STC15803 2021

NOVIEMBRE

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STC15803-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15803-2021  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00196-01  

(Aprobado  en sesión virtual de  veinticuatro de  noviembre de  dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de octubre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Apartadó,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de la queja popular a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de su  garantía esencial al debido proceso,  que en  su sentir, habría sido vulnerada por la autoridad convocada,  al  interior de la acción popular que intentó promover en  contra de Tienda  D1 Koba Colombia S.A.S.  sucursal Carepa,  bajo el radicado n.º 2021-00192-00.  

Entonces  pide, concretamente, que a través de este trámite  preferente se protejan sus garantías esenciales, y,  en consecuencia, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó,  admitir la acción constitucional en  comento, para ello, solicitó tener en cuenta la decisión  del 7 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Pasto (rad. 52001-2213-000-2021-00083-00),  la cual, dice, fue favorable a sus aspiraciones en sede tutela, en un  caso de similares contornos.  

2.        En  sustento de sus súplicas,  relató que  tras inadmitir su demanda popular, el Juzgado convocado rechazó  la misma por auto de 23 de julio actual, sin reparar en que en  acciones como esas, debe primar el derecho sustancial sobre el  formal, como bien había ocurrido en acciones idénticas  frente a las que se dio trámite sin previa exigencia alguna,  razón por la cual, en su criterio, hace necesaria la  intervención del juez de tutela en su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Apartadó anotó, que la  acción popular radicada bajo el consecutivo n.º  2021-00192-00 fue objeto de inadmisión y posterior rechazo  mediante proveído del 23 de julio hogaño, sin que en la  oportunidad concedida hubiere sido objeto de reparo alguno por cuenta  del actor popular; por demás, dijo que esa particular acción  «en nada  se relaciona con las otras demandas de igual linaje que se tramitan  en este despacho y que se encuentran en trámite con los  consecutivos  2021-00157,  159,160, 161 y 162».  En ese orden, pidió denegar el auxilio por carecer del  requisito de la «residualidad».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Antioquia desestimó la salvaguarda  instada, al encontrar insatisfecho «el  presupuesto genérico de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, pues en el presente evento no  se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Además, no se  avizora la presencia de un perjuicio con el carácter de  irreparable, que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor del resguardo, sin  explicar las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Mario  Restrepo se queja  en últimas, porque el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó,  presuntamente rechazó la acción popular por él  presentada frente a  Tienda  D1 Koba Colombia S.A.S.  pese a que no eran procedentes los  reparos advertidos como causales de inadmisión de su demanda,  pues en acciones idénticas por él promovida en otrora  oportunidad se impartió trámite inmediato sin previa  solicitud de corrección.  

3.        Estudiada  la queja constitucional y verificado el trámite surtido se  encuentra acreditado lo siguiente:  

3.1.   El actor del resguardo promovió queja popular en contra de  Tienda  D1 Koba Colombia S.A.S.,  con el propósito de que allí se «construya  unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad  reducida que se desplacen en silla de ruedas».  Para radicar la competencia, dijo que «[l]a  vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO  PATRIO, art 28, numeral 5 CGP, art 16 ley 472 de 1998, presentación  a prevención actor popular, y por ello el juez donde se  presenta la acción es competente para tramitarle».  

3.2.        Por  auto del 13 de julio de 2021, la autoridad convocada inadmitió  el libelo para que el accionante, entre otras,: (i)  precise  «si  el domicilio indicado de la entidad accionada corresponde al  principal o al de sucursal o agencia vinculada al asunto, y dirá  respecto de cuál dirige la acción»;  (ii)  suministre  «la  dirección electrónica donde el organismo accionado  recibirá notificaciones o hará las manifestaciones que  estime pertinentes al respecto»;  (iii)  aporte  «el  certificado de existencia y representación legal de la entidad  convocada».  

3.3.        Notificada  en debida forma esa determinación y ante el silencio del  actor, por auto del 23 de julio siguiente se rechazó «la  presente acción constitucional, instaurada por Mario Restrepo  en contra de Tienda D1 Koba Colombia S.A.S. (Calle 80 No 67 A -52  Carepa-Ant), porque no se allegó subsanación de las  deficiencias advertidas en el auto inadmisorio».  

3.4.        El  anterior proveído no fue objeto de reparo alguno.  

3.5.        Concomitantemente  se radicaron 5 acciones populares más por similares hechos y  pretensiones, cuyos consecutivos corresponden a los siguientes:  2021-157; 2021-159; 2021-160; 2021-161; 2921-162, las cuales en la  actualidad se encuentran en trámite.  

4.        Ante  este  panorama, y revisadas las documentales y el informe allegado al  presente trámite, no cabe duda para la Corte que lo pretendido  a través del amparo está llamado al fracaso, comoquiera  que el auxilio incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, el querellante desaprovechó  el medio que procedía ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  desidia a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en  la que incurrió el director del proceso al admitir las quejas  populares radicadas bajo los consecutivos 2021-157; 2021-159;  2021-160; 2021-161; 2921-162, sin que previamente se hubiere exigido  algún tipo de requisito para su admisión, y en cambio,  inadmitir la demanda 2021-192 sin reparar en que correspondía  a una acción idéntica a las ya tramitadas, ha debido  interponer el recurso de reposición contra la decisión  del 23 de julio de la calenda que avanza, a través de la cual  se rechazó aquel libelo, conforme lo habilita el canon 36 de  la Ley 472 de 1998.  

5.        Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC14292-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

7.        En  consecuencia, se impone el fracaso de la protección  excepcional pretendida, por  lo que se mantendrá incólume el fallo confutado  conforme las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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