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STC14707-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14707-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03852-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Bertha Lucía Castro Caicedo y Javier Arias López, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, los promotores reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el decurso de imposición de servidumbre de tránsito, iniciado por los actores y Marta Lucía Acevedo Noreña contra Helio Fabio Rendón Mejía, radicado bajo el número 63001-31-03-001-2012-00149.
Solicitan, concretamente, ordenarles a los funcionarios querellados, dejar «sin efectos [sus] providencias, y prof[erir] decisiones en las que no se incurra en los defectos sustanciales, procesales y fácticos» cometidos.
2. En apoyo de sus reclamos aducen, que el libelo en el caso criticado se presentó para lograr que se decretara una servidumbre de paso en favor de tres bienes, denominados «LA ELIANA, LA MARTICA y LAS PALMAS de propiedad de los demandantes, y en contra del predio EL PORVENIR de propiedad del demandado»; no obstante, en sentencia de primer grado, emitida el 27 de junio de 2019, se denegaron sus pretensiones, determinación recurrida en apelación por Bertha Lucía Castro Caicedo, recurso no concedido inicialmente por el a quo; empero, tras la formulación de otro amparo, se dio paso al mismo y, de igual modo, el Tribunal acusado impartió el trámite correspondiente a la alzada adhesiva formulada por Javier Arias López.
Tras agotarse la etapa de «sustentación» ante el ad quem, éste emitió fallo escrito el 8 de marzo de 2021, ratificando la providencia recurrida, determinación que los accionantes pidieron se adicionara al no definirse «todos los reparos y sustentación propuestos»; sin embargo, dicha complementación fue rechazada por improcedente el 23 de abril posterior.
Sostienen que las determinaciones adoptadas por los falladores involucrados «son arbitrarias, constitutivas de vía de hecho que contienen defectos fácticos, procesales y sustanciales que permiten la viabilidad de la acción de tutela», pues (i) se desconoció la naturaleza de la garantía reclamada, dado que la servidumbre «operaba de pleno derecho» como lo ha expresado la jurisprudencia citada de esta Sala, por cuanto se comprobó que los predios «LA ELIANA y LA MARTICA se desprendieron del predio denominado LAS PALMAS» y éste «gozaba de un camino que lo comunicaba con vía pública a través del predio EL PORVENIR», por lo cual aquéllos tenían derecho al uso y disfrute de la servidumbre legal preexistente, faltando «únicamente la decisión judicial para que fuera legalizada la servidumbre ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia»; (ii) se confundió la situación de los predios de los demandantes, así como las pretensiones de éstos, por lo cual se concluyó, erradamente, que el bien de Bertha Lucía Castro Caicedo tenía salida hacia la carretera llamada La Esperanza, cuando ello no es cierto; (iii) se aceptó «sin prueba alguna» que en los dos trayectos estudiados en el peritaje para la salida de los predios existía «afectación ambiental de iguales proporciones», cuando el paso que tiene más de treinta (30) años no genera tal afectación; y, (iv) se relegó el artículo 61 del Código General del Proceso, toda vez que se omitió integrar en debida forma el contradictorio, pues si de la pericia valorada se concluyó que la salida para el bien de Javier Arias López requería de la anuencia de las propietarias del predio Las Palmas, debió llamárseles a éstas y no desconocerse «la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».
En torno a los defectos fácticos, aseguraron que la irregularidad se halla en haberse omitido la valoración de un dictamen pericial que no fue rebatido por su contraparte y que, si bien se presentó antes de la nulidad procesal decretada otrora por el Tribunal, conservaba plena validez; por tanto, si se hubiera apreciado, se habría concluido que «los valores relacionados con los costos de las servidumbres por los dos trazados que se han propuesto en el proceso, SON SIMILARES y no exageradamente diferentes como los plasmó el dictamen» aceptado por los acusados; y, acogerse plenamente las conclusiones de la pericia decretada de oficio, comoquiera que debió nombrarse a un experto y no a alguien de la lista de auxiliares de la justicia, dado que esos profesionales figuran «solo [para] los casos de secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores», igualmente, acotaron, que el designado incumplió «deberes legales», pues se le pidió conceptuar sobre el «[t]razado de dos vías posibles de constitución de servidumbres» y el «valor de cada trazado» y lo hizo; no obstante para ello debía ser ingeniero de vías y transporte y no sólo civil; además, añaden, nada podía advertir sobre las supuestas afectaciones al medio ambiente que, según los tutelantes, sí se presentan en el camino propuesto, más no en el preexistente usado treinta (30) años atrás. Resaltaron que tal experticia «no debió haber sido considerada por la falta de idoneidad del profesional que lo emitió y por falta de diversos requisitos legales en su elaboración».
Finalmente, aseveraron que el Colegiado querellado lesionó su derecho a la defensa porque no resolvió todos los reparos propuestos por Bertha Lucía Castro Caicedo, aun cuando se reclamó la adición de la sentencia de segundo grado con ese propósito.
3. Una vez asumido el trámite, el día 26 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado involucrado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto su decisión «fue producto de la valoración de los insumos que obraban en el plenario, junto con la interpretación de las normas que era dable aplicar al caso en cuestión».
b. El Tribunal enjuiciado aseguró no haber cometido irregularidad alguna en las providencias criticadas; además, indicó que el reparo incumplía el presupuesto de inmediatez, dado que dichas determinaciones se adoptaron hace más de seis (6) meses.
c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, los accionantes censuran la actuación de las autoridades querelladas dentro del trámite de imposición de servidumbre por ellos propuesto frente a Helio Fabio Rendón Mejía, pues, aseveran, se lesionaron sus derechos al fallarse de manera contraria a sus intereses, incurriéndose en errores de orden procedimental, sustancial y fáctico.
3. Para resolver la queja propuesta, surge necesario memorar, conforme a las pruebas aquí adosadas y para lo que aquí interesa, los siguientes antecedentes:
3.1. El libelo fue incoado por los tutelantes y Martha Lucía Acevedo Noreña para que se impusiera en favor de los predios de éstos, llamados La Eliana, La Martica y Las Palmas, una servidumbre de tránsito a cargo del inmueble llamado El Porvenir, todos ubicados en el corregimiento «Pueblo Tapao» del municipio de Montenegro -Quindío-, pues, se adujo, los terrenos de los demandantes, que antes hacían parte de Las Palmas, contaron con paso autorizado del fallecido Víctor Rendón, otrora dueño de El Porvenir y padre del demandado.
3.2. El 17 de enero de 2014, se declaró probada la excepción previa aducida respecto de Martha Lucía Acevedo Noreña, quien no probó ser heredera de Virgelina Noreña de Acevedo (q.e.p.d.), dueña del bien Las Palmas y, por ello el asunto culminó respecto de aquélla, continuándose sólo en relación con las pretensiones de los aquí accionantes.
3.4. El 7 de febrero de 2019 se posesionó al perito designado de la lista de auxiliares de la justicia, ingeniero civil Jorge Alfonso Vanegas Quintín, allegando el dictamen respectivo el 28 de ese mes y año el cual se puso en conocimiento de las partes, oportunidad donde el abogado de los aquí censores expresó su desacuerdo con algunas conclusiones y reiteró las dificultades de sus mandatarios para sacar sus productos de la finca.
3.5. El 27 de marzo de 2019 se llevó a cabo la inspección judicial ordenada, en la cual se hicieron presentes, entre otros, los tutelantes, el demandado y el perito; en esa oportunidad se ordenó la adición del dictamen de este último para que se indicara el valor de la obra propuesta y un «análisis del detrimento ambiental».
3.6. Corrido el traslado correspondiente de tal complementación, el abogado de los querellantes insistió en sus anteriores manifestaciones, adujo que los precios aducidos por el perito para las dos opciones de salida resultaban excesivos y aseguró que existiría un deterioro al medio ambiente dado un «simple análisis y mediana lógica».
3.7. Clausuradas las etapas respectivas, el Jugado querellado emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 27 de junio de 2019.
3.8. La apelación impetrada por Bertha Lucía Castro Caicedo frente a la anterior decisión, fue admitida por el Tribunal denunciado, en sede de queja, el 12 de diciembre de 2019 y la alzada adhesiva formulada por Javier Arias López se admitió el 1° de junio de 2020.
3.9. Los apelantes, en tiempo, sustentaron por escrito sus recursos con argumentos análogos a los expuestos en esta acción constitucional.
3.10. En fallo de 8 de marzo de 2021, el Colegiado querellado ratificó la providencia del a quo en el sentido de negar las reclamaciones de los solicitantes.
Para adoptar esa determinación, tras exponer los antecedentes del litigio, lo considerado en primera instancia y la sustentación de los apelantes, esgrimió que «en el folio inmobiliario 280-47273 (fls. 6 y 7, tomo 1 cdno juzgado), que corresponde a la finca “La Eliana”, se establece que solo figura como propietario Javier Arias López; además, que en relación con el inmueble “La Martica”, se evidencia que Bertha Lucía Castro Caicedo es su exclusiva propietaria, según la matrícula 280-156087 (fls. 2 y 3, tomo 1), y, por último, respecto del fundo “El Porvenir”, se comprueba que el único titular de esta propiedad es Helio Fabio Rendón Mejía, de acuerdo con el folio 280-80555 (fls. 4 y 5, tomo 1); certificados que se aportaron con el escrito genitor, con lo que se descarta que sea procedente la forzosa citación al proceso de otras personas interesadas, porque tuviesen derechos reales principales sobre los aludidos bienes» y, enseguida, relievó que los recurrentes no habían identificado a los terceros que, a su juicio, debían ser convocados, «pues solo indicaron que la a quo en la inspección judicial llevada a cabo el 27 de marzo de 2019, advirtió que para la prosperidad de lo pretendido por Javier Arias López, propietario del predio “La Eliana”, correspondía vincular a los propietarios de la finca “Las Palmas” e incluso a la dueña del fundo “La Martica”, para lo cual en el fallo impugnado se estimó que estos ya estaban formalmente vinculados y han comparecido al proceso, con salvedad de que en su contra nunca se ha reclamado la servidumbre de tránsito.
Por lo anterior, para la Colegiatura es evidente que los recurrentes lo que en realidad gestionan es que se ordene “la vinculación de terceros” que, según ellos, puedan resultar afectados con la imposición de la servidumbre deprecada en el escrito genitor, pero que jamás fueron citados como parte pasiva de la acción, con la finalidad de que se estime procedente modificar el trazado del camino por el predio “El Porvenir”, a través del cual tengan acceso a la carretera veredal “La Esperanza”, lo que resulta improcedente, porque respecto de ellos no se configura un litisconsorcio necesario, ya que es posible resolver el litigio sin su comparecencia».
(…)
Así las cosas, como los accionantes promovieron la demanda únicamente contra Helio Fabio Rendón Mejía, con la finalidad de que se impusiera una servidumbre de tránsito sobre su predio denominado “El Porvenir”, y a favor de aquellos inmuebles distinguidos con el nombre “La Eliana” y “La Martica”, por tanto, era en este escenario litigioso y en relación con aspecto que el juzgado de primer nivel debía efectuar el estudio de la demanda, como en efecto lo hizo, incluso, porque contra esa concreta reclamación fue que se defendió el demandado, pues de lo contrario hubiere vulnerado flagrantemente el postulado de la congruencia de la sentencia».
Posteriormente, resaltó que para proveer sobre los argumentos de los apelantes, debía verificar, concretamente, si en el caso era «procedente imponer al predio “El Porvenir” la servidumbre de tránsito que reclaman los demandantes Javier Arias López y Bertha Lucía Castro Caicedo, en condición de dueños de las fincas “La Eliana” y “La Martica”, respectivamente».
Luego, se refirió a lo consignado en el artículo 905 del Código Civil, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-544 de 2007- y a la de esta Sala – G.J., T.XLIV, pág. 139, de 2 de septiembre de 1936-, para precisar que como presupuestos para la imposición de una servidumbre de tránsito, se requería: «a. El predio de quien solicita la servidumbre debe encontrarse incomunicado con el camino público; b. Que la servidumbre solicitada fuere indispensable para el uso y beneficio del predio reclamante [y;] c. Que el titular del predio demandante pague el terreno que se requiere para la servidumbre de paso e indemnice los perjuicios generados por la imposición del gravamen».
A la luz de lo expresado y de acuerdo con las pruebas, el Colegiado censurado concluyó que no había lugar a acceder a la servidumbre pretendida, comoquiera que «se demostró que existe acceso a la carretera veredal “La Esperanza”, a través de la finca “Las Palmas”, que es de propiedad de los herederos de Virgelina Noreña de Acevedo; por consiguiente, se considera que en absoluto están incomunicados para extraer y comercializar los productos agrícolas en el mercado, ya que por esa salida los demandantes pueden atender las necesidades de explotación de sus predios rurales. (…) Ello es así, porque de conformidad con la peritación elaborada por el ingeniero y avaluador Jorge Alfonso Vanegas Quintín, que fue decretado de oficio por el juzgado de conocimiento y rendido en la audiencia de trámite y juzgamiento que inició el 27 de marzo de 2019, se estableció que para acceder a los inmuebles de los demandantes era factible mejorar y realizar una vía de acceso a la carretera principal que no involucrara el predio “El Porvenir” u otros, ya que era posible la realización de un sendero que solo vadearía la finca “Las Palmas” y, por ende, dadas las condiciones especiales de los terrenos en conflicto, este trayecto resultaba más favorable a los intereses de los accionantes, pues conllevaría una menor distancia que la pretendida, porque solo requiere 209 metros cuadrados, mientras que la vía por el fundo del demandado hasta la carretera “La Esperanza”, exige la apertura de un camino de 878 metros cuadrados, lo que indudablemente causaría más gastos para los peticionarios (…). Además, indicó que la realización de la carretera que pasaría por la finca “Las Palmas” solo requeriría ejecutar movimiento de tierras y cruzar una pequeña corriente de agua, con una pendiente aceptable, con facilidades de explanación y conservando la plantación de guadua, sin mayores dificultades ni problemas de erosión por las buenas calidades de los suelos».
En cuanto a la complementación del peritazgo, refirió que en la misma se consignó que «el presupuesto de la obra para llevar a cabo la carretera por la finca “El Porvenir”, tendría un costo de $109’830.000,00, mientras que por “Las Palmas”, solo era de $39’623.820,08; diferencia que obedecía a que el trazado de la carretera por el último inmueble era más corto y no requería la destrucción de cultivos, ni compra terrenos» y, en cuanto a la afectación ambiental, explicó que ésta no se causaría por dicho sector «porque el diseño de la carretera se había elaborado sin afectar los guaduales, ni el pequeño afluente de agua que por allí pasaba, pues, por el tamaño las obras requerían la construcción de un “Box Culvert” o colocar unas tuberías para que el camino no interfiera el cauce de las aguas, que constituían un conjunto de acciones de atenuación de eventuales perjuicios en el medio ambiente».
Por lo discurrido, el Tribunal querellado advirtió que los argumentos de los apelantes resultaban infundados, debiéndose acoger como definitiva la pericia analizada, pues el experto Jorge Alfonso Vanegas Quintín, «con gran fluidez explicó los motivos por los cuales era impracticable el trazado de la servidumbre por la finca “El Porvenir” y más beneficiosa la que atravesara el predio “Las Palmas”, razón por la cual su experticia es clara, precisa y detallada, como lo exige el artículo 226 del Código General del Proceso, porque se sustentó en las investigaciones realizadas para su elaboración, lo mismo que en los fundamentos técnicos necesarios a tener en cuenta de conformidad con la normativa aplicable»; además, ningún aspecto evidenció falta de seriedad o eficiencia en el dictamen para descartarlo, aún más si se observaba, agregó el Colegiado, que en el proceso no se informó «acerca de la necesidad y obligatoriedad de que el gravamen solo deba imponerse sobre el bien del demandado, el cual en la actualidad no proporciona el paso requerido, pues se demostró que a través del predio “Las Palmas” los demandantes acceden a la carretera “La Esperanza”, por tratarse de un recorrido directo y en menor distancia, que es importante para la extracción y comercialización de los productos agrícolas en el mercado».
En relación con la pericia no objetada que, según los accionantes, fue inobservada, el Tribunal expresó: «[E]s evidente que el dictamen del perito Fabio Arango Posada de ningún modo podría acogerse (fls. 297 a 309 y 316, archivo 02, exp. digital), pues aunque manifestó que el trazado de la vía podía ejecutarse atravesando el predio “El Porvenir” o “Las Palmas”, lo cierto es que de ninguna manera concluyó cuál de las dos vías mencionadas a construir era las más favorable para los demandantes, teniéndose en cuenta las características de los terrenos involucrados y tampoco nada explicó acerca de la manera como se llevaría a cabo la ejecución de la carretera y el posible impacto ambiental que la obra generaría en la zona afectada o la solución a presentar para mitigar o reducir el daño derivado de contaminación, como si lo hizo el experto Vanegas Quintín al sustentar su experticia Además, la Sala aprecia que el auxiliar Arango Posada allegó planos a mano alzada, es decir, sin requerimientos técnicos y especificaciones exigidas para esta clase de litigios, a diferencia del elaborado por Vanegas Quintín, que se fundamentó en aerofotografías, datos por coordenadas e ilustraciones del geo portal del IGAC, que dan precisión y certidumbre sobre la situación de cada uno de los inmuebles y su comunicación con la vía pública, inclusive, si se tiene en cuenta que manifestó haber utilizado como método levantamiento planímetro, con las medidas encontradas en los mencionados portales y plataformas “Google Eart y Google Maps”, correspondientes al sector donde se ubican los predios.
Lo anterior, lleva a establecer la idoneidad del perito Vanegas Quintín, sobre todo porque fue claro en señalar que su peritaje obedeció a su experiencia de ingeniero por más de 30 años en el sector de la construcción de todo tipo de obras públicas Igualmente, se aprecia que el mencionado ingeniero se encuentra inscrito en la “Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores -ANA”, para las categorías de inmuebles urbanos, rurales, obras de infraestructura e inmuebles especiales, entre otros, por lo que de ninguna manera se puede predicar el incumplimiento de sus deberes como profesional idóneo y mucho menos se considere la ineficacia del dictamen que presentó y sustentó, pues aunque el numeral 2º del artículo 229 del Código General del Proceso establece que cuando el juez decrete una prueba de oficio, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, se evidencia que esta elección es potestativa del juzgador y, por ende, se encuentra ajustada a derecho la designación del perito de la lista de auxiliares de la justicia».
Agregó, en cuanto al predio La Martica, que si bien éste colinda en uno de sus extremos con la finca El Porvenir, ello no significaba que debía imponerse la servidumbre, pues el perito Vanegas Quintín fue claro al señalar que «la salida de aquél bien la aludida carretera veredal era a través de “Las Palmas”, que resultaba más corta y económica para su dueña, lo cual es cierto, pues cabe recordar que de este último inmueble fue segregado el citado fundo La Martica”, por venta que la señora Virgelina Noreña de Acevedo realizó a Bertha Lucía Castro Caicedo, mediante escritura pública 678 suscrita el 15 de marzo de 2002, en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia y, por consiguiente, según lo prevé el artículo 908 del Código Civil, le correspondía a la vendedora conceder una servidumbre de tránsito, lo cual no hizo, a pesar de que su bien está sobre la vía pública.
Por lo anterior, de ninguna manera se considera que la a quo hubiere interpretado inadecuadamente las pretensiones del libelo en lo que respecta al lote “La Martica”, pues la decisión adoptada obedeció al análisis probatorio de los medios de prueba recopilados, que indudablemente conllevaban a las conclusiones adoptadas por la juzgadora de primer grado».
Por lo expuesto, estimó desvirtuados los fundamentos de los apelantes y el fracaso de sus pretensiones y, por tanto, confirmó el fallo recurrido.
3.11. Los querellantes demandaron la complementación de la anterior decisión porque, en su criterio, el Tribunal había omitido estudiar y resolver «el PRIMER REPARO sobre indebida interpretación de las pretensiones de la demanda, QUINTO REPARO sobre equivocadas interpretaciones sustanciales sobre el tema de la servidumbre, SEXTO REPARO sobre consideraciones sin acreditación alguna y SÉPTIMO REPARO relacionado con una nulidad por indebida notificación y falta de integración del contradictorio, ni siquiera fueron mencionados en el fallo de segunda instancia».
3.12. En providencia de 23 de abril de 2021 se rechazó tal reclamación, por cuanto la Corporación denunciada, conforme expuso, «abordó el examen de la alzada con arreglo a la temática que delimitaron los recurrentes, pronunciándose de manera explícita sobre cada uno de los puntos de apelación, pues aunque la sentencia de segunda instancia no fue delineada como ellos lo requerían, esto es, haciéndose mención expresa al listado repetitivo que se elaboró por cada uno de los reparos formulados contra el fallo de primer grado, a su análisis se aprecia el estudio completo del disenso.
Ello es así, porque en el acápite de validez procesal la Colegiatura analizó la solicitud de nulidad por indebida notificación y falta de integración del contradictorio, y lo reclamado entorno a la indebida interpretación de las pretensiones del libelo, que constituían el reparo primero y séptimo, por lo que resultaba improcedente considerar un litisconsorcio necesario, ya que era posible resolver el litigio sin la comparecencia de otras personas no titulares de derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente.
Ahora, como en la petición de estudio también se reprocha que nada se manifestó en relación con los reparos quinto y sexto, es evidente que esta apreciación resulta equivocada, pues ese análisis fue evacuado dentro de un análisis conjunto, ya que se había planteado el mismo eje argumentativo y valoración probatoria, examen minucioso contenido en los demás apartes de la estructura de la decisión proferida en segunda instancia, en tanto que la impugnación se orientó a establecer si era procedente la imposición de la servidumbre de tránsito solicitada en el libelo y el tema de daño ambiental que ocasionaría el trazado propuesto por la a quo, aspectos sobre los cuales se emitió una respuesta efectiva y a plenitud, al valorarse la prueba pericial presentada por el experto Jorge Alfonso Vanegas Quintín».
4. Expuesto el anterior panorama, pronto se advierte el fracaso de la protección constitucional impetrada, toda vez que el Tribunal querellado, con suficiencia y de manera amplia, atendió a los argumentos de las alzadas y concluyó, razonadamente, la improcedencia de las pretensiones de los reclamantes y, en consecuencia, la viabilidad de ratificar la sentencia controvertida, determinación que no se muestra arbitraria si en cuenta se tiene que se apoyó en el caudal demostrativo, del cual se explicitó su idoneidad, pertinencia y eficacia, y en la normatividad aplicable, concluyéndose que los predios de propiedad de los aquí tutelantes, antes pertenecientes al inmueble Las Palmas, contaban con la posibilidad de salir a una vía principal a través de este último y no sólo atravesando El Porvenir, de propiedad del demandado, dictaminándose además, que en caso de permitirse lo exigido, se requeriría una mayor extensión de territorio para lograr tal paso, valores elevados y afectaciones superiores, aún más si en el tránsito preexistente que, según los petentes, tenía más de treinta (30) años, para la época de la pericia discutida y la inspección, se hallaban viviendas, debiéndose incurrir en más gastos y desavenencias para sus ocupantes que si se optaba por cruzar la finca Las Palmas.
6. Sobre la idoneidad del perito Jorge Alfonso Vanegas Quintín y la inobservancia de la pericia aportada por los censores, baste decir que tampoco se halla desafuero, pues además de no constatarse que en el trámite los promotores reprocharan las credenciales de aquél, bien hizo el Tribunal al indicar que la normatividad no prohíbe elegir un auxiliar de la justicia del listado disponible y, menos aún, podía restarse credibilidad al experto, como en el caso, cuando éste ha participado en múltiples procesos de idénticas características y, en el asunto, efectuó un peritaje sólido y suficiente sobre las vías de acceso de los predios demandantes y la obligación y cargas del demandado en caso de accederse a lo solicitado; además, si bien existió alusión a los daños ambientales, en el caso criticado no se adoptaron decisiones sobre el particular. Por tanto, no puede reprocharse que se hubiese acogido este último dictamen respecto del adosado por los reclamantes, máxime si se expusieron de manera razonada los argumentos para ello, pues la simple discrepancia con la valoración probatoria de los funcionarios accionados, no permite la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir tal apreciación, toda vez que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
7. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE