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STC15817-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15817-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04222-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Javier Elías Arias Idárraga instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 2019-00106-02.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió tramitar la apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia.
En sustento, adujo ser accionante en el proceso cuestionado donde se dictó sentencia (12 jul. 2021) que apeló. Relató que dicha impugnación fue admitida en auto del 23 de agosto hogaño en el que también se corrió traslado para fundamentar la alzada conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020. El 9 de septiembre siguiente el Tribunal declaró la deserción de su opugnación tras predicar la falta de sustentación del medio impugnativo.
De lo anterior derivó la lesión a su debido proceso pues consideró que la agencia acusada «tiene que dar trámite a la alzada pues la acción es de raigambre constitucional y de impulso oficioso, art 5 ley 472 de 1998, acción donde prima derecho sustancial, y no se puede por la tutelada, presentar un exceso ritual manifiesto al inaplicar art 357 CPC».
2. El Tribunal convocado remitió el link del expediente.
CONSIDERACIONES
Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad.
En efecto, revisado el expediente cuestionado y la base de datos pública de consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que el censor no recurrió el auto que declaró la deserción de su alzada, del cual deriva la lesión ius fundamental, dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla:
(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). (Resaltado propio)
Nótese que el proveído criticado data del 9 de septiembre hogaño y fue notificado en el estado del día siguiente, sin que obre prueba de que haya sido objeto de oprtuna impugnación por parte del gestor y a través del medio impugnativo reseñado.
Sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
En definitiva, al haberse acreditado que ante el juez natural no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la apelación, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE