ATC1756 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1756-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

ATC1756-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02161-01  

(Aprobado en Sala  de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve la Corte  la solicitud de aclaración del fallo proferido el pasado 11 de  noviembre en el amparo de la referencia, presentada por Martha  Helena Sánchez Barreto  en  la tutela que instauró contra el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Primero Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad,  extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado  n°2009-00310.  

ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia aludida (STC15236-2021) esta Corporación  confirmó el proveído de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien  declaró improcedente la acción de tutela por no  haberse satisfecho el requisito de inmediatez.  Al respecto, se adujo que habían transcurrido  más de ocho (8) meses desde el momento en que se expidió  la última actuación dentro de los proveídos que  se pretendían anular (26  ene. 2021)  y la interposición de la acción constitucional (30  de septiembre  hogaño), de modo que, se superó el término  máximo con el que se contaba para ello (6 meses).  

2.  La censora pidió que se aclarara el fallo porque «no  hubo ningún pronunciamiento sobre la existencia de las Normas,  tantas veces indicadas, y del trámite que deben regir la  Cesión de los Derechos Crediticios Personales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al  tenor del artículo 285 del Código General del Proceso,  aplicable a estos asuntos por mandato del artículo 4º del  Decreto 306 de 1992, la «aclaración  de las providencias judiciales»  es viable «(…)  cuando  contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…)  o influyan en ella. (…)».  

2.- En el sub  lite,  ninguna  de tales hipótesis se evidenció,  en  tanto que en el proveído reseñado no se avistaron ideas  o expresiones dubitativas. Nótese cómo la intención  central de la gestora es obtener, sin más, un nuevo estudio  del asunto, sin exponer conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda.  

Es por ello que,  revisado el veredicto en mención, en él se  desarrollaron suficientemente las razones que conllevaron a la Sala  en esa oportunidad a decidir de la forma conocida. Al respecto, se  indicó:  

«Finalmente,  en relación con la aparente omisión del a quo, por un  lado, porque no se refirió a las normas que fueron  supuestamente vulneradas, y por el otro, porque guardó  silencio ante las hipotéticas falencias en la cesión  del crédito, basta indicar que era innecesario hacer un  pronunciamiento frente a ello, toda vez que, al no superarse el  requisito de inmediatez como causal general de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales, no era viable un estudio de  fondo».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO: NEGAR  la  petición de aclaración  de la sentencia de tutela que  antecede.  

SEGUNDO:  Comuníquesele  a los interesados por el medio más expedito posible.  

TERCERO:  Remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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