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STC15556-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15556-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00932-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Luis Felipe Alarcón Palacio, contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de radicado 2021-00010, incluidos la Defensora de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al juzgado accionado.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia, igualdad, a la familia y no ser separado de ella, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El gestor adelantó proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria, regulación de visitas y custodia compartida, en contra de Ana Milena Brochet Fernández, en representación de su hijo menor. Por reparto, el asunto correspondió a la autoridad enjuiciada2.
2.2. Indicó que promovió dicho trámite, ante la determinación unilateral de la madre, de trasladar al niño a la ciudad de Cartagena desde el 6 de diciembre de 2020. Además, alegó que, al momento de formular la demanda, presentó «medidas provisionales de cuota de alimentos, custodia compartida y régimen de visitas» de las que no se ha pronunciado la autoridad Judicial censurada.
2.3. Posteriormente, mediante auto del 1º de septiembre de 20213, la célula Judicial cuestionada, declaró probada la excepción previa de falta de competencia presentada por la demandada. Por lo tanto, ordenó la remisión del asunto a la oficina judicial de Cartagena (reparto), para que se continúe con el trámite en dicha ciudad. Motivo de inconformidad del quejoso.
3. Con fundamento en lo relatado, solicitó que se amparen sus derechos. En consecuencia, se ordene «al JUZGADO CATORCE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ que proceda a dictar régimen provisional de visitas y custodia compartida en favor de nuestro hijo en la urgencia que el caso amerita y a que envíe el expediente a reparto a la ciudad de Cartagena». Además «que se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION que inicie investigación formal al Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Bogotá».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, remitió copia del proceso, e Informó que dentro del mismo «se declaró probada la excepción previa de falta de competencia y se remitió el expediente a la oficina Judicial de Reparto de Cartagena para que sea repartido entre los Juzgados de Familias de esa ciudad. También se dispuso remitir las solicitudes del 13 de julio de 2021 y 06 de agosto de 2021, presentadas por el señor FRANCISCO CAMARGO RODRÍGUEZ, para que el Juzgado de Familia de Cartagena que se asigne por reparto resuelva lo pertinente»4.
2. La Procuradora 152 Judicial II de Familia, manifestó que, «la Tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad haya vulnerado efectivamente un derecho o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas consecuencias. En el caso en estudio no se ha afectado ninguno de estos presupuestos.»5.
En lo que respecta a la solicitud realizada por el accionante, en la que persigue que la mencionada entidad inicie investigación al Juzgado atacado, refirió que «la competencia para investigar a los Jueces de la República está atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a lo dispuesto en la Ley». por tanto, consideró que el amparo es improcedente.
3. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado, con relación a las medidas solicitadas, señaló que «debieron haberse concretado antes de remitir el expediente por competencia territorial, a fin de evitar con su traslado una mayor dilación en el otorgamiento efectivo del derecho, no en beneficio del padre, si no de la niña quien requiere de la compañía del primero, y del aporte positivo que este puede brindar, para lograr la estabilidad psicológica perdida por el alejamiento mutuo»6.
4. La Procuraduría Regional de Bolívar7, aseveró que los hechos que se narran en la acción tutelar no hacen un señalamiento expreso en contra de su entidad. Sostuvo, que no tiene competencia disciplinaria frente a los Jueces. Por lo tanto, imploró su desvinculación, ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el actor.
5. La Defensoría de Familia Regional Bogotá, adscrita a los juzgados, en atención a la pretensión de ordenar un pronunciamiento de las medidas provisionales al juez encarado, resaltó que «en vista que el proceso que se radicó en el Juzgado 14 de Familia con el No. 2021- 10, mediante auto del primero de septiembre hogaño, declaró probada la excepción previa: falta de competencia y, dispuso remitir el proceso a la oficina Judicial de Reparto de Cartagena»8.
6. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén, mencionó que «no realizara pronunciamiento respecto a los hechos de la tutela que nos ocupa, porque los mismos no son de conocimiento de la Suscrita».9
7. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena10, rindió informe respecto a una acción de tutela promovida con anterioridad, cuyo fallo en segunda instancia fue del 25 de febrero de 2021, siendo este desfavorable a los intereses del actor. Rogó su desvinculación.
8. El Defensor de Familia del I.C.B.F, expresó que «esta tutela es improcedente, por contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial, que es, esperar que la Justicia ordinaria o Juez de Familia resuelva mediante sentencia, audiencia de conciliación o dicte una medida provisional para la resolución de su conflicto en derecho de familia»11
10. El Juzgado Tercero Municipal con Función de Garantías de Cartagena, aseveró que no ha desplegado ninguna actuación que pudiera generar la vulneración de los derechos esgrimidos por el tutelante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, resolvió declarar la «improcedencia del amparo constitucional solicitado, máxime cuando el accionante puede hacer valer sus derechos ante el juez de familia de Cartagena a quien le sea asignado el conocimiento del proceso, en el evento que no proponga conflicto negativo de competencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Agregó que «a la fecha el expediente ya está a cargo del Juzgado 005 de Cartagena desde el 20 de septiembre de 2.021 y que al día de hoy no se ha avocado conocimiento ni pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas para evitar la vulneración de los derechos tanto del menor como míos como padre, se puede notar que la morosidad dada por el Juez Catorce de Familia incidió totalmente en las afectaciones generadas por parte de la Señora ANA MILENA BROCHET FERNANDEZ»
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la célula Judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el libelista, con la determinación dictada el 1º de septiembre de 2021, al remitir el proceso a los Juzgados de Cartagena, tras declarar probada la excepción previa de falta de competencia alegada en el litigio debatido.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro.
3. Pues bien, en el caso sub examine, y de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se observa que el Juzgado cuestionado, el 20 de enero de 202113 admitió el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria, regulación de visitas y custodia compartida, promovido por el gestor. Luego, en providencia del 1º de septiembre de 2021, declaró «probada la excepción previa denominada “FALTA DE COMPETENCIA”, formulada a través de Recurso de Reposición por la parte demandada». En consecuencia, ordenó remitir el asunto a la oficina Judicial de Cartagena (reparto) para ser asignado a los Juzgados de Familia de dicha urbe.
4. En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello pues, se está surtiendo el trámite respectivo y aún el Juzgado de Cartagena, no se ha pronunciado en el sentido de asumir o no el conocimiento del asunto. En este último caso, la citada autoridad podría, incluso, plantear el respectivo conflicto de competencia de conformidad con el artículo 139 del C.G.P.
Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC14241-2018, 31 oct. 2018, rad. 00774-01 y STC 5356-2021).
De acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de lo decidido en fallo pretérito del pasado 27 de septiembre, esta Sala estima que la petición debe recibirse como prematura, al estar pendiente la determinación adoptada por el Juzgado de Familia de Cartagena.
5. Finalmente, en lo concerniente a la pretensión enfilada a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que se investigue al Juzgado censurado, es de resaltar que dicha entidad carece de competencia para adelantar los procesos disciplinarios en contra de los jueces de la república, teniendo en cuenta que la misma es del resorte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entidad a la cual puede acudir directamente, tal como lo ha sostenido esta Sala en sendas oportunidades, asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven, en razón a que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC4600-2019, reiterado en CSJ rad 2020-00018-01, 5 may. 2020).
6. Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-6. Anexo 02Escrito.pdf
2 Folio 1-5. Anexo 03AUTO2021-00010.pdf. Carpeta 11001311001420210001000.
3 Folio 1-6. Anexo 42AUTO2021-00010.pdf. Carpeta 11001311001420210001000.
4 Folio 1-2. Anexo 08 RespuestaJ14FamiliaBogotá.pdf
5 Folio 1-5, 05 ConceptoProcuradoraJudicial.pdf
6 Folio 1-6. Anexo 06 ConceptoICBF.pdf
7 Folio 1-9. Anexo 07 ConceptoProcuraduríaBolívar.pdf
8 Folio 1-4. Anexo 12 ConceptoICBF.pdf
9 Folio 1-8. Anexo 13 ConceptoICBFUsaquen.pdf
10 Folio 1-5. Anexo 15 RespuestaJ7FamiliaCartagena.pdf
11 Folio 1-37. Anexo 16 RespuestaICBFRegionalBolívar.pdf
12 Folio 1-7. Anexo 17 RespuestaSDIS.pdf
13 Folio 1-5. Anexo 03AUTO2021-00010.pdf. Carpeta 11001311001420210001000