STC15818 2021

NOVIEMBRE

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STC15818-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15818-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02243-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24)  de noviembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de octubre de 2021 por la  Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Lino  Rodríguez Prada  contra  el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor del amparo          reclama la protección constitucional de sus garantías          esenciales al debido proceso, a la «tutela          judicial efectiva»          y de petición, que consideró quebrantadas por la          autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso verbal que          Inversiones Pérez Taborda Ltda. y otros promovieron en contra          del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO          S.A.-, identificado con el radicado n.º 2017-00117-00.  

Por  tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial  de protección, se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de esta capital, «realice  los trámites correspondientes para garantizar el derecho a  conocer la información realizada a través de las  peticiones y se respete el debido proceso vinculando al BBVA»,  y que de no cumplirse lo anterior, «se  compulse copias a la Procuraduría General de la Nación  por la posible configuración de extralimitación de  funciones».  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que desde 5 de agosto de  2020, en su condición de apoderado de uno de los extremos que  componen la litis en comento, solicitó insistentemente a la  célula encartada integrar el contradictorio con el Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVA, a quien calificó del litis  consorcio necesario, sin que a la fecha se haya emitido decisión  alguna al respecto, lo que en su criterio, hace necesaria la  intervención del juez de tutela.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá narró,  que por auto del 21 de agosto actual se pronunció respecto a  una «serie»  de solicitudes realizadas por las partes, pero por una «omisión  involuntaria»,  no emitió pronunciamiento alguno respecto de la precisa  petición elevada por el quejoso referente a la vinculación  de un litisconsorte necesario, razón por la cual el 12 de  octubre actual resolvió «lo  pertinente».  Entonces, pidió denegar el auxilio al estar superada la  situación que dio origen a la misma.  

b.)        El  Fondo  para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO S.A., a  través de apoderado judicial, precisó que no era por  esta vía donde debían ventilarse las inconformidades  del gestor, sino en el marco del proceso que se adelanta en la sede  convocada, máxime cuando su solicitud ya fue objeto de  pronunciamiento desde el año 2019.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó la  salvaguarda reclamada, porque  «el  profesional del derecho promotor del amparo-no es como tal un sujeto  procesal en el interior del litigioobjeto de sus pedimentos, en la  medida en que allí simplemente funge como apoderado judicial  de los demandantes [Inversiones Pérez Taborda y Compañía  Limitada y otros] por lo que no le es dable afirmar que sus derechos  fundamentales -intuitu personae -se encuentran vulnerados por la  supuesta mora judicial denunciada, dado que dicha situación  afectaría, eventualmente, pero a sus clientes, de los que  tampoco aportó poder para incoar la tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, al considerar que no se realizó en  un estudio exhaustivo al asunto, pues de lo contrario «se  había podido advertir que tengo poder para representar a una  persona jurídica como lo es INVERSIONES P[É]REZ  TABORDA LTDA, y otros que son demandantes dentro del proceso con  radicado 2017-117 que cursa en el Juzgado accionado (…)  no entendiéndose  porque se adecua la causa dentro de agente oficioso, cuando no guarda  ninguna relación con esa figura».  Por demás, dijo que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito se limitó a proferir una decisión sin  motivación alguna, que simplemente cerró el paso a su  solicitud, por lo que pidió revocar la decisión  constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto  se advierte, que lo pretendido por el abogado Lino Rodríguez  Prada es, en lo fundamental, que se ordene al Juzgado Treinta y  Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, resolver sobre su  solicitud de integración de contradictorio elevada desde el 5  de agosto de 2020, en el marco del juicio de responsabilidad civil  contractual que en nombre de Inversiones  Pérez Taborda Ltda. y otros promovió contra el Fondo  para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO S.A.-,  pues según su dicho, la autoridad judicial ha incurrido en  mora injustificada que redunda en el quebrantamiento de sus garantías  fundamentales.  

3.        Sin  embargo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, de  cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada  al Juez convocado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

3.2.        Al  respecto,  revisadas  las documentales allegadas al trámite y los informes rendidos  al interior del mismo, no  cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la presente  acción, teniendo  en cuenta que  aquí accionante no funge como parte o tercero dentro del  asunto, sino como apoderado de algunos de los allí  convocantes, por lo que no le es factible acudir al resguardo tras  atribuir el quebrantamiento de sus  garantías,  tampoco la de sus representados, pues ese mandato no lo habilita para  cuestionar la actuación adelantada por la autoridad judicial  accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa,  comoquiera que ese tipo de representación no «puede  tener  (…)  la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de  su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación»  (CSJ  STC14062-2021).  

Sobre  el particular, en un caso de similares contornos fácticos y  jurídicos esta Sala expresó, «que  si  bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección  aquí se invoca, (…)  otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, (…)  dicho  mandato no habilita a esta última para cuestionar las  decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este  mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la  formulación de la acción de tutela no exige la calidad  de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la  persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus  garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de  tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se  trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder  especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los  términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto  2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa»  (ib).  

Por  lo tanto, como en sede de impugnación el gestor refirió  que actúa en nombre de su prohijados, esta Sala ha precisado  que «[c]uando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…)  su interposición. La carencia de la citada personería  para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple  con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. (…)  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…).  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras)»  (ver en CSJ STC19645-2017)»  (CSJ, STC163-2021).  

4.        Y  aun cuando lo anterior resulta suficiente para dar al traste con la  aspiración del gestor, no pasa por alto la Sala que el alegato  de la impugnación, referente a que el contenido de la decisión  proferida por la sede judicial encartada (que fue lo que en principio  reclamó) no satisfizo sus aspiraciones pues es carente de  motivación alguna, esa determinación  se cimientan en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por  lo que al margen de lo expuesto en precedencia, tampoco podrían  ser analizados por la Corte, pues los querellados no tuvieron la  oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción  y defensa frente a los mismos, principalmente, por la autoridad que  adelanta el juicio que originó el resguardo.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la  facultad–deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita  cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los  bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que  lo anterior no puede convertirse en patente  de  corso  cuando  de   hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC14062-2021)  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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