz ni certera sino que en realidad al parecer el verdadero pacto sobre el susodicho terreno se correspondió con uno anterior, gestado varios meses atrás, en el que intervino, no propiamente la diciente titular del dominio sino un tercero (LUIS ALFONSO RESTREPO OCHOA) quien extrañamente terminó cediendo supuestos derechos que tenía sobre el bien (y que dijo obtenidos de MIRIAM MARTHA) a favor de LUIS ANTONIO GUALDRÓN RÍOS (…). Por manera que cuanto se revela de todo, palmariamente incluso, es un manifiesto despojo anejo con el conflicto armado. Por ahí mismo, que el pretenso asenso dado por MIRIAM MARTHA al efectuar esos supuestos negocios, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica la invalidez.
Lo anterior permite colegir que el Tribunal valoró, a la luz de lo previsto en la ley 1148 de 2011, los medios suasorios existentes en el expediente; dio prelación al relato de la solicitante por su condición de víctima y evidenció que no fue acreditada la buena fe exenta de culpa de la opositora. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Nelcy Consuelo Ramírez
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE