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STC15818-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15818-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02243-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Lino Rodríguez Prada contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la «tutela judicial efectiva» y de petición, que consideró quebrantadas por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso verbal que Inversiones Pérez Taborda Ltda. y otros promovieron en contra del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO S.A.-, identificado con el radicado n.º 2017-00117-00.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, «realice los trámites correspondientes para garantizar el derecho a conocer la información realizada a través de las peticiones y se respete el debido proceso vinculando al BBVA», y que de no cumplirse lo anterior, «se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación por la posible configuración de extralimitación de funciones».
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que desde 5 de agosto de 2020, en su condición de apoderado de uno de los extremos que componen la litis en comento, solicitó insistentemente a la célula encartada integrar el contradictorio con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVA, a quien calificó del litis consorcio necesario, sin que a la fecha se haya emitido decisión alguna al respecto, lo que en su criterio, hace necesaria la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá narró, que por auto del 21 de agosto actual se pronunció respecto a una «serie» de solicitudes realizadas por las partes, pero por una «omisión involuntaria», no emitió pronunciamiento alguno respecto de la precisa petición elevada por el quejoso referente a la vinculación de un litisconsorte necesario, razón por la cual el 12 de octubre actual resolvió «lo pertinente». Entonces, pidió denegar el auxilio al estar superada la situación que dio origen a la misma.
b.) El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO S.A., a través de apoderado judicial, precisó que no era por esta vía donde debían ventilarse las inconformidades del gestor, sino en el marco del proceso que se adelanta en la sede convocada, máxime cuando su solicitud ya fue objeto de pronunciamiento desde el año 2019.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó la salvaguarda reclamada, porque «el profesional del derecho promotor del amparo-no es como tal un sujeto procesal en el interior del litigioobjeto de sus pedimentos, en la medida en que allí simplemente funge como apoderado judicial de los demandantes [Inversiones Pérez Taborda y Compañía Limitada y otros] por lo que no le es dable afirmar que sus derechos fundamentales -intuitu personae -se encuentran vulnerados por la supuesta mora judicial denunciada, dado que dicha situación afectaría, eventualmente, pero a sus clientes, de los que tampoco aportó poder para incoar la tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, al considerar que no se realizó en un estudio exhaustivo al asunto, pues de lo contrario «se había podido advertir que tengo poder para representar a una persona jurídica como lo es INVERSIONES P[É]REZ TABORDA LTDA, y otros que son demandantes dentro del proceso con radicado 2017-117 que cursa en el Juzgado accionado (…) no entendiéndose porque se adecua la causa dentro de agente oficioso, cuando no guarda ninguna relación con esa figura». Por demás, dijo que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito se limitó a proferir una decisión sin motivación alguna, que simplemente cerró el paso a su solicitud, por lo que pidió revocar la decisión constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se advierte, que lo pretendido por el abogado Lino Rodríguez Prada es, en lo fundamental, que se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, resolver sobre su solicitud de integración de contradictorio elevada desde el 5 de agosto de 2020, en el marco del juicio de responsabilidad civil contractual que en nombre de Inversiones Pérez Taborda Ltda. y otros promovió contra el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO S.A.-, pues según su dicho, la autoridad judicial ha incurrido en mora injustificada que redunda en el quebrantamiento de sus garantías fundamentales.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada al Juez convocado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
3.2. Al respecto, revisadas las documentales allegadas al trámite y los informes rendidos al interior del mismo, no cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la presente acción, teniendo en cuenta que aquí accionante no funge como parte o tercero dentro del asunto, sino como apoderado de algunos de los allí convocantes, por lo que no le es factible acudir al resguardo tras atribuir el quebrantamiento de sus garantías, tampoco la de sus representados, pues ese mandato no lo habilita para cuestionar la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, comoquiera que ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC14062-2021).
Sobre el particular, en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos esta Sala expresó, «que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, (…) otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, (…) dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa» (ib).
Por lo tanto, como en sede de impugnación el gestor refirió que actúa en nombre de su prohijados, esta Sala ha precisado que «[c]uando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras)» (ver en CSJ STC19645-2017)» (CSJ, STC163-2021).
4. Y aun cuando lo anterior resulta suficiente para dar al traste con la aspiración del gestor, no pasa por alto la Sala que el alegato de la impugnación, referente a que el contenido de la decisión proferida por la sede judicial encartada (que fue lo que en principio reclamó) no satisfizo sus aspiraciones pues es carente de motivación alguna, esa determinación se cimientan en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que al margen de lo expuesto en precedencia, tampoco podrían ser analizados por la Corte, pues los querellados no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos, principalmente, por la autoridad que adelanta el juicio que originó el resguardo.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad–deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC14062-2021)
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE