STC15556 2021

NOVIEMBRE

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STC15556-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15556-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00932-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2021, que negó  la acción de tutela promovida por Luis Felipe Alarcón  Palacio, contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad. Al  trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de  radicado 2021-00010, incluidos la Defensora de Familia y el agente  del Ministerio Público adscritos al juzgado accionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, justicia, igualdad, a la familia y no ser separado  de ella, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  cuestionada en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El gestor adelantó proceso de ofrecimiento de cuota  alimentaria, regulación de visitas y custodia compartida, en  contra de Ana Milena Brochet Fernández, en representación  de su hijo menor. Por reparto, el asunto correspondió a la  autoridad enjuiciada2.  

2.2.  Indicó que promovió dicho trámite, ante la  determinación unilateral de la madre, de trasladar al niño  a la ciudad de Cartagena desde el 6 de diciembre de 2020. Además,  alegó que, al momento de formular la demanda, presentó  «medidas  provisionales de cuota de alimentos, custodia compartida y régimen  de visitas»  de las que no se ha pronunciado la autoridad Judicial censurada.  

2.3.  Posteriormente, mediante auto del 1º de septiembre de 20213,  la célula Judicial cuestionada, declaró probada la  excepción previa de falta de competencia presentada por la  demandada. Por lo tanto, ordenó la remisión del asunto  a la oficina judicial de Cartagena (reparto), para que se continúe  con el trámite en dicha ciudad. Motivo de inconformidad del  quejoso.  

3.  Con fundamento en lo relatado, solicitó que se amparen sus  derechos. En consecuencia, se ordene «al  JUZGADO CATORCE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ que proceda a  dictar régimen provisional de visitas y custodia compartida en  favor de nuestro hijo en la urgencia que el caso amerita y a que  envíe el expediente a reparto a la ciudad de Cartagena».  Además  «que se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION que  inicie investigación formal al Juzgado 14 de Familia de  Oralidad de Bogotá».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, remitió copia  del proceso, e Informó que dentro del mismo «se  declaró probada la excepción previa de falta de  competencia y se remitió el expediente a la oficina Judicial  de Reparto de Cartagena para que sea repartido entre los Juzgados de  Familias de esa ciudad. También se dispuso remitir las  solicitudes del 13 de julio de 2021 y 06 de agosto de 2021,  presentadas por el señor FRANCISCO CAMARGO RODRÍGUEZ,  para que el Juzgado de Familia de Cartagena que se asigne por reparto  resuelva lo pertinente»4.  

2.  La Procuradora 152 Judicial II de Familia, manifestó que, «la  Tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad  haya vulnerado efectivamente un derecho o amenace con violarlo, o por  una omisión que produzca alguna de estas consecuencias. En el  caso en estudio no se ha afectado ninguno de estos presupuestos.»5.  

En  lo que respecta a la solicitud realizada por el accionante, en la que  persigue que la mencionada entidad inicie investigación al  Juzgado atacado, refirió que «la  competencia para investigar a los Jueces de la República está  atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  conforme a lo dispuesto en la Ley». por  tanto, consideró  que el amparo es improcedente.  

3.  El Defensor de Familia adscrito al Juzgado, con relación a las  medidas solicitadas, señaló que «debieron  haberse concretado antes de remitir el expediente por competencia  territorial, a fin de evitar con su traslado una mayor dilación  en el otorgamiento efectivo del derecho, no en beneficio del padre,  si no de la niña quien requiere de la compañía  del primero, y del aporte positivo que este puede brindar, para  lograr la estabilidad psicológica perdida por el alejamiento  mutuo»6.  

4.  La Procuraduría Regional de Bolívar7,  aseveró que los hechos que se narran en la acción  tutelar no hacen un señalamiento expreso en contra de su  entidad. Sostuvo, que no tiene competencia disciplinaria frente a los  Jueces. Por lo tanto, imploró su desvinculación, ante  la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el  actor.  

5.  La Defensoría de Familia Regional Bogotá, adscrita a  los juzgados, en atención a la pretensión de ordenar un  pronunciamiento de las medidas provisionales al juez encarado,  resaltó que «en  vista que el proceso que se radicó en el Juzgado 14 de Familia  con el No. 2021- 10, mediante auto del primero de septiembre hogaño,  declaró probada la excepción previa: falta de  competencia y, dispuso remitir el proceso a la oficina Judicial de  Reparto de Cartagena»8.  

6.  La Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén, mencionó  que  «no realizara pronunciamiento respecto a los hechos de la  tutela que nos ocupa, porque los mismos no son de conocimiento de la  Suscrita».9  

7.  El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena10,  rindió informe respecto a una acción de tutela  promovida con anterioridad, cuyo fallo en segunda instancia fue del  25 de febrero de 2021, siendo este desfavorable a los intereses del  actor. Rogó su desvinculación.  

8.  El Defensor de Familia del I.C.B.F, expresó que «esta  tutela es improcedente, por contar el accionante con otro mecanismo  de defensa judicial, que es, esperar que la Justicia ordinaria o Juez  de Familia resuelva mediante sentencia, audiencia de conciliación  o dicte una medida provisional para la resolución de su  conflicto en derecho de familia»11  

10.  El Juzgado Tercero Municipal con Función de Garantías  de Cartagena, aseveró que no ha desplegado ninguna actuación  que pudiera generar la vulneración de los derechos esgrimidos  por el tutelante.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  resolvió declarar la «improcedencia  del amparo constitucional solicitado, máxime cuando el  accionante puede hacer valer sus derechos ante el juez de familia de  Cartagena a quien le sea asignado el conocimiento del proceso, en el  evento que no proponga conflicto negativo de competencia».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural. Agregó que «a  la fecha el expediente ya está a cargo del Juzgado 005 de  Cartagena desde el 20 de septiembre de 2.021 y que al día de  hoy no se ha avocado conocimiento ni pronunciamiento sobre las  medidas cautelares solicitadas para evitar la vulneración de  los derechos tanto del menor como míos como padre, se puede  notar que la morosidad dada por el Juez Catorce de Familia incidió  totalmente en las afectaciones generadas por parte de la Señora  ANA MILENA BROCHET FERNANDEZ»  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la célula Judicial  cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por  el libelista, con la determinación dictada el 1º de  septiembre de 2021, al remitir el proceso a los Juzgados de  Cartagena, tras declarar probada la excepción previa de falta  de competencia alegada en el litigio debatido.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene  prematuro.  

3.  Pues bien, en el caso sub  examine,  y de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se  observa que el Juzgado cuestionado, el 20 de enero de 202113  admitió el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria,  regulación de visitas y custodia compartida, promovido por el  gestor. Luego, en providencia del 1º de septiembre de 2021,  declaró «probada  la excepción previa denominada “FALTA DE COMPETENCIA”,  formulada a través de Recurso de Reposición por la  parte demandada».  En consecuencia, ordenó remitir el asunto a la oficina  Judicial de Cartagena (reparto) para ser asignado a los Juzgados de  Familia de dicha urbe.  

4.  En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado,  por cuanto resulta prematuro. Ello pues, se está surtiendo el  trámite respectivo y aún el Juzgado de Cartagena, no se  ha pronunciado en el sentido de asumir o no el conocimiento del  asunto. En este último caso, la citada autoridad podría,  incluso, plantear el respectivo conflicto de competencia de  conformidad con el artículo 139 del C.G.P.  

Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada,  dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó  su decisión al estimar que no le correspondía asumir el  conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho  expediente al que consideró que lo era, en aplicación  de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior,  significa que es en el trámite que se está surtiendo,  en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la  competencia alegada»  (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC14241-2018, 31  oct. 2018, rad. 00774-01 y STC 5356-2021).  

De  acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de lo decidido en fallo  pretérito del pasado 27 de septiembre, esta Sala estima que la  petición debe recibirse como prematura, al estar pendiente la  determinación adoptada por el Juzgado de Familia de Cartagena.  

5.  Finalmente, en lo concerniente a la pretensión enfilada a que  se ordene a la Procuraduría General de la Nación que se  investigue al Juzgado censurado, es de resaltar que dicha entidad  carece de competencia para adelantar los procesos disciplinarios en  contra de los jueces de la república, teniendo en cuenta que  la misma es del resorte de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, entidad a la cual puede acudir directamente, tal como lo ha  sostenido esta Sala en sendas oportunidades, asumiendo las  consecuencias que de su comportamiento se deriven, en razón a  que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias,  [ni  penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC4600-2019, reiterado en CSJ rad 2020-00018-01, 5 may. 2020).  

6.  Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-6. Anexo 02Escrito.pdf  

2          Folio 1-5. Anexo          03AUTO2021-00010.pdf. Carpeta 11001311001420210001000.  

3          Folio 1-6. Anexo          42AUTO2021-00010.pdf. Carpeta 11001311001420210001000.  

4          Folio 1-2.          Anexo 08 RespuestaJ14FamiliaBogotá.pdf  

5          Folio 1-5, 05          ConceptoProcuradoraJudicial.pdf  

6          Folio 1-6.          Anexo 06 ConceptoICBF.pdf  

7          Folio 1-9.          Anexo 07 ConceptoProcuraduríaBolívar.pdf  

8          Folio          1-4. Anexo 12 ConceptoICBF.pdf  

9          Folio 1-8.          Anexo 13 ConceptoICBFUsaquen.pdf  

10          Folio 1-5.          Anexo 15 RespuestaJ7FamiliaCartagena.pdf  

11          Folio 1-37.          Anexo 16 RespuestaICBFRegionalBolívar.pdf  

12          Folio 1-7.          Anexo 17 RespuestaSDIS.pdf  

13          Folio 1-5.          Anexo 03AUTO2021-00010.pdf. Carpeta          11001311001420210001000      

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