AC 5192 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5192-2021 (2021-03966-00)

        

AC5192-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03966-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Riohacha y Doce Civil del Circuito de  Bogotá D.C.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, la Aseguradora Solidaria de Colombia,  Entidad Cooperativa, solicitó librar mandamiento ejecutivo  contra la Asociación de municipios de la zona de régimen  especial aduanero de la Guajira, Amzoreagua y de Yamid Fajardo Oñate,  por $1.574’346.912,16 correspondiente al capital signado en el  pagaré No. 699950-6, junto con los intereses de mora.  

Asignó  la competencia por «el  «lugar cumplimiento del contrato y la cuantía».  

2.-  Ese estrado repelió el caso porque las partes convinieron en  pagaré que la obligación debería ser cumplida en  Bogotá D.C., y ese fue el criterio por el que se inclinó  la impulsora (8 abr. 2021).  

3.-          El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., a quien le  fue reasignado, lo repudió con estribo en que  debe ser asumido por el despacho ante quien se presentó, toda  vez que la accionante optó por el domicilio de la convocada  cuando presentó en libelo en ese lugar, a pesar que en el  acápite de la competencia haya dicho cosa diversa, por lo que  propuso la colisión a desatar por la Corte (19 may. 2021).  

CONSIDERACIONES  

2.- El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también  designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del  numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de  obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato  que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario  complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código  de Comercio, según el cual en aquellos eventos en los que el  cartular no mencione «el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título;  y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio»  (cursiva y negritas ajenas al texto).  

A su vez,  el numeral 5º ejusdem,  permite que los pleitos  impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados  ante el juez de su «domicilio  principal» o,  «cuando se  trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta».  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC1463-2020, en el que se reiteró lo dicho en AC659-2018 y en  AC4076-2019, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

Realizada  esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le  corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que  posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el  cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su  desacuerdo con la asignación primigenia.  

3.-  En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo de unas  obligaciones dinerarias contenidas en el pagaré No.  699950-6,  que debían cumplirse en la capital del país, según  consta en el título valor que las soporta, lo que encaja  dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la  facultaba para optar por una de esas posibilidades de asignación  territorial en vista de la concurrencia de factores existente. Sin  embargo, acudió  ante el juzgador de Riohacha con estribo en que se trata del «al  lugar señalado para el cumplimiento de las obligaciones»,  a pesar que el acordado en el título valor corresponde a otra  parte de la geografia nacional.  

Ese  contexto revela que fue acertada la postura asumida por el  primer receptor al abstenerse de asumir la controversia comoquiera  que las sumas objeto de cobranza debían ser satisfechas en  Bogotá D.C., según lo pactado en el cartular que las  contiene, lo que torna impreciso el proceder de la actora, quien,  pese a haberse inclinado por esa pauta de atribución, acudió  ante el juez del domicilio de la deudora.  

A  pesar de esa incorrección, el juzgador de Bogotá debía  asumir el asunto, habida cuenta que corresponde al del lugar en que  debían ser realizados los valores materia de ejecución,  lo que torna equivocada su postura, al ser claro que en el acápite  de la competencia la gestora hizo claridad en torno a que se acogía  a la regla prevista en el artículo del Código General  del Proceso, que establece que «en  los procesos originados en un negocio jurídico (…) es  también competente el juez del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…»;  lo anterior, sin perjuicio de la discusión que la ejecutada  pueda proponer en la fase pertinente.  

4.-        En  ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento al segundo  receptor para que lo impulse oportunamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado Doce  Civil del Circuito de Bogotá D.C., es  el competente para conocer del trámite en referencia; por  tanto, envíesele el expediente.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole  llegar copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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