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STC15205-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15205-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03953-00
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Stic Fernández Fernández contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero y Quinto Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, y el Promiscuo Municipal de Silvania, así como los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2011-00145.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Según se extrae del escrito introductor y los anexos, en el proceso ejecutivo radicado nº 2011-00145 que promovió Julio Cesar Moreno Rincón contra la sociedad «Inversiones Marshals Fashions S.A.S.» que inicialmente cursó en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula «157-38167» Finca «La Planada».
Debido a la negativa del juzgado comisionado en efectuar la entrega del predio al actual secuestre, la empresa ejecutada, «Inversiones Marshals Fashions S.A.S.», interpuso una acción de tutela, tramitada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que mediante fallo del 21 de octubre de 2020 concedió la salvaguarda y ordenó materializar la entrega al auxiliar de la justicia.
El actor, alega que es poseedor de ese bien desde el «25 de octubre de 2013» por permuta suscrita con la sociedad «FINCARROS S.A.», que previamente la obtuvo de la empresa demandada por compraventa. Agrega que denunció penalmente al representante de dicha compañía por los delitos de «fraude procesal, extorsión, estafa y falsedad en documento público», por el «error» en que hizo incurrir a los funcionarios judiciales «con […] tutelas que desbordan en la posible entrega de bienes que ya no les pertenecen a las sociedades que lo reclaman».
3. Por todo, pide que ordene «la suspensión de la orden de entrega ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, MP., Jorge Hernán Vargas Rincón (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El tribunal accionado, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, allegó copia de la providencia de tutela cuestionada.
2. El representante legal de Inversiones Marshals Fashions Ltda., demandada en el proceso ejecutivo origen de la orden de entrega que se critica, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto el tutelante no figura como titular del inmueble perseguido, aunque así lo afirme; además, «el predio se secuestró el 17 de octubre de 2012 y en el mismo no había persona alguna y por otra parte nadie ha comparecido al proceso ejecutivo para hacer oposición al secuestro».
3. La Fiscal Jefe de Unidad de los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito de Bogotá informó que, de los anexos de la tutela «no queda claro sobre qué proceso penal estaría actuando la extinta Fiscalía 164 Seccional dentro de la presente acción constitucional», por lo que solicita su desvinculación del trámite.
4. La Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital informó que no le constan los hechos de la demanda, sin embargo, indica que actualmente tramita un proceso compulsivo con radicado 2009-00076 promovido por Oscar Corredor Acero contra Inversiones Marshals Fahions, «asunto que se encuentra activo y en etapa de ejecución de la sentencia, sobre el cual no recae inconformidad alguna en el escrito contentivo de la acción constitucional».
5. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, detalló los pormenores del proceso ejecutivo radicado 2011-145 del señor Julio Cesar Moreno Acero contra Inversiones Marshals Fashions S.A.S., en el que se dispuso la orden de entrega del inmueble en cuestión, en acatamiento a la decisión de tutela proferida por el tribunal accionado. Frente a las reclamaciones planteadas por el acá actor, solicita se desestimen, por cuanto las decisiones adoptadas en el juicio «no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados […] por cuanto esta sede judicial ha tramitado el proceso conforme a derecho desde el momento en que asumió su conocimiento».
6. El Juez Promiscuo Municipal de Silvania, frente a la demanda, manifestó que su actuación nada tiene que ver con lo reclamado por el actor, en tanto que su función únicamente se ha limitado a cumplir las comisiones conferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Agregó que, la diligencia de entrega programada para el 26 de octubre de 2021, debió aplazarla por riesgos a su salud «al no tener completo [su] esquema de vacunación [covid19] y ser una persona con comorbilidades. Por eso se reprogramó la diligencia para el próximo 26 de enero de 2022».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el acá quejoso, con el fallo del 21 de octubre de 2021 mediante el cual concedió el amparo promovido por la sociedad «Inversiones Marshals Fashions S.A.S.» contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (radicado nº 2020-01520) y ordenó la entrega del inmueble «La Planada» a la secuestre designada para su administración.
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto.
En el asunto que es objeto de estudio se advierte que el peticionario pretende controvertir, mediante esta acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional (radicado nº 2020-01520) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, el 21 de octubre de 2020 que concedió el amparo en favor de la sociedad allí accionante «Inversiones Marshals Fashions S.A.S.», y que ordenó la entrega del inmueble objeto de cautela al interior del proceso ejecutivo – 2011-00145 – cursante en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, circunstancia a partir de la cual se deduce la inviabilidad del presente resguardo.
En efecto, como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone.
También la Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron y ni siquiera se alegaron, pues la censura se circunscribió a discutir el soporte argumentativo a partir del cual el tribunal accionado concedió la protección y dispuso la entrega del bien a la secuestre designada en el compulsivo allí cuestionado.
4. Cosa juzgada constitucional.
La providencia atacada se encuentra agotada en sede del control directo y concreto de constitucionalidad, al constatarse que fue excluida de revisión el 19 de julio de 2021 (T-8235668), actuación comunicada el 3 de agosto pasado, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que:
«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03).
5. Conclusión.
La salvaguarda resulta improcedente pues, aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe – proferida el 21 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, tutela promovida por Inversiones Marshals Fashions S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, radicado 2020-01520 – , el asunto fue excluido de revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE