AC 5193 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5193-2021 (2021-00891-00)

        

AC5193-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00891-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Segundo  Civil del Circuito de Soacha.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, la Clínica Cardiointensiva Ltda.,  pidió librar mandamiento ejecutivo contra CAN 2005 S. EN C.,  por $230’000.000 a título de perjuicios compensatorios,  ante la falta de suscripción del otro sí que la  requerida debía firmar a más tardar el 20 de enero de  2016, conforme lo convenido en la cláusula tercera de un  «contrato  de consumación de obligaciones»,  y por los intereses de mora que sobre esa cantidad se han causado  desde el 2 de marzo de 2017 hasta que el pago definitivo.  

Asignó  la competencia por la «cuantía,  calidad y vecindad de las partes»  y por el «lugar  pactado para el cumplimiento de la obligación».  

3.-          El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, a quien le fue  asignado, lo repudió con sustento en que  debe ser asumido por el despacho ante quien se presentó, toda  vez que corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones, ya  que fue ese el criterio acogido por la accionante, quien así  lo reiteró mediante escrito presentado el 14 de septiembre de  2020, por lo que propuso la colisión a desatar por la Corte  (17 feb. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también  designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del  numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de  obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en  determinados supuestos, pueden ser concurrentes. En todo caso, la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC1463-2020, en el que se reiteró lo dicho en AC659-2018 y en  AC4076-2019, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

Realizada  esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le  corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que  posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el  cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su  desacuerdo con la asignación primigenia.  

3.-  En este asunto, la accionante busca obtener el recaudo de  prestaciones dinerarias, específicamente de los perjuicios  compensatorios que afirma haber sufrido por el incumplimiento  contractual de su contraparte, así como de los intereses que  sobre esa obligación se han generado, lo que encaja dentro de  los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba  para optar por una de las posibilidades de asignación en vista  de la concurrencia de factores existente.  

En  ejercicio de esa potestad, la libelista acudió ante el  juzgador de Bogotá D.C., con sustento en que corresponde al  lugar de cumplimiento de las obligaciones objeto de recaudo,  afirmación que halla respaldo en el contrato aportado como  soporte de su reclamo, en el que las partes estipularon como  domicilio contractual ese lugar, de  donde se deduce que la escogencia no fue caprichosa ni infundada  porque corresponde a una de esas pautas, en concreto a la prevista en  el núm. 3º, artículo 28 ejusdem,  lo que torna plausible la selección.  

Lo  anterior demuestra el  desacierto del primer receptor, quien se desprendió del asunto  sin tener en cuenta los motivos por los que fue escogido para  tramitarlo, en concreto, el referido al domicilio negocial pactado en  el «contrato  de consumación de obligaciones»,  y que permite entender que el deseo de las partes era honrar sus  compromisos bilaterales en la capital del país, pues no de  otra forma se explica que en la cláusula octava de ese acto  jurídico hayan estipulado que «para  todos los efectos derivados del presente contrato, las partes  acuerdan como domicilio contractual la ciudad de Bogotá D.C.»,  lo  que revela que la demandante podía presentar la acción  en ese sitio.  Ello,  sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste a la convocada  para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutir  ese punto.  

4.-  Con todo, no podría decirse que las partes incurrieron en la  prohibición de fijar domicilio contractual para efectos  judiciales de que trata el numeral 3º, artículo 28 del  Código General del Proceso, porque,  en  estricto sentido, lo que sanciona la ley procesal con ineficacia es  el pacto de los contratantes en virtud del cual se determine de forma  anticipada el juez competente, pero no el acuerdo al que estos  lleguen respecto del lugar en que atenderán las prestaciones  objeto del negocio jurídico entre ellos celebrado.  

Con  otras palabras, el pacto de fuero convencional vale; lo que es  ineficaz es el convenio por medio del cual se fije el foro judicial.  

Precisamente,  en CSJ AC 14 mar. 2013, rad. 2012-02858-00, en vigencia del anterior  estatuto procesal, pero que fue reiterado en CSJ AC3809-2021,  comoquiera que la prohibición prevista en el numeral 3º  del artículo 28 del Código General del Proceso, es la  misma que preveía el numeral quinto del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, se precisó que:  

La  restricción legal comentada, entonces, no hace referencia al  foro de las obligaciones, el que no ha sido limitado por el  legislador y concurre con el que toma el domicilio del demandado como  fundamento de la asignación de la competencia. (…),  la ineficacia con la que se sanciona el pacto de los contratantes,  sólo hace referencia a la determinación de forma  anticipada del juez competente, empero no invalida el acuerdo al que  éstos lleguen en torno del lugar en que atenderán las  prestaciones objeto del acuerdo de voluntades que a cada uno  correspondan, en la forma y términos estipulados.  

5.-  Por ende, se remitirá el asunto al Juzgado ante quien se  presentó para que lo impulse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado  Treinta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., es  el competente para conocer del trámite en referencia; por  tanto, envíesele el expediente.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole  llegar copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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