SC4888 2021

NOVIEMBRE

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SC4888-2021 (2010-00247-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC4888-2021  

Radicación  n° 25183-31-03-001-2010-00247-01  

(Aprobada  en Sala de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el recurso de casación impetrado por Pablo Emilio  Romero Rodríguez frente a la sentencia del 25 de octubre de  2015, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario agrario  que promovieron Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso,  Tomas Orlando y Ana Mariela Romero Avellaneda en su contra.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Los  actores acudieron a la jurisdicción para que se declare  «…que  el causante JOSÉ ÁNGEL ROMERO RODRÍGUEZ,  mediante sentencia debidamente ejecutoriada, que hace tránsito  a cosa Juzgada y que profirió el veintidós (22) de  Octubre de mil novecientos noventa (1990), dentro de un proceso de  pertenencia promovido por el mencionado causante, el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Bogotá D. C., obtuvo la declaratoria  Judicial, como poseedor regular, por termino superior a veinte (20)  años y por lo tanto como propietario del bien inmueble  denominado El Retiro, ubicado en la vereda La Trinidad del Municipio  de Guasca, Cundinamarca, distinguido con el folio de matrícula  inmobiliaria 50N-568048 de la oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá D. C., distinguido con la Cédula  Catastral 00-00-0014-0269-000, con área aproximada de Cinco  Hectáreas con tres mil seiscientos treinta y cinco punto  sesenta y cuatro metros cuadrados (5 Has. 3.635.64 Mits.2)»  comprendido  dentro de los linderos especiales que detallan en la demanda, e  identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-568048 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-  Zona Norte.  

Adicionalmente,  que no ha trascurrido el término legal para que Pablo Emilio  Romero Rodríguez adquiera el referido predio por prescripción  y, consecuentemente, se le imponga -en su condición de  poseedor- restituirlo «a  favor de los herederos determinados del causante JOSÉ ÁNGEL  ROMERO RODRÍGUEZ, señores ALFONSO ROMERO AVELLANEDA,  JULIO ANTONIO ROMERO AVELLANEDA, TOMAS ORLANDO ROMERO AVELLANEDA, ANA  MARIELA ROMERO AVELLANEDA, JAIRO ENRIQUE ROMERO AVELLANEDA Y LUIS  FERNANDO ROMERO AVELLANEDA».  

Como  súplicas de condena pidieron se imponga al convocado el pago  de los frutos naturales y civiles que con una administración  aceptable hubiera producido el inmueble, desde el 22 de octubre 1990  hasta la fecha en que se produzca la entrega real y material, los  cuales estimaron en $200.000.000.00, y que deberán ser  debidamente reajustados, pero que  «en  el eventual caso de que no se demuestre el valor de los frutos  naturales y civiles aquí reclamados, se condene al demandado  al pago de los mismos, en las condiciones previstas en los artículos  307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, reajustados,»  (fls.  20-27 Cd. 1).  

2.-  En respaldo de sus reclamaciones narraron, en síntesis, los  hechos que admiten el siguiente compendio:  

a.-)  Mediante fallo emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Bogotá D. C., del 22 de octubre de 1990 y registrada el 24 de  julio de 1991, se declaró que José Ángel Romero  Rodríguez adquirió por prescripción adquisitiva  el inmueble denominado El Retiro, ubicado en la vereda La Trinidad  del Municipio de Guasca, Cundinamarca, con matrícula  inmobiliaria 50 N-568048.  

b).  En  el memorado juicio de pertenencia «no  se hizo presente ninguna persona, a pesar de haberse cumplido con los  edictos donde fueron emplazados los interesados a concurrir al  mencionado proceso».  

c)  Mencionaron que Pablo Emilio Romero Rodríguez «le  cedió su derecho de posesión para que el causante JOSÉ  ÁNGEL ROMERO RODRÍGUEZ, obtuviera la propiedad, por  posesión y prescripción adquisitiva el bien inmueble  antes alindado y determinado»,  pese a ello y que este obtuvo decisión favorable «a  partir del mes de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), el  demandado PABLO EMILIO ROMERO RODRÍGUEZ, ejerce la posesión  del bien inmueble aquí referenciado»,  quien lo explota económicamente, apropiándose de los  frutos civiles y naturales, ya que el predio «tiene  vocación agraria».  

d)  José Ángel Romero Rodríguez, falleció el  12 de febrero de 2009, sin dejar testamento, por lo cual, los aquí  solicitantes, iniciaron el trámite sucesorio cuyo conocimiento  correspondió al Juez Promiscuo de Familia de Chocontá –  Cundinamarca.  

e)  En el trámite sucesorio se pidió y obtuvo el  embargo del predio en litigio, y dentro de la diligencia de secuestro  el demandado, presentó oposición «alegando  posesión y para ello aportó un documento mediante el  cual le cedió la posesión del inmueble aquí  lindado  (sic) y  determinado a su hermano JOSÉ ÁNGEL ROMERO RODRÍGUEZ,  quien se comprometió a que una vez obtuviera la sentencia de  pertenencia en su favor, le suscribiría el correspondiente  título de propiedad al aquí demandado»;  documento que «no  reúne las condiciones de los artículos 68 y siguientes  de la Ley 153 de 1887, en razón de que no se indican los  linderos del predio correspondiente y en virtud de que no se señaló  fecha cierta, como tampoco notaria donde se cumpliera la obligación  correspondiente,  razón por la que el citado documento es totalmente nulo»,  y por el tiempo mediado «las  obligaciones derivadas del mismo se encuentran totalmente  prescritas».  

f)  Sostuvieron que, con fundamento en las previsiones del artículo  1325 del Código Civil, los aquí reclamantes tienen  legitimación «para  iniciar la presente acción ordinaria reivindicatoria y obtener  las pretensiones de esta demanda, en su totalidad»,  en tanto el demandado tiene legitimación por pasiva dada su  condición de poseedor actual del predio.  

3.-  La causa así planteada correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Chocontá, quien lo admitió el  primero (1°) de julio de 2010, ordenando la notificación  del citado (fl.  29 Cd 1).  

4.-  Enterado el señor Romero Rodríguez se opuso a las  reclamaciones, y formuló las excepciones que tituló:  «prescripción»,  «falta  de legitimación de la causa por activa, falta de conformación  del litisconsorcio necesario»  y objetó la estimación de los frutos civiles y  naturales  (fls.  48-53 Cd 1).  

En  adición, planteó demanda de mutua petición,  deprecando la declaración de prescripción adquisitiva  en su favor; acción fulminada de manera anormal por  desistimiento tácito el 14 de octubre de 2015 (fl.  132 Cd 4).  

5.-  El 28 de marzo de 2017 el juzgado de conocimiento dirimió la  instancia denegando todos los pedimentos incoados (fls.  274-277 Cd 1).  

6.-  En sentencia de 25 de octubre de 2017, corregida y adicionada el 21  de noviembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca – Sala Civil Familia revocó lo dictaminado  por el a  quo  y, en su lugar, accedió a las reclamaciones invocadas (fls.  16-29 vta, 38-43 Cd Trib.).  

            

Decantado  el marco conceptual de la acción dominical el Colegiado estimó  viable acceder a los pedimentos de los actores, para lo cual  estableció «que  el predio adiado, es de titularidad del fallecido José Ángel  Romero Rodríguez, considerando de esta manera que existe plena  prueba del título y el modo que constituyó el derecho  de dominio en cabeza de aquel»,  atendiendo  el proveído que reconoció su adquisición por el  modo de la prescripción, «de  tal suerte que  acreditado  el fallecimiento del titular del derecho real, se torna plausible la  acción reivindicatoria a favor de la masa sucesoral, como  quiera que la calidad alegada por los accionantes es la de herederos,  prevista por el artículo 975 del Código Civil, tal como  se solicitó en la pretensión tercera de la demanda  inicial, dado que no se ha acreditado una situación posterior  que cambie esa realidad, por tanto, no era merecer la integración  de un litisconsorcio necesario, toda vez que la demanda podría  ser interpuesta por uno solo de ellos a favor de la mortuoria».  

Dio  por comprobada la posesión del interpelado en razón a  la confesión contenida en la contestación de la  demanda, en donde se dejó sentado que ostenta posesión  desde 1963 «sumado  a que impetró demanda de reconvención reclamando la  prescripción adquisitiva de dominio de la porción de  terreno que se segrega del lote mayor extensión y que coincide  con la que se pretende la reivindicación. dicha confesión,  permite  demostrar tanto la posesión, como la identificación del  predio»  (subrayas del texto).  

Seguidamente  desestimó la defensa de prescripción alegada por el  llamado a juicio, al inferir que sea que se aplique la norma original  del Código Civil (2532) o bien con la reforma que introdujo la  ley 791 de 2002, para cuando se interpuso la acción  reivindicatoria -15 de junio de 2010- no se alcanzó el plazo  de ley para que operara el fenómeno adquisitivo.  

Atañedero  a la identificación del predio en mayor extensión se  apoyó en la inspección judicial practicada el 11 de  febrero de 2016 y sostuvo, que «pese  a que no se indicaron en la demanda si están enunciados en  documento que fue anexo a la misma, cómo es, en el Folio de  matrícula inmobiliaria, y también señalado en la  demanda de reconvención, guardando total similitud»,  memorando  las apreciaciones hechas por el perito designado en la instancia, de  cara a «lo  cual, al ser confrontado con lo primeramente dicho y con las otras  pruebas aportadas a la foliatura, como son, las sentencias emitidas  por el juzgado 13 civil del circuito de Bogotá y de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la diligencia de  secuestro que se tramitó en el proceso de sucesión de  José Ángel Romero y Ana Mercedes Avellaneda Cortes por  comisión impartida por el juzgado promiscuo de familia De  hecho contable y sobre el cual le prosperó la oposición  a la medida cautelar que formuló el apoderado de Pablo Emilio  Romero Rodríguez cómo se advierta de la decisión  de esta corporación que dirimió la apelación el  11 de agosto de 2003, lo cierto es, que no existe la divergencia  aludida y por demás, los extremos de la litis no presentaron  reparos al respecto y de cara a la confesión en comento; en  consecuencia no hay lugar a poner en entredicho la identificación  del predio en mayor extensión, por tanto, la posición  del perito que echo de menos hallar referencias bajo coordenadas,  actualizadas o la coincidencia puntual de la cabida de terreno de  mayor extensión en el libelo genitor, que como se señaló  no se hizo, o, en el certificado de tradición y libertad que  alude los entonces tradicionales por hitos y mojones, en nada  desdibujan la certidumbre que se tiene sobre el terreno de mayor y la  porción en la cual recae la pretensión».  

Agregó  que ante la naturaleza y efectos que tiene la sentencia de  pertenencia dictada en beneficio de José Ángel Romero  Rodríguez, y que «no  han sido objeto de otro pronunciamiento que las desdibuje, lo cual,  desvirtúa la posibilidad de que otra persona pueda alegar  posesión sobre el mismo predio o parte, a fin de hacerlo valer  en el mismo tiempo que sirvió de sustento para la declaratoria  de pertenencia; es decir, no puede el Tribunal entrar a hacer  consideraciones sobre las aseveraciones realizadas acerca de la  posesión alegada por el demandado principal desde el mes de  octubre de 1963, aun valiéndose de un documento que contiene  un negocio pactado con el prescribiente, como quiera que la  declaratoria de pertenencia amparado bajo la figura de la cosa  juzgada con efectos erga omnes, repele esta clase de ataques sobre la  posesión reconocida».  

Coligió  así que «se  demostró la cadena ininterrumpida de títulos que  preceden al invocado por la parte demandada, si se tiene en cuenta  que el demandado a lo sumo puede detenerse como poseedor con  posterioridad a la sentencia que en este caso es el título y  su inscripción en el registro, pese a que en el libelo de  demanda se haya hecho mención a un momento anterior –  noviembre de 1990- como lo reconoció en el hecho núm4»,  cuyo contenido «en  nada desacredita que la declaración de pertenencia le  reconoció al causante José Ángel el título  de dominio de una posesión que acreditó judicialmente  con anterioridad a esa fecha, al menos 20 años atrás,  antigüedad que prevalece sobre el derecho alegado por el  poseedor demandado».  

Remató  la decisión pronunciándose respecto de las  restituciones mutuas consecuenciales a la reivindicación, para  reconocer los frutos en favor de los reivindicantes y a cargo del  enjuiciado en cuantía de $88.054.713, y las mejoras en  beneficio de este último y a cargo de aquellos por valor de  $2.813.311, autorizando a las partes para que «de  estimarlo indicado, en su momento, pueden hacer las respectivas  compensaciones respecto de las cantidades aquí deducidas por  frutos y mejoras».  

            

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  censor propuso cuatro (4) cargos, soportados en las causales primera,  segunda y quinta, de los cuales la Sala conjuntará los cargos  tercero y cuarto, que endilgan violación indirecta de normas  sustanciales, en razón a que a más de tener fundamentos  similares están llamados a tener acogida, quebrando de forma  integral la decisión, lo que torna innecesario abordar el  análisis de los restantes.  

CARGO  TERCERO  

Con  soporte en el numeral 2° del artículo 336 del Código  General del Proceso denunció la «violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso  juicio de existencia sobre varias pruebas, lo cual hizo que el  fallador de instancia violara de manera indirecta, ello es de manera  mediata las siguientes normas, artículo 58 y 60 de la  Constitución Nacional, artículos 164, 165, 190, 192 y  193 del Código General del Proceso, artículos 762, 767,  768, 769, 2532, 946 y 950, del Código Civil, artículo 2  de la Ley 1561 de 2012, artículos 2 y 4 de la Ley 4ª de  1973».  

Sostuvo  que el tribunal no valoró los seis (6) poderes otorgados por  los señores Jairo  Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y Ana  Mariela Romero Avellaneda  «donde  son enfáticos en afirmar que » … en mi nombre y  representación, inicie y lleve hasta su terminación …  » y » … , y en general  lleve el proceso hasta sus  últimas consecuencias en defensa de mis  legítimos  intereses»»,  los cuales demuestran que seis de los ocho hijos de José Ángel  Romero «demandaron  la reivindicación para ellos y no para la masa sucesoral»,  cuya desatención impidió que se abrieran paso las  excepciones de falta de legitimación en la causa y falta de  integración del litisconsorcio necesario que esgrimió  como defensa  «desvirtuándose  así la aplicación del artículo 975 del Código  Civil, al afirmar el fallo impugnado que los demandantes estaban  facultados para demandar la reivindicación y restitución  del inmueble para la sucesión, cuando no están  presentes dos (2)  herederos  determinados del causante, los señores CARLOS  JULIO ROMERO AVELLANEDA, hijo  matrimonial del causante y su hijo extramatrimonial VÍCTOR  JULIO ROMERO  RODRÍGUEZ,  más  los herederos indeterminados de la causante ANA  MERCEDES  AVELLANEDA CORTES, en  su condición de esposa del causante. Cosa diferente es que los  demandantes hayan pedido la reivindicación y restitución  del inmueble a favor de la sucesión, pero como lo hicieron a  nombre propio, debían estar presentes todos los causahabientes  de don JOSÉ  ÁNGEL».  Omisión  que se ve reflejada en la resolución del caso, puesto que en  ella «en  su literal primero declara que pertenece a los seis (6) demandantes  el inmueble El Retiro, y en el literal tercero ordena la restitución  del inmueble a favor de los seis (6) demandantes, y en el  literal  cuarto condena al pago de los frutos civiles a favor de los mismos».  

Aludió  también a la desatención de la providencia emitida por  el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá que declaró  probada la oposición hecha por Pablo Emilio Romero Rodríguez  sobre la zona que posee (fls.  2140-248);  del oficio que ese despacho libró, informando la existencia de  la sucesión de Ana Mercedes Avellaneda Cortes, sin que los  herederos de ésta hubieran demandado, siendo que tal «omisión  evidencia aún más o pone de presente que los  causahabientes no son solamente los 6 demandantes, sino que de igual  formas están los herederos determinados e indeterminados de la  causante ANA MERCEDES AVELLANEDA CORTES, quienes no demandaron, no  fueron notificados, ni vinculados al contradictorio, evidenciando ese  documento omitido una vez más, la falta de legitimidad en los  demandantes para adelantar solos la causa que originó el fallo  recurrido  en casación».  

Acusó  la preterición de la confesión de los reivindicantes,  sobre la posesión que ejerce Pablo Emilio Romero desde hace  más de 35 años de manera continua, y con esto, «vulneró  de manera indirecta el artículo 191 del Código General  del Proceso, que regula y aplica la confesión de parte».  

De  igual modo refirió la desatención de los testimonios de  Jorge Enrique Romero Rodríguez, José Rodríguez  Beltrán, Jesús Antonio León Rodríguez y  Francisco Rodríguez Rueda, arguyendo que «[L]a  prueba testimonial es de trascendental importancia para demostrar la  posesión, debido a los ingredientes subjetivos del animus y  actos  de dueño que ejerce el poseedor y  por  esa razón los anteriores testimonios son influyentes de manera  definitiva en la parte resolutiva de la sentencia, porque al probar  el tiempo de posesión sobre la zona de terreno que tiene el  demandado, conduce a la negativa de las pretensiones de la demanda»;  al igual que descartó el interrogatorio del demandado Pablo  Emilio Romero Rodríguez.  

Dijo  que «otra  prueba omitida por falso juicio de existencia, es la prueba  indiciaria, la cual tampoco se menciona ni fue tenida en cuenta por  el fallador de instancia, la cual está reconocida en los  artículos 240, 241 y  24  2 del Código General del Proceso»,  y en el legajo existen múltiples indicios que conducen a la  negación de las pretensiones, relatando los hechos que estima  probados, cuya valoración conjunta «conducen  a la demostración del hecho indicado del silogismo racional,  como es que PABLO  EMILIO  ROMERO RODRÍGUEZ, nunca  entregó ni perdió la posesión de la zona de  terreno en estos 55 años que lleva en posesión; que  existía un título previo a la iniciación del  proceso reivindicatorio de dominio que acredita la  posesión  del inmueble en cabeza del demandado, cual es el documento firmado el  26 de Febrero de 1989, y que JOSÉ  ÁNGEL nunca  tuvo la voluntad o el deseo de reclamar la posesión sobre la  zona de terreno ya mencionada, todo ello conduce a una sentencia  judicial negando las  pretensiones de la demanda y salvaguardando así  el derecho legítimo del demandado».  

«El  Tribunal de instancia consideró la sentencia de pertenencia  confirmada el 3 de Mayo de 1991 por esa misma Corporación,  como prueba suficiente  para conceder las pretensiones de la demanda,  proceso valorativo de prueba única que se convirtió en  conocimiento subjetivo; verdad subjetiva que no corresponde a la  verdad fáctica, conclusión jurídica que se  origina en esa realidad subjetiva, que corresponde a un exagerado  culto o reverencia a la sentencia judicial de pertenencia que no se  ajusta a la realidad objetiva del proceso y que por el contrario es  el fruto del árbol envenenado, como lo es el ocultamiento de  los herederos determinados en esa demanda de pertenencia».  

Precisó  que «[E]l  error de hecho originado en el falso juicio de existencia sobre todas  las pruebas antes señaladas y analizadas, condujeron al  Fallador de Instancia a violar de manera indirecta los artículos  58 y 60 de la Constitución Nacional, artículos del  Código Civil, 2532 que establece el tiempo para la adquisición  por vía extraordinaria o extinción del derecho de  dominio, 767 que consagra la validación del título que  en un principio fue nulo como lo fue el documento del 26 de Febrero  de 1989, artículo 768 que consagra el principio de la buena fe  y el artículo 769 que consagra la presunción de buena  fe, y artículos 164, 166, 167 240, 241 y 242 del Código  General del Proceso».  

Concluyó  diciendo, que «[S]e  presenta violación indirecta de la ley sustancial, por la vía  del error de hecho originado en el falso juicio de existencia sobre  prueba documental, confesión de parte, interrogatorio del  demandado, la prueba testimonial y la prueba indiciaria. Omisión  probatoria que permitió edificar la sentencia recurrida·  sobre una prueba única que constituye una proposición  jurídica formal, mas no material, como sí la reflejan  el conjunto probatorio ignorado u omitido. Las pruebas omitidas  conducen a la sentencia negatoria de las pretensiones de la demanda y  por esa vía el reconocimiento del derecho del demandado».  

CARGO  CUARTO  

Acusó  el pronunciamiento por «violación  indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho manifiesto  y trascendente por falso juicio de identidad sobre las pruebas que se  demostrarán en desarrollo del presente cargo, error que violó  de manera indirecta la ley sustancial por falta de aplicación  de los artículos 58 y 60 de la Constitución Política,  artículos 2532, 767, 768, 769, del Código Civil,  artículos 164, 167, 174 y 176, del Código General del  Proceso, e interpretación errónea de los artículos  946, 949, 950, 975 y 762 del Código Civil».  

Este  aparte lo perfila por un falso juicio de identidad, aduciendo que la  demanda «que  dio origen a la sentencia recurrida en sede de casación, es  valorada parcialmente en la sentencia recurrida, porque se omite o se  quita, se cercenan las partes donde los demandantes confiesan hechos  relevantes para ser tenidos en cuenta en la sentencia y por esa vía  negar las pretensiones,  para lo cual expone el contenido de las pretensiones y de algunos  hechos que la sustentan, para decir que «[A]  pesar de todos los hechos confesados en la demanda, el fallador de  instancia, únicamente toma en cuenta o se fija en los apartes  que afectan el derecho de posesión del demandado, como en  efecto ocurre con el hecho cuatro donde se da plena credibilidad a la  falacia que el demandado solamente entró en posesión  del inmueble en Noviembre de 1990, cuando ese hecho mentiroso lo  desvirtúan el resto del conjunto probatorio».  

Cuestionó  el alcance que se dio al certificado de tradición y al  documento suscrito entre los señores José Ángel  y Pablo Emilio Romero Rodríguez, llamado «contrato  de compromiso»,  en donde este último «es  anterior a la presentación de la demanda de pertenencia y  sentencia de pertenencia, es mencionado en la sentencia recurrida,  pero su valor probatorio, su significado, su mensaje total, es  cercenado o recortado, para quitarle la condición de título  adquisitivo anterior a la presentación de la demanda  reivindicatoria y anterior a la sentencia de pertenencia, y así  o por esa vía se reconoció el derecho a los demandantes  y  negó  el legítimo derecho al demandado al decir que la posesión  se le cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia de  pertenencia. Este documento anterior a la sentencia de pertenencia  constituye título anterior a la adquisición del  derecho· real de dominio o propiedad del causante JOSÉ  ÁNGEL ROMERO RODRÍGUEZ, lo cual no permite la  prosperidad de la acción reivindicatoria de dominio».  

Se  pronunció sobre el testimonio de Hernando Kuan Sicacha -quien  fue testigo del acuerdo que se celebró entre los hermanos José  Ángel y Pablo Emilio Romero Rodríguez- diciendo que  «esta  prueba también fue cercenada en su mensaje y significado, para  simplemente  argumentar  que no tiene validez porque prima el fallo de pertenencia, olvidando  que ese documento ratifica la posesión en cabeza de PABLO  EMILIO y que nunca entregó la posesión de esa zona de  terreno, es decir ratifica el titulo anterior».  

Imputó  igualmente falso juicio de identidad respecto de la diligencia de  secuestro practicada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá,  en donde los testigos declararon que Pablo Emilio Romero Rodríguez  tenía una posesión entre 40 y 38 años, la cual  «es  mencionada en la sentencia recurrida y valorada parcialmente dentro  de esa misma decisión, debido a que únicamente el  fallador de instancia, toma lo referente a los  linderos, para  argumentar que existe la identidad del inmueble de la demanda con el  inmueble que ocupa el demandado, pero cercenando, recortando la parte  esencial de dicha diligencia como lo es la aceptación de la  oposición, los  testimonios recibidos dentro de la misma y  la  actitud de uno de los demandantes señor TOMAS  ORLANDO ROMERO AVELLANEDA, quien  se negó a permitir que lo interrogaran y los documentos  aportados dentro de la misma, diligencia en su totalidad que pone de  presente la posesión pública, pacífica,  continua, es decir ininterrumpida por más de 40 años  que fue corroborada con dicha diligencia de secuestro, habiendo sido  tan positiva para  el demandado tal diligencia, que la decisión  tomada por el Juez comisionado, fue ratificada por el Juez comitente  y confirmada por la Honorable Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca».  

Insistió  en que igualmente se recortó el interrogatorio del opositor  Pablo Emilio Romero, quien explicó detalladamente como obtuvo  la posesión, su conservación y aportó el  documento de 26 de febrero de 1989, así como las decisiones  judiciales que aceptaron su oposición al secuestro emitidas  por el propio tribunal, las cuales evidencian «el  legítimo derecho real de posesión que tiene el  demandado sobre su porción de terreno desde hace 55 años,  o 28  años de posesión para el momento de la sentencia  de pertenencia y 47 años de posesión para el momento de  ser presentada la acción  reivindicatoria de dominio».  

Ese  cercenamiento también lo pregona de la contestación de  la demanda y el escrito de mutua petición, al tomar solo lo  relacionado con los linderos y calidad de poseedor «pero  omitiéndose el resto del contenido que conduce a la  prescripción del derecho para los demandantes».  

Pregonó  que «la  valoración sistemática, integral, en conjunto, racional  y bajo los principios de la sana crítica y principios  científicos de la sicología del testimonio y  proposiciones jurídicas materiales, de una parte se concluye  que tales pruebas fueron objeto de error de hecho por falso juicio de  identidad al no darles el valor y alcance probatorio correspondiente,  y de otra parte muestran en ese punto cercenado o recortado el  legítimo derecho que le asiste al demandado y que por tanto  tales probanzas conducen a la sentencia que debe negar las  pretensiones de la demanda, porque muestran el derecho del demandado  a seguir conservando su inmueble».  

Culminó  diciendo que, el «mismo  contenido de la demanda en la parte no valorada, que no fue tenido en  cuenta de manera completa por el fallador de instancia, muestra que  no hay identidad entre el inmueble cuya reivindicación y  restitución se pide, con el inmueble que ocupa el demandado,  existiendo una diferencia de más de 27 hectáreas entre  el predio que ocupa el demandado y  el  resto del inmueble El Retiro. Los linderos escritos en la demanda,  tampoco corresponden a los del predio El Retiro, incumpliendo así  con uno de los requisitos del artículo 946 del Código  Civil, cual es la plena identidad del bien a restituir; la demanda  también falsea el número de herederos determinados del  causante, los cuales reduce a seis (6) cuando en realidad son más,  confesando igualmente dicha demanda que el predio que ocupa el  demandado tiene vocación agrícola, lo cual lo hace  objeto de aplicación de las normas de saneamiento de las  pequeñas propiedades agrícolas, donde el término  de prescripción y  adquisición  del derecho de dominio es más corto».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.-  Dentro de las causales que pueden servir de fundamento a este medio  extraordinario de casación está la violación  indirecta de normas sustanciales, prevista en el numeral segundo del  artículo 336 del Código General del Proceso, la cual  lleva  inmersa la disconformidad con el trabajo valorativo que hace el  ad quem,  bien  por la indebida interpretación que hace de la demanda o su  contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido  de  los elementos de convicción que le sirven de soporte a su  resolución, con  la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que  la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad  procesal, absurda, o sin justificación, pero además que  influya en la forma en que se zanjó el debate, generando  así la trasgresión de las disposiciones sustanciales  llamadas a operar en la contienda puesta a consideración de la  jurisdicción, que  de no haber ocurrido el resultado sería distinto.  

Acorde  con esto, «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo  caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto»  (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).  

2.  La acción reivindicatoria es una manifestación del  derecho de persecución que tiene el propietario de un bien que  ha sido despojado de su posesión para procurar su recuperación  de manos de quien ejerza ésta, siendo definida en nuestro  ordenamiento como «la  que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está  en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a  restituirla»  (art. 946 C.C.), legitimando para su ejercicio «al  que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la  cosa»  (art. 950 C.C.), excepcionalmente, «al  que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en  el caso de poderla ganar por prescripción»  (art. 951 C.C.).  

Atañedero  a la esencia de esta acción dominical esta Corte ha  adoctrinado, que:  

«dentro  de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca  y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho  romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo  reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto),  en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y  se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al  poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último,  por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha  supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la  ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto,  que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única:  poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el  actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en  que radica el derecho’ (LXXX, pág. 85)… Como  lógica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en  el párrafo anterior, emergen las demás exigencias  basilares para el éxito de la acción reivindicatoria,  cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa  de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho  de dominio que ostenta el actor y la poseída por el demandado»  (CSJ SC  de 15 de ago. de 2001, Exp. 6219, reiterada 28 de feb. de 2011, Rad.  1994-0960).  

Síguese  entonces, que para la prosperidad de este resguardo se hace  imperativa la concurrencia de los siguientes presupuestos:  «derecho  de dominio del demandante, posesión del demandado, identidad  entre el bien perseguido por el actor y el poseído por la  parte pasiva, y tener por objeto una cosa singular reivindicable o  cuota determinada de una cosa singular, siendo los dos primeros los  que definen quiénes son los legítimos contradictores en  la controversia, esto es, el titular del dominio como actor y el  actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, según la  presunción consagrada en el artículo 762 ib., se reputa  dueño del bien»  (CSJ SC de 17 de ago. de 2000, Exp. No. 6334; 27 de mar. de 2006,  Exp. No. 0139-02, 13 de dic. de 2006, Exp. No. 00558 01 y 4 de ago.  de 2010 Exp. 2006-00212-01).  

3.-  Según se reseñó en precedencia, los señores  Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y  Ana Mariela Romero Avellaneda, demandaron la reivindicación  del predio El Retiro con matrícula inmobiliaria 50N-568048 y  un área aproximada de 5 Ha con 3635,64 mts2, perteneciente a  José Ángel Romero Rodríguez, cuya posesión  detenta Pablo Emilio Romero Rodríguez, para que se le ordene  restituirlo, junto con los frutos que pudiera haber producido con  mediana diligencia, teniendo en cuenta que tiene vocación  agraria.  

El  demandado se opuso a la reclamación, alegando su condición  de poseedor por tiempo superior a 30 años, por haberlo  recibido de su madre Anatilde Rodríguez de Romero, luego del  fallecimiento de su padre Augusto Romero, ejerciendo posesión  desde octubre de 1963 de manera ininterrumpida, sin reconocer dominio  ajeno, amen que si bien no se opuso al reclamo de prescripción  adquisitiva que elevó su hermano José Ángel  Romero Rodríguez, fue en razón al acuerdo previo  celebrado entre estos, delante de testigos, en el que este último  «no  solamente reconocía a su hermano PABLO EMILIO ROMERO  RODRÍGUEZ, como poseedor del predio que tiene en posesión,  sino que también se obligó a trasferir el derecho real  de dominio o propiedad» a  su favor  «lo  cual nunca cumplió»  (fl.  48 Cd 1).  

El  recurrente reprochó al tribunal una valoración  inapropiada de las probanzas que sirvieron de apoyo a la  determinación acusada, cuando dio por sentada la acreditación  de la legitimación de los peticionarios quienes, si bien son  herederos del propietario inscrito José Ángel Romero  Rodríguez no son los únicos con esa vocación  sucesoral y que no demandaron, lo que impedía asegurar que  estaba representado el 100% del derecho de propiedad como exige el  artículo 946 del Código Civil, de igual modo, el  alcance absoluto que se confirió a la sentencia de pertenencia  emitida en el juicio que aquel promovió, previo acuerdo con  este, contenido en documento allegado en el cual consta que se  reconocía su posesión en una porción del fundo y  se obligaba a transferirle el dominio de dicha parte y el  desconocimiento de todas las pruebas que demuestran su posesión  y la calidad del predio ante su vocación agraria que  favorecían el reconocimiento de la prescripción que  justificaban la aplicación de las normas que le permitían  hacerse al dominio mediante dicho modo en corto plazo.  

4.-  Siguiendo  tal derrotero, se debe examinar de manera liminar hasta dónde  llega el derecho de los herederos para demandar la reivindicación  de un predio de su causante en poder de un tercero, y si en este  particular caso se atendieron las exigencias que legal y  jurisprudencialmente se imponen que permitan dilucidar la  concurrencia de la legitimación en la causa de los actores,  que fue hallada satisfecha por el colegiado, pero que es cimiento  fundamental de la acusación planteada por el casacionista, a  efecto de determinar la ocurrencia o no de los errores endilgados;  cuya  ausencia, por demás, habilita a los jueces para que sin  necesidad de mayores disquisiciones denieguen las pretensiones de la  demanda, pues al decir de esta Colegiatura.  

«la  legitimación en causa,  esto es, el interés directo, legítimo y actual del  “titular de una determinada relación o estado jurídicos”  (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª  reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983,  pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe  a la pretensión y es un presupuesto o condición para su  prosperidad.  

Por  tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con  independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al  constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o  desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se  reclama el derecho sea o no su titular…»  CSJ  SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada  SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03).  

5.-  En  desarrollo de esa labor se encuentra que en las acciones  reivindicatorias esa legitimación en causa la tiene, en línea  de principio, quien ostente la condición de propietario y  «sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de  propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes  debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos  43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de  2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también  debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del  bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél  cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con  el poseído por el demandado»  (CSJ  SC11786-2016 de 26 de agosto, Exp. 2006-00322-01).  

6.  Ahora bien, con la muerte de una persona su patrimonio se trasmite a  sus herederos, quienes desde el momento de la delación de la  herencia suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones  trasmisibles, surgiendo así el derecho de herencia y de ahí  la indivisión de la masa herencial que permanece en ese estado  hasta la aprobación de la partición y adjudicación,  bien sea ajustado a lo definido en el testamento, o conforme las  directrices de la sucesión intestada, radicando así en  los sucesores el dominio sobre las cosas heredadas, dado el  reconocimiento que tiene la sucesión mortis  causa  como modo de adquirir el dominio.  

Uno  de los efectos que se generan ante la conformación de dicha  universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán  los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el  de  cujus  para la protección de su peculio, entre las cuales está  la de emprender o enfrentar «las  mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría  sujeto su autor, si viviese»  (art. 975 C.C.), más puntualmente se les autoriza para  promover la «reivindicatoria  sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y  no hayan sido prescritas por ellos»  (art. 1325 C.C.).  

No  puede olvidarse, que el derecho a reivindicar que le confiere al  heredero el artículo 1325 del Código Civil se puede  ejercer por estos a nombre propio o para la herencia, dependiendo si  se ha efectuado o no la partición de la masa herencial, toda  vez que en el primer evento este asume la posición de su  causante, mientras que en el segundo reclama un derecho propio,  habida cuenta que con ocasión de ésta se radica en él  el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que estén  en manos de terceros.  

En  cuando a la forma en que los herederos pueden ejercer dicha facultad,  atendiendo que durante la indivisión los herederos son  titulares sólo de derechos herenciales, cuando actúan  por activa podrán acudir conjuntamente como demandantes a  reclamar la cosa común, o bien podrá cualquiera de  ellos accionar individualmente, en cuyo caso la reclamación se  hará para la comunidad herencial, como bien lo ratificó  esta Corte en sentencia SC  de 5 de agosto 2002, rad. 6093 al decir, que  

«(…)  el heredero no puede reivindicar directamente para sí un bien  cuando la sucesión no ha sido liquidada, o cuando lo ha sido,  pero en la partición no le fue adjudicado el bien que  reivindica, por carecer, en ese momento y respecto de la cosa, de  señorío singular, en la medida que ella sigue siendo  propiedad de la herencia o de un heredero distinto, así este  sea putativo.  

Ha  dicho la Corte que “El simple derecho a una herencia no  confiere acción para reivindicar como si fueran exclusiva y  definitivamente propias del heredero, las cosas que constituyen la  herencia (artículos 946 a 949 y 1325 del Código Civil)”  (G. J., 8 de octubre de 1912, t. XXII, 21), y también que, aun  siendo único, el heredero “no puede ejercitar para sí,  sino para la sucesión las acciones (reales o personales) que  correspondían al causante” (Cas., 23 de febrero de 1913  G.J. XXII, 284; 6 de noviembre de 1923, G. J. XXX, 246; 8 de julio de  1930, G.J. XXXVIII, 48; 27 de noviembre de 1935, G.J. XLIII, 389; 6  de noviembre de 1939, G.J. XLVIII, 898; 8 de marzo de 1944, G.J.  LVII, 84)».  

En  tiempo más reciente reafirmó que:  

«Si  lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían al  de cujus, pero se encuentran en poder de terceros en calidad de  poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del  referido articulo1325 del Código Civil.  

«EI  primero corresponde a la reivindicación para la comunidad  hereditaria antes de que se lleve a cabo la partición, sin que  pueda el actor pedir para sí porque su interés se  limita a una mera expectativa, caso en el cual la titularidad se  conserva a nombre del difunto.  

En  el segundo, culminada la partición el asignatario queda  facultado para reivindicar en nombre propio lo que le correspondió  en la distribución y no sea posible recibir en forma efectiva  por ocuparlos otra persona, haciendo valer para el efecto la  adjudicación que se le hizo.  

En  el tercer escenario, como consecuencia de la petición de  herencia, el accionante busca que los bienes que en un comienzo  fueron adjudicados a los herederos putativos o al menos de igual  derecho, de los cuales dispusieron con posterioridad a la  repartición, retornen al caudal para que sean redistribuidos,  caso en el cual lo que debe demostrarse es que el dominio lo  detentaba el fallecido al momento del deceso y la certidumbre de la  calidad que invoca el demandante.  SC1693 de 2019, de 14 de mayo Exp. 2007-00094-01).  

Quiere  decir ello, que no habrá legitimación en la causa por  activa por parte del heredero que pretenda reivindicar para sí  el dominio ‘pleno y absoluto’ de bienes relictos, mientras la  comunidad herencial permanezca indivisa, al ser ésta la  verdadera titular del derecho, y para quien deberá demandarse,  so pena que su reclamación devenga infértil.  

Del  material demostrativo que se dice indebidamente apreciado u omitido  están los poderes conferidos por los señores Jairo  Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando, Ana  Mariela Romero Avellaneda, para iniciar el pleito de marras,  aduciendo su «condición  de heredero [a] del causante JOSÉ ÁNGEL ROMERO  RODRÍGUEZ, fallecido el 12 de febrero de 2009, en la ciudad de  Bogotá D.C.  por ser hijo [a] legítimo [a] del mismo, conforme lo dispone  el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil»  diciendo conferir  «poder especial, amplio y suficiente […], a fin de que  en  mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación  proceso ordinario reivindicatorio  de mayor cuantía en contra del señor Pablo Emilio  Romero Rodríguez, mayor de edad, vecino y residente en GUASCA  CUNDINAMARCA, respecto del bien inmueble, El Retiro, ubicado en la  vereda La Trinidad del municipio de Guasca, Cundinamarca, distinguido  con el Folio de matrícula inmobiliaria 50N-568048 […] y  en general lleve el proceso hasta sus últimas consecuencias en  defensa de mis legítimos intereses»  (subraya ajena al texto) (fls.  1-6 Cd 1).  

En  el libelo inaugural el mandatario designado arguyó actuar en  nombre «de  los herederos determinados del causante señor JOSÉ  ÁNGEL ROMERO RODRÍGUEZ señores…»  (sus poderdantes) pidiendo (i.)  se declare que el occiso José Ángel Romero Rodríguez  es propietario del inmueble en contienda, en virtud de la declaración  de prescripción adquisitiva que en su favor hiciera el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C. (ii.)  que desde el 22 de octubre de 1990 a la fecha de presentación  de la demanda no ha corrido el tiempo para que Pablo Emilio Romero  adquiera el bien por prescripción (iii.)  con fundamento en la facultad que les otorga el artículo 1325  del Código Civil se condene al citado «a  restituir a  favor de los herederos, determinados del causante  JOSÉ ÁNGEL ROMERO RODRÍGUEZ. Señores,  ALFONSO ROMERO AVELLANEDA, JULIO ANTONIO ROMERO AVELLANEDA, TOMÁS  ORLANDO ROMERO AVELLANEDA, ANA MARÍA ROMERO AVELLANEDA, JAIRO  ENRIQUE ROMERO AVELLANEDA Y LUIS FERNANDO ROMERO AVELLANEDA, aquí  demandantes,  el bien inmueble denominado El Retiro»  (iv.)  se le imponga al interpelado «pagar  a aquí demandantes»  (sic) los frutos naturales y civiles que pudo producir el bien (v.)  y el enteramiento del procurador agrario.  

El  sustrato fáctico que sirvió de báculo a dichas  reclamaciones refirió al fallo de pertenencia que declaró  el dominio de José Ángel Romero, la ausencia de  oposición en aquella causa, la cesión que de la  posesión hiciera Pablo Emilio Romero en favor de José  Ángel Romero, la permanencia del cedente en el predio pese a  dicha cesión, la explotación económica que hace  del fundo, indicando su vocación agraria, así como el  fallecimiento del dueño, de la promoción que hicieron  Alfonso,  Julio Antonio, Tomas 0rlando, Ana Mariela, Jairo Enrique y Luis  Fernando Romero Avellaneda del  juicio de sucesión, en cuyo desarrollo solicitaron el embargo  y secuestro del predio El Retiro, la oposición que planteó  el convocado con soporte en el documento que había suscrito  junto con el difunto, cuestionando la eficacia jurídica de  dicho instrumento, pregonando que «los  herederos del causante JOSÉ ÁNGEL ROMERO RODRÍGUEZ  y aquí demandantes […], tienen total legitimidad para  iniciar la presente acción»  y el llamado al pleito para resistirlo,  recabando  que «el  demandado PABLO EMILIO ROMERO RODRÍGUEZ, igualmente tiene la  obligación de pagar los frutos naturales y civiles que ha  producido el bien inmueble materia de litis a favor  de los demandados  (sic)…  a partir del mes de Noviembre de mil  novecientos noventa y hasta la  fecha en que se haga real y efectiva la entrega material del inmueble  a  favor de mis representados»  (fls.  20-27 Cd 1).  

El  primero (1°) de julio de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de  Chocontá admitió la demanda promovida por los señores  ALFONSO ROMERO AVELLANEDA, JULIO ANTONIO ROMERO AVELLANEDA, TOMÁS  ORLANDO ROMERO AVELLANEDA, ANA MARÍA ROMERO AVELLANEDA, JAIRO  ENRIQUE ROMERO AVELLANEDA y LUIS FERNANDO ROMERO AVELLANEDA  puntualizando, que «actúan  como herederos determinados de JOSÉ ÁNGEL ROMERO  RODRÍGUEZ»  (fl.  29 Cd. 1).  

En  sus interrogatorios los accionantes fueron contestes al señalar,  que José Ángel Romero Rodríguez tuvo más  de seis (6) hijos, así:  

Alfonso  Romero Avellaneda. Señaló, «mi  padre tuvo ocho hijos»,  siendo uno de ellos Víctor Julio Romero Rodríguez (fl.  126 Cd 1).  

Julio  Antonio Romero Avellaneda. Apuntó, «que  yo conozca somos ocho»,  al preguntarle si conocía a Víctor Julio Romero  Rodríguez contestó «sí  lo conozco, pues que me acuerde la verdad no pero mi papá JOSÉ  ÁNGEL nos dijo que era hijo de él con otra señora  de nombre CARMEN RODRÍGUEZ me parece»  (fl.  130 Cd 1).  

Tomas  Orlando Romero Avellaneda. Dijo, «ocho  hijos»  de Víctor Julio Romero anotó «si  lo conozco porque era el hijo de mi papá, reconocido por él,  yo lo distingo desde que era volantoncito, cuando tenía unos 5  o 7 años»  y sobre el motivo de su no participación en este proceso  declaró «no  sé porque»  (fl.  134 Cd 1).  

Jairo  Enrique Romero Avellaneda. Afirmó «somos  siete dentro del matrimonio con mi mamá ANA MERCEDES  AVELLANEDA y uno vino después que ella falleció con  CARMEN RODRÍGUEZ creo que es el apellido de ella de nombre  VÍCTOR»  «lo  conozco desde que era niño y porque es hijo de mi papá  JOSÉ ÁNGEL ROMERO RODRÍGUEZ y ahí aparece  reconocido con el apellido de él»;  explicó que no tenía conocimiento del por qué  este no acudió al juicio reivindicatorio (fl.  138 Cd 1).  

A  folios 8, 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno uno (1) obran los  registros civiles de nacimiento de Jairo  Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y Ana  Mariela Romero Avellaneda,  que acreditan su calidad de hijos de José Ángel Romero  Avellaneda, en tanto que a folios 29 y 30 del cuaderno cuatro (4)  aparecen los correspondientes a Víctor Julio Romero Rodríguez  y Carlos Julio Romero Avellaneda, que igualmente prueban su filiación  con el titular de El Retiro.  

El  deceso de José Ángel Romero fue también probado  con su registro de defunción (fl.  34 Cd 4).  

A  tono con lo visto, se advierte que los señores Alfonso,  Julio Antonio, Tomás Orlando, Ana María, Jairo Enrique  y Luis Fernando Romero Avellaneda entablaron la acción  dominical para recuperar el predio adquirido por su causante José  Ángel Romero Rodríguez, mediante prescripción  adquisitiva (pretensión 1); se declare que su poseedor Pablo  Emilio Romero Rodríguez, no tenía el tiempo para  usucapir (pretensión 2); se le impusiera a este la restitución  en su favor, esto es, a «los  aquí demandantes»  (pretensión 3); junto con la condena -igualmente en su  beneficio- de los frutos que hubiera podido producir la heredad  (pretensión 4). Sin que al pleito comparecieran por activa a  reclamar dicha reivindicación los señores Carlos Julio  Romero Avellaneda ni Víctor Julio Romero Rodríguez  también sucesores de aquel.  

8.-  Consecuente  con esto, del  ejercicio de valoración  de las mencionadas probanzas realizado  por el tribunal, trasluce  el error imputado  por  el recurrente con lo cual se transgredió el artículo  946 del Código Civil, pues si bien los actores adujeron la  condición de herederos de José Ángel Romero, su  pedido de reivindicación no se hizo para la sucesión  sino para sí, circunstancia que les forzaba a allegar al  plenario la prueba del dominio en cabeza suya, como consecuencia de  la adjudicación hecha en el juicio sucesorio para cumplir con  la exigencia dispuesta en el citado artículo, lo que no se  dio, ya que toda la referencia que de aquel pleito liquidatorio se  hizo fue lo concerniente a la oposición que formuló  Pablo Emilio Romero Rodríguez en la diligencia de secuestro y  que fuera aceptada por los juzgadores de su conocimiento, amen que en  el certificado de tradición del inmueble todavía  aparece registrado como titular el finado José Ángel  Romero Rodríguez.  

Desconociendo  lo anterior, el tribunal ad  quem  si bien expuso con claridad que la acción reivindicatoria «se  orienta hacia la protección del derecho real de dominio,  cuando su titular se ve desprovisto sin su anuencia de la posesión  material del bien, sin embargo, esta acción también  puede ser adelantada por los herederos»,  al analizar el caso particular, de cara a los presupuestos para su  prosperidad realizó las siguientes apreciaciones:  

Que  la propiedad se acreditó en cabeza de José Ángel  Romero Rodríguez, porque en el certificado de libertad aparece  inscrito el pronunciamiento de pertenencia que lo favoreció,  lo cual es inobjetable; que «acreditado  el fallecimiento del titular del derecho real, se  torna plausible la acción reivindicatoria a favor de la masa  sucesoral,  como quiera que la calidad alegada por los accionantes es la de  herederos prevista por el artículo 975 del C.C., tal como se  solicitó en la pretensión tercera de la demanda  inicial, dado que no se ha acreditado una situación posterior  que cambie esa realidad, por tanto, no era menester la integración  de un litisconsorcio necesario, toda vez que la demanda podría  ser interpuesta por uno solo de ellos a favor de la mortuoria»  (subraya ajena al texto).  

Con  esto último el tribunal incurrió en el yerro que se le  endilga, comoquiera que, aun cuando es irrefutable que muerto el  titular deviene «plausible  la acción reivindicatoria a favor de la masa sucesoral»,  desatendió la evidencia palmaria existente en el proceso y que  soporta la acusación, pues dio por sentado sin estarlo que por  el hecho del fallecimiento de José Ángel Romero y  ostentar los pretendientes la calidad de herederos de aquel, estos  per  se  demandaban para la «masa  sucesoral»  y no para sí, como claramente se pidió en la demanda y  lo evidenciaron las restantes probanzas, entre ellas su propio dicho,  amen que en sus juramentadas ninguna mención hicieron del  eventual derecho que les asiste a Carlos Julio Romero Avellaneda y  Víctor Julio Romero Rodríguez, hijos del causante.  

Ciertamente,  en el curso del juicio quedó latente la indivisión de  la masa herencial de José Ángel Romero Rodríguez;  se probó que aparte de los actores este tuvo otros dos (2)  hijos, quienes no concurrieron a demandar la reivindicación,  sin que siquiera fuera mencionada su condición en el escrito  inicial, de suerte que se pudiera interpretar que se reivindicaba  también en su beneficio como integrantes de esa comunidad y  que los actores prevalidos de la facultad conferida en el artículo  1325 del Código Civil pidieron la restitución a su  favor como herederos determinados del dueño.  

9.-  Por consiguiente, no era admisible entender como lo hizo el tribunal  que el presupuesto impuesto en el precepto 946 del Código  Civil, referente a la propiedad del demandante, estaba satisfecho por  la invocación hecha por los suplicantes de ser herederos de  José Ángel Romero Rodríguez, ya que ante la  persistencia del estado de indivisión de la herencia los  reclamantes son solo titulares de derechos herenciales, lo que  aparejaba que debían demandar para la sucesión y no  para sí, máxime que la ejercieron con prescindencia  total de los restantes sucesores.  

Correlativamente,  a partir de ese dislate el tribunal infirió la legitimación  en la causa por activa de los actores, sin parar mientes en que se  había demostrado -acorde a la ley- la existencia de otros dos  (2) legitimarios, que igualmente eran titulares de la universalidad  patrimonial que conformaba la masa sucesoral de José Ángel  Romero Rodríguez y que, contrario  sensu,  no se probó que a los aquí reclamantes se les hubiera  adjudicado el predio en disputa que les permitiera reivindicar para  sí, al haber alcanzado por el modo de la sucesión el  dominio de este, para satisfacer así el presupuesto  contemplado en el precepto 946 del Código Civil.  

Equivocación  que resultó trascendente en el sentido del fallo, pues a  partir de lo anterior resolvió «declarar  que pertenece a los herederos del causante José  Ángel Romero Rodríguez, señores Jairo Enrique,  Luís Fernando, julio Antonio, Alfonso, Thomas Orlando, Ana  Mariela Romero Avellaneda  el dominio pleno del inmueble denominado “El Retiro”»,  cuando el predio realmente pertenece a la sucesión  de José Ángel Romero, la cual estaría  representada en este caso por sus herederos; calidad que a más  de los solicitantes, también detentan Carlos Julio Romero  Avellaneda y Víctor Julio Romero Rodríguez y, por  tanto, con igual derecho sobre el bien.  

Valga  reiterar que, muy a pesar de que el ordenamiento autoriza a los  herederos a demandar la reivindicación de las cosas  pertenecientes a su causante que hubieran pasado a manos de terceros,  mientras estos no las hayan prescrito, esa acción -en tanto la  masa herencial permanezca en indivisión- se deberá  promover siempre en nombre y para la sucesión; habilitándose  tal reclamo para el heredero -individualmente considerado- únicamente  para cuando se extingue la universalidad, en virtud de la  adjudicación que de los bienes relictos se haga en el trabajo  de partición, pues solo con esto se consolida en favor de  estos la propiedad que impone el artículo 946 del Código  Civil, para reivindicar, sin desconocer las particulares  circunstancias que pueden darse en las acciones de petición de  herencia en donde se acumule igualmente la reivindicación.  

10.-  Por otra parte, no puede la Sala pasar por alto que de vieja data se  ha señalado que con el objetivo de no hacer  nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia  el libelo inicial deberá tener la claridad suficiente para que  el demandado pueda ejercer a plenitud el derecho de contradicción  y defensa, quien en los eventos en que no se cumplan a cabalidad con  las exigencias que procesalmente se imponen, podrá esgrimir la  correspondiente excepción previa, a fin de que se subsanen las  falencias de que adolezca. Incluso, el  propio funcionario podrá  inadmitirla,  a efectos de que  sea corregida,  o en últimas,  fijar su contenido mediante su adecuada interpretación al  momento de proferir la resolución  que dirima el pleito.  

«Acerca  de esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que “cuando  el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se  ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan  delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar  el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal”  (CCXXXIV, 234), “el juzgador está obligado a  interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni  sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el  acceso a la administración de justicia y la solución  real de los conflictos”, realizando “un análisis  serio, fundado y razonable de todos sus segmentos”, “mediante  su interpretación racional, lógica, sistemática  e integral” (cas.  civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente  11001-3103-022-1997-14171-01,  énfasis de la Sala),  “siempre en conjunto, porque la intención del actor está  muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino  también en los fundamentos de hecho y de derecho”,  bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una  manera directa o expresa, ya  por una interpretación lógica basada en todo el  conjunto de la demanda”  (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y  CCXXV, 2ª parte, 185)».  (CSJ SC de  6 de mayo. de 2009, Exp. 2002-00083).  

Empero,  en el sub  lite  no se avizora esa ausencia de claridad del escrito introductorio,  pues en este aflora diamantina la pretensión de los señores  Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y  Ana Mariela Romero Avellaneda de que, aprovechando su condición  de hijos del propietario fallecido, pidieron se les entregara a ellos  la finca El Retiro, y se les reconozca y paguen los frutos que pudo  percibir durante el tiempo que lo ha poseído el demandado, por  lo que refulge la equivocación del tribunal, en cuanto acogió  sus pedimentos, siendo que contrariando las previsiones de los  artículos 946 y 1325 del Código Civil -al no ser  titulares del dominio del inmueble a reivindicar, sino de derechos  herenciales- su accionar quedaba restringido a hacerlo en beneficio  de la herencia lo que no hicieron puesto que su reclamación la  hicieron para sí.  

Interés  particular que emerge, de forma palmaria, no solo de las  especificaciones contenidas en el mandato conferido, referidas líneas  atrás, sino desde el soporte fáctico del libelo  inicial, en donde no dijeron que el predio perteneciera a la masa  relicta, escasamente dieron cuenta de haber promovido el juicio de  sucesión, incluso, frente a la legitimación -amparados  en el precepto 1325 del Código Civil- se la atribuyen  exclusivamente a ellos, sin siquiera aludir a los restantes herederos  del causante, pero sobre todo al mencionar la carga reparatoria por  concepto de frutos señalaron que tal obligación está  a cargo del demandado Pablo Emilio Romero Rodríguez «a  favor de los demandados»  (sic)2  hasta la fecha de la entrega del inmueble «a  favor de mis representados»  y así se insta en el petitum, que «se  condene al señor PABLO EMILIO ROMERO RODRÍGUEZ a  pagar a aquí demandantes».  

11.-  Consecuente con esto, ante lo evidente, protuberante y trascedente  del error cometido por el tribunal se abren paso los cargos  estudiados, lo que autoriza el quiebre total del proveído  fustigado, sin que resulte indispensable para la Sala examinar los  restantes reparos contenidos en ellos, pues la carencia de  legitimación de los promotores torna inocuo estudiar lo  concerniente a los otros tópicos que soportan la súplica  extraordinaria.  

12.-  No habrá condena en costas de la opugnación  extraordinaria por su prosperidad, acorde con lo dispuesto en el  artículo 365 del Código General del Proceso.  

Puesta  la Corte en sede de instancia, debe proferir el fallo de remplazo,  como se hará a continuación.  

            

V. SENTENCIA          SUSTITUTIVA  

1.-  De manera inicial es del caso advertir la concurrencia de los  denominados presupuestos procesales y la ausencia de vicios que  puedan invalidar lo actuado, circunstancias que permiten una decisión  de fondo.  

2.-  Resulta pertinente que esta Corte se detenga un poco en lo atinente a  la ausencia de motivos de invalidez, ya que durante todo el  desarrollo del juicio el demandado ha venido insistiendo en su  existencia por la indebida integración de litisconsorcio  necesario, al no haber demandado la reivindicación la  totalidad de los herederos de José Ángel Romero  Rodríguez  y de su esposa Ana Avellaneda, lo cual carece de asidero como se  expone a continuación.  

Sabido  es que habrá litisconsorcio necesario cuando se esté en  presencia de algunas  «relaciones  jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible  pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas  solo respeto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la  decisión comprende y obliga a todos. En estos casos la  presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación  se hace indispensable, a fin de que la relación jurídico  procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre  el fondo de ella»3.  

Cuando  esto ocurre, el legislador ha impuesto la obligación a los  jueces de adoptar las medidas procesales necesarias para su debida  integración, desde el auto admisorio de la demanda hasta antes  de desatar la primera instancia; preclusión ésta que en  combinación con la imposibilidad de resolver de mérito  a que alude el precepto, dio pábulo a que, en segunda  instancia ante la falta de conformación del litisconsorcio  necesario, se dictaran fallos inhibitorios. Postura que ha  desestimado esta Corte, por lo que en tales circunstancias ha  establecido que:  

«…  un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento  procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las  medidas de integración del litisconsorcio necesario deben  surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo,  que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el  sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación  de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer  sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En  efecto, lo único que en esta hipótesis impide el  precepto es “resolver de mérito”, lo que  indudablemente deja espacio para que el juzgador ad  quem  pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que  conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no  resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe;  mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible  del juez evitar los fallos inhibitorios.  

Ahora  bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de  segunda instancia está dada por la consagración de la  causal 9ª del artículo 140 del C. de P.C., la cual se  produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar  a una de “las  demás personas que deban ser citadas como parte”,  situación que atañe con los litisconsortes necesarios,  quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda  resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa;  situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que  mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no  fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser  citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la  naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en  aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de  P.C.” (CSJ  SC de 6 de oct. de 1999, Exp. 5224)  

Quiere  decir esto, que la indebida integración del contradictorio  afecta la validez de la actuación, al incurrirse en el  supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso. Empero, solo podrán invocar tal  afectación los sujetos que por imperativo legal debieron ser  citados como parte a la actuación, en razón a que con  la omisión solo a estos se les truncó su derecho de  contradicción y defensa.  

Ocurre,  sin embargo, que por la naturaleza del proceso reivindicatorio no es  predicable la existencia de un litis consorcio necesario cuando la  cosa a reivindicar pertenezca en común a varias personas, cuya  falta de integración imponga la anulación de lo  actuado.  

Esto  por cuanto, la acción reivindicatoria «es  la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está  en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a  restituirla»  (art. 946 C.C.), lo que hace imperativo, a efecto de integrar  cabalmente el contradictorio, que quien a ella acuda dirija la  demanda contra todos los que ejerzan la posesión; concurrencia  forzosa que no es predicable por activa cuando la propiedad la  detenten varios sujetos, toda vez que ante tal supuesto no es  imperativo que demanden todos y cada uno de los condueños o  sus herederos, puesto que cuando la cosa a reivindicar pertenece a  varios en comunidad y ésta se encuentra en poder de un  tercero, cualquiera de los comuneros podrá accionar para su  recuperación en beneficio de la comunidad.  

Con  esa misma teleología cuando el bien a reivindicar forma parte  de alguna universalidad de bienes, como es la sucesión, el  legislador ha dispuesto que el heredero «podrá  también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre  cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no  hayan sido prescritas por ellos»  (art. 1325 C.C.), sea que lo haga para la sucesión cuando se  ejerce antes de la partición y adjudicación, como  titulares de derechos hereditarios, o para sí, en los casos  que estas se hubieran concretado.  

Es  claro que, ante el primer supuesto, esto es, en los casos que se  ejerce antes de la partición y adjudicación, dada la  comunidad universal que se conforma entre los herederos la acción  puede ejercerla cualquiera de estos, pero no para sí sino en  favor de la sucesión. Al respecto ha sido insistente esta  Corte al señalar, que  

“Los  que forman esta comunidad tienen sobre los bienes relictos un derecho  real de herencia, no un derecho real de dominio, que, como es obvio  no adquiere tal carácter sino con la partición y  registro de la misma, cuando hay bienes raíces en el  patrimonio hereditario.  

Ahora  bien, en el evento de que un tercero esté en posesión  de un bien mueble o inmueble perteneciente a la sucesión  ilíquida ¿quién tiene la personería para  iniciar y seguir la acción reivindicatoria correspondiente?  Como la comunidad universal conocida generalmente con la denominación  sucesión no es una persona jurídica que tenga un  representante, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido siempre  que por activa o como demandante en acción reivindicatoria de  un bien para la sucesión puede comparecer cualquier heredero,  y por pasiva o como parte demandada, a fin de que la acción  produzca efectos respecto de todos los comuneros, deben ser citados  todos los que forman dicha comunidad universal.  

En  sentencia de primero de abril de 1954 en que se hace un recuento  completo de la jurisprudencia sobre la capacidad para comparecer en  juicio de la Comunidad de cosa universal o de cosa singular, dijo la  Corte: “En consecuencia, cualquier comunero tanto en la  comunidad de cosa universal como en la comunidad de cosa singular  puede promover la acción reivindicatoria en beneficio de  todos. Esta actuación judicial enderezada a la conservación  de la cosa aprovecha a toda la Comunidad, a tal punto que el efecto  de la interrupción civil que se deriva de su demanda favorece  a todos los comuneros, como lo establece el artículo 2525 del  Código Civil”».  (C.S.J. SC de 2 de jul. de 1976).  

Surge  entonces incontestable, que no existe un litisconsorcio necesario  cuando se reivindican bienes relictos, más allá de los  efectos que en punto a la falta de legitimación por activa se  puedan suscitar cuando no concurran todos los herederos y no se  reclame para la masa sucesoral sino a título personal de los  comparecientes, lo cual apareja efectos procesales distintos, como  sería la eventual desestimación de las pretensiones,  pero que en todo caso impide pregonar la incursión del vicio  aludido por el convocado.  

3.-  Superado este aspecto, es de rigor ocuparse de la legitimación  en la causa como presupuesto de la acción, cuyo análisis  debe acometer el juzgador aun de oficio, dado que su ausencia  conlleva a la desestimación absoluta de las pretensiones, sin  necesidad de examinar el fondo del asunto. Es  así como ha indicado esta Corporación que  

De  ese modo, la carencia de legitimación repercutirá en el  despacho desfavorable del derecho debatido. En el punto, en doctrina  probable ha dicho esta Corte:  “(…) es  cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en  cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la  pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos  indispensables para la integración y desarrollo válido  de éste, motivo por el cual su  ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria  debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo  exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”  (CSJ SC de 14 de marzo de 2002, reiterada SC5191-2020 de 18 de dic.  Rad. 2008-00001-01) (se subraya).  

Acorde  con esto, reproduciendo los planteamientos expuestos al despachar el  cargo, y que por economía no se trascriben, es claro que de  las pruebas allegadas al litigio, de forma particular del escrito de  demanda, de los poderes allegados, las propias manifestaciones de los  actores y los registros civiles incorporados revelan que el predio a  reivindicar pertenece a la sucesión de José Ángel  Romero, pero los actores utilizando su condición de herederos  de este demandaron en su particular beneficio, desconociendo que por  la indivisión son solo titulares de derechos herenciales, en  concurrencia con otros dos (2) legitimarios quienes no asistieron al  litigio, circunstancia que impide tener por probada la legitimación  impuesta en el artículo 946 del Código Civil referido a  que la acción debe ser promovida por el propietario, lo que  por sí solo basta para desestimar las pretensiones  

4.  Consecuente con lo discurrido es de rigor modificar la decisión  apelada, para declarar la falta de legitimación de los  demandantes y confirmarla en lo restante, pero por las razones  expuestas en esta providencia.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA  la sentencia del  25 de octubre de 2015, emitida  por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en el juicio  ordinario agrario que promovieron Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio  Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y Ana Mariela Romero Avellaneda  contra  Pablo Emilio Romero Rodríguez.  

SIN COSTAS,  en casación dada la prosperidad del remedio extraordinario.  

Y situada la  Corte en sede de instancia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  MODIFICAR  la sentencia proferida el 28  de marzo  de  2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá-  Cundinamarca, en el sentido de declarar probada la excepción  de falta de legitimación en la causa por activa de los  demandantes, por  las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.  En  lo restante la decisión apelada se CONFIRMA.  

SEGUNDO.  COSTAS  a  cargo de los demandantes.  Inclúyase como agencias en derecho de la segunda instancia  suma de $6.000.000 M/CTE. Liquídense.  

NOVENO.  Remítase  el  expediente al Tribunal de origen  para  lo de su trámite y competencia.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ SC de 10          de dic. de 1999, Exp.          5277, reiterada SC de 19 de sept. de 2006, Exp.          1999-00633-01          y SC2768-2019, de 25 de jul. de 2019, Rad 2010-00205-03.  

2          Hecho 17 de la demanda  

3          Devis          Echandía Hernando, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte          General Tomo II Editorial Temis 1962, pág. 413.      

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