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STC15803-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15803-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00196-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la queja popular a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, que en su sentir, habría sido vulnerada por la autoridad convocada, al interior de la acción popular que intentó promover en contra de Tienda D1 Koba Colombia S.A.S. sucursal Carepa, bajo el radicado n.º 2021-00192-00.
Entonces pide, concretamente, que a través de este trámite preferente se protejan sus garantías esenciales, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, admitir la acción constitucional en comento, para ello, solicitó tener en cuenta la decisión del 7 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto (rad. 52001-2213-000-2021-00083-00), la cual, dice, fue favorable a sus aspiraciones en sede tutela, en un caso de similares contornos.
2. En sustento de sus súplicas, relató que tras inadmitir su demanda popular, el Juzgado convocado rechazó la misma por auto de 23 de julio actual, sin reparar en que en acciones como esas, debe primar el derecho sustancial sobre el formal, como bien había ocurrido en acciones idénticas frente a las que se dio trámite sin previa exigencia alguna, razón por la cual, en su criterio, hace necesaria la intervención del juez de tutela en su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó anotó, que la acción popular radicada bajo el consecutivo n.º 2021-00192-00 fue objeto de inadmisión y posterior rechazo mediante proveído del 23 de julio hogaño, sin que en la oportunidad concedida hubiere sido objeto de reparo alguno por cuenta del actor popular; por demás, dijo que esa particular acción «en nada se relaciona con las otras demandas de igual linaje que se tramitan en este despacho y que se encuentran en trámite con los consecutivos 2021-00157, 159,160, 161 y 162». En ese orden, pidió denegar el auxilio por carecer del requisito de la «residualidad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó la salvaguarda instada, al encontrar insatisfecho «el presupuesto genérico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en el presente evento no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Además, no se avizora la presencia de un perjuicio con el carácter de irreparable, que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo, sin explicar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano Mario Restrepo se queja en últimas, porque el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, presuntamente rechazó la acción popular por él presentada frente a Tienda D1 Koba Colombia S.A.S. pese a que no eran procedentes los reparos advertidos como causales de inadmisión de su demanda, pues en acciones idénticas por él promovida en otrora oportunidad se impartió trámite inmediato sin previa solicitud de corrección.
3. Estudiada la queja constitucional y verificado el trámite surtido se encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El actor del resguardo promovió queja popular en contra de Tienda D1 Koba Colombia S.A.S., con el propósito de que allí se «construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas». Para radicar la competencia, dijo que «[l]a vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO, art 28, numeral 5 CGP, art 16 ley 472 de 1998, presentación a prevención actor popular, y por ello el juez donde se presenta la acción es competente para tramitarle».
3.2. Por auto del 13 de julio de 2021, la autoridad convocada inadmitió el libelo para que el accionante, entre otras,: (i) precise «si el domicilio indicado de la entidad accionada corresponde al principal o al de sucursal o agencia vinculada al asunto, y dirá respecto de cuál dirige la acción»; (ii) suministre «la dirección electrónica donde el organismo accionado recibirá notificaciones o hará las manifestaciones que estime pertinentes al respecto»; (iii) aporte «el certificado de existencia y representación legal de la entidad convocada».
3.3. Notificada en debida forma esa determinación y ante el silencio del actor, por auto del 23 de julio siguiente se rechazó «la presente acción constitucional, instaurada por Mario Restrepo en contra de Tienda D1 Koba Colombia S.A.S. (Calle 80 No 67 A -52 Carepa-Ant), porque no se allegó subsanación de las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio».
3.4. El anterior proveído no fue objeto de reparo alguno.
3.5. Concomitantemente se radicaron 5 acciones populares más por similares hechos y pretensiones, cuyos consecutivos corresponden a los siguientes: 2021-157; 2021-159; 2021-160; 2021-161; 2921-162, las cuales en la actualidad se encuentran en trámite.
4. Ante este panorama, y revisadas las documentales y el informe allegado al presente trámite, no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, comoquiera que el auxilio incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el querellante desaprovechó el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia desidia a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en la que incurrió el director del proceso al admitir las quejas populares radicadas bajo los consecutivos 2021-157; 2021-159; 2021-160; 2021-161; 2921-162, sin que previamente se hubiere exigido algún tipo de requisito para su admisión, y en cambio, inadmitir la demanda 2021-192 sin reparar en que correspondía a una acción idéntica a las ya tramitadas, ha debido interponer el recurso de reposición contra la decisión del 23 de julio de la calenda que avanza, a través de la cual se rechazó aquel libelo, conforme lo habilita el canon 36 de la Ley 472 de 1998.
5. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC14292-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
7. En consecuencia, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, por lo que se mantendrá incólume el fallo confutado conforme las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE