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STC15805-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15805-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04171-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rafael Adolfo Barrera Moreno contra la Sala de Casación Penal, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, por tanto, solicitó “dejar sin efecto” la sentencia condenatoria proferida dentro de la causa criminal adelantada en su contra.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, mediante sentencia de 10 de abril de 2019, condenó a Rafael Adolfo Barrera Moreno, a la pena privativa de la libertad de 72 meses de prisión por el punible de “violencia intrafamiliar” con circunstancias agravadas.
2.2. Contra la decisión antes referenciada, el tutelante interpuso apelación, correspondiéndole el conocimiento de esa alzada a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien, el 6 de marzo de 2020, confirmó el fallo atacado.
2.3. Arguye el censor que dentro del comentado decurso se conculcaron sus garantías fundamentales, porque, en su sentir, fue condenado por un delito que a la fecha de los hechos investigados
“(…) no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 229 del Código Penal, para [tenerlo] como sujeto activo de su comisión, estando por fuera de la circunstancia contemplada en la ley penal como prohibitiva como lo fue la violencia intrafamiliar entre relaciones extramatrimoniales (…)”.
2.4. Sin indicar la causal invocada, afirma que presentó “recurso extraordinario de revisión” ante la Sala de Casación Penal, el cual “se encuentra al despacho para admisión desde el día 16 de octubre del año 2020, mora judicial que hace gravoso [su] derecho, aun mas cuando [se] encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario del municipio de Duitama (…)”.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Penal manifestó que el recurso de revisión aducido por el actor se encuentra al despacho desde el 6 de octubre del año anterior, y “está en turno para calificación de la demanda, correspondiéndole, a la fecha, el No. 5 de un total de 19 asuntos de similares características”, por tanto, solicitó declarar improcedente el ruego porque se está ante “un plazo razonable para resolver la admisibilidad o inadmisibilidad” de ese asunto.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada se advierte que el amparo elevado frente al fallo de segundo grado proferido en el asunto bajo estudio por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, en la medida en que el aquí quejoso interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de dicha providencia, alegando las anomalías expuestas en esta senda y el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal.
Lo anterior traduce que como el medio de impugnación referido está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
“(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. Ahora, el promotor también reprocha la demora que se ha suscitado en torno a la calificación de la demanda contentiva del aludido recurso extraordinario.
Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
“(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
Pues bien, del informe allegado por el magistrado ponente del comentado caso criminal, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión a que se contrae la inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
4. Por otra parte, se destaca que de los hechos narrados por el actor no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas de protección, con más razón, como quedó visto, está insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
Por tanto, el hecho de que el actor esté privado de la libertad no puede ser tomado como una violación de sus derechos fundamentales, pues tal evento es el resultado del adelantamiento de un proceso en su contra, en el cual los juzgadores del conocimiento lo hallaron culpable de la conducta endilgada, y dadas las facultades punitivas en cabeza del Estado, fue condenado a pena de prisión por ello.
5. Por consiguiente, se denegará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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