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STC15819-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15819-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04193-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Omar Bonilla Valero contra la Sala de Casación Penal, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial convocada, por tanto, solicitó, en consecuencia, se ordene a la sede judicial fustigada “que proceda a atender los términos contemplados en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004” dentro del asunto objeto de resguardo.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra el accionante se adelantó proceso penal donde resultó condenado a pena de prisión, encontrándose privativo de la libertad “en el EPMSC COIBA Picaleña de Ibagué”.
2.2. Aduce el gestor que presentó recurso extraordinario de revisión, el cual se encuentra al despacho en la sede de la corporación convocada, desde el 28 de enero de 2021.
2.3. Asevera que a la fecha de presentación de este ruego “han transcurrido poco más de 9 meses sin que la autoridad judicial accionada se pronuncie de fondo” frente al aludido remedio extraordinario, desbordándose ampliamente los términos contemplados en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.
3. La Corte admitió a trámite el escrito de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que origina la queja.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Manifestó que el despacho al cual le fue repartido el caso referido por el quejoso “permaneció acéfalo por un lapso de 16 meses, aproximadamente, tiempo durante el cual se le asignó un alto número de asuntos” que, al momento de la llegada del nuevo Magistrado titular, esto es, el 11 de marzo de 2020, “se hallaban pendientes de resolver”.
Argumentó que, si bien los términos dispuestos por el legislador con relación al recurso extraordinario de revisión “han sido superados sin que se halla emitido algún pronunciamiento en torno a aquel, es lo cierto que ello es atribuible a la voluminosa carga laboral que afronta es[a] Judicatura, motivada en, entre otras, razones de orden administrativo (…), la complejidad de los diversos asuntos tratados, el elevado número de acciones constitucionales que a diario deben ser resueltas, así como a la situación sanitaria que ha venido afrontando el país, circunstancia que ha conllevado, a no dudarlo, a una congestión excesiva en la generalidad de los despachos judiciales, de la cual no escapa es[a] Corporación”.
Resaltó que a su cargo tiene casos penales que han debido ser evacuados con preeminencia del presentado por Omar Bonilla Valero, toda vez que aquellos se revisten de particular urgencia, “pues han sido trámites próximos a prescribir, o relacionados con solicitudes de libertad, extradiciones, etc.”.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja del promotor se circunscribe a la demora que se ha suscitado en torno a la calificación de la correspondiente demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesta contra el fallo condenatorio proferido en el proceso penal seguido en su contra.
Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
“(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada” (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
3. Pues bien, del informe allegado por el magistrado ponente del caso criminal , el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en resolver sobre la admisión del memorado recurso extraordinario, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la congestión laboral que presenta y la obligación de resolver asuntos que revisten cierta urgencia lo cuales se encontraban próximo a prescribir, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
4. Por otra parte, se destaca que de los hechos narrados por el actor no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas de protección. Memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
Por tanto, el hecho de que el actor esté privado de la libertad no puede ser tomado como una violación de sus derechos fundamentales, pues tal evento es el resultado del adelantamiento de un proceso en su contra, en el cual los juzgadores del conocimiento lo hallaron culpable de la conducta endilgada, y dadas las facultades punitivas en cabeza del Estado, fue condenado a pena de prisión por ello.
5. Lo anterior es suficiente para denegará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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