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AC5192-2021 (2021-03966-00)
AC5192-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03966-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Riohacha y Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, la Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa, solicitó librar mandamiento ejecutivo contra la Asociación de municipios de la zona de régimen especial aduanero de la Guajira, Amzoreagua y de Yamid Fajardo Oñate, por $1.574’346.912,16 correspondiente al capital signado en el pagaré No. 699950-6, junto con los intereses de mora.
Asignó la competencia por «el «lugar cumplimiento del contrato y la cuantía».
2.- Ese estrado repelió el caso porque las partes convinieron en pagaré que la obligación debería ser cumplida en Bogotá D.C., y ese fue el criterio por el que se inclinó la impulsora (8 abr. 2021).
3.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., a quien le fue reasignado, lo repudió con estribo en que debe ser asumido por el despacho ante quien se presentó, toda vez que la accionante optó por el domicilio de la convocada cuando presentó en libelo en ese lugar, a pesar que en el acápite de la competencia haya dicho cosa diversa, por lo que propuso la colisión a desatar por la Corte (19 may. 2021).
CONSIDERACIONES
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual en aquellos eventos en los que el cartular no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negritas ajenas al texto).
A su vez, el numeral 5º ejusdem, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante el juez de su «domicilio principal» o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC1463-2020, en el que se reiteró lo dicho en AC659-2018 y en AC4076-2019, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia.
3.- En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo de unas obligaciones dinerarias contenidas en el pagaré No. 699950-6, que debían cumplirse en la capital del país, según consta en el título valor que las soporta, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de esas posibilidades de asignación territorial en vista de la concurrencia de factores existente. Sin embargo, acudió ante el juzgador de Riohacha con estribo en que se trata del «al lugar señalado para el cumplimiento de las obligaciones», a pesar que el acordado en el título valor corresponde a otra parte de la geografia nacional.
Ese contexto revela que fue acertada la postura asumida por el primer receptor al abstenerse de asumir la controversia comoquiera que las sumas objeto de cobranza debían ser satisfechas en Bogotá D.C., según lo pactado en el cartular que las contiene, lo que torna impreciso el proceder de la actora, quien, pese a haberse inclinado por esa pauta de atribución, acudió ante el juez del domicilio de la deudora.
A pesar de esa incorrección, el juzgador de Bogotá debía asumir el asunto, habida cuenta que corresponde al del lugar en que debían ser realizados los valores materia de ejecución, lo que torna equivocada su postura, al ser claro que en el acápite de la competencia la gestora hizo claridad en torno a que se acogía a la regla prevista en el artículo del Código General del Proceso, que establece que «en los procesos originados en un negocio jurídico (…) es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…»; lo anterior, sin perjuicio de la discusión que la ejecutada pueda proponer en la fase pertinente.
4.- En ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento al segundo receptor para que lo impulse oportunamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíesele el expediente.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado