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AC5688-2021 (2021-03613-00)
AC5688-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03613-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Habiéndose inadmitido previamente la demanda y radicado memorial de subsanación, se decide lo pertinente respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por Ángelo Mauricio Jiménez Andrade en representación de Mario Alberto Leiva Jiménez contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de sucesión de la causante Rebeca Jiménez de Leiva.
ANTECEDENTES
1. En el juicio que origina la mencionada impugnación extraordinaria, el actor, en calidad de heredero de la causante, solicitó declarar abierto el proceso de sucesión de Rebeca Jiménez de Leyva, y en consecuencia, que se decretara la elaboración de los respectivos inventarios y avalúos.
2. Agotado el trámite de rigor, el 29 de agosto de 2016 el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá dictó sentencia, en la que declaró no probada la objeción presentada por el demandante, aprobó el trabajo de adjudicación presentado por el partidor en la sucesión de la de cujus, ordenó su protocolización y condenó en costas al objetante.
3. Apelado el fallo anterior por el solicitante inicial, la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, mediante providencia del 17 de enero de 2017, lo confirmó íntegramente y condenó en costas al apelante en segunda instancia.
4. Respecto de la precitada determinación, el gestor presentó el recurso extraordinario de revisión, sustentado en el artículo 355 del Código General del Proceso.
5. El 29 de octubre pasado, la Corte le ordenó al interesado que dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena de rechazo, subsanara la demanda así:
5.1. Indicar (i) cuál es la decisión confutada, toda vez que en la solicitud se hace referencia al “acta de audiencia emanada por el Tribunal” (ii) la fecha en la que quedó ejecutoriado el fallo censurado, (iii) si éste se profirió oralmente o por escrito; (iv) cómo se notificó el mismo, y (v) si contra ese veredicto se solicitó aclaración, corrección o complementación, en cuyo caso, deberá informar el día en que se resolvió esa petición y la forma en que fue comunicada la correspondiente decisión, acompañando, de ser posible, las respectivas providencias y (vi) la ubicación actual del expediente.
5.2. Expresar, cuál o cuáles son las causales que se invocan como fundamento de la réplica extraordinaria.
5.3. Indicar los hechos concretos y pertinentes que sirven de soporte a las causales invocadas, con la debida clasificación y numeración.
5.4. Adicionalmente, se anotó en el auto inadmisorio que faltaban algunas exigencias que debe contener toda demanda de conformidad con el artículo 82 ibídem y concordantes, como: (i) Relacionar el nombre y número de identificación de la totalidad de personas que en forma definitiva fueron parte o intervinientes en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida; esto de forma individualizada, ordenada y clasificada según la condición procesal; (ii) indicar el lugar de domicilio del convocado, si se conoce, si no manifestar bajo la gravedad de juramento lo contrario; (iii) acreditar la calidad de abogado de quien suscribe la demanda, o, allegar el poder especial que faculte a un profesional del derecho para interponer el presente recurso extraordinario de revisión en nombre del aquí interesado; (iv) expresar con precisión y claridad el objeto de las pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, para lo cual, las declaraciones y decretos solicitados deberán ajustarse al efecto específico que el legislador ha previsto para cuando se encuentre fundada la causal alegada; (v) señalar “el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso”; (vi) remitir al convocado u opositor, copia de la demanda, bien al correo electrónico o a su dirección física; y (vii) adjuntar escrito integrado de la demanda, que contenga la corrección de las deficiencias advertidas, como mensaje de datos, para traslados y archivo. (subrayas propias).
6. Transcurrido el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la Secretaría informó al Despacho que el recurrente aportó un escrito, con anexos, donde señala que no puede dar cumplimiento a lo ordenado, debido a que, perdió de su documento de identidad.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose del recurso extraordinario de revisión, el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso dispone que,
“Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada”.
Dentro de las exigencias especiales contenidas en la norma a que remite dicha disposición, artículo 357 ídem, complementadas por las contempladas en los artículos 82 y 84 ejusdem, aplicables a todo tipo de demandas, precisamente están las que se acaban de reseñar.
2. Ahora bien, en virtud del memorial allegado a esta Sala el pasado 8 de noviembre, se encuentra que no se cumplió con lo señalado en el proveído de 29 de octubre, por lo que pasa a explicarse:
2.1. Señala el recurrente que no puede atender los requerimientos advertidos porque el 10 de septiembre hogaño, extravió la cédula de ciudadanía y, “por lo tanto, el tramit[ó] el duplicado de este documento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual se encuentra en elaboración”, y le resulta “imposible realizar la autenticación del poder que confier[e] a [su] abogado, como consecuencia no pued[e] subsanar el auto de la referencia”1.
No obstante lo anterior, el decreto 196 de 1971, establece como excepciones para litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en el canon 28, las siguientes:
1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.
2o. En los procesos de mínima cuantía.
3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.
4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá́ ser patrocinada por abogado inscrito, si así́ lo exige la ley.
Y en el precepto 29, consagra la misma excepción:
1o. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería. (…) 2o. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.
2.2 Como se puede advertir, el hecho de perder el documento de identidad no se encuentra dentro de las referidas salvedades; por lo que, no se puede tener de recibo la manifestación realizada por el recurrente de “no poder subsanar el auto de la referencia”, y en consecuencia, al no llegar poder especial que faculte a un profesional del derecho para interponer el recurso extraordinario de revisión en nombre del aquí interesado, sin lugar a dudas, se debe concluir que carece de derecho de postulación para actuar en el asunto de la referencia tal y como lo demanda el Código General del Proceso (artículos 73, 84-1, 90-5).
Sobre el derecho de postulación ha señalado la Corte en AC3619-2020,
“La posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona, en consecuencia, al llamado derecho de postulación, el cual se ejerce para obrar en un proceso como profesional del derecho, personalmente o como mandatario de otra persona (art. 73, C.G.P.) (…) Ese requisito específico de aptitud o cualificación profesional, se relaciona con el carácter técnico del litigio, pues el legislador considera, en términos generales, que la intervención directa de las partes, cuando no son abogados, reduciría las posibilidades de éxito de sus reclamaciones, violándose su debido proceso”
3. Sumado a lo anterior, es menester señalar que el memorialista no realizó pronunciamiento alguno en relación con las demás reparos advertidos en el citado proveído, como por ejemplo, indicar cuál o cuáles de las específicas causales de revisión sustentaban el recuro interpuesto, lo cual es insoslayable cuando frente a una impugnación extraordinaria se está.
4. Además, se observa que tomada de un lado la fecha en la que se profirió la sentencia reprochada (17 de enero de 2017), y del otro el momento en el que se remitió la demanda de revisión a la Corte (24 de septiembre de 2021), el presente recurso se advierte manifiestamente extemporáneo, lo cual, sería suficiente para rechazarlo, por caducidad, dado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso, “El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia…”.
4. En consecuencia, como resulta claro que no se atendió a lo ordenado en el auto inadmisorio, se torna imperativo el citado rechazo, en aplicación de lo previsto en el inciso 2º del artículo 358 ibídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
RECHAZAR la demanda por la cual Ángelo Mauricio Jiménez Andrade en representación de Mario Alberto Leiva Jiménez, intentó promover el recurso extraordinario de revisión contra la providencia cuya fecha y proceso en el que se dictó se detallaron anteriormente. Como el expediente es virtual, no será menester devolver los anexos.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 4 anexo 110010203000202103613-0005 memorial. Exp. digital.