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STC15167-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15167-2021
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Fredy Antonio Pachón Moreno en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a la Oficina de Sistemas, la Relatoría de Tutelas y Sala Plena, ambas de esta Corporación, a Dirección de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a Google Colombia, las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclamó la protección de sus derechos al habeas data, trabajo, intimidad y buen nombre, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado enjuiciado «la anonimización y/o ocultamiento de [sus] datos personales de las bases de datos de acceso abierto al público de la Rama Judicial, como lo son los nombres, apellido, número de identificación y cualquier otro tipo de información personal de la página web de la Rama Judicial que se encuentre abierta al público».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Manifestó el accionante que en el año 2008 el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de «extorción agravada en la modalidad de tentativa»; determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad.
2.2. Anotó que en las «distintas etapas procesales del litigio penal y de aquellas se derivaron también tutelas y habeas corpus, los cuales fueron registrados en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial “Consulta Nacional de Procesos Unificada” y “Consulta de Procesos”»; que el 15 de marzo de 2012 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó su libertad por pena cumplida, disponiendo el archivo del proceso.
2.3. Sostuvo que ha intentado «acceder al mundo laboral», no obstante, «h[a] sido objeto de rechazo y discriminación por la información negativa publicada en la consulta de proceso de la Rama Judicial», razón por la que formuló diversas peticiones ante las autoridades judiciales que tuvieron conocimiento de tales asuntos con el fin de eliminar sus datos personales del portal de búsqueda de la rama judicial, empero, «no dieron respuesta efectiva… ya que cada una de ellas no accedió a lo solicitado odio respuesta parcialmente».
2.4. Indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con oficio n°34444 de 26 de agosto de 2021 le notificó el proveído del día inmediatamente anterior, donde ordenó que «la Relatoría de la Corte Suprema de Justicia adopte las medidas necesarias para suprimir de la base de datos de acceso abierto, el nombre de aquél, relacionado en la providencia del 10 de febrero de 2011 al interior del radicado interno 51893», sin embargo, a su parecer, tal orden es incompleta, pues «hace alusión exclusivamente a la providencia, y no al resto de información personal que se encuentra en los portales de la página web de la Rama Judicial, evidenciada en las opciones de “consulta de procesos nacional unificada” y “consulta de procesos”, en donde aún se evidencia [su] nombre como demandante… generando indebidas interpretaciones por terceros, que afectan distintas esferas sociales, personales y laborales».
3. El 15 de octubre de 2021 se dispuso remitir copia del expediente «con destino i). a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva las quejas constitucionales propuestas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; ii). a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que conozca los reparos formulados contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad; y, iii). a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, con el fin de someter a reparto el asunto, respecto de las quejas dirigidas en contra de los Juzgados 29 y 21 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá y el despacho 8° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital; en aplicación a lo establecido en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1., del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021»; asimismo, se admitió la demanda de amparo en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corte, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que conoció de la acción de tutela formulada por el actor con radicación n.° 2010-02889, que fue denegada el 18 de noviembre de 2010, sin embargo, el 1° de febrero siguiente la Corte declaró la nulidad de lo actuado; que en cumplimiento de lo allí dispuesto rechazó la solicitud de amparo por falta de legitimación, archivando las diligencias; que la solicitud de amparo es improcedente contra decisiones del mismo linaje.
2. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá relató las actuaciones surtidas en ese estrado judicial, respecto del trámite penal seguido en contra del promotor; que no cuenta con peticiones pendientes por resolver de parte del accionante, además, no está facultado para manejar la base de datos, ni las páginas de la Rama Judicial.
4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación instó la improcedencia del resguardo, por no vulneración; anotó que el 22 de junio de 2021 el promotor pidió la supresión de sus datos personales de la base de datos de acceso abierto de la rama judicial, puesto que dichas anotaciones le han imposibilitado acceder a un trabajo; que el 25 de agosto siguiente, accedió a la petición, por lo que con oficios Nros. 34443 de 26 de agosto y 35325 de 31 de agosto de los corrientes, ordenó a la Relatoría de Tutelas y a la Oficina de Sistemas, respectivamente, realizaran los trámites pertinentes; que el 31 de agosto de 2021 la Relatoría de Tutelas y Sala Plena informó su cumplimiento, así como la instrucción dada a la Oficina de Sistemas; que con auto de 1° de septiembre siguiente anexó la documentación, situación que le informó al promotor el 15 de octubre de los corrientes, al correo electrónico tonypachon85@gmail.com; que, conforme lo relatado dispuso la exclusión de los sistemas de información que maneja la Corte, respecto de todo aquel contenido que permita identificar o individualizar al peticionario, en las decisiones proferidas dentro del trámite de tutela que se adelantó bajo el radicado 51893; remitió copia de las providencias y de los oficios expedidos con las constancias de envío.
5. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá informó que conoció de la acción de hábeas corpus promovido por el actor con radicación n° 2010-01396, la cual fue denegada; pidió negar la salvaguarda, habida cuenta de que no ha vulnerado los derechos reclamados.
6. Google Colombia, a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda; instó su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en causa por pasiva, pues la queja del promotor es por la presunta publicación de su información personal en la página de la rama judicial; destacó que no es dueño del contenido que se publica en Google Search, herramienta de propiedad de Google LLC; que la sentencias judicial debidamente ejecutoriadas no están sometidas a reserva legal, toda vez que son consideradas datos públicos (Ley 1266 de 2008), situación que también sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-020/14.
7. La Relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia indicó que el 31 de agosto de 2021 dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, dando instrucción a la División de Sistemas de reemplazar de manera inmediata en los servidores de dominio de la Corporación y la Rama Judicial, la providencia proferida al interior del expediente con radicación n° 2010-02889; que tomó las medidas pertinentes respecto de la base de datos de consulta jurisprudencial de esa dependencia, por lo que no existe archivo en formato pdf o Word consultable que contenga el nombre del accionante; que consultado el nombre del accionante en el sistema de consulta por texto completo administrado por la División de Sistemas, se había dado un cumplimiento parcial a la instrucción, y la providencia aún se reflejaba en el resultado, por lo que intentó comunicación telefónica y a través de correos electrónicos y, posteriormente, el 22 de octubre le informaron que reemplazaron la providencia.
8. La Oficina de Sistemas de Corte Suprema de Justicia refirió que en cumplimiento de lo dispuesto reemplazó la providencia objeto de litis en la base de datos; que los registros de consulta esta en una base de datos controlada, es decir, no está al alcance de consultar por Google; que lo peticionado fue la anonimización del nombre dentro de la providencia, lo cual ya realizó, además que «nunca se ha ordenado quitar el dato del sujeto».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa y examinados los fundamentos de la queja constitucional, esto es, la supuesta respuesta insuficiente por parte de la Sala de Casación Penal, habida cuenta de que, en sentir del promotor, respecto de la petición de anominización de sus datos en los sistemas de búsqueda de la Corte, dicha colegiatura solo se refirió al ocultamiento de la providencia, y no respecto de sus datos en los portales de la página web de la Rama Judicial; se concluye que la salvaguarda no se abre paso, comoquiera que para exponer tales inconformidades el gestor tuvo a su alcance la solicitud de adición del proveído de 25 de agosto de 2021 por medio del cual la accionada resolvió lo relativo a la anonimización pretendida, medio ordinario procedente conforme al artículo 287 del Código General del Proceso; mecanismo del que no hizo uso, abandonando la oportunidad que tuvo para obtener pronunciamiento del juez natural, proceder desidioso que torna inviable que acuda a este medio excepcional de protección para subsanar su yerro, demandando que la Corte vuelva sobre ello.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia, ante el juez natural, para procurar la adición de la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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