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STC14767-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14767-2021
Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00059-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 11 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Pushaina en calidad de Cabildo Gobernador y representante legal del Resguardo Indígena Wayuu 4 de Noviembre del Municipio de Albania, La Guajira, contra el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese departamento, el Ministerio del Interior y la Dirección de la Autoridad Nacional de la Consulta Previa, trámite al que fue vinculada la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited, así como la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA, la Defensoría del Pueblo – Regional La Guajira, el Procurador Delegado para Asuntos Indígenas y el Secretario de Asuntos Indígenas, ambos de ese mismo ente territorial, y el Secretario de Asuntos Indígenas de Albania, además de las partes y los intervinientes en la acción constitucional a que alude el escrito introductorio.
1. El gestor del resguardo en la calidad antedicha y por conducto de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «consulta previa», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con lo resuelto en el auto pronunciado el 16 de diciembre de 2019, en trámite del incidente de desacato iniciado el 30 de septiembre anterior, en el marco de la acción constitucional que también impetró contra el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, identificada con el consecutivo No. 2015-00214.
En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, concretamente, que se ordene i) al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira, que en un término perentorio «dejar sin efectos» la nombrada determinación, por ser «contraria a lo ordenado en la sentencia T-704 de 2016 de la Corte Constitucional», para que en su lugar, «resuelva la petición de fondo plasmada en el incidente de desacato»; y, ii) al Ministerio del Interior «convocar a proceso de consulta previa entre los miembros del Resguardo Indígena Wayuu 4 de Noviembre y la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited».
2. En apoyo de su reparo aduce el accionante, en síntesis, que a pesar de haber solicitado la iniciación del incidente de desacato aludido, ante el incumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-704 de 2016, «en la cual se ordena aplicar el principio INTER COMUNIS a las comunidades étnicas que están siendo afectadas directamente por las actividades mineras que está desarrollando la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited», el 16 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira, de manera desfavorable a sus intereses, decidió «abstenerse de iniciar[lo]», aun cuando estaba demostrado dentro de las diligencias, el incumplimiento del citado fallo de tutela, y simplemente se limitó a «oficiar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Empresa de Carbones del Cerrejón, solicitándoles se sirv[ieran] remitir informe pormenorizado acerca de la realización de la reunión de coordinación y preparación, la cual fue convocada mediante OFI19-40601-DCP del 25 de septiembre de 2019, a realizarse el (…) 2 de octubre de 2019 (…) acompañ[ándose] los soportes documentales que acrediten la información por la que se indaga», circunstancias por las cuales acude nuevamente a la vía excepcional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. El Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira, además de remitir copia de las actuaciones adelantadas con ocasión del incidente de desacato base del reclamo, y hacer un resumen de estas, puso de presente que para ese momento, se encontraba tramitando un «incidente de cumplimiento», en el que se está verificando si lo dispuesto en la sentencia T-704 de 2016, ha sido o no obedecido.
b. Por su parte, el apoderado general de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, luego de indicar que la petición del accionante es temeraria, en tanto que promovió similar acción de amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, identificada con el consecutivo 2019-00077-00, expuso que teniendo en cuenta que el proceso de consulta previa ordenado por la Corte Constitucional en el mencionado fallo es de gran envergadura, pues son más de 286 comunidades las que deben ser convocadas, no pueden ser citadas todas al mismo tiempo, circunstancia puesta en conocimiento del Resguardo Indígena Wayuu 4 de Noviembre del Municipio de Albania.
c. A su turno, la Jefe de la Oficina Jurídica de la cartera ministerial convocada, hizo énfasis en la improcedencia de la acción de amparo para atacar decisiones proferidas en el marco de un incidente de desacato, motivo por el cual el amparo aquí deprecado no tiene vocación de prosperidad, sumado al hecho, de que contrario a lo esbozado por el interesado, el fallo de tutela del que se pretenden su cumplimiento, tiene efecto inter partes, sin que de manera expresa se hubiera emitido una orden acerca de la obligatoriedad en la convocatoria a trámite de consulta previa.
d. De otro lado, tanto la Secretaría de Asuntos Indígenas del Departamento de la Guajira, como la del municipio de Albania, solicitaron su desvinculación del trámite de la referencia, luego de aludir al efecto que carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna injerencia tiene en las quejas expuestas por el extremo gestor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, luego de hacer alusión a las probanzas militantes en el trámite incidental objeto de estudio, desestimó la protección suplicada, por cuanto «no se configura la afectación a los derechos deprecados por el accionante, pues la decisión adoptada por el despacho 02 del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se encuentra debidamente soportada en los documentos allegados oportunamente al plenario que contiene en la actualidad un incidente de cumplimiento de respecto a la ordenes impartidas en la sentencia T-704-16».
Y acerca de la temeridad alegada por uno de los accionados advirtió, que la misma no se configuraba, porque «los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela 2019-00077-00 difieren sustancialmente de los hechos que hoy ocupan la atención de la Sala, y aunque podría decirse que se asimilan en el punto de la solicitud de ordenar el trámite de consulta previa con la comunidad accionante, ello no constituye en estricto sentido fundamento para decretar la temeridad alegada».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, luego de esgrimir al efecto, que «la vía férrea por donde transita todos los días el tren cargado de carbón, pasa por el territorio colectivo y el área de influencia del Resguardo Indígena Wayuu 4 de noviembre, para llegar al Resguardo, hay que pasar por la vía férrea, el tren y las explotaciones estan generando afectaciones directas contra [éste] (…) la mina donde estan explotando el carbón está a menos de dos kilómetros de distancia y la vía férrea a menos de 20 metros (…) y [aun cuando su territorio] está en el medio de las dos comunidades Charito y La Horqueta 2, estas dos sí serán consultadas (…)»; por lo anterior, pretende en concreto, que se revoque el fallo confutado, y en su lugar, «se ordene [una] inspección judicial [a] donde está ubicado el Resguardo Indígena Wayuu 4 de noviembre para determinar si está o no cerca de la mina y la vía férrea de la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited».
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. En el caso que se somete a examen, el accionante cuestionaba puntualmente, la providencia del 16 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira, en la que decidió «abstenerse de iniciar el incidente de desacato [aludido]», porque, según sus dichos, estaba demostrado dentro de las diligencias e incumplimiento de las ordenes dispuestas en la sentencia T-704 de 2016, pronunciada por la Corte Constitucional.
3. Pues bien, circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad esbozados por el inconforme contra el fallo confutado, se anticipa la confirmación del mismo, pues la denegación del amparo, se cimentó, en últimas, porque luego de analizados los motivos expuestos como fundamento de la determinación atacada (abstención de la iniciación del trámite incidental), se advirtió que los mismos eran razonables, postura que no merece reproche alguno; además, el descontento de aquél, conforme se transcribió en el acápite correspondiente, se cimienta en hechos nuevos alegados en esta instancia1 y nuevas pretensiones, los cuales no pueden ser analizados por la Corte, en tanto que el despacho querellado no pudo defenderse en su debida oportunidad, para que ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC1468-2021).
4. Sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Que debe la autoridad encargada de conocer el desacato, llevar a cabo una inspección judicial a efectos de determinar los presuntos desmedros que sufre la Comunidad Indígena, por la explotación minera en la zona.