STC14707 2021

NOVIEMBRE

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STC14707-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14707-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03852-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Bertha  Lucía Castro Caicedo y Javier Arias López,  contra  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de la  misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, los promotores reclaman  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  jurisdiccionales accionadas en el decurso de imposición de  servidumbre de tránsito, iniciado por los actores y Marta  Lucía Acevedo Noreña contra Helio Fabio Rendón  Mejía, radicado bajo el número  63001-31-03-001-2012-00149.  

Solicitan,  concretamente, ordenarles a los funcionarios querellados, dejar «sin  efectos  [sus] providencias,  y prof[erir]  decisiones  en las que no se incurra en los defectos sustanciales, procesales y  fácticos»  cometidos.  

2.          En  apoyo de sus reclamos aducen, que el libelo en el caso criticado se  presentó para lograr que se decretara una servidumbre de paso  en favor de tres bienes, denominados «LA  ELIANA, LA MARTICA y LAS PALMAS de propiedad de los demandantes, y en  contra del predio EL PORVENIR de propiedad del demandado»;  no obstante, en sentencia de primer grado, emitida el 27 de junio de  2019, se denegaron sus pretensiones, determinación recurrida  en apelación  por Bertha  Lucía Castro Caicedo, recurso no concedido inicialmente por el  a  quo;  empero, tras la formulación de otro amparo, se dio paso al  mismo y, de igual modo, el Tribunal acusado impartió el  trámite correspondiente a la alzada adhesiva formulada por  Javier  Arias López.  

Tras  agotarse la etapa de «sustentación»  ante el ad  quem,  éste emitió fallo escrito el 8 de marzo de 2021,  ratificando la providencia recurrida, determinación que los  accionantes pidieron se adicionara al no definirse «todos  los reparos y sustentación propuestos»;  sin embargo, dicha complementación fue rechazada por  improcedente el 23 de abril posterior.  

Sostienen  que las determinaciones adoptadas por los falladores involucrados  «son  arbitrarias, constitutivas de vía de hecho que contienen  defectos fácticos, procesales y sustanciales que permiten la  viabilidad de la acción de tutela»,  pues (i)  se desconoció la naturaleza de la garantía reclamada,  dado que la servidumbre «operaba  de pleno derecho»  como lo ha expresado la jurisprudencia citada de esta Sala, por  cuanto se comprobó que los predios «LA  ELIANA y LA MARTICA se desprendieron del predio denominado LAS  PALMAS»  y éste «gozaba  de un camino que lo comunicaba con vía pública a través  del predio EL PORVENIR»,  por lo cual aquéllos tenían derecho al uso y disfrute  de la servidumbre legal preexistente, faltando «únicamente  la decisión judicial para que fuera legalizada la servidumbre  ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Armenia»;  (ii)  se confundió la situación de los predios de los  demandantes, así como las pretensiones de éstos, por lo  cual se concluyó, erradamente, que el bien de Bertha Lucía  Castro Caicedo tenía salida hacia la carretera llamada La  Esperanza, cuando ello no es cierto; (iii)  se  aceptó «sin  prueba alguna»  que en los dos trayectos estudiados en el peritaje para la salida de  los predios existía «afectación  ambiental de iguales proporciones»,  cuando el paso que tiene más de treinta (30) años no  genera tal afectación; y, (iv)  se  relegó el artículo 61 del Código General del  Proceso, toda vez que se omitió integrar en debida forma el  contradictorio, pues si de la pericia valorada se concluyó que  la salida para el bien de Javier Arias López requería  de la anuencia de las propietarias del predio Las Palmas, debió  llamárseles a éstas y no desconocerse «la  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».  

En  torno a los defectos fácticos, aseguraron que la irregularidad  se halla en haberse omitido la valoración de un dictamen  pericial que no fue rebatido por su contraparte y que, si bien se  presentó antes de la nulidad procesal decretada otrora por el  Tribunal, conservaba plena validez; por tanto, si se hubiera  apreciado, se habría concluido que «los  valores relacionados con los costos de las servidumbres por los dos  trazados que se han propuesto en el proceso, SON SIMILARES y no  exageradamente diferentes como los plasmó el dictamen»  aceptado por los acusados; y,  acogerse  plenamente las conclusiones de la pericia decretada de oficio,  comoquiera que debió nombrarse a un experto y no a alguien de  la lista de auxiliares de la justicia, dado que esos profesionales  figuran «solo  [para]  los casos de secuestres, partidores, liquidadores, síndicos,  intérpretes y traductores»,  igualmente, acotaron, que el designado incumplió «deberes  legales»,  pues se le pidió conceptuar sobre el «[t]razado  de dos vías posibles de constitución de servidumbres»  y  el «valor  de cada trazado»  y lo hizo; no obstante para ello debía ser ingeniero de vías  y transporte y no sólo civil; además, añaden,  nada podía advertir sobre las supuestas afectaciones al medio  ambiente que, según los tutelantes, sí se presentan en  el camino propuesto, más no en el preexistente usado treinta  (30) años atrás. Resaltaron que tal experticia «no  debió haber sido considerada por la falta de idoneidad del  profesional que lo emitió y por falta de diversos requisitos  legales en su elaboración».  

Finalmente,  aseveraron que el Colegiado querellado lesionó su derecho a la  defensa porque no resolvió todos los reparos propuestos por  Bertha Lucía Castro Caicedo, aun cuando se reclamó la  adición de la sentencia de segundo grado con ese propósito.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 26 de septiembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  El Juzgado involucrado se opuso a la prosperidad del amparo, por  cuanto su decisión «fue  producto de la valoración de los insumos que obraban en el  plenario, junto con la interpretación de las normas que era  dable aplicar al caso en cuestión».  

b.  El Tribunal enjuiciado aseguró no haber cometido irregularidad  alguna en las providencias criticadas; además, indicó  que el reparo incumplía el presupuesto de inmediatez, dado que  dichas determinaciones se adoptaron hace más de seis (6)  meses.  

c.  Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso, los accionantes censuran la actuación de las  autoridades querelladas dentro del trámite de imposición  de servidumbre por ellos propuesto frente a Helio Fabio Rendón  Mejía, pues, aseveran, se lesionaron sus derechos al fallarse  de manera contraria a sus intereses, incurriéndose en errores  de orden procedimental, sustancial y fáctico.  

3.          Para resolver la queja propuesta, surge necesario memorar, conforme  a las pruebas aquí adosadas y para lo que aquí  interesa, los siguientes antecedentes:  

3.1.   El libelo fue incoado por los tutelantes y Martha Lucía  Acevedo Noreña para que se impusiera en favor de los predios  de éstos, llamados La Eliana, La Martica y Las Palmas, una  servidumbre de tránsito a cargo del inmueble llamado El  Porvenir, todos ubicados en el corregimiento «Pueblo  Tapao»  del municipio de Montenegro -Quindío-, pues, se adujo, los  terrenos de los demandantes, que antes hacían parte de Las  Palmas, contaron con paso autorizado del fallecido Víctor  Rendón, otrora dueño de El Porvenir y padre del  demandado.  

3.2.  El 17 de enero de 2014, se declaró probada la excepción  previa aducida respecto de Martha Lucía Acevedo Noreña,  quien no probó ser heredera de Virgelina Noreña de  Acevedo (q.e.p.d.), dueña del bien Las Palmas y, por ello el  asunto culminó respecto de aquélla, continuándose  sólo en relación con las pretensiones de los aquí  accionantes.  

3.4.        El  7 de febrero de 2019 se posesionó al perito designado de la  lista de auxiliares de la justicia, ingeniero civil Jorge Alfonso  Vanegas Quintín, allegando el dictamen respectivo el 28 de ese  mes y año el cual se puso en conocimiento de las partes,  oportunidad donde el abogado de los aquí censores expresó  su desacuerdo con algunas conclusiones y reiteró las  dificultades de sus mandatarios para sacar sus productos de la finca.  

3.5.  El 27 de marzo de 2019 se llevó a cabo la inspección  judicial ordenada, en la cual se hicieron presentes, entre otros, los  tutelantes, el demandado y el perito; en esa oportunidad se ordenó  la adición del dictamen de este último para que se  indicara el valor de la obra propuesta y un «análisis  del detrimento ambiental».  

3.6.  Corrido el traslado correspondiente de tal complementación, el  abogado de los querellantes insistió en sus anteriores  manifestaciones, adujo que los precios aducidos por el perito para  las dos opciones de salida resultaban excesivos y aseguró que  existiría un deterioro al medio ambiente dado un «simple  análisis y mediana lógica».  

3.7.  Clausuradas las etapas respectivas, el Jugado querellado emitió  sentencia desestimatoria de las pretensiones el 27 de junio de 2019.  

3.8.  La apelación impetrada por Bertha Lucía Castro Caicedo  frente a la anterior decisión, fue admitida por el Tribunal  denunciado, en sede de queja, el 12 de diciembre de 2019 y la alzada  adhesiva formulada por Javier Arias López se admitió el  1° de junio de 2020.  

3.9.  Los apelantes, en tiempo, sustentaron por escrito sus recursos con  argumentos análogos a los expuestos en esta acción  constitucional.  

3.10.  En fallo de 8 de marzo de 2021, el Colegiado querellado ratificó  la providencia del a  quo en  el sentido de negar las reclamaciones de los solicitantes.  

Para  adoptar esa determinación, tras exponer los antecedentes del  litigio, lo considerado en primera instancia y la sustentación  de los apelantes, esgrimió que «en  el folio inmobiliario 280-47273 (fls. 6 y 7, tomo 1 cdno juzgado),  que corresponde a la finca “La Eliana”, se establece que  solo figura como propietario Javier Arias López; además,  que en relación con el inmueble “La Martica”, se  evidencia que Bertha Lucía Castro Caicedo es su exclusiva  propietaria, según la matrícula 280-156087 (fls. 2 y 3,  tomo 1), y, por último, respecto del fundo “El  Porvenir”, se comprueba que el único titular de esta  propiedad es Helio Fabio Rendón Mejía, de acuerdo con  el folio 280-80555 (fls. 4 y 5, tomo 1); certificados que se  aportaron con el escrito genitor, con lo que se descarta que sea  procedente la forzosa citación al proceso de otras personas  interesadas, porque tuviesen derechos reales principales sobre los  aludidos bienes»  y, enseguida, relievó que los recurrentes no habían  identificado a los terceros que, a su juicio, debían ser  convocados, «pues  solo indicaron que la a quo en la inspección judicial llevada  a cabo el 27 de marzo de 2019, advirtió que para la  prosperidad de lo pretendido por Javier Arias López,  propietario del predio “La Eliana”, correspondía  vincular a los propietarios de la finca “Las Palmas” e  incluso a la dueña del fundo “La Martica”, para lo  cual en el fallo impugnado se estimó que estos ya estaban  formalmente vinculados y han comparecido al proceso, con salvedad de  que en su contra nunca se ha reclamado la servidumbre de tránsito.  

Por  lo anterior, para la Colegiatura es evidente que los recurrentes lo  que en realidad gestionan es que se ordene “la vinculación  de terceros” que, según ellos, puedan resultar afectados  con la imposición de la servidumbre deprecada en el escrito  genitor, pero que jamás fueron citados como parte pasiva de la  acción, con la finalidad de que se estime procedente modificar  el trazado del camino por el predio “El Porvenir”, a  través del cual tengan acceso a la carretera veredal “La  Esperanza”, lo que resulta improcedente, porque respecto de  ellos no se configura un litisconsorcio necesario, ya que es posible  resolver el litigio sin su comparecencia».  

(…)  

Así  las cosas, como los accionantes promovieron la demanda únicamente  contra Helio Fabio Rendón Mejía, con la finalidad de  que se impusiera una servidumbre de tránsito sobre su predio  denominado “El Porvenir”, y a favor de aquellos inmuebles  distinguidos con el nombre “La Eliana” y “La  Martica”, por tanto, era en este escenario litigioso y en  relación con aspecto que el juzgado de primer nivel debía  efectuar el estudio de la demanda, como en efecto lo hizo, incluso,  porque contra esa concreta reclamación fue que se defendió  el demandado, pues de lo contrario hubiere vulnerado flagrantemente  el postulado de la congruencia de la sentencia».  

Posteriormente,  resaltó que para proveer sobre los argumentos de los  apelantes, debía verificar, concretamente, si en el caso era  «procedente  imponer al predio “El Porvenir” la servidumbre de  tránsito que reclaman los demandantes Javier Arias López  y Bertha Lucía Castro Caicedo, en condición de dueños  de las fincas “La Eliana” y “La Martica”,  respectivamente».  

Luego,  se refirió a lo consignado en el artículo 905 del  Código Civil, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional  -C-544 de 2007- y a la de esta Sala – G.J.,  T.XLIV, pág. 139, de 2 de septiembre de 1936-, para precisar  que como presupuestos para la imposición de una servidumbre de  tránsito, se requería: «a.  El predio de quien solicita la servidumbre debe encontrarse  incomunicado con el camino público; b. Que la servidumbre  solicitada fuere indispensable para el uso y beneficio del predio  reclamante [y;]  c. Que el titular del predio demandante pague el terreno que se  requiere para la servidumbre de paso e indemnice los perjuicios  generados por la imposición del gravamen».  

A  la luz de lo expresado y de acuerdo con las pruebas, el Colegiado  censurado concluyó que no había lugar a acceder a la  servidumbre pretendida, comoquiera que «se  demostró que existe acceso a la carretera veredal “La  Esperanza”, a través de la finca “Las Palmas”,  que es de propiedad de los herederos de Virgelina Noreña de  Acevedo; por consiguiente, se considera que en absoluto están  incomunicados para extraer y comercializar los productos agrícolas  en el mercado, ya que por esa salida los demandantes pueden atender  las necesidades de explotación de sus predios rurales. (…)  Ello es así, porque de conformidad con la peritación  elaborada por el ingeniero y avaluador Jorge Alfonso Vanegas Quintín,  que fue decretado de oficio por el juzgado de conocimiento y rendido  en la audiencia de trámite y juzgamiento que inició el  27 de marzo de 2019, se estableció que para acceder a los  inmuebles de los demandantes era factible mejorar y realizar una vía  de acceso a la carretera principal que no involucrara el predio “El  Porvenir” u otros, ya que era posible la realización de  un sendero que solo vadearía la finca “Las Palmas”  y, por ende, dadas las condiciones especiales de los terrenos en  conflicto, este trayecto resultaba más favorable a los  intereses de los accionantes, pues conllevaría una menor  distancia que la pretendida, porque solo requiere 209 metros  cuadrados, mientras que la vía por el fundo del demandado  hasta la carretera “La Esperanza”, exige la apertura de  un camino de 878 metros cuadrados, lo que indudablemente causaría  más gastos para los peticionarios (…).  Además,  indicó que la realización de la carretera que pasaría  por la finca “Las Palmas” solo requeriría ejecutar  movimiento de tierras y cruzar una pequeña corriente de agua,  con una pendiente aceptable, con facilidades de explanación y  conservando la plantación de guadua, sin mayores dificultades  ni problemas de erosión por las buenas calidades de los  suelos».  

En  cuanto a la complementación del peritazgo, refirió que  en la misma se consignó que «el  presupuesto de la obra para llevar a cabo la carretera por la finca  “El Porvenir”, tendría un costo de  $109’830.000,00, mientras que por “Las Palmas”,  solo era de $39’623.820,08; diferencia que obedecía a  que el trazado de la carretera por el último inmueble era más  corto y no requería la destrucción de cultivos, ni  compra terrenos»  y, en cuanto a la afectación ambiental, explicó que  ésta no se causaría por dicho sector «porque  el diseño de la carretera se había elaborado sin  afectar los guaduales, ni el pequeño afluente de agua que por  allí pasaba, pues, por el tamaño las obras requerían  la construcción de un “Box Culvert” o colocar unas  tuberías para que el camino no interfiera el cauce de las  aguas, que constituían un conjunto de acciones de atenuación  de eventuales perjuicios en el medio ambiente».  

Por  lo discurrido, el Tribunal querellado advirtió que los  argumentos de los apelantes resultaban infundados, debiéndose  acoger como definitiva la pericia analizada, pues el experto  Jorge  Alfonso Vanegas Quintín, «con  gran fluidez explicó los motivos por los cuales era  impracticable el trazado de la servidumbre por la finca “El  Porvenir” y más beneficiosa la que atravesara el predio  “Las Palmas”, razón por la cual su experticia es  clara, precisa y detallada, como lo exige el artículo 226 del  Código General del Proceso, porque se sustentó en las  investigaciones realizadas para su elaboración, lo mismo que  en los fundamentos técnicos necesarios a tener en cuenta de  conformidad con la normativa aplicable»;  además, ningún aspecto evidenció falta de  seriedad o eficiencia en el dictamen para descartarlo, aún más  si se observaba, agregó el Colegiado, que en el proceso no se  informó «acerca  de la necesidad y obligatoriedad de que el gravamen solo deba  imponerse sobre el bien del demandado, el cual en la actualidad no  proporciona el paso requerido, pues se demostró que a través  del predio “Las Palmas” los demandantes acceden a la  carretera “La Esperanza”, por tratarse de un recorrido  directo y en menor distancia, que es importante para la extracción  y comercialización de los productos agrícolas en el  mercado».  

En  relación con la pericia no objetada que, según los  accionantes, fue inobservada, el Tribunal expresó: «[E]s  evidente que el dictamen del perito Fabio Arango Posada de ningún  modo podría acogerse (fls. 297 a 309 y 316, archivo 02, exp.  digital), pues aunque manifestó que el trazado de la vía  podía ejecutarse atravesando el predio “El Porvenir”  o “Las Palmas”, lo cierto es que de ninguna manera  concluyó cuál de las dos vías mencionadas a  construir era las más favorable para los demandantes,  teniéndose en cuenta las características de los  terrenos involucrados y tampoco nada explicó acerca de la  manera como se llevaría a cabo la ejecución de la  carretera y el posible impacto ambiental que la obra generaría  en la zona afectada o la solución a presentar para mitigar o  reducir el daño derivado de contaminación, como si lo  hizo el experto Vanegas Quintín al sustentar su experticia  Además,  la Sala aprecia que el auxiliar Arango Posada allegó planos a  mano alzada, es decir, sin requerimientos técnicos y  especificaciones exigidas para esta clase de litigios, a diferencia  del elaborado por Vanegas Quintín, que se fundamentó en  aerofotografías, datos por coordenadas e ilustraciones del geo  portal del IGAC, que dan precisión y certidumbre sobre la  situación de cada uno de los inmuebles y su comunicación  con la vía pública, inclusive, si se tiene en cuenta  que manifestó haber utilizado como método levantamiento  planímetro, con las medidas encontradas en los mencionados  portales y plataformas “Google Eart y Google Maps”,  correspondientes al sector donde se ubican los predios.  

Lo  anterior, lleva a establecer la idoneidad del perito Vanegas Quintín,  sobre todo porque fue claro en señalar que su peritaje  obedeció a su experiencia de ingeniero por más de 30  años en el sector de la construcción de todo tipo de  obras públicas Igualmente,  se aprecia que el mencionado ingeniero se encuentra inscrito en la  “Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores  -ANA”, para las categorías de inmuebles urbanos,  rurales, obras de infraestructura e inmuebles especiales, entre  otros, por lo que de ninguna manera se puede predicar el  incumplimiento de sus deberes como profesional idóneo y mucho  menos se considere la ineficacia del dictamen que presentó y  sustentó, pues aunque el numeral 2º del artículo  229 del Código General del Proceso establece que cuando el  juez decrete una prueba de oficio, para designar el perito deberá  acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas  o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, se evidencia que  esta elección es potestativa del juzgador y, por ende, se  encuentra ajustada a derecho la designación del perito de la  lista de auxiliares de la justicia».  

Agregó,  en cuanto al predio La Martica, que si bien éste colinda en  uno de sus extremos con la finca El Porvenir, ello no significaba que  debía imponerse la servidumbre, pues el perito Vanegas Quintín  fue claro al señalar que «la  salida de aquél bien la aludida carretera veredal era a través  de “Las Palmas”, que resultaba más corta y  económica para su dueña, lo cual es cierto, pues cabe  recordar que de este último inmueble fue segregado el citado  fundo La Martica”, por venta que la señora Virgelina  Noreña de Acevedo realizó a Bertha Lucía Castro  Caicedo, mediante escritura pública 678 suscrita el 15 de  marzo de 2002, en la Notaría Cuarta del Círculo de  Armenia y, por consiguiente, según lo prevé el artículo  908 del Código Civil, le correspondía a la vendedora  conceder una servidumbre de tránsito, lo cual no hizo, a pesar  de que su bien está sobre la vía pública.  

Por  lo anterior, de ninguna manera se considera que la a quo hubiere  interpretado inadecuadamente las pretensiones del libelo en lo que  respecta al lote “La Martica”, pues la decisión  adoptada obedeció al análisis probatorio de los medios  de prueba recopilados, que indudablemente conllevaban a las  conclusiones adoptadas por la juzgadora de primer grado».  

Por  lo expuesto, estimó desvirtuados los fundamentos de los  apelantes y el fracaso de sus pretensiones y, por tanto, confirmó  el fallo recurrido.  

3.11.  Los querellantes demandaron la complementación de la anterior  decisión porque, en su criterio, el Tribunal había  omitido estudiar y resolver «el  PRIMER REPARO sobre indebida interpretación de las  pretensiones de la demanda, QUINTO REPARO sobre equivocadas  interpretaciones sustanciales sobre el tema de la servidumbre, SEXTO  REPARO sobre consideraciones sin acreditación alguna y SÉPTIMO  REPARO relacionado con una nulidad por indebida notificación y  falta de integración del contradictorio, ni siquiera fueron  mencionados en el fallo de segunda instancia».  

3.12.   En providencia de 23 de abril de 2021 se rechazó tal  reclamación, por cuanto la Corporación denunciada,  conforme expuso, «abordó  el examen de la alzada con arreglo a la temática que  delimitaron los recurrentes, pronunciándose de manera  explícita sobre cada uno de los puntos de apelación,  pues aunque la sentencia de segunda instancia no fue delineada como  ellos lo requerían, esto es, haciéndose mención  expresa al listado repetitivo que se elaboró por cada uno de  los reparos formulados contra el fallo de primer grado, a su análisis  se aprecia el estudio completo del disenso.  

Ello  es así, porque en el acápite de validez procesal la  Colegiatura analizó la solicitud de nulidad por indebida  notificación y falta de integración del contradictorio,  y lo reclamado entorno a la indebida interpretación de las  pretensiones del libelo, que constituían el reparo primero y  séptimo, por lo que resultaba improcedente considerar un  litisconsorcio necesario, ya que era posible resolver el litigio sin  la comparecencia de otras personas no titulares de derechos reales  principales sobre los predios dominante y sirviente.  

Ahora,  como en la petición de estudio también se reprocha que  nada se manifestó en relación con los reparos quinto y  sexto, es evidente que esta apreciación resulta equivocada,  pues ese análisis fue evacuado dentro de un análisis  conjunto, ya que se había planteado el mismo eje argumentativo  y valoración probatoria, examen minucioso contenido en los  demás apartes de la estructura de la decisión proferida  en segunda instancia, en tanto que la impugnación se orientó  a establecer si era procedente la imposición de la servidumbre  de tránsito solicitada en el libelo y el tema de daño  ambiental que ocasionaría el trazado propuesto por la a quo,  aspectos sobre los cuales se emitió una respuesta efectiva y a  plenitud, al valorarse la prueba pericial presentada por el experto  Jorge Alfonso Vanegas Quintín».  

4.        Expuesto  el anterior panorama, pronto se advierte el fracaso de la protección  constitucional impetrada, toda vez que el Tribunal querellado, con  suficiencia y de manera amplia, atendió a los argumentos de  las alzadas y concluyó, razonadamente, la improcedencia de las  pretensiones de los reclamantes y, en consecuencia, la viabilidad de  ratificar la sentencia controvertida, determinación que no se  muestra arbitraria si en cuenta se tiene que se apoyó en el  caudal demostrativo, del cual se explicitó su idoneidad,  pertinencia y eficacia, y en la normatividad aplicable, concluyéndose  que los predios de propiedad de los aquí tutelantes, antes  pertenecientes al inmueble Las Palmas, contaban con la posibilidad de  salir a una vía principal a través de este último  y no sólo atravesando El Porvenir, de propiedad del demandado,  dictaminándose además, que en caso de permitirse lo  exigido, se requeriría una mayor extensión de  territorio para lograr tal paso, valores elevados y afectaciones  superiores, aún más si en el tránsito  preexistente que, según los petentes, tenía más  de treinta (30) años, para la época de la pericia  discutida y la inspección, se hallaban viviendas, debiéndose  incurrir en más gastos y desavenencias para sus ocupantes que  si se optaba por cruzar la finca Las Palmas.  

6.        Sobre la idoneidad del  perito Jorge Alfonso Vanegas Quintín y la inobservancia de la  pericia aportada por los censores, baste decir que tampoco se halla  desafuero, pues además de no constatarse que en el trámite  los promotores reprocharan las credenciales de aquél, bien  hizo el Tribunal al indicar que la normatividad no prohíbe  elegir un auxiliar de la justicia del listado disponible y, menos  aún, podía restarse credibilidad al experto, como en el  caso, cuando éste ha participado en múltiples procesos  de idénticas características y, en el asunto, efectuó  un peritaje sólido y suficiente sobre las vías de  acceso de los predios demandantes y la obligación y cargas del  demandado en caso de accederse a lo solicitado; además, si  bien existió alusión a los daños ambientales, en  el caso criticado no se adoptaron decisiones sobre el particular. Por  tanto, no puede reprocharse que se hubiese acogido este último  dictamen respecto del adosado por los reclamantes, máxime si  se expusieron de manera razonada los argumentos para ello, pues la  simple discrepancia con la valoración probatoria de los  funcionarios accionados, no permite la  intervención del juez de tutela,  en tanto que en este  escenario no es posible debatir tal apreciación,  toda vez que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC3070-2021).  

7.        Estas  consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado el fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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