STC15819 2021

NOVIEMBRE

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STC15819-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15819-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04193-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Omar Bonilla Valero  contra la Sala de Casación Penal, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor del  amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados  por la autoridad judicial convocada, por tanto, solicitó, en  consecuencia, se ordene a la sede judicial fustigada “que  proceda a atender los términos contemplados en el artículo  195 de la Ley 906 de 2004”  dentro del asunto objeto de resguardo.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Contra  el accionante se adelantó proceso penal donde resultó  condenado a pena de prisión, encontrándose privativo de  la libertad “en  el EPMSC COIBA Picaleña de Ibagué”.  

2.2.  Aduce el gestor que presentó recurso extraordinario de  revisión, el cual se encuentra al despacho en la sede de la  corporación convocada, desde el 28 de enero de 2021.  

2.3.  Asevera que a la fecha de presentación de este ruego “han  transcurrido poco más de 9 meses sin que la autoridad judicial  accionada se pronuncie de fondo” frente  al aludido remedio extraordinario, desbordándose ampliamente  los términos contemplados en el artículo 195 de la Ley  906 de 2004.  

3.  La Corte admitió a trámite el escrito de amparo, ordenó  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que origina la queja.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Manifestó  que el despacho al cual le fue repartido el caso referido por el  quejoso “permaneció  acéfalo por un lapso de 16 meses, aproximadamente, tiempo  durante el cual se le asignó un alto número de asuntos”  que, al momento de la llegada del nuevo Magistrado titular, esto es,  el 11 de marzo de 2020, “se  hallaban pendientes de resolver”.  

Argumentó  que, si bien los términos dispuestos por el legislador con  relación al recurso extraordinario de revisión “han  sido superados sin que se halla emitido algún pronunciamiento  en torno a aquel, es lo cierto que ello es atribuible a la voluminosa  carga laboral que afronta es[a] Judicatura, motivada en, entre otras,  razones de orden administrativo (…),  la  complejidad de los diversos asuntos tratados, el elevado número  de acciones constitucionales que a diario deben ser resueltas, así  como a la situación sanitaria que ha venido afrontando el  país, circunstancia que ha conllevado, a no dudarlo, a una  congestión excesiva en la generalidad de los despachos  judiciales, de la cual no escapa es[a] Corporación”.  

Resaltó  que a su cargo tiene casos penales que han debido ser evacuados con  preeminencia del presentado por Omar Bonilla  Valero, toda vez que aquellos se revisten de particular  urgencia, “pues  han sido trámites próximos a prescribir, o relacionados  con solicitudes de libertad, extradiciones, etc.”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja del  promotor se circunscribe a la demora que se ha suscitado en torno a  la calificación de la correspondiente demanda contentiva del  recurso extraordinario de revisión interpuesta contra el fallo  condenatorio proferido en el proceso penal seguido en su contra.  

Bajo  esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala,  según la cual las situaciones de “mora  judicial”  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

“(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada”  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

3. Pues bien, del  informe allegado por el magistrado ponente del caso criminal , el  cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo  previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge  que la tardanza en resolver sobre la admisión del memorado  recurso extraordinario, no es producto de un comportamiento  negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la  congestión laboral que presenta y la obligación de  resolver asuntos que revisten cierta urgencia lo cuales se  encontraban próximo a prescribir, lo que descarta en este  específico evento acceder a la protección suplicada  toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que  justifican dicha situación.  

4.  Por  otra parte, se destaca que de los hechos narrados por el actor no se  extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas de protección. Memórese que  la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

Por  tanto, el hecho de que el actor esté privado de la libertad no  puede ser tomado como una violación de sus derechos  fundamentales, pues tal evento es el resultado del adelantamiento de  un proceso en su contra, en el cual los juzgadores del conocimiento  lo hallaron culpable de la conducta endilgada, y dadas las facultades  punitivas en cabeza del Estado, fue condenado a pena de prisión  por ello.  

5.  Lo anterior es suficiente para denegará el amparo  constitucional deprecado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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