Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1757-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
ATC1757-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01149-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó la acción de tutela que Héctor Rodríguez Pizarro instauró en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, con la que pretendió se resolvieran las solicitudes de nulidad de orden sustancial radicadas en el proceso ordinario n° 1991-15015-00 (18 jun. 2021).
2.- Esta Sala confirmó la sentencia impugnada por el gestor, por falta de legitimación en la causa por activa (STC8636-2021, 15 jul.); luego rechazó el recurso de reposición y la petición de adición contra esa decisión propuestos por Rodríguez Pizarro (ATC1591-2021, 20 oct.)
3.- El promotor, iterando los argumentos de la «reposición» y la «adición» propone «nulidad constitucional absoluta» contra el interlocutorio de 20 de octubre, para que en consecuencia: (i) Se ordene su revocatoria, (ii) Se «ordene a la Magistrada ponente (…) seguir adelante con el curso de la presente Acción de Tutela, y decidir de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico objeto de la presente tutela, que se encuentran individualizadas en cada una de las adiciones presentadas que constan en el expediente» y, (iii) Que «si la señora Magistrada tiene alguna duda sobre la veracidad del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de fecha 4 de mayo de 2021, que fue aportado por el suscrito como prueba de mi nombramiento como antiguo representante suplente de Inergesa, y actual liquidador suplente, sírvase dirigirse a la Cámara para verificar su autenticidad».
CONSIDERACIONES
1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Así las cosas, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.
2.- En el sub lite, se advierte que los argumentos del precursor no encuadran en alguna de las hipótesis de «nulidad», pues no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en los que se configuran las «causas legales» de anulabilidad adjetiva, sino que revelan inconformidad con la determinación desfavorable a sus intereses (20 oct.).
En lo pertinente, esta Colegiatura ha sido enfática en señalar que,
«Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. 2015-02180-00).
Esto, en consonancia con los criterios que soportan la causal basada en el canon 29 de la Constitución Política, sobre la que se ha doctrinado:
«(…) efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los gestores toda vez que, la decisión en virtud de la cual el Juzgado de Circuito convocado resolvió confirmar el auto que rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad del proceso elevada por los aquí interesados carece de arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional profirió tal determinación teniendo en consideración que las situaciones planteadas por los incidentantes para dar sustento a la nulidad alegada, de carácter procesal, no se adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas en la ley; y tampoco puede aludirse la existencia de una «nulidad de orden constitucional» toda vez que la misma se presenta «cuando la prueba es obtenida con violación del debido proceso», que no es el caso […]. (subrayado fuera del texto) (STC11600-2017, citada en STC1835-2020).
Es decir, a pesar que sobre el constituyente no recae la carga de regular las «nulidades procesales», de forma «excepcional», erigió la consagrada en la mencionada disposición, pero solo desde el enfoque de la obtención ilícita de la prueba, lo que no corresponde al «fundamento» del libelista en este asunto.
3.- En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación rogada por desconocer los principios de especificidad, taxatividad y encontrarse fundada en causal distinta de las enlistadas en el artículo 133 del estatuto adjetivo. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 ibídem, según el cual «[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar de plano la «solicitud de nulidad» formuladas por Héctor Rodríguez Pizarro.
Segundo: Comuníquese lo resuelto y, luego de ello, cúmplase con la remisión del paginario a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada