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AC5193-2021 (2021-00891-00)
AC5193-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00891-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Segundo Civil del Circuito de Soacha.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, la Clínica Cardiointensiva Ltda., pidió librar mandamiento ejecutivo contra CAN 2005 S. EN C., por $230’000.000 a título de perjuicios compensatorios, ante la falta de suscripción del otro sí que la requerida debía firmar a más tardar el 20 de enero de 2016, conforme lo convenido en la cláusula tercera de un «contrato de consumación de obligaciones», y por los intereses de mora que sobre esa cantidad se han causado desde el 2 de marzo de 2017 hasta que el pago definitivo.
Asignó la competencia por la «cuantía, calidad y vecindad de las partes» y por el «lugar pactado para el cumplimiento de la obligación».
3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, a quien le fue asignado, lo repudió con sustento en que debe ser asumido por el despacho ante quien se presentó, toda vez que corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones, ya que fue ese el criterio acogido por la accionante, quien así lo reiteró mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2020, por lo que propuso la colisión a desatar por la Corte (17 feb. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes. En todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC1463-2020, en el que se reiteró lo dicho en AC659-2018 y en AC4076-2019, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia.
3.- En este asunto, la accionante busca obtener el recaudo de prestaciones dinerarias, específicamente de los perjuicios compensatorios que afirma haber sufrido por el incumplimiento contractual de su contraparte, así como de los intereses que sobre esa obligación se han generado, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores existente.
En ejercicio de esa potestad, la libelista acudió ante el juzgador de Bogotá D.C., con sustento en que corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones objeto de recaudo, afirmación que halla respaldo en el contrato aportado como soporte de su reclamo, en el que las partes estipularon como domicilio contractual ese lugar, de donde se deduce que la escogencia no fue caprichosa ni infundada porque corresponde a una de esas pautas, en concreto a la prevista en el núm. 3º, artículo 28 ejusdem, lo que torna plausible la selección.
Lo anterior demuestra el desacierto del primer receptor, quien se desprendió del asunto sin tener en cuenta los motivos por los que fue escogido para tramitarlo, en concreto, el referido al domicilio negocial pactado en el «contrato de consumación de obligaciones», y que permite entender que el deseo de las partes era honrar sus compromisos bilaterales en la capital del país, pues no de otra forma se explica que en la cláusula octava de ese acto jurídico hayan estipulado que «para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes acuerdan como domicilio contractual la ciudad de Bogotá D.C.», lo que revela que la demandante podía presentar la acción en ese sitio. Ello, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste a la convocada para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutir ese punto.
4.- Con todo, no podría decirse que las partes incurrieron en la prohibición de fijar domicilio contractual para efectos judiciales de que trata el numeral 3º, artículo 28 del Código General del Proceso, porque, en estricto sentido, lo que sanciona la ley procesal con ineficacia es el pacto de los contratantes en virtud del cual se determine de forma anticipada el juez competente, pero no el acuerdo al que estos lleguen respecto del lugar en que atenderán las prestaciones objeto del negocio jurídico entre ellos celebrado.
Con otras palabras, el pacto de fuero convencional vale; lo que es ineficaz es el convenio por medio del cual se fije el foro judicial.
Precisamente, en CSJ AC 14 mar. 2013, rad. 2012-02858-00, en vigencia del anterior estatuto procesal, pero que fue reiterado en CSJ AC3809-2021, comoquiera que la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, es la misma que preveía el numeral quinto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se precisó que:
La restricción legal comentada, entonces, no hace referencia al foro de las obligaciones, el que no ha sido limitado por el legislador y concurre con el que toma el domicilio del demandado como fundamento de la asignación de la competencia. (…), la ineficacia con la que se sanciona el pacto de los contratantes, sólo hace referencia a la determinación de forma anticipada del juez competente, empero no invalida el acuerdo al que éstos lleguen en torno del lugar en que atenderán las prestaciones objeto del acuerdo de voluntades que a cada uno correspondan, en la forma y términos estipulados.
5.- Por ende, se remitirá el asunto al Juzgado ante quien se presentó para que lo impulse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíesele el expediente.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado