STC15204 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15204-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15204-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-03234-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Sergio  Mario Gaviria Zapata, quien dijo actuar como agente oficioso de Rosa  María Carrero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el  proceso de radicado 54001311000120210000300  (rad. del Tribunal 2021-0118-01).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales a la  vida digna, acceso a la administración de justicia, libertad,  libre desarrollo de la personalidad y locomoción de la señora  Rosa María Carrero, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Blanca Haydee Peña Carrero, domiciliada en Estados Unidos,  interpuso «demanda  de adjudicación judicial transitoria de apoyos»  en favor de su madre, Rosa María Carrero, quien se encuentra  domiciliada en Venezuela, a fin de que se adjudique a la segunda «el  apoyo transitorio de BLANCA HAYDEE PEÑA CARRERO, su hija, para  comunicarse, comprender los negocios jurídicos que celebra y  manifestar su voluntad, por la imposibilidad absoluta de la señora  CARRERO de manifestar la voluntad».  Como fundamento de sus pedimentos, explicó que «la  señora ROSA MARÍA se encuentra totalmente  imposibilitada de conformidad con el numeral 1 del artículo  396 del CGP»1.  

En  su escrito aseguró que la demanda se presentó ante los  jueces de Colombia «por  la sencilla razón de la necesidad de gestionar por el suscrito  abogado los documentos de identificación nacionales, cédula  de ciudadanía y pasaporte, pues con los documentos de  identificación venezolanos es imposible trasladar a la señora  ROSA MARÍA a los Estados Unidos de Norteamérica, algo  que toda la vida anheló».  No obstante, aseguró que la señora Rosa María  Carrero es colombiana.  

2.2.  El 04 de marzo del 2021, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta  rechazó de plano la demanda, habida cuenta que «el  domicilio de la señora ROSA MARÍA CARRERO, para quien  se solicita la designación de apoyo, reside en la ciudad de  Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela,  en tanto que la demandante reside en Chestnut, New York, Estados  Unidos de Norte América».  En atención a lo anterior y dado que, de conformidad con el  numeral 13 del artículo 28 del C.G.P., el competente para  conocer de este tipo de pleitos es el juez de la residencia del  incapaz, consideró que carecía de competencia para  conocer del pleito2.  

2.3.  El apoderado de la demandante impugnó tal determinación.  En particular, alegó que la señora Carrero contaba con  varios domicilios, uno de los cuales es el municipio de Ragonvalia,  Norte de Santander3  -pese a que en la acción de tutela se indica que el domicilio  es en Cúcuta-.  

2.4.  El 23 de julio del año en curso, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió  confirmar la providencia apelada.  

2.5.  El promotor del amparo reprocha que, con tal proceder, el Colegiado  incurrió en defecto procedimental absoluto pues el juez debió  remitir las diligencias al juez competente. Además, denuncia  que se incurrió en defecto fáctico «para  establecer que el circuito de Cúcuta no era competente para  ejercer la jurisdicción en el presente caso; se repite, la  sola voluntad del poderdante es suficiente para fijar el domicilio  porque es una forma de demostrar dónde tiene los intereses, es  decir, para fijar uno de los domicilios posibles».  

Cuestiona,  además, el yerro sustantivo incurrido comoquiera que «la  parte motiva reconoce que el domicilio es una libertad del ciudadano,  que este lo puede escoger a su antojo, y que domicilio es donde el  ciudadano tiene sus intereses; pero decide desconociendo el sitio  donde el ciudadano tiene sus intereses, desconociendo el sitio que  voluntariamente escoge el ciudadano como domicilio».  

Finalmente,  advierte que las providencias cuestionadas violan directamente la  Constitución pues desconocieron la calidad de ciudadana  colombiana de la señora Rosa Carrero «lo  cual impide ejercer los derechos como ciudadano, impide la  locomoción, impide el desarrollo de la personalidad, impide el  derecho de escoger el domicilio, viola el derecho a unos últimos  años de vejez digna».  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que se «revoque  la decisión de julio 23 de 2021 emitida por el Tribunal  Superior de Cúcuta – Sala Civil, con ponencia del magistrado  Manuel Antonio Flechas Rodríguez con la cual se niega a la  accionante el acceso a la administración de justicia,  declarando que el circuito de Cúcuta es competente para  conocer la pretensión de adjudicación de apoyos,  ordenando al juez natural tomar una decisión de fondo».  

II.  LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta aseveró que en el proveído cuestionado  «se  dieron los argumentos puntuales por los cuales no era procedente  revocar la decisión de rechazar la demanda de adjudicación  de apoyo judicial, máxime si se tiene en cuenta que según  se extrajo del libelo demandatorio y los argumentos expuestos por el  recurrente, la beneficiaria de los apoyos, señora Rosa María  Carrero, no reside en esta ciudad capital, tampoco en el municipio de  Ragonvalia-Norte de Santander y menos en alguna parte del país,  pues tal como se indicó en la providencia, no allegó  prueba siquiera sumaria que acreditara dicha circunstancia y en todo  caso que alguno de sus familiares si lo hiciera o que ella ejerciera  habitualmente profesión y oficio alguno allí».  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el agente oficioso se la señora Rosa Carrero arguye que la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la  accionante con ocasión del proveído dictado el 23 de  julio de 2021. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en  defecto sustancial, procedimental absoluto, fáctico y por  violación directa a la Constitución, al momento de  confirmar el auto que rechazó de plano la demanda de  adjudicación de apoyo judicial.  

