AC 5688 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5688-2021 (2021-03613-00)

        

AC5688-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03613-00  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Habiéndose  inadmitido previamente la demanda y radicado memorial de subsanación,  se decide lo pertinente respecto del recurso extraordinario de  revisión formulado por Ángelo Mauricio Jiménez  Andrade en representación de Mario Alberto Leiva Jiménez  contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2017 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso de sucesión de la causante Rebeca Jiménez  de Leiva.  

ANTECEDENTES  

1.  En el juicio que origina la mencionada impugnación  extraordinaria, el actor, en calidad de heredero de la causante,  solicitó declarar abierto el proceso de sucesión de  Rebeca Jiménez de Leyva, y en consecuencia, que se decretara  la elaboración de los respectivos inventarios y avalúos.  

2.  Agotado el trámite de rigor, el 29 de agosto de 2016 el  Juzgado Noveno de Familia de Bogotá dictó sentencia, en  la que declaró no probada la objeción presentada por el  demandante, aprobó el trabajo de adjudicación  presentado por el partidor en la sucesión de la de  cujus,  ordenó su protocolización y condenó en costas al  objetante.  

3.  Apelado el fallo anterior por el solicitante inicial, la Sala de  Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial,  mediante providencia del 17  de enero de 2017,  lo confirmó íntegramente y condenó en costas al  apelante en segunda instancia.  

4.  Respecto de la precitada determinación, el gestor presentó  el recurso extraordinario de revisión, sustentado en el  artículo 355 del Código General del Proceso.  

5.  El 29 de octubre pasado, la Corte le  ordenó al interesado que dentro de los cinco (5) días  siguientes, so pena de rechazo, subsanara la demanda así:  

5.1.  Indicar  (i) cuál  es la decisión confutada, toda vez que en la solicitud se hace  referencia al “acta  de audiencia  emanada  por el Tribunal” (ii) la  fecha en la que quedó ejecutoriado el fallo censurado, (iii)  si  éste se profirió oralmente o por escrito; (iv)  cómo  se notificó el mismo, y (v)  si  contra ese veredicto se solicitó aclaración, corrección  o complementación, en cuyo caso, deberá informar el día  en que se resolvió esa petición y la forma en que fue  comunicada la correspondiente decisión, acompañando, de  ser posible, las respectivas providencias y (vi)  la ubicación actual del expediente.  

5.2.  Expresar, cuál o cuáles son las causales que se invocan  como fundamento de la réplica extraordinaria.  

5.3.  Indicar los hechos concretos y pertinentes que sirven de soporte a  las causales invocadas, con la debida clasificación y  numeración.  

5.4.  Adicionalmente, se anotó en el auto inadmisorio que faltaban  algunas exigencias que debe contener toda demanda de conformidad con  el artículo 82 ibídem  y  concordantes, como:  (i) Relacionar  el nombre y número de identificación de la totalidad de  personas que en forma definitiva fueron parte o intervinientes en el  proceso en que se dictó la sentencia recurrida; esto de forma  individualizada, ordenada y clasificada según la condición  procesal; (ii)  indicar  el lugar de domicilio del convocado, si se conoce, si no manifestar  bajo la gravedad de juramento lo contrario; (iii)  acreditar  la calidad de abogado de quien suscribe la demanda, o, allegar el  poder especial que faculte a un profesional del derecho para  interponer el presente recurso extraordinario de revisión en  nombre del aquí interesado;  (iv)  expresar  con precisión y claridad el objeto de las pretensiones en el  recurso extraordinario de revisión, para lo cual, las  declaraciones y decretos solicitados deberán ajustarse al  efecto específico que el legislador ha previsto para cuando se  encuentre fundada la causal alegada;  (v)  señalar  “el  canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus  representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier  tercero que deba ser citado al proceso”;  (vi)  remitir  al convocado u opositor, copia de la demanda, bien al correo  electrónico o a su dirección física; y (vii)  adjuntar  escrito integrado de la demanda, que contenga la corrección de  las deficiencias advertidas, como mensaje de datos, para traslados y  archivo. (subrayas propias).  

6.  Transcurrido  el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la  Secretaría informó al Despacho que el recurrente aportó  un escrito, con anexos, donde señala que no puede dar  cumplimiento a lo ordenado, debido a que, perdió de su  documento de identidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Tratándose del recurso extraordinario de revisión, el  inciso segundo del artículo 358 del Código General del  Proceso dispone que,  

“Se  declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los  requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así  como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas  que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le  concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para  subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil  la demanda será rechazada”.  

Dentro  de las exigencias especiales contenidas en la norma a que remite  dicha disposición, artículo 357  ídem,  complementadas por las contempladas en los artículos 82 y 84  ejusdem,  aplicables  a todo tipo de demandas, precisamente están las que se acaban  de reseñar.  

2.  Ahora bien, en virtud del memorial allegado a esta Sala el pasado 8  de noviembre, se  encuentra que no se cumplió con lo señalado en el  proveído de 29 de octubre, por lo que pasa a explicarse:  

2.1.  Señala  el recurrente que no puede atender los requerimientos advertidos  porque el 10 de septiembre hogaño, extravió la cédula  de ciudadanía y, “por  lo tanto, el tramit[ó]  el duplicado de este documento ante la Registraduría Nacional  del Estado Civil, el cual se encuentra en elaboración”,  y le resulta  “imposible realizar la autenticación del poder que  confier[e]  a [su]  abogado, como consecuencia no pued[e]  subsanar el auto de la referencia”1.  

No  obstante lo anterior, el decreto 196 de 1971, establece como  excepciones para litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en  el canon 28, las siguientes:  

1o.  En ejercicio del derecho de petición y de las acciones  públicas consagradas por la Constitución y las  leyes.

2o. En los procesos de mínima cuantía.

3o.  En las diligencias administrativas de conciliación y en los  procesos de única instancia en materia laboral.

4o. En los  actos de oposición en diligencias judiciales o  administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de  bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la  actuación judicial posterior a que de lugar la oposición  formulada en el momento de la diligencia deberá́ ser  patrocinada por abogado inscrito, si así́ lo exige la  ley.  

Y  en el precepto 29, consagra la misma excepción:  

1o.  En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que  se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde  no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos,  circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que  admita la personería. (…) 2o. En la primera instancia en  los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que  no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por  lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta  circunstancia en el auto en que admita la personería.  

2.2  Como se puede advertir, el hecho de perder el documento de identidad  no se encuentra dentro de las referidas salvedades; por lo que, no se  puede tener de recibo la manifestación realizada por el  recurrente de “no  poder subsanar el auto de la referencia”,  y en consecuencia, al no llegar poder especial que faculte a  un profesional del derecho para interponer el recurso extraordinario  de revisión en nombre del aquí interesado,  sin lugar a dudas, se debe concluir que carece de derecho de  postulación para actuar en el asunto de la referencia tal y  como lo demanda el Código General del Proceso (artículos  73, 84-1, 90-5).  

Sobre  el derecho de postulación ha señalado la Corte en  AC3619-2020,  

“La  posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona, en  consecuencia, al llamado derecho de postulación, el cual se  ejerce para obrar en un proceso como profesional del derecho,  personalmente o como mandatario de otra persona (art. 73, C.G.P.) (…)  Ese requisito específico de aptitud o cualificación  profesional, se relaciona con el carácter técnico del  litigio, pues el legislador considera, en términos generales,  que la intervención directa de las partes, cuando no son  abogados, reduciría las posibilidades de éxito de sus  reclamaciones, violándose su debido proceso”  

3.  Sumado a lo anterior, es menester señalar que el memorialista  no realizó pronunciamiento alguno en relación con las  demás reparos advertidos en el citado proveído, como  por ejemplo, indicar cuál o cuáles de las específicas  causales de revisión sustentaban el recuro interpuesto, lo  cual es insoslayable cuando frente a una impugnación  extraordinaria se está.  

4.  Además, se observa que tomada de un lado la fecha en la que se  profirió la sentencia reprochada (17 de enero de 2017), y del  otro el momento en el que se remitió la demanda de revisión  a la Corte (24 de septiembre de 2021), el presente recurso se  advierte manifiestamente extemporáneo, lo cual, sería  suficiente para rechazarlo, por caducidad, dado que, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 356 del Código General del  Proceso, “El  recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia…”.  

4.  En consecuencia, como resulta claro que no se atendió a lo  ordenado en el auto inadmisorio, se torna imperativo el citado  rechazo, en aplicación de lo previsto en el inciso 2º del  artículo 358 ibídem.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

RECHAZAR  la  demanda por la cual Ángelo  Mauricio Jiménez Andrade en  representación de Mario  Alberto Leiva Jiménez,  intentó  promover el recurso extraordinario de revisión contra la  providencia cuya fecha y proceso en el que se dictó se  detallaron anteriormente. Como el expediente es virtual, no será  menester devolver  los anexos.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 4 anexo 110010203000202103613-0005 memorial. Exp.          digital.  

      

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