STC14767 2021

NOVIEMBRE

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STC14767-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14767-2021  

Radicación  n.° 44001-22-14-000-2020-00059-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado  el 11 de junio de 2020 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Luis Pushaina  en  calidad de Cabildo Gobernador y representante legal del  Resguardo  Indígena Wayuu 4 de Noviembre del Municipio de Albania,  La Guajira,  contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura  – Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de ese departamento,  el Ministerio  del Interior  y la Dirección  de la Autoridad Nacional de la Consulta Previa,  trámite  al que fue vinculada la Empresa  de Carbones del Cerrejón Limited,  así como la Autoridad  de Licencias Ambientales ANLA,  la Defensoría  del Pueblo – Regional La Guajira,  el Procurador  Delegado para Asuntos Indígenas y el Secretario de Asuntos  Indígenas,  ambos  de ese mismo ente territorial,  y el Secretario  de Asuntos Indígenas de Albania,  además de las partes y los intervinientes en la acción  constitucional a que alude el escrito introductorio.  

1.        El  gestor del resguardo en la calidad antedicha y por conducto de  apoderado judicial, reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la  igualdad y a la «consulta  previa»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con lo resuelto en el auto pronunciado el 16 de diciembre de 2019, en  trámite del incidente de desacato iniciado el 30 de septiembre  anterior, en el marco de la acción constitucional que también  impetró contra el Ministerio del Interior – Dirección  de Consulta Previa, identificada con el consecutivo No. 2015-00214.  

En  consecuencia, exige para la protección de las citadas  prerrogativas, concretamente, que se ordene i)  al Consejo  Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria  de La Guajira, que en un  término perentorio «dejar  sin efectos»  la nombrada determinación, por ser «contraria  a lo ordenado en la sentencia T-704 de 2016 de la Corte  Constitucional»,  para que en su lugar, «resuelva  la petición de fondo plasmada en el incidente de desacato»;  y, ii) al  Ministerio del Interior «convocar  a proceso de consulta previa entre los miembros del Resguardo  Indígena Wayuu 4 de Noviembre y la Empresa de Carbones del  Cerrejón Limited».  

2.        En apoyo de su reparo aduce  el accionante, en síntesis, que a pesar de haber solicitado la  iniciación del incidente de desacato aludido, ante el  incumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia T-704 de 2016, «en  la cual se ordena aplicar el principio INTER COMUNIS a las  comunidades étnicas que están siendo afectadas  directamente por las actividades mineras que está  desarrollando la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited»,  el 16 de diciembre de 2019, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira,  de manera desfavorable a sus intereses, decidió «abstenerse  de iniciar[lo]»,  aun cuando estaba  demostrado dentro de las diligencias, el incumplimiento del citado  fallo de tutela, y simplemente se limitó a «oficiar  a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior  y a la Empresa de Carbones del Cerrejón, solicitándoles  se sirv[ieran]  remitir informe pormenorizado acerca de la realización de la  reunión de coordinación y preparación, la cual  fue convocada mediante OFI19-40601-DCP del 25 de septiembre de 2019,  a realizarse el (…)  2 de octubre de 2019 (…)  acompañ[ándose]  los  soportes documentales que acrediten la información por la que  se indaga»,  circunstancias por las  cuales acude nuevamente a la vía excepcional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional  Disciplinaria de La Guajira, además de remitir copia de las  actuaciones adelantadas con ocasión del incidente de desacato  base del reclamo, y hacer un resumen de estas, puso de presente que  para ese momento, se encontraba tramitando un «incidente  de cumplimiento»,  en el que se está verificando si lo dispuesto en la sentencia  T-704 de 2016, ha sido o no obedecido.  

b.        Por  su parte, el apoderado general de la Empresa Carbones del Cerrejón  Limited, luego de indicar que la petición del accionante es  temeraria, en tanto que promovió similar acción de  amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,  identificada con el consecutivo 2019-00077-00, expuso que teniendo en  cuenta que el proceso de consulta previa ordenado por la Corte  Constitucional en el mencionado fallo es de gran envergadura, pues  son más de 286 comunidades las que deben ser convocadas, no  pueden ser citadas todas al mismo tiempo, circunstancia puesta en  conocimiento del Resguardo Indígena Wayuu 4  de Noviembre del Municipio de Albania.  

c.        A  su turno, la Jefe de la Oficina Jurídica de la cartera  ministerial convocada, hizo énfasis en la improcedencia de la  acción de amparo para atacar decisiones proferidas en el marco  de un incidente de desacato, motivo por el cual el amparo aquí  deprecado no tiene vocación de prosperidad, sumado al hecho,  de que contrario a lo esbozado por el interesado, el fallo de tutela  del que se pretenden su cumplimiento, tiene efecto inter  partes, sin que de  manera expresa se hubiera emitido una orden acerca de la  obligatoriedad en la convocatoria a trámite de consulta  previa.  

d.        De  otro lado, tanto la Secretaría de Asuntos Indígenas del  Departamento de la Guajira, como la del municipio de Albania,  solicitaron su desvinculación del trámite de la  referencia, luego de aludir al efecto que carecen de legitimación  en la causa por pasiva, pues ninguna injerencia tiene en las quejas  expuestas por el extremo gestor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, luego  de hacer alusión a las probanzas militantes en el trámite  incidental objeto de estudio, desestimó  la protección suplicada, por cuanto «no  se configura la afectación a los derechos deprecados por el  accionante, pues la decisión adoptada por el despacho 02 del  Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, se encuentra debidamente soportada en los documentos  allegados oportunamente al plenario que contiene en la actualidad un  incidente de cumplimiento de respecto a la ordenes impartidas en la  sentencia T-704-16».  

Y  acerca de la temeridad alegada por uno de los accionados advirtió,  que la misma no se configuraba, porque «los  hechos que motivaron la presentación de la acción de  tutela 2019-00077-00 difieren sustancialmente de los hechos que hoy  ocupan la atención de la Sala, y aunque podría decirse  que se asimilan en el punto de la solicitud de ordenar el trámite  de consulta previa con la comunidad accionante, ello no constituye en  estricto sentido fundamento para decretar la temeridad alegada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se  mostró inconforme frente a lo resuelto, luego de esgrimir al  efecto, que «la  vía férrea por donde transita todos los días el  tren cargado de carbón, pasa por el territorio colectivo y el  área de influencia del Resguardo Indígena Wayuu 4 de  noviembre, para llegar al Resguardo, hay que pasar por la vía  férrea, el tren y las explotaciones estan generando  afectaciones directas contra [éste]  (…) la  mina donde estan explotando el carbón está a menos de  dos kilómetros de distancia y la vía férrea a  menos de 20 metros (…) y [aun  cuando su territorio] está  en el medio de las dos comunidades Charito y La Horqueta 2, estas dos  sí serán consultadas (…)»;  por lo anterior, pretende en concreto, que se revoque el fallo  confutado, y en su lugar, «se  ordene [una]  inspección judicial [a]  donde  está ubicado el Resguardo Indígena Wayuu 4 de noviembre  para determinar si está o no cerca de la mina y la vía  férrea de la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited».  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

2.        En  el caso que se somete a examen, el accionante cuestionaba  puntualmente, la providencia del 16 de diciembre de 2019, emitida por  la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira,  en la que decidió «abstenerse  de iniciar el incidente de desacato [aludido]»,  porque, según  sus dichos, estaba demostrado dentro de las diligencias e  incumplimiento de las ordenes dispuestas en la sentencia T-704 de  2016, pronunciada por la Corte Constitucional.  

3.        Pues  bien, circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad esbozados  por el inconforme contra el fallo confutado, se anticipa la  confirmación del mismo, pues la denegación del amparo,  se cimentó, en últimas, porque luego de analizados los  motivos expuestos como fundamento de la determinación atacada  (abstención de la iniciación del trámite  incidental), se advirtió que los mismos eran razonables,  postura que no merece reproche alguno; además, el descontento  de aquél, conforme se transcribió en el acápite  correspondiente, se  cimienta en hechos  nuevos  alegados en esta instancia1  y nuevas pretensiones,  los  cuales no pueden ser analizados  por la Corte,  en tanto  que el despacho querellado no pudo defenderse en su debida  oportunidad,  para  que ejerciera su derecho de contradicción,  motivo  por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisión al  respecto, pues,  de  ser así,  se  le desconocería también su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que  si  bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC1468-2021).  

4.        Sin  más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Que debe la          autoridad encargada de conocer el desacato, llevar a cabo una          inspección judicial a efectos de determinar los presuntos          desmedros que sufre la Comunidad Indígena, por la explotación          minera en la zona.      

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