Asistente Jurídico Inteligente
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STC15816-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15816-2021
Radicación n°. 11001-22-10-000-2021-01025-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rokney Eduardo Pirazán Corredor contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Secretaría de Educación Distrital de esta capital, las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por las autoridades convocadas, dentro de la ejecución alimentaria iniciada en su contra por Diana Astrid Pirazán Rozo, radicada bajo el N° 11001311002020180006600.
Solicita, por tanto, se le brinde «respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí (…) al JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, el día veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en virtud del artículo 13 y 14 numeral 1. De la Ley 1755 de 2015 (…); [se le imponga a esa autoridad que] reintegre los excedentes a mi favor en BANCOLOMBIA S.A.[, que] (…) allegue la respectiva confirmación de pago electrónica a las direcciones de correo electrónico indicadas en el acápite de notificaciones (…) [y que] emita los respectivos oficios y comunicados conforme a lo resuelto en auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), de forma inmediata».
2. Como sustento de sus reclamos asevera, que el 28 de julio de 2021 se decretó la terminación del proceso criticado por pago total de lo adeudado, providencia donde la titular del estrado demandado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas sobre su salario, empero advirtió que su pagador, esto es la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, debía continuar descontando «dentro de los cinco primeros días de cada mes, la suma de $801.585 por concepto de cuotas alimentarias, además para los meses de junio y diciembre (…) la suma de $641.272 por concepto de vestuario y consignarlos a nombre de [ese] Juzgado en la cuenta del Banco Agrario».
Acota que el 30 de julio siguiente, le pidió al Despacho censurado la emisión de los oficios correspondientes para materializar las determinaciones adoptadas, pero no recibió respuesta y, aunque insistió en tal gestión el 23 de agosto siguiente, a la fecha de formulación de esta salvaguarda, nada se ha solucionado.
Añade que le informó a su pagador de la decisión de 28 de julio de 2021, solicitándole que se abstuviera de continuar realizando los descuentos de la forma que lo venía haciendo, limitándolos a lo dispuesto en dicho pronunciamiento; no obstante, esa autoridad se negó a atender sus reclamos hasta tanto no le fuera allegado el «respectivo oficio del levantamiento de la medida».
Expone que se ha visto perjudicado porque las deducciones de su nómina por valores superiores a los permitidos continúan realizándose y tales sumas no le han sido reintegradas, pese a las reclamaciones elevadas con ese fin ante la falladora denunciada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado acusado expresó, frente a «la demora en la confección y remisión de los oficios de terminación y levantamiento de medidas cautelares al pagador, (…) que una vez requerida la oficina de apoyo judicial, encargada de tal menester, informó que los mismos habían sido confeccionados y remitidos a sus destinatarios el pasado 7 de octubre del año que avanza». Anotó que la tardanza materia de reproche tuvo lugar en razón del «cúmulo de trabajo para dicha oficina, (…) debido a la restricción que actualmente pesa sobre el personal para su ingreso a las instalaciones de los Juzgados, y teniendo en cuenta que la digitalización para estos asuntos continúa sin que a la fecha se encuentren totalmente bajo dicho formato (…)”, y añadió que la petición de reintegro de dineros efectuada por el tutelante está pendiente de resolverse, comoquiera que su contraparte también reclamó la entrega de los mismos valores.
b. El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá expresó carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no le conciernen las pretensiones del querellante, toda vez que éste demanda gestiones del Despacho atacado. Con todo, relató que el reclamante, a través de su abogada, el 23 de agosto de 2021, le informó de la situación acaecida en el caso reprochado; empero, el 10 de septiembre de 2021 le comunicó la improcedencia de atender a sus manifestaciones «hasta tanto no se allegue a esta oficina el oficio firmado y sellado por el Juzgado ordenando el levantamiento de la medida de embargo vigente decretada por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá mediante oficio 0665 de fecha 06 de marzo de 2018. En cuanto sea radicado el oficio en mención, se procederá a dar cumplimiento a la orden judicial».
c. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la protección propuesta contra la falladora accionada por presentarse un hecho superado, pues en el curso de este trámite constitucional, esa autoridad expidió y remitió los oficios exigidos por el censor para la modificación de los descuentos ordenados respecto de su salario. Y, en torno a la «devolución de las sumas de dinero» requeridas por el promotor, advirtió que «deberá estarse a lo que resuelva el Juzgado demandado, teniendo en cuenta que el proceso no había entrado al Despacho con dicha solicitud, pues la Secretaría estaba elaborando los oficios correspondientes, advirtiéndole a la señora Juez que deberá decidir sobre el particular, a la mayor brevedad posible».
De otra parte, resolvió acceder al amparo frente a la Secretaría de Educación Distrital de esta capital, toda vez que «han transcurrido 3 meses desde que se decretó la terminación del proceso, sin que haya sido posible materializar el levantamiento de la medida cautelar,», en consecuencia, le impuso a dicho ente «que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación que se les haga de este fallo, procedan a registrar la novedad informada en el oficio No. 3-2144 de 7 de octubre de 2021, emitido por la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en la nómina de la entidad a su cargo».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Secretaría de Educación Distrital de esta capital alegando, en síntesis, que no conculcó los derechos del accionante, pues, como lo adujo en la contestación de esta salvaguarda, le informó a aquél de la imposibilidad de surtir la modificación de los descuentos decretados, previo a recibir el oficio que así se lo comunicara, expedido por el Juzgado convocado. Añadió que ya acató lo resuelto por el juez constitucional; sin embargo, insiste, «no se le otorgó la oportunidad de dar cumplimiento a la orden judicial proferida en el proceso ejecutivo que se llevaba en contra del accionante, el cual, pese a que había culminado por pago de la obligación, no había sido notificado a la entidad con la correspondiente orden de desembargo, por ende la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y la orden dada en el proceso constitucional de tutela es abiertamente excesiva e innecesaria pues ya existía una orden emanada de una autoridad judicial, la cual debe ser acatada por la entidad, como en efecto ocurrió.
Así las cosas, no hay trasgresión alguna a los derechos del accionante, pues hasta tanto no existiera orden de desembargo, la SED no podía retirar la afectación de la nómina del accionante, circunstancia que refleja el debido acatamiento de las órdenes judiciales y el respeto al debido proceso de los trámites internos, insistiendo en que en el presente asunto no se cumplió con el principio de subsidiariedad, por ende, para la Secretaría de Educación no es posible pasar por alto que el fallo de tutela está reiterando la orden emanada por el juez ordinario, cuando esta no es la naturaleza ni la esencia de este mecanismo extraordinario constitucional».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación entablada por la Secretaría de Educación Distrital de esta capital, única inconforme con el fallo emitido por el a quo constitucional, se observa que esa entidad censura, concretamente, el mandato a ella impuesto en esta sede, por cuanto, sostiene, no podía realizar modificaciones a los descuentos ordenados respecto del salario del tutelante, mientras no recibiera el oficio que así lo decretara, proveniente del Juzgado querellado.
3. Precisado lo anterior, se advierte que la salvaguarda otorgada en primera instancia será confirmada, pues, si bien no existía un «oficio» comunicándole a la citada Secretaría lo resuelto en el proveído de 28 de julio de 2021, lo cierto es que el promotor sí acudió ante ese ente desde el 23 de agosto siguiente, para ponerle de presente la anotada determinación y solicitarle que ajustara las deducciones a él realizadas; sin embargo, la Secretaría convocada en lugar de verificar la información con el Despacho atacado -si estimaba insuficientes los soportes allegados por el reclamante para justificar sus demandas-, prefirió responder que no adelantaría ninguna acción hasta tanto no recibiera el reseñado «oficio», negligencia que suscitó la continuación de descuentos por un valor mayor al autorizado y, de contera, la lesión de las garantías del obligado, siendo necesario, por tanto, como lo ordenó el Tribunal y para conjurar la vulneración cometida, ordenar de inmediato la variación de las deducciones conforme a lo resuelto en la ejecución alimentaria.
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE