STC15165 2021

NOVIEMBRE

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STC15165-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15165-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02830-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Álvaro  Hernán Prada Artunduaga, coadyuvado por José Fernando  Mestre Ordóñez, contra  la Sala Especial  de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial  acusada.  

En  consecuencia,  solicita «se  deje sin  efecto el auto AEI-00143-2021 del… 1 de julio de 2021  proferido por la Sala Especial de Instrucción de la Corte  Suprema»  y se le ordene que «profiera  una nueva decisión que aplique correctamente el parágrafo  del artículo 235 de la Constitución Política y  que respete el precedente horizontal de dicha Sala».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro de un proceso penal adelantado contra Álvaro  Hernán Prada Artunduaga, la  Sala Especial  de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, con auto de 1º de julio de 2021, denegó la  solicitud de remitir por competencia a la Fiscalía General de  la Nación la actuación, por cuanto la conducta  imputada, soborno en actuación penal, por la que se lo  investiga, tenía relación con la función  congrensual; y dispuso mantener la competencia de dicha Sala, pese a  la renuncia a la curul como congresista.  

2.2.  Indicó  el accionante que el 22 de febrero de 2018 el senador Iván  Cepeda presentó denuncia contra persona indeterminada, en la  que informó  de unas supuestas presiones que sufrió Juan Guillermo  Monsalve;  que dicho juicio se inició bajo las reglas de la Ley 600 del  2000, en contra de dos aforados constitucionales, el expresidente y  exsenador Álvaro Uribe Vélez y él; que tras la  entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, el proceso pasó  a la Sala Especial de Instrucción, la que definió su  situación jurídica y concluyó que fue cómplice  del exsenador Uribe Vélez en el delito de soborno en la  actuación penal.  

2.3  Señaló que se concluyó que él fue  delegado por una persona de quien se desconoce su identidad, quien  habló con el exsenador Uribe Vélez, con el fin de  conversar con Carlos Eduardo López y tratar de obtener una  declaración de Juan Guillermo Monsalve; que el expresidente  renunció a su curul y en auto de 31 de agosto de 2020 se  declaró que la Corte Suprema de Justicia no era competente  para conocer de los presuntos delitos de soborno en actuación  penal y fraude procesal por los que se investiga al exsenador Álvaro  Uribe Vélez, por no tener relación con la función  congresual.  

2.4.  Adujo que el 21 de abril de los corrientes, al evidenciar  irregularidades en su investigación, renunció a su  curul; que al día siguiente solicitó la remisión  del asunto a la Fiscalía General de la Nación,  explicando que la conducta imputada no se encontraba asociada al  cumplimiento de sus funciones como congresista, además de  invocar el derecho a la igualdad frente al caso decidido frente al  exsenador Álvaro Uribe Vélez.  

2.5.  Sostuvo que dicha petición fue denegada, aunque con  salvamentos de voto, en los que se concluyó que existía  identidad fáctica y normativa con el caso previamente enviado  a la Fiscalía General de la Nación y su asunto, lo que  implicaba la transgresión al principio de igualdad; y que pese  a que la providencia indicaba que no procedían recursos,  formuló reposición contra la misma, a la que no se le  había impartido trámite alguno.  

2.6.  Refirió que agotó  los mecanismos con los que contaba; que a pesar que el proceso no  había concluido, existía un perjuicio irremediable,  pues toda decisión que adoptara la Sala convocada sería  nula por competencia; que la siguiente etapa era la calificación  del sumario, decisión trascendental, por cuanto lo señalaran  públicamente  y ante otra autoridad judicial de cometer un delito o terminaran el  caso a su favor con efectos de cosa juzgada, empero, tiene derecho a  que dicha determinación sea proferida por la autoridad  competente, ya sea preclusión, resolución de acusación  o la posible privación de su libertad.  

2.7.  Afirmó que se dio un desconocimiento directo de una norma  constitucional, esta es, el parágrafo del artículo 235  de la Carta Política; que dicha norma garantiza el derecho al  juez natural; que para que la Corte pueda prorrogar su competencia  sobre un congresista que cesó en el ejercicio de su cargo se  requiere que los hechos objeto de investigación tengan  relación directa con una función congresual, la cual  debe estar precisada e identificada a partir de una norma  constitucional o legal, además que no es suficiente la  relación de la conducta con el cargo de congresista, pues se  requiere un claro vínculo con la función congresual en  la comisión del supuesto delito y con el interés  institucional.  

2.8.  Manifestó que el salvamento de voto concuerda con lo anotado,  pues exige la relación directa de los hechos investigados con  la función; que en la providencia criticada se evidencia  claramente que las funciones que ejercía como Representante a  la Cámara no fueron el elemento determinante para concluir que  la Sala criticada podía prorrogar su competencia en el  proceso, por lo que existe un total desconocimiento del parágrafo  del artículo 235 de la Constitución Política.  

2.9.  Afirmó que en la decisión criticada se hace alusión  de manera expresa al cargo de Representante de la Cámara, que  no sus funciones, lo que también se consigna en el salvamento  de voto; que se contrarió la norma y la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación; que las  menciones sobre la afectación de la función congresual  no provenían de pruebas o premisas que permitieran la  construcción de un argumento; y que no se brinda una  explicación suficiente que satisficiera el requisito para  prorrogar la competencia de la Sala censurada.  

2.10.  Indicó que la determinación se centra en un intento de  vinculación de los hechos investigados con el cargo; y que  se efectúa un uso inadecuado de la subregla de liderazgo  político, pues se construye una argumentación que  aparenta usar las subreglas interpretativas para no enviar su caso a  la Fiscalía General de la Nación, además se  amplia su cobertura a unos limites no autorizados por la Carta  Política.  

2.11.  Señaló que el 31 de agosto de 2020, ante la renuncia  del expresidente Uribe Vélez a su curul en el Senado, la Sala  acusada en decisión unánime de los magistrados  titulares, dispuso remitir el caso a la Fiscalía, pues las  conductas no estaban relacionadas con las funciones de congresista ni  con la referida subregla de liderazgo político.  

2.12.  Adujo que se transgredía su derecho a la igualdad, pues se dio  un trato diferencial a asuntos iguales; que se argumentó para  diferenciar las dos (2) decisiones, que el caso del expresidente  Uribe Vélez se remontaba al 2012 cuando interpuso denuncia  contra Iván Cepeda, empero, la Sala acusada descartó  que versara sobre hechos previos al 2018 y que tuvieran relación  con dicha denuncia; y que se evidenció «el  amaño en el análisis para justificar una supuesta  diferencia de casos».  

2.14.  Sostuvo que la calificación previa que se le dio a su conducta  era la de cómplice, lo que dejaba sin sustento la  diferenciación efectuada; que el precedente horizontal fijado  en el auto de 31 de agosto de 2020 muestra la falta de apego a la  Constitución Política del proveído criticado,  pues se trató de justificar de cualquier manera una diferencia  entre el caso del exsenador Uribe Vélez y el suyo para no  aplicar el precedente horizontal.  

2.15.  Afirmó que se cumplían todos los requisitos para seguir  el precedente horizontal y respetar su derecho fundamental a la  igualdad, pues se plasma una regla jurídica para su caso, se  resuelve el mismo problema jurídico -la competencia de la  Corte-, y los casos cuentan con similitud fáctica.  

2.16.  Agregó que se configuró una violación directa al  parágrafo del artículo 235 de la Constitución  Política que señala que la Corte únicamente  podría prorrogar su competencia sobre los congresistas cuando  los hechos investigados tengan relación con la función  congresual; no obstante, en la decisión atacada se plasmaron  referencias directas y textuales a la supuesta incidencia de su  investidura en los hechos pero no se encuentra alusión a la  función congresual, pues se hicieron menciones abstractas y  sin ningún soporte argumentativo o probatorio, que evidencian  la ligereza de las conclusiones; y que dicho yerro era determinante.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1. La  Sala  Especial  de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia realizó un recuento de las actuaciones surtidas e  indicó que no evidenciaba la transgresión de las  prerrogativas esenciales ni de irregularidad alguna; que el  accionante desde el inicio de la intrucción había  presentado múltiples postulaciones y ejercido su derecho de  defensa; que desplegó una activa gestión probatoria con  la participación de investigadores especializados, acudió  a la recusación frente al magistrado ponente por una supuesta  falta de imparcialidad judicial, la que fue declarada infundada y  formuló dos tutelas; que no se advertía las  irregularidades que el gestor exponía en su caso que lo  llevaron a renunciar a su curul; que se remitía a los  fundamentos de hecho y de derecho que le dieron sustento a la  determinación criticada, los que se expusieron con claridad en  la misma; que «es  la Ley y no una conveniente interpretación, la que determina  que el auto mediante el cual la Corte decide que es competente o no  para conocer de un asunto judicial… no es materia de  impugnación»;  que el promotor pretende «sustituir  a su antojo»  el trámite legal que conocía y activó, pues le  pidió a la Fiscalía que planteara la colisión  positiva de competencias; que la determinación cuestionada se  adoptó luego de un detenido y objetivo análisis de la  situación fáctica y jurídica; que lo que se  aspiraba era que se impusieran los argumentos que fueron esbozados en  el salvamento de voto por la posición minoritaria; que no se  advertía ni se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable, pues según el gestor el presunto perjuicio se  daría en la próxima emisión de una decisión  que califique el mérito del sumario, lo que «en  verdad solo hace alusión a las consecuencias lógicas  que conlleva el adelantamiento de un proceso penal»;  y que la jurisdicción constitucional no puede usurpar la  función de la penal.  

Añadió  que el accionante refería que podía acudir a la  eventual nulidad de lo actuado conforme al artículo 400 de la  Ley 600 de 2000, lo que permitía inferir que era absolutamente  consciente que el proceso penal tiene distintos mecanismos de defensa  judicial; que el petente procuraba esquivar el avance de la  actuación; que el promotor informó que activó el  trámite de la colisión de competencias; que no cumplía  con el presupuesto de la subsidiariedad ni existía una  irregularidad sustancial con incidencia directa en la providencia que  afectara los derechos fundamentales, pues el proceso se encontraba en  curso y en las etapas subsiguientes contaba con los mecanismos  legales de defensa; que el salvamento de voto no tenía fuerza  vinculante; que no se elaboró una disertación fáctica  y jurídica que le permitiera considerar que se conculcó  el derecho a la igualdad, el que se abordó de forma extensa en  la determinación criticada; que era evidente que «la  disertación del accionante la orienta más sus  personales y muy particulares percepciones e interpretaciones que no  un objetivo y constatable análisis, no se cumple con la  demostración de la causal genérica invocada como  presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional  impetrada»;  y que en auto de 2 de agosto de los corrientes resolvió el  recurso de reposición interpuesto por el gestor.  

2.  Iván Cepeda Castro realizó una narración de los  hechos y señaló que la fuga de aforados de la  competencia de la Corte Suprema de Justicia debía resolverse  eliminando la interpretación de que la misma se conserva solo  frente a las conductas punibles que la doctrina denominada «delitos  propios»,  la cual no hace distinción frente a la clase de delitos; que  como «funciones  desempeñadas»  debían interpretarse no sólo las funciones que les  imponían la Constitución y la ley, sino aquellas  actividades que desarrollen los congresistas en el «desempeño  de sus funciones»,  lo cual se extiende a un espectro más amplio, pues cobija las  conductas que constituyen abuso de poder o desviación de su  misión; que a partir del 2009 la jurisprudencia imperante  considera que el artículo 235 de la Carta Política se  debe entender no solo de los llamados delitos propios, sino  cualquiera que tenga relación con las funciones desempeñadas;  que desde hace varios años el accionante lo atacaba «acudiendo  a los más calumniosos y degradantes calificativos y epítetos,  con mezquinas ofensas a la memoria de su padre…  atribuyéndole  crímenes y afectando su dignidad y buen nombre…»,  difamaciones y calumnias que reposan en la Sala de Instrucción  de la Corte Suprema; y que la actividad del congresista estuvo  motivada por «el  afán de ayudar a ‘su lider’ a cualquier precio y a  costa de lo que sea, y de atacar[lo]».  

Agregó  que quedó muy clara la participación del gestor para  convencer mediante «presiones  y ofrecimientos a Monsalve para obtener su retractación,  siempre prevalido del poder que le asiste, por su calidad de  congresista, tal y como se lo transmitía alias ‘Caliche’  al testigo Juan Monsalve»;  que se debía partir del hecho cierto de la estrecha relación  entre el exsenador Álvaro Uribe y el ahora accionante, no  solamente por ser ambos integrantes del partido Centro Democrático,  de ser aquel el jefe de partido y éste su admirador y que  ambos tuvieron simultáneamente la calidad de congresistas; que  la actividad del promotor al procurar obtener la anotada retratación  del testigo, convalidado de su poder político por su calidad  de congresista, constituía un abusivo y desviado ejercicio de  funciones y marcaba una relación entre el punible que se le  endilgaba y las actividades desempeñadas; que al encontrarse  en trámite la calificación del sumario, no debía  suspenderse, independientemente de la decisión que se  adoptara; y que se debía mantener la competencia en la  investigación y las medidas de protección del testigo a  cargo.  

3. La  Secretaría  de  la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó  que corrió traslado de esta acción excepcional a la  Sala accionada, por cuanto en auto de 17 de octubre de 2018 se le  remitió el asunto por competencia.  

4. Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo establecido para la  protección de los derechos fundamentales de las personas,  frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la  acción u omisión de las autoridades públicas y,  en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino legal previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder arbitrario, situación frente  a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías  esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías  ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual  del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, conviene anticipar  que el resguardo carece de vocación de prosperidad, por las  razones que se explican en lo sucesivo.  

2.1.  Ausencia de irrazonabilidad de la providencia criticada.  

2.1.1.  En primer lugar, conviene memorar que constituye «una  regla invariable la inviabilidad de este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial  que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  básicas de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna».  

Lo  que ha sido planteado por esta Sala «de  tiempo atrás… al advertir que ‘el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados’ y, menos aún, ‘acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia’ (STC 7 mar. 2008. rad.  2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en  cuenta que ‘la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural’ (STC 28  mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021)» (CSJ  STC13927-2021, 20 oct. 2021, rad. 2021-01961-01)  

2.1.2.  Decantado lo anterior se encuentra que, el proveído de 1º  de julio de 2021, emitido por Sala Especial de Instrucción de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mal podría  calificarse como arbitrario, en tanto que el sentenciador, tras hacer  referencia: (I) al marco jurídico aplicable a la competencia  en materia de instrucción de asuntos penales, (II) los  fundamentos esgrimidos para sostener que la Sala accionada no había  perdido competencia para investigar al convocante en virtud de la  renuncia presentada,  (III) efectuar un recuento fáctico, jurídico y  probatorio del litigio, y (IV) mencionar los diferentes fueros  existentes, concluyó  que continuaría con el conocimiento del asunto, como pasa a  verse.  

Inicialmente,  se debe precisar que el fuero es una  protección del ejercicio de una función con relevancia  constitucional, en el caso concreto, los miembros del Congreso son  investigados y juzgados privativamente por la Corte Suprema de  Justicia al tenor del artículo 235 de la Carta Política,  pues se pretende garantizar la independencia de dicho poder y el  cumplimiento de las funciones que ejercen.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional puntualizó que:  

De  ahí que la Sala de Instrucción refirió que:  

…más  allá de la categoría de los delitos por los que se  investiga al aforado, vale decir si se trata de los denominados  “propios” esto es, que por tener sujeto activo  cualificado solo los pueden cometer los servidores públicos, o  los “comunes”, -que a contrario pueden ser cometidos por  cualquier persona-; el análisis para determinar la competencia  de la Corte debe centrarse conforme a la postura de la Sala de  Casación Penal a partir del 1º de septiembre de 2009,  radicado Nº 31653 en establecer si el delito se realiza por  causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de  funciones inherentes al cargo, esto es que la conducta tenga origen  en la actividad congresual, o sea su necesaria consecuencia, o que el  ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en  medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible o  que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones.  

Ciertamente,  el  fuero no es renunciable por la voluntad del aforado, por lo que se  debe  determinar si la conducta punible imputada tiene o no relación  con las funciones desempeñadas y así establecer su  competencia.  

En  esa línea, la Sala de Instrucción acusada emprendió  el respectivo análisis con la finalidad de establecer si el  delito investigado se realizó por causa u ocasión del  servicio o en ejercicio de las funciones, para lo cual procedió  a la verificación de la condición de congresista del  actor al momento de la presunta realización del delito y si  advertía comprometida la aludida función pública.  

Al  respecto, advirtió que se estudiaba si el congresista ofreció  beneficios o prebendas,  como delegado del exsenador Álvaro Uribe Vélez, a  través de Carlos Eduardo López Callejas, alias  “Caliche” o “Llanero”, para lograr la  retractación del testigo Juan Guillermo Monsalve respecto de  las declaraciones contra los hermanos Uribe Vélez, frente a lo  que indicó que no había una relación directa  entre el punible imputado con las funciones que le competían,  por lo que procedería a analizar las reglas fijadas por la  jurisprudencia aplicable y las pruebas recaudadas.  

Así,  adujo que no fue por su condición de ciudadano que escogieron  al promotor sino por su investidura de representante a la Cámara,  con la que podía ofrecer beneficios y contaba con seriedad,  concretamente, tener un método para que el testigo Monsalve  ingresara a la JEP y obtuviera su pronta libertad.  

Seguidamente,  procedió a analizar los medios de convicción aportados,  entre estos, mensajes de texto y audio que hacían referencia a  los hechos, así como los testimonios y documentos que  mostraban la intervención del ahora promotor, como persona  cercana al exsenador Álvaro Uribe Vélez, con miras a  persuadir al testigo a cambiar sus versiones.  

Para  lo cual, determinó que se le proponía al testigo que se  retractara diciendo que Iván Cepeda fue quien pagó para  declarar en contra del exsenador Uribe Vélez, además  que en la prueba testimonial Monsalve Pineda refirió que hubo  acercamientos por mensajes de texto y voz, y en la cárcel a  través del abogado Diego Cadena Ramírez, lo que  reafirmó la testigo Deyanira Gómez Sarmiento. También  revisó la declaración de Carlos Eduardo López  Callejas alías “Caliche” o “Llanero”,  en la que reconocía que el motivo para obtener la mencionada  declaración era desmentir las acusaciones de Iván  Cepeda Castro hacia Álvaro Uribe Vélez; así como  la columna que escribió el procesado y la denuncia efectuada  por este último frente a la campaña de desprestigio  adelantada en contra de Cepeda Castro.  

Concluyendo  de ahí que se encontraba comprometida la función  legislativa del petente, pues en virtud de la misma era que  persuadiría al aludido testigo a favor de Álvaro Uribe  Vélez, líder de aquel y jefe del partido al que  pertenece, ante quien buscaba su reelección como congresista y  su beneplácito, todo lo que demostraba que con ocasión  del servicio congresual desplegó comportamientos del delito  por el que se le investiga, como un medio para la ejecución  del punible y un abusivo ejercicio de sus funciones, en otras  palabras, se mostraba ante el testigo una seria y efectiva promesa, y  fortalecía su posición política -partido y  electores-.  

Advirtiendo  la Sala de Instrucción sobre la subregla del liderazgo  político que «su:  ‘(…) aplicación está destinada a cubrir los  casos en los cuales el sujeto activo, congresista o aspirante a dicha  condición, comete actos delictivos encaminados a conseguir la  curul, es decir, a obtener al cargo o a mantenerse en él…»,  último supuesto que consideró aplicable, precisando que  el delito pese a ser uno de los comunes, tenía una manifiesta  conexión con las funciones desempeñadas, en tanto que  se uso la investidura  para acceder a los testigos, obtener réditos legislativos con  su proceder y favorecer dicho liderazgo político.  

Y  finalmente, reiterando las sub-reglas fijadas por la jurisprudencia,  así:  

i)  La competencia de la Corte Suprema de Justicia en relación al  fuero constitucional de los miembros del Congreso para su  investigación y juzgamiento, se mantiene cuando han cesado en  el desempeño de sus funciones no sólo cuando se proceda  por los denominados delitos propios, sino también para las  conductas punibles comunes que tengan relación con la función  desempeñada.  

ii)  La competencia de la Corte Suprema de Justicia no depende de la  voluntad del congresista, por consiguiente, la renuncia al cargo no  implica la pérdida automática de competencia de la  Sala.  

iii)  La relación del delito con la función pública se  presenta cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión  del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es,  que la conducta tenga origen en la actividad congresual, o sea su  necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias  del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la  ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo  ejercicio de funciones.  

iv)  El artículo 235 de la Constitución Política, en  su parágrafo no contempla que las conductas a través de  las cuales adquiere competencia la Corte, son aquellas exclusivamente  realizadas durante el desarrollo legal de sus funciones, sino las que  tienen relación con el desempeño de las mismas, esto es  cuando se constata un vínculo necesario e inescindible entre  la función congresual y el ilícito, o cuando pese a que  se ha cesado en el ejercicio del cargo, los delitos comunes cometidos  amenazaron, interfirieron o afectaron las funciones propias del  cargo.  

v)  La sub regla del Liderazgo político que viene aplicando la  Corte en esa dimensión dinámica de la función  congresual de cara a la responsabilidad del congresista frente al  pueblo que representa y consultando la justicia y el bien común,  se materializa cuando se advierte relación de las funciones  desempeñadas con el propósito de acceder o perpetuarse  en el poder…  

2.1.3.  Bajo  el anterior contexto, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la determinación con la que  se denegó la petición de remitir por competencia la  actuación a la Fiscalía General de la Nación,  para lo cual, tal como quedó atrás anotado, se dejó  sentado que el ahora gestor se valió de su investidura para  acceder a los testigos, obtener réditos legislativos y  favorecer su liderazgo político, y, en esa medida, la Sala de  Instrucción acusada concluyó que mantendría el  conocimiento del proceso.  

Así  las cosas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Esta  Sala al estudiar un asunto en el que también se alegaba la  prórroga de competencia respecto de una excongresista, precisó  que:  

…la  Magistratura querellada no se distanció de las directrices  normativas ni jurisprudenciales que gobiernan la materia abordada.  Ciertamente, concluyó que sí tiene aptitud para  proseguir la controversia en vista que aunque la inculpada «cesó  en el ejercicio como congresista el 19 de julio de 2018», lo  cierto es que los «delitos a ella atribuidos guardan relación  con las funciones que desempeñaba como representante a la  cámara», lo que dio pie para que se prorrogara la  «competencia».  

Para  sustentarlo, la «Sala Especial de Primera Instancia»  adveró que: Por disposición del artículo 235,  numeral 3° de la Carta Política y su parágrafo, en  concordancia con el artículo 75, numeral 7° del Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia era competente para investigar y juzgar a los  miembros del Congreso de la República, por la comisión  de conductas constitutivas de delito, mientras estuviera desempeñando  el cargo, y cuando se hubiera desvinculado definitivamente del  Congreso, si el delito imputado tuviera relación con las  funciones desempeñadas (…) Según la defensa, la  acusada AIDA MERLANO REBOYEDO cesó en el ejercicio del cargo  de Representante a la Cámara desde el diecinueve (19) de julio  de 2018, circunstancia que conlleva la falta de competencia de la  Sala de Casación Penal desde esa fecha, ya que las conductas  punibles no tienen ninguna relación con las funciones.  

Para muestra,  ha dicho: (…) En la citada decisión, el nuevo criterio que  precisa el concepto de función para efectos de la competencia  extendida de la Sala en relación con las investigaciones  penales de ex congresistas, tiene relación con el liderazgo  político como factor para llegar al congreso, que si incide en  el delito cometido para acceder o perpetuar la hegemonía de un  líder, movimiento o partido político en esa  corporación, es conducta que corresponde a una actividad  funcional de los congresistas, porque para ejercer las “labores”,  “tareas” o “actividad” (no por ostentar el  mero cargo) tiene que la persona hacerse elegir y una vez obtenido  ese logro, representan al pueblo y actúan consultando a “su  partido o movimiento político o ciudadano”, debiendo  responder ante la sociedad y “frente a sus electores”  (Artículo 18 de la Ley 974 de 2005)» (CSJ  STC8123-2019, 20 jun. 2019, rad. 2019-01517-00).  

3.  Ausencia de vulneración directa de la constitución.  

3.1.  La violación directa de la Constitución es una causal  de procedencia de la tutela, que se configura cuando la decisión  adoptada desconoce los preceptos de la Carta Política, última  que en su artículo 4º dispone que es norma de normas y  que en caso de incompatibilidad  entre aquella y la ley u otra norma, se aplicarán las  disposiciones constitucionales.  

La  aludida causal se presenta cuando, (i)  en la solución del caso no se aplica una norma fundamental, ya  sea porque «(a)  …se dejó interpretar y  aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente  constitucional», (b) se trata de un derecho fundamental de  aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron  derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de  interpretación conforme con la Constitución»;  o (ii)  se acude a una ley que se encuentra al margen de los preceptos  consagrados en la Constitución y se deja de lado la excepción  de inconstitucionalidad1.  

3.2.  Cuando la vulneración alegada se fundamente en el  desconocimiento del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha  desarrollado un test o juicio integrado para evaluar si se configura  esta causal, cuya finalidad es la revisión de un supuesto  respecto del cual se alega un trato diferenciado injustificado.  

Para  ello se debe estudiar la «idoneidad  de la medida; posteriormente analiza si el trato diferenciado es  necesario, es decir, si existe una medida menos lesiva que logre  alcanzar el fin propuesto; y, finalmente, el juez realiza un análisis  de proporcionalidad en estricto sentido con el fin de determinar si  la medida adoptada sacrifica valores y principios constitucionales de  mayor envergadura que los protegidos con el fin propuesto’. En  el segundo, el control se realiza a través de distintos  niveles de intensidad: débil, intermedio y estricto»2  

De  este modo, se deben surtir dos etapas, la primera establecer un  criterio de comparación y luego determinar si existe un trato  desigual entre iguales o igual entre desiguales, pues de constatarse  ello se debe proceder a determinar si la diferencia se encuentra  constitucionalmente justificada3.  

Descendiendo  al caso concreto, se observa que el ahora accionante alega que se dio  trato diferencial a asuntos iguales, pues las pequeñas  diferencias entre su caso y el del exsenador Uribe  Vélez  no eran determinantes para definir la competencia, en tanto que son  coparticipes de una conducta, los tipos penales por los que los  investigan atentan contra el mismo bien jurídico, ambos eran  congresistas en el momento de ocurrencia de los hechos, estaban en  campaña y renunciaron voluntariamente a su curul en la  instrucción.  

Para  lo cual, la Sala acusada procedió a la comparación de  los asuntos y señaló que la razón por la que se  remitió la actuación del exsenador Uribe  Vélez, fue el constatar que: (i) la presunta comisión  de los delitos imputados no guardaba relación con las  funciones desempeñadas como senador, lo que no ocurría  con el ahora accionante, (ii) la época a la que se remontaba  el origen de los hechos, (iii) el asunto del primero ostentaba un  carácter personal o familiar, mientras que el del segundo no,  y (iv) que Uribe Vélez no necesitó de su condición  de Senador, del desempeño de sus funciones congresuales o la  consolidación de un liderazgo político, pues ya lo  ostentaba, mientras que al gestor sí le asistirían  dichos propósitos políticos, tanto con su partido como  con el electorado.  

Destacándose  así que el promotor abordó al testigo cuando ostentaba  su condición de congresista, era cercano al líder de su  partido Centro Democrático, pretendía robustecer su  liderazgo político al interior del partido y su electorado en  la región que representa, razón por la que no se  advierte un trato desigual entre iguales y la diferencia brindada a  cada caso se encuentra constitucionalmente sustentada, sin que la  simple dejación del cargo le permita evadir la competencia del  fallador natural, ni la extinción del fuero.  

3.3.  En este orden, de los supuestos de hecho, las pautas normativas y  jurisprudenciales, se desprende que este  reclamo no se abrirá paso, en tanto que no se advierte una  situación de discriminación contraria a la Carta  Fundamental, sino en realidad un trato diferenciado, fundado en  situaciones fácticas disímiles que obligan arribar a un  colofón diferente entre dichas actuaciones, como bien se  advirtió en la providencia criticada en tutela.  

Y es  que, como  quedó consignado en dicha determinación, argumentos que  encuentra esta Corporación están soportados en las  pruebas y normas allí invocadas, existen diferencias en punto  a la ocurrencia de los hechos, el origen del asunto -personal y  familiar vs político y judicial-, el marco en el que se  desarrolló la situación fáctica, la condición  en la que intervinieron, el aprovechamiento del cargo y funciones que  ostentaban, así como su relación con la comisión  de los presuntos delitos.  

En  consecuencia, no se advierte la vulneración del derecho a la  igualdad, puesto que el precedente invocado y analizado por la Sala  de Instrucción convocada no guarda simetría fáctica  con el asunto bajo estudio, por lo que «no  obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan  establecer que ante situaciones plenamente idénticas la  autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e  injustificadamente distinto»  (CSJ STC 19 abr. 2012, rad.00740-00,  reiterada en STC4506-2014, 10 abr. 2014, rad. 00089-01).  

4. De  manera que, visto lo atrás mencionado, no se evidencia la  transgresión los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad invocados, ni de contera una decisión arbitraria, una  violación directa a la Constitución Política o  un trato diferenciado ante dos asuntos idénticos.  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CC,          SU-069/18  

2          CC, C-104/16  

3          Ídem      

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