2.  Sea lo primero indicar que, para esta Sala, existe legitimación  en la causa por activa de Sergio Mario Gaviria Zapara para actuar  como agente oficioso de Rosa María Carrero. En efecto, se  demostró con suficiencia el motivo que la imposibilita para  ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales, que no  es otro a su grave estado de salud, que hoy obliga a sus familiares a  instaurar el proceso de adjudicación judicial de apoyos para  la realización de actos jurídicos que trata el canon 32  de la ley 1996 de 2019.  

Sobre  el particular, la Sala ha manifestado que:  

«En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov.  2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)”.  

“En  casos similares, la Corte Constitucional estableció los  elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La  manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como  tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos (…)». (CSJ.  STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01).  

3.  Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la  resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no  compartida. Sobre  el particular, la Corporación accionada, al resolver la  instancia, expresó los motivos por los cuales consideró  que era procedente confirmar el auto cuestionado.  

Para  ello, comenzó por explicar el fundamento y el objetivo de la  Ley 1996 de 2019 y las dos clases de trámites judiciales que  ella contempla, a saber, el de adjudicación judicial de apoyos  transitorios y el de adjudicación de apoyos con vocación  de permanente.  

Hecho  ello, sostuvo que «es  el artículo 35 de la Ley 1996 del 2019, modificó el  numeral 7 del artículo 22 del Código General del  Proceso, al referir que los jueces de familia son competentes para  conocer en primera instancia de los procesos de “adjudicación,  modificación y terminación de apoyos adjudicados  judicialmente”».  Sin  embargo, «como  quiera que dicha normativa conforme se expuso previamente hace parte  del capítulo V, que a la fecha no ha entrado en vigencia,  válido es considerar que para el presente caso debe aplicarse  el numeral 14 del artículo 21 de la actual procedimental,  según el cual, corresponde a los Jueces de Familia en única  instancia, conocer de aquellos “asuntos de familia en que por  disposición legal sea necesaria la intervención del  juez” (…)».  

Ahora  bien, de conformidad con lo expuesto, observó que «si  bien alega la actora en su escrito de apelación que las  personas tienen derecho de decidir su propio domicilio, frente a  dicho concepto es menester advertir que de conformidad con lo  establecido en el artículo 76 y s.s. del Código Civil,  éste no es otra cosa que la residencia de una persona  acompañada del ánimo real o presuntivo de permanecer en  ella, precisándose que la residencia hará las veces de  domicilio cuando las personas no tengan domicilio en otro lugar».  De manera que el domicilio es la «sede  jurídica de la persona o su asiento legal. Es el lugar donde  se supone que siempre ésta presente para los efectos  jurídicos».  

Aunado  a lo anterior, y si bien es posible que exista pluralidad de  domicilios, «más  cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo  83 de la legislación civil en concordancia con lo estatuido en  el Código General del Proceso, es menester analizar la  competencia atribuida a las autoridades judiciales conforme a los  lineamientos consagrados en el numeral 13 del artículo 28 de  dicha codificación, pues de lo que se trata es de salvaguardar  los derechos de las personas en discapacidad».  Ante tales consideraciones y referido ahora al caso en concreto, a  pesar de que se identifique que el último domicilio de la  señora Rosa María Carrero fue la ciudad de Ragonvalia,  Norte de Santander, «lo  cierto es que del libelo demandatorio también se extrae que la  mentada beneficiaria del apoyo vive con sus hijas Martha y Luz Amanda  Peña en la ciudad de Valencia, Estado de Carabobo en la  República Bolivariana de Venezuela, pues así lo expuso  en el hecho tercero de la demanda al informar además las  condiciones precarias en las que vive dada la crisis social y  políticas del vecino país».  

Así  las cosas, «como  quiera que no es de conocimiento del juez de instancia y tampoco  tendría por que saber el lugar de domicilio de los extremos  procesales, pues corresponde al demandante o solicitante de la medida  de apoyo suministrar la información necesaria para establecer  por lo menos el lugar de domicilio de la persona en condición  de discapacidad y las respectivas circunstancias que lo distinguen  como sujeto de especial protección, aportando los conceptos  médicos y dictámenes a que hubiere lugar y en todo caso  prueba siquiera sumaria que acredite su lugar de domicilio o  residencia, lo que brilla por su ausencia en el presente asunto»,  consideró que la señora Rosa Carrero no se encuentra  ubicada ni en la ciudad de Cúcuta ni en el país, «de  manera que en efecto improcedente resulta ordenarle al a quo asumir  el conocimiento del asunto cuando su competencia emerge conforme lo  dispone la Ley 1996 de 2019 que “la adjudicación de  apoyos transitorio cuando la persona mayor de edad se encuentre  absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias  por cualquier medio”, deberá tramitarse por el juez de  familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico».  

Y  no se diga que el hecho de que con anterioridad la señora  Carrero hubiera residido en el municipio de Ragonvalia implica de  suyo que a la fecha ostenta algún vínculo con tal  municipalidad «máxime  si se tiene en cuenta que como se manifiesta en el libelo genitor,  dos de las tres hijas de la señora Rosa María Carrero  viven en la ciudad de Valencia y la otra en Chestnut, New York,  Estados Unidos. Tampoco se informa que en dicho municipio norte  santandereano ostente familia, ejerce alguna profesión u  oficio o por lo menos tiene el asiento principal de sus negocios, por  lo que en manera alguna puede referirse que su domicilio fue  trasladado o era dicho lugar».  

4.  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de la Ley 1996 del 2019,  así como de los fueros de atribución de competencia en  la jurisdicción civil.  

5.  Por  el contrario, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por el colegiado accionado y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

6.  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1 del PDF          «01DemandaAnexos».  

2          PDF «05AutoRechazaDemanda».  

3          Folio 2-5 del PDF «06Recurso».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *