STC15816 2021

NOVIEMBRE

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STC15816-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15816-2021  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2021-01025-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de noviembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de octubre de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Rokney  Eduardo Pirazán Corredor contra  el  Juzgado  Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma  ciudad,  trámite  al que fue vinculada la Secretaría  de Educación Distrital de esta capital,  las partes y demás  intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la  protección de su  derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por  las autoridades convocadas,  dentro  de la ejecución alimentaria iniciada en su contra por Diana  Astrid Pirazán Rozo, radicada bajo el N°  11001311002020180006600.  

Solicita,  por tanto, se le brinde «respuesta  satisfactoria a la petición hecha por mí (…)  al  JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ,  el día veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno  (2021), en virtud del artículo 13 y 14 numeral 1. De la Ley  1755 de 2015  (…); [se le imponga a esa autoridad que] reintegre  los excedentes a mi favor en BANCOLOMBIA S.A.[,  que] (…) allegue  la respectiva confirmación de pago electrónica a las  direcciones de correo electrónico indicadas en el acápite  de notificaciones  (…) [y que]  emita los respectivos oficios y comunicados conforme a lo resuelto en  auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021),  de forma inmediata».  

2.        Como  sustento de sus reclamos asevera, que el 28 de julio de 2021 se  decretó la terminación del proceso criticado por pago  total de lo adeudado, providencia donde la titular del estrado  demandado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares  dispuestas sobre su salario, empero advirtió que su pagador,  esto es la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá,  debía continuar descontando «dentro  de los cinco primeros días de cada mes, la suma de $801.585  por concepto de cuotas alimentarias, además para los meses de  junio y diciembre (…)  la suma de $641.272 por concepto de vestuario y consignarlos a nombre  de [ese]  Juzgado en la cuenta del Banco Agrario».  

Acota  que el 30 de julio siguiente, le pidió al Despacho censurado  la emisión de los oficios correspondientes para materializar  las determinaciones adoptadas, pero no recibió respuesta y,  aunque insistió en tal gestión el 23 de agosto  siguiente, a la fecha de formulación de esta salvaguarda, nada  se ha solucionado.  

Añade  que le informó a su pagador de la decisión de 28 de  julio de 2021, solicitándole que se abstuviera de continuar  realizando los descuentos de la forma que lo venía haciendo,  limitándolos a lo dispuesto en dicho pronunciamiento; no  obstante, esa autoridad se negó a atender sus reclamos hasta  tanto no le fuera allegado el «respectivo  oficio del levantamiento de la medida».  

Expone  que se ha visto perjudicado porque las deducciones de su nómina  por valores superiores a los permitidos continúan realizándose  y tales sumas no le han sido reintegradas, pese a las reclamaciones  elevadas con ese fin ante la falladora denunciada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  La titular del Juzgado acusado expresó, frente a «la  demora en la confección y remisión de los oficios de  terminación y levantamiento de medidas cautelares al pagador,  (…)  que  una vez requerida la oficina de apoyo judicial, encargada de tal  menester, informó que los mismos habían sido  confeccionados y remitidos a sus destinatarios el pasado 7 de octubre  del año que avanza».  Anotó que la tardanza materia de reproche tuvo lugar en razón  del «cúmulo  de trabajo para dicha oficina,  (…) debido  a la restricción que actualmente pesa sobre el personal para  su ingreso a las instalaciones de los Juzgados, y teniendo en cuenta  que la digitalización para estos asuntos continúa sin  que a la fecha se encuentren totalmente bajo dicho formato  (…)”,  y añadió que la petición de reintegro de dineros  efectuada por el tutelante está pendiente de resolverse,  comoquiera que su contraparte también reclamó la  entrega de los mismos valores.  

b.  El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la  Secretaría de Educación Distrital de Bogotá  expresó carecer de legitimación en la causa por pasiva,  pues no le conciernen las pretensiones del querellante, toda vez que  éste demanda gestiones del Despacho atacado. Con todo, relató  que el reclamante, a través de su abogada, el 23 de agosto de  2021, le informó de la situación acaecida en el caso  reprochado; empero, el 10 de septiembre de 2021 le comunicó la  improcedencia de atender a sus manifestaciones «hasta  tanto no se allegue a esta oficina el oficio firmado y sellado por el  Juzgado ordenando el levantamiento de la medida de embargo vigente  decretada por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá mediante  oficio 0665 de fecha 06 de marzo de 2018. En cuanto sea radicado el  oficio en mención, se procederá a dar cumplimiento a la  orden judicial».  

c.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó la protección propuesta contra la falladora  accionada por presentarse un hecho superado, pues en el curso de este  trámite constitucional, esa autoridad expidió y remitió  los oficios exigidos por el censor para la modificación de los  descuentos ordenados respecto de su salario. Y, en torno a la  «devolución  de las sumas de dinero»  requeridas por el promotor, advirtió que «deberá  estarse a lo que resuelva el Juzgado demandado, teniendo en cuenta  que el proceso no había entrado al Despacho con dicha  solicitud, pues la Secretaría estaba elaborando los oficios  correspondientes, advirtiéndole a la señora Juez que  deberá decidir sobre el particular, a la mayor brevedad  posible».  

De  otra parte, resolvió acceder al amparo frente a la Secretaría  de Educación Distrital de esta capital, toda vez que «han  transcurrido 3 meses desde que se decretó la terminación  del proceso, sin que haya sido posible materializar el levantamiento  de la medida cautelar,»,  en consecuencia, le impuso a dicho ente «que,  en el término de tres (3) días hábiles contados  a partir de la notificación que se les haga de este fallo,  procedan a registrar la novedad informada en el oficio No. 3-2144 de  7 de octubre de 2021, emitido por la Oficina de Apoyo para los  Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  en la nómina de la entidad a su cargo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Secretaría de Educación Distrital de  esta capital alegando, en síntesis, que no conculcó los  derechos del accionante, pues, como lo adujo en la contestación  de esta salvaguarda, le informó a aquél de la  imposibilidad de surtir la modificación de los descuentos  decretados, previo a recibir el oficio que así se lo  comunicara, expedido por el Juzgado convocado. Añadió  que ya acató lo resuelto por el juez constitucional; sin  embargo, insiste, «no  se le otorgó la oportunidad de dar cumplimiento a la orden  judicial proferida en el proceso ejecutivo que se llevaba en contra  del accionante, el cual, pese a que había culminado por pago  de la obligación, no había sido notificado a la entidad  con la correspondiente orden de desembargo, por ende la tutela no  cumple con el requisito de subsidiariedad y la orden dada en el  proceso constitucional de tutela es abiertamente excesiva e  innecesaria pues ya existía una orden emanada de una autoridad  judicial, la cual debe ser acatada por la entidad, como en efecto  ocurrió.  

Así  las cosas, no hay trasgresión alguna a los derechos del  accionante, pues hasta tanto no existiera orden de desembargo, la SED  no podía retirar la afectación de la nómina del  accionante, circunstancia que refleja el debido acatamiento de las  órdenes judiciales y el respeto al debido proceso de los  trámites internos, insistiendo en que en el presente asunto no  se cumplió con el principio de subsidiariedad, por ende, para  la Secretaría de Educación no es posible pasar por alto  que el fallo de tutela está reiterando la orden emanada por el  juez ordinario, cuando esta no es la naturaleza ni la esencia de este  mecanismo extraordinario constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación entablada por la Secretaría  de Educación Distrital de esta capital, única  inconforme con el fallo emitido por el a  quo constitucional,  se observa que esa entidad censura, concretamente, el mandato a ella  impuesto en esta sede, por cuanto, sostiene, no podía realizar  modificaciones a los descuentos ordenados respecto del salario del  tutelante, mientras no recibiera el oficio que así lo  decretara, proveniente del Juzgado querellado.  

3.        Precisado  lo anterior, se advierte que la salvaguarda otorgada en primera  instancia será confirmada, pues, si bien no existía un  «oficio»  comunicándole a la citada Secretaría lo resuelto en el  proveído de 28 de julio de 2021, lo cierto es que el promotor  sí acudió ante ese ente desde el 23 de agosto  siguiente, para ponerle de presente la anotada determinación y  solicitarle que ajustara las deducciones a él realizadas; sin  embargo, la Secretaría convocada en lugar de verificar la  información con el Despacho atacado -si estimaba insuficientes  los soportes allegados por el reclamante para justificar sus  demandas-, prefirió responder que no adelantaría  ninguna acción hasta tanto no recibiera el reseñado  «oficio»,  negligencia que suscitó la continuación de descuentos  por un valor mayor al autorizado y, de contera, la lesión de  las garantías del obligado, siendo necesario, por tanto, como  lo ordenó el Tribunal y para conjurar la vulneración  cometida, ordenar de inmediato la variación de las deducciones  conforme a lo resuelto en la ejecución alimentaria.  

4.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener el fallo constitucional criticado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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