STC15167 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15167-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15167-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Fredy  Antonio Pachón Moreno en  contra de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  a cuyo trámite se vinculó a la Oficina de Sistemas, la  Relatoría de Tutelas y Sala Plena, ambas de esta Corporación,  a Dirección de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a  Google Colombia, las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del resguardo reclamó la protección de sus  derechos al habeas data, trabajo, intimidad y buen nombre, que dice  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado enjuiciado «la  anonimización y/o ocultamiento de [sus] datos personales de  las bases de datos de acceso abierto al público de la Rama  Judicial, como lo son los nombres, apellido, número de  identificación y cualquier otro tipo de información  personal de la página web de la Rama Judicial que se encuentre  abierta al público».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Manifestó  el accionante que en el año 2008 el Juzgado Octavo Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá emitió  sentencia condenatoria en su contra por el delito de «extorción  agravada en la modalidad de tentativa»;  determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta misma ciudad.  

2.2.  Anotó que en las «distintas  etapas procesales del litigio penal y de aquellas se derivaron  también tutelas y habeas corpus, los cuales fueron registrados  en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial  “Consulta Nacional de Procesos Unificada” y “Consulta  de Procesos”»;  que el 15 de marzo de 2012 el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó su  libertad por pena cumplida, disponiendo el archivo del proceso.  

2.3.  Sostuvo que ha intentado «acceder  al mundo laboral»,  no obstante, «h[a]  sido objeto de rechazo y discriminación por la información  negativa publicada en la consulta de proceso de la Rama Judicial»,  razón por la que formuló diversas peticiones ante las  autoridades judiciales que tuvieron conocimiento de tales asuntos con  el fin de eliminar sus datos personales del portal de búsqueda  de la rama judicial, empero, «no  dieron respuesta efectiva… ya que cada una de ellas no accedió  a lo solicitado odio respuesta parcialmente».  

2.4.  Indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia con oficio n°34444 de 26 de agosto de 2021 le  notificó el proveído del día inmediatamente  anterior, donde ordenó que «la  Relatoría de la Corte Suprema de Justicia adopte las medidas  necesarias para suprimir de la base de datos de acceso abierto, el  nombre de aquél, relacionado en la providencia del 10 de  febrero de 2011 al interior del radicado interno 51893»,  sin embargo, a su parecer, tal orden es incompleta, pues «hace  alusión exclusivamente a la providencia, y no al resto de  información personal que se encuentra en los portales de la  página web de la Rama Judicial, evidenciada en las opciones de  “consulta de procesos nacional unificada” y “consulta  de procesos”, en donde aún se evidencia [su] nombre como  demandante… generando indebidas interpretaciones por terceros,  que afectan distintas esferas sociales, personales y laborales».  

3.        El  15 de octubre de 2021 se dispuso remitir copia del expediente «con  destino i).  a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  para que resuelva las quejas constitucionales propuestas contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; ii).  a  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que  conozca los reparos formulados contra el Juzgado Séptimo de  Familia de esta ciudad; y, iii).  a  la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá,  con el fin de someter a reparto el asunto, respecto de las quejas  dirigidas en contra de los Juzgados 29 y 21 Penales Municipales con  Función de Control de Garantías de Bogotá y el  despacho 8° Penal Municipal con Función de Conocimiento de  esta capital; en aplicación a lo establecido en  el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1., del decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de  2021»;  asimismo, se admitió la demanda de amparo en contra de la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió  rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto  2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó          que conoció de la acción de tutela formulada por el          actor con radicación n.° 2010-02889, que fue denegada el          18 de noviembre de 2010, sin embargo, el 1° de febrero siguiente          la Corte declaró la nulidad de lo actuado; que en          cumplimiento de lo allí dispuesto rechazó la solicitud          de amparo por falta de legitimación, archivando las          diligencias; que la solicitud de amparo es improcedente contra          decisiones del mismo linaje.  

            

2. El          Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Bogotá relató las actuaciones          surtidas en ese estrado judicial, respecto del trámite penal          seguido en contra del promotor; que no cuenta con peticiones          pendientes por resolver de parte del accionante, además, no          está facultado para manejar la base de datos, ni las páginas          de la Rama Judicial.  

            

            

4. La          Sala de Casación Penal de esta Corporación instó          la improcedencia del resguardo, por no vulneración; anotó          que el 22 de junio de 2021 el promotor pidió la supresión          de sus datos personales de la base de datos de acceso abierto de la          rama judicial, puesto que dichas anotaciones le han imposibilitado          acceder a un trabajo; que el 25 de agosto siguiente, accedió          a la petición, por lo que con oficios Nros. 34443 de 26 de          agosto y 35325 de 31 de agosto de los corrientes, ordenó a la          Relatoría de Tutelas y a la Oficina de Sistemas,          respectivamente, realizaran los trámites pertinentes; que el          31 de agosto de 2021 la Relatoría de Tutelas y Sala Plena          informó su cumplimiento, así como la instrucción          dada a la Oficina de Sistemas; que con auto de 1° de septiembre          siguiente anexó la documentación, situación que          le informó al promotor el 15 de octubre de los corrientes, al          correo electrónico tonypachon85@gmail.com;          que, conforme lo relatado dispuso la exclusión de los          sistemas de información que maneja la Corte, respecto de todo          aquel contenido que permita identificar o individualizar al          peticionario, en las decisiones proferidas dentro del trámite          de tutela que se adelantó bajo el radicado 51893; remitió          copia de las providencias y de los oficios expedidos con las          constancias de envío.  

            

5. El          Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá informó          que conoció de la acción de hábeas corpus          promovido por el actor con radicación n° 2010-01396, la          cual fue denegada; pidió negar la salvaguarda, habida cuenta          de que no ha vulnerado los derechos reclamados.  

            

6. Google          Colombia, a través de apoderado judicial, se refirió a          los hechos de la salvaguarda; instó su desvinculación          de la salvaguarda por falta de legitimación en causa por          pasiva, pues la queja del promotor es por la presunta publicación          de su información personal en la página de la rama          judicial; destacó que no es dueño del contenido que se          publica en Google Search, herramienta de propiedad de Google LLC;          que la sentencias judicial debidamente ejecutoriadas no están          sometidas a reserva legal, toda vez que son consideradas datos          públicos (Ley 1266 de 2008), situación que también          sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-020/14.  

            

7. La          Relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de          Justicia indicó que el 31 de agosto de 2021 dio cumplimiento          a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, dando          instrucción a la División de Sistemas de reemplazar de          manera inmediata en los servidores de dominio de la Corporación          y la Rama Judicial, la providencia proferida al interior del          expediente con radicación n° 2010-02889; que tomó          las medidas pertinentes respecto de la base de datos de consulta          jurisprudencial de esa dependencia, por lo que no existe archivo en          formato pdf o Word consultable que contenga el nombre del          accionante; que consultado el nombre del accionante en el sistema de          consulta por texto completo administrado por la División de          Sistemas, se había dado un cumplimiento parcial a la          instrucción, y la providencia aún se reflejaba en el          resultado, por lo que intentó comunicación telefónica          y a través de correos electrónicos y, posteriormente,          el 22 de octubre le informaron que reemplazaron la providencia.  

            

8. La          Oficina de Sistemas de Corte Suprema de Justicia refirió que          en cumplimiento de lo dispuesto reemplazó la providencia          objeto de litis en la base de datos; que los registros de consulta          esta en una base de datos controlada, es decir, no está al          alcance de consultar por Google; que lo peticionado fue la          anonimización del nombre dentro de la providencia, lo cual ya          realizó, además que «nunca          se ha ordenado quitar el dato del sujeto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tal premisa y examinados los fundamentos de la queja  constitucional, esto es, la supuesta respuesta insuficiente por parte  de la Sala de Casación Penal, habida cuenta de que, en sentir  del promotor, respecto de la petición de anominización  de sus datos en los sistemas de búsqueda de la Corte, dicha  colegiatura solo se refirió al ocultamiento de la providencia,  y no respecto de sus datos en los portales  de la página web de la Rama Judicial; se  concluye que la salvaguarda no se abre paso,  comoquiera que para exponer  tales inconformidades  el gestor tuvo a su alcance la solicitud de adición del  proveído de 25 de agosto de 2021 por medio del cual la  accionada resolvió lo relativo a la anonimización  pretendida, medio ordinario procedente conforme al artículo  287 del Código General del Proceso; mecanismo del que no hizo  uso, abandonando la  oportunidad que tuvo para obtener pronunciamiento del juez natural,  proceder desidioso que torna inviable que acuda a este medio  excepcional de protección para subsanar su yerro, demandando  que la Corte vuelva sobre ello.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  del referido medio ordinario de regular procedencia, ante el juez  natural, para procurar la adición de la decisión  criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *