Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15204-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15204-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03234-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Sergio Mario Gaviria Zapata, quien dijo actuar como agente oficioso de Rosa María Carrero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 54001311000120210000300 (rad. del Tribunal 2021-0118-01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida digna, acceso a la administración de justicia, libertad, libre desarrollo de la personalidad y locomoción de la señora Rosa María Carrero, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Blanca Haydee Peña Carrero, domiciliada en Estados Unidos, interpuso «demanda de adjudicación judicial transitoria de apoyos» en favor de su madre, Rosa María Carrero, quien se encuentra domiciliada en Venezuela, a fin de que se adjudique a la segunda «el apoyo transitorio de BLANCA HAYDEE PEÑA CARRERO, su hija, para comunicarse, comprender los negocios jurídicos que celebra y manifestar su voluntad, por la imposibilidad absoluta de la señora CARRERO de manifestar la voluntad». Como fundamento de sus pedimentos, explicó que «la señora ROSA MARÍA se encuentra totalmente imposibilitada de conformidad con el numeral 1 del artículo 396 del CGP»1.
En su escrito aseguró que la demanda se presentó ante los jueces de Colombia «por la sencilla razón de la necesidad de gestionar por el suscrito abogado los documentos de identificación nacionales, cédula de ciudadanía y pasaporte, pues con los documentos de identificación venezolanos es imposible trasladar a la señora ROSA MARÍA a los Estados Unidos de Norteamérica, algo que toda la vida anheló». No obstante, aseguró que la señora Rosa María Carrero es colombiana.
2.2. El 04 de marzo del 2021, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta rechazó de plano la demanda, habida cuenta que «el domicilio de la señora ROSA MARÍA CARRERO, para quien se solicita la designación de apoyo, reside en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, en tanto que la demandante reside en Chestnut, New York, Estados Unidos de Norte América». En atención a lo anterior y dado que, de conformidad con el numeral 13 del artículo 28 del C.G.P., el competente para conocer de este tipo de pleitos es el juez de la residencia del incapaz, consideró que carecía de competencia para conocer del pleito2.
2.3. El apoderado de la demandante impugnó tal determinación. En particular, alegó que la señora Carrero contaba con varios domicilios, uno de los cuales es el municipio de Ragonvalia, Norte de Santander3 -pese a que en la acción de tutela se indica que el domicilio es en Cúcuta-.
2.4. El 23 de julio del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió confirmar la providencia apelada.
2.5. El promotor del amparo reprocha que, con tal proceder, el Colegiado incurrió en defecto procedimental absoluto pues el juez debió remitir las diligencias al juez competente. Además, denuncia que se incurrió en defecto fáctico «para establecer que el circuito de Cúcuta no era competente para ejercer la jurisdicción en el presente caso; se repite, la sola voluntad del poderdante es suficiente para fijar el domicilio porque es una forma de demostrar dónde tiene los intereses, es decir, para fijar uno de los domicilios posibles».
Cuestiona, además, el yerro sustantivo incurrido comoquiera que «la parte motiva reconoce que el domicilio es una libertad del ciudadano, que este lo puede escoger a su antojo, y que domicilio es donde el ciudadano tiene sus intereses; pero decide desconociendo el sitio donde el ciudadano tiene sus intereses, desconociendo el sitio que voluntariamente escoge el ciudadano como domicilio».
Finalmente, advierte que las providencias cuestionadas violan directamente la Constitución pues desconocieron la calidad de ciudadana colombiana de la señora Rosa Carrero «lo cual impide ejercer los derechos como ciudadano, impide la locomoción, impide el desarrollo de la personalidad, impide el derecho de escoger el domicilio, viola el derecho a unos últimos años de vejez digna».
3. Conforme a lo relatado, pidió que se «revoque la decisión de julio 23 de 2021 emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil, con ponencia del magistrado Manuel Antonio Flechas Rodríguez con la cual se niega a la accionante el acceso a la administración de justicia, declarando que el circuito de Cúcuta es competente para conocer la pretensión de adjudicación de apoyos, ordenando al juez natural tomar una decisión de fondo».
II. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aseveró que en el proveído cuestionado «se dieron los argumentos puntuales por los cuales no era procedente revocar la decisión de rechazar la demanda de adjudicación de apoyo judicial, máxime si se tiene en cuenta que según se extrajo del libelo demandatorio y los argumentos expuestos por el recurrente, la beneficiaria de los apoyos, señora Rosa María Carrero, no reside en esta ciudad capital, tampoco en el municipio de Ragonvalia-Norte de Santander y menos en alguna parte del país, pues tal como se indicó en la providencia, no allegó prueba siquiera sumaria que acreditara dicha circunstancia y en todo caso que alguno de sus familiares si lo hiciera o que ella ejerciera habitualmente profesión y oficio alguno allí».
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el agente oficioso se la señora Rosa Carrero arguye que la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión del proveído dictado el 23 de julio de 2021. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto sustancial, procedimental absoluto, fáctico y por violación directa a la Constitución, al momento de confirmar el auto que rechazó de plano la demanda de adjudicación de apoyo judicial.
2. Sea lo primero indicar que, para esta Sala, existe legitimación en la causa por activa de Sergio Mario Gaviria Zapara para actuar como agente oficioso de Rosa María Carrero. En efecto, se demostró con suficiencia el motivo que la imposibilita para ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales, que no es otro a su grave estado de salud, que hoy obliga a sus familiares a instaurar el proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos que trata el canon 32 de la ley 1996 de 2019.
Sobre el particular, la Sala ha manifestado que:
«En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.
“En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)». (CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01).
3. Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente confirmar el auto cuestionado.
Para ello, comenzó por explicar el fundamento y el objetivo de la Ley 1996 de 2019 y las dos clases de trámites judiciales que ella contempla, a saber, el de adjudicación judicial de apoyos transitorios y el de adjudicación de apoyos con vocación de permanente.
Hecho ello, sostuvo que «es el artículo 35 de la Ley 1996 del 2019, modificó el numeral 7 del artículo 22 del Código General del Proceso, al referir que los jueces de familia son competentes para conocer en primera instancia de los procesos de “adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente”». Sin embargo, «como quiera que dicha normativa conforme se expuso previamente hace parte del capítulo V, que a la fecha no ha entrado en vigencia, válido es considerar que para el presente caso debe aplicarse el numeral 14 del artículo 21 de la actual procedimental, según el cual, corresponde a los Jueces de Familia en única instancia, conocer de aquellos “asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez” (…)».
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, observó que «si bien alega la actora en su escrito de apelación que las personas tienen derecho de decidir su propio domicilio, frente a dicho concepto es menester advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 y s.s. del Código Civil, éste no es otra cosa que la residencia de una persona acompañada del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella, precisándose que la residencia hará las veces de domicilio cuando las personas no tengan domicilio en otro lugar». De manera que el domicilio es la «sede jurídica de la persona o su asiento legal. Es el lugar donde se supone que siempre ésta presente para los efectos jurídicos».
Aunado a lo anterior, y si bien es posible que exista pluralidad de domicilios, «más cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la legislación civil en concordancia con lo estatuido en el Código General del Proceso, es menester analizar la competencia atribuida a las autoridades judiciales conforme a los lineamientos consagrados en el numeral 13 del artículo 28 de dicha codificación, pues de lo que se trata es de salvaguardar los derechos de las personas en discapacidad». Ante tales consideraciones y referido ahora al caso en concreto, a pesar de que se identifique que el último domicilio de la señora Rosa María Carrero fue la ciudad de Ragonvalia, Norte de Santander, «lo cierto es que del libelo demandatorio también se extrae que la mentada beneficiaria del apoyo vive con sus hijas Martha y Luz Amanda Peña en la ciudad de Valencia, Estado de Carabobo en la República Bolivariana de Venezuela, pues así lo expuso en el hecho tercero de la demanda al informar además las condiciones precarias en las que vive dada la crisis social y políticas del vecino país».
Así las cosas, «como quiera que no es de conocimiento del juez de instancia y tampoco tendría por que saber el lugar de domicilio de los extremos procesales, pues corresponde al demandante o solicitante de la medida de apoyo suministrar la información necesaria para establecer por lo menos el lugar de domicilio de la persona en condición de discapacidad y las respectivas circunstancias que lo distinguen como sujeto de especial protección, aportando los conceptos médicos y dictámenes a que hubiere lugar y en todo caso prueba siquiera sumaria que acredite su lugar de domicilio o residencia, lo que brilla por su ausencia en el presente asunto», consideró que la señora Rosa Carrero no se encuentra ubicada ni en la ciudad de Cúcuta ni en el país, «de manera que en efecto improcedente resulta ordenarle al a quo asumir el conocimiento del asunto cuando su competencia emerge conforme lo dispone la Ley 1996 de 2019 que “la adjudicación de apoyos transitorio cuando la persona mayor de edad se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio”, deberá tramitarse por el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico».
Y no se diga que el hecho de que con anterioridad la señora Carrero hubiera residido en el municipio de Ragonvalia implica de suyo que a la fecha ostenta algún vínculo con tal municipalidad «máxime si se tiene en cuenta que como se manifiesta en el libelo genitor, dos de las tres hijas de la señora Rosa María Carrero viven en la ciudad de Valencia y la otra en Chestnut, New York, Estados Unidos. Tampoco se informa que en dicho municipio norte santandereano ostente familia, ejerce alguna profesión u oficio o por lo menos tiene el asiento principal de sus negocios, por lo que en manera alguna puede referirse que su domicilio fue trasladado o era dicho lugar».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la Ley 1996 del 2019, así como de los fueros de atribución de competencia en la jurisdicción civil.
5. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1 del PDF «01DemandaAnexos».
2 PDF «05AutoRechazaDemanda».
3 Folio 2-5 del PDF «06Recurso».