SC4904 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC4904-2021 (2017-00133-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC4904-2021  

Radicación  n° 66001-31-03-003-2017-00133-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el recurso  de casación formulado por la parte demandante frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira el 18 de julio de 2019, dentro del  proceso verbal de Francisco Alejandro Ochoa Noreña, Claudia  Johana Ochoa Noreña y María Rubiela Noreña  Orozco, contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Solicitaron los  accionantes declarar la existencia y validez del contrato de seguro  contenido en la póliza de vida grupo deudores Nro. 083-112481  otorgada por Suramericana, con cobertura básica de vida,  invalidez, desmembración, inutilización por accidente o  enfermedad, cuyo tomador y beneficiario oneroso es Bancolombia y  asegurado Juan Francisco Ochoa Correa (q.e.p.d.), y se ordene a la  aseguradora cumplir lo allí pactado ante el fallecimiento del  asegurado, «por haber quedado saneada por el paso del tiempo  la supuesta nulidad relativa por reticencia (…) y por no  existir relación de causalidad entre esta inexactitud y la  causa de la muerte».  

En consecuencia,  condenar a Seguros de Vida Suramericana S.A., a pagar a Bancolombia  S.A., los saldos insolutos de todos los créditos aprobados,  otorgados y desembolsados a favor de Juan Francisco Ochoa Correa que,  al 18 de marzo de 2016, ascendían a $1.400.000.000, por  concepto de capital e intereses y, a su vez, Bancolombia les  reembolse la misma suma que fuera pagada para cancelar todas las  obligaciones a cargo del causante, con sus respectivos intereses.  

En  sustento de sus pedimentos, los gestores refirieron en forma  detallada las distintas relaciones crediticias generadas entre su  cónyuge y padre Juan Francisco Ochoa Correa con Bancolombia  S.A., a partir de las cuales el primero suscribió en varias  oportunidades unos formularios denominados «solicitud  individual y declaración de asegurabilidad para seguro vida  deudores», y declaró que  no sufría trastornos cardíacos.  

Dichos  créditos fueron amparados por póliza de vida grupo  deudores Nro. 083-12481 otorgada por la aseguradora demandada con  cobertura básica de vida, invalidez, desmembración,  inutilización por accidente o enfermedad, cuyo tomador y  beneficiario oneroso era Bancolombia S.A., y asegurado Juan Francisco  Ochoa Correa.  

El 27 de  enero de 2015 el señor Ochoa Correa falleció a causa de  una insuficiencia respiratoria aguda y el 17 de febrero siguiente,  los accionantes como cónyuge sobreviviente y herederos,  radicaron en Bancolombia reclamación dirigida a Suramericana,  respecto al cubrimiento de las obligaciones amparadas con dicha  póliza, no obstante, el 25 de marzo de la misma anualidad, la  aseguradora objetó el amparo aduciendo que existió  reticencia por parte del asegurado porque desde 2001 tenía  antecedentes cardiovasculares importantes (enfermedad coronaria,  angioplastia, stent).  

Si bien  es cierto que existió omisión por parte del asegurado  en declarar sus antecedentes cardiovasculares, también lo es  que la aseguradora no podía negar el amparo solicitado porque  el término de cinco (5) años que tenía para  demandar y alegar la nulidad relativa del contrato por reticencia  estaba prescrito respecto de cuatro de los desembolsos, y respecto de  otros, no se presentó relación de causalidad entre el  origen de la muerte y la reticencia.  

Con el  fin de obtener el cubrimiento de las obligaciones amparadas, los  accionantes convocaron a las demandadas a audiencia de conciliación  extrajudicial, la cual resultó fallida, según  constancia emitida el 1° de abril de 2016.  

Ante la  negativa de la compañía de seguros en cubrir las  obligaciones cubiertas con dicha póliza, los demandantes se  vieron en la obligación de adquirir créditos por valor  de $1.400.000.000 con Bancolombia S.A., para pagar aquellos que  figuraban a nombre del causante Ochoa Correa, todo lo cual les ha  generado graves perjuicios patrimoniales.  

2.- Enteradas de la  demanda, las dos accionadas se opusieron y formularon excepciones de  mérito.  

2.1.-  Seguros de  Vida Suramericana S.A., en su defensa alegó, «falta  de legitimación en la causa por activa de los demandantes»,  «prescripción extintiva», «nulidad relativa  del contrato de seguro por reticencia», «inexistencia de  obligación para el asegurador de demostrar cuál habría  sido su actitud negocial de no haber mediado la reticencia»,  «ausencia de vínculo contractual por la nulidad,  inexistencia e ineficacia del contrato de seguro»,  «inexistencia de subrogación frente al asegurador»,  «ausencia de cobertura por exclusión de preexistencias»,  «genérica», «prescripción y  caducidad» (fls. 159 – 180, c. 1).  

2.2.- Bancolombia  S.A., excepcionó «falta de legitimación en la  causa por pasiva», «incongruencia de la demanda»,  «culpa exclusiva de las deudoras», «ausencia de los  requisitos de la responsabilidad civil contractual»,  «incongruencia de los presupuestos axiológicos de la  responsabilidad civil aquiliana o extracontractual»,  «inexistencia de solidaridad entre Bancolombia S.A. y Seguros  de Vida Suramericana S.A., e independencia entre ellas»,  «ausencia del daño», «ausencia de culpa»,  «buena fe y cumplimiento de lo pactado en el contrato de  mutuo», «genérica o innominada» (fls.  301 a 317).  

3.-  El a  quo  declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió  a las pretensiones de la demanda. Concluyó que la póliza  de seguro de vida grupo 03112481, asegurado Juan Francisco Ochoa  Correa y beneficiario Banco de Colombia S.A., expedida por Seguros de  Vida Suramericana S.A., se encontraba vigente al 27 de enero de 2015  y amparaba el pago de once obligaciones con el citado banco.  

En  consecuencia, condenó a la aseguradora a pagar la totalidad de  las obligaciones adeudadas por el asegurado que fueron canceladas por  María Rubiola Noreña Orozco en la suma de $835.765.648  y por Claudia Johana Ochoa Noreña la cantidad de $34.354.728;  y se abstuvo de imponer condenas a Bancolombia S.A. (fls. 535 –  537, ib).  

4.-  Esa determinación fue recurrida en apelación por la  parte actora y por la aseguradora (fl. 536, 538 – 546, ib).  

5.-  El  Superior declaró desierto el recurso de los accionantes y al  resolver el propuesto por su opositora, revocó el fallo  impugnado. En su lugar, declaró próspera la excepción  de prescripción propuesta por Seguros de Vida Suramericana  S.A. y negó las súplicas de la demanda (fls. 13 – 15,  c. 2).  

II.-  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

La  legitimación en la causa está acreditada, no puede  desconocer el Tribunal que en específicos eventