Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1756-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
ATC1756-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02161-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la solicitud de aclaración del fallo proferido el pasado 11 de noviembre en el amparo de la referencia, presentada por Martha Helena Sánchez Barreto en la tutela que instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2009-00310.
ANTECEDENTES
1. En la sentencia aludida (STC15236-2021) esta Corporación confirmó el proveído de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien declaró improcedente la acción de tutela por no haberse satisfecho el requisito de inmediatez. Al respecto, se adujo que habían transcurrido más de ocho (8) meses desde el momento en que se expidió la última actuación dentro de los proveídos que se pretendían anular (26 ene. 2021) y la interposición de la acción constitucional (30 de septiembre hogaño), de modo que, se superó el término máximo con el que se contaba para ello (6 meses).
2. La censora pidió que se aclarara el fallo porque «no hubo ningún pronunciamiento sobre la existencia de las Normas, tantas veces indicadas, y del trámite que deben regir la Cesión de los Derechos Crediticios Personales».
CONSIDERACIONES
1.- Al tenor del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la «aclaración de las providencias judiciales» es viable «(…) cuando contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella. (…)».
2.- En el sub lite, ninguna de tales hipótesis se evidenció, en tanto que en el proveído reseñado no se avistaron ideas o expresiones dubitativas. Nótese cómo la intención central de la gestora es obtener, sin más, un nuevo estudio del asunto, sin exponer conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Es por ello que, revisado el veredicto en mención, en él se desarrollaron suficientemente las razones que conllevaron a la Sala en esa oportunidad a decidir de la forma conocida. Al respecto, se indicó:
«Finalmente, en relación con la aparente omisión del a quo, por un lado, porque no se refirió a las normas que fueron supuestamente vulneradas, y por el otro, porque guardó silencio ante las hipotéticas falencias en la cesión del crédito, basta indicar que era innecesario hacer un pronunciamiento frente a ello, toda vez que, al no superarse el requisito de inmediatez como causal general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no era viable un estudio de fondo».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración de la sentencia de tutela que antecede.
SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE