ATC1757 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1757-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

ATC1757-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01149-01  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.- La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desestimó  la acción de tutela que Héctor Rodríguez Pizarro  instauró en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del  Circuito de la misma ciudad,  con la que pretendió se resolvieran las solicitudes de nulidad  de orden sustancial radicadas en el proceso ordinario n°  1991-15015-00  (18 jun. 2021).  

2.-  Esta Sala confirmó la sentencia impugnada por el gestor, por  falta de legitimación en la causa por activa (STC8636-2021,  15 jul.); luego rechazó el recurso de reposición y la  petición de adición contra esa decisión  propuestos por Rodríguez Pizarro (ATC1591-2021, 20 oct.)  

3.-  El  promotor, iterando los argumentos de la «reposición»  y la «adición»  propone «nulidad  constitucional absoluta»  contra el interlocutorio de 20 de octubre, para que en consecuencia:  (i)  Se ordene su revocatoria, (ii)  Se «ordene  a la Magistrada ponente (…) seguir adelante con el curso de la  presente Acción de Tutela, y decidir de fondo, en concreto y  conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico  objeto de la presente tutela, que se encuentran individualizadas en  cada una de las adiciones presentadas que constan en el expediente»  y, (iii)  Que «si  la señora Magistrada tiene alguna duda sobre la veracidad del  certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá,  de fecha 4 de mayo de 2021, que fue aportado por el suscrito como  prueba de mi nombramiento como antiguo representante suplente de  Inergesa, y actual liquidador suplente, sírvase dirigirse a la  Cámara para verificar su autenticidad».  

CONSIDERACIONES  

1.- A  voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

Así  las cosas, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través  del mecanismo de las «nulidades»,  debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código  General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera  taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.  

2.-  En el sub  lite,  se advierte que  los argumentos del precursor no encuadran en alguna de las hipótesis  de «nulidad»,  pues  no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en  los que se configuran las «causas  legales»  de anulabilidad adjetiva, sino que revelan inconformidad con la  determinación desfavorable a sus intereses (20 oct.).  

En  lo pertinente, esta Colegiatura ha sido enfática en señalar  que,  

«Si  el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se  reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque  lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que  estableció el legislador procesal como causantes de  invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera  consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez  planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las  determinadas legal y constitucionalmente»  (ATC6234,  27 oct. 2015, rad. 2015-02180-00).  

Esto, en  consonancia con los criterios que soportan la causal basada en el  canon 29 de la Constitución Política, sobre la que se  ha doctrinado:  

«(…)  efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los  gestores toda vez que, la decisión en virtud de la cual el  Juzgado de Circuito convocado resolvió confirmar el auto que  rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad del  proceso elevada por los aquí interesados carece de  arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional  profirió tal determinación teniendo en consideración  que las situaciones planteadas por los incidentantes para dar  sustento a la nulidad alegada, de carácter procesal, no se  adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas  en la ley; y tampoco  puede aludirse la existencia de una «nulidad de orden  constitucional» toda vez que la misma se presenta «cuando  la prueba es obtenida con violación del debido proceso»,  que no es el caso  […]. (subrayado  fuera del texto) (STC11600-2017, citada en STC1835-2020).  

Es decir, a pesar  que sobre el constituyente no recae la carga de regular las  «nulidades  procesales»,  de forma «excepcional»,  erigió la consagrada en la mencionada disposición, pero  solo desde el enfoque de la obtención  ilícita de la prueba,  lo que no corresponde al «fundamento»  del libelista en este asunto.  

3.-  En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación  rogada por desconocer los principios de especificidad, taxatividad y  encontrarse fundada en causal distinta de las enlistadas en el  artículo 133 del estatuto adjetivo. Lo anterior, de  conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  135 ibídem,  según  el cual «[e]l  Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo».  

DECISIÓN  

En virtud  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Rechazar  de plano la  «solicitud  de nulidad»  formuladas  por Héctor Rodríguez Pizarro.  

Segundo:  Comuníquese  lo resuelto y, luego de ello, cúmplase con la remisión  del paginario a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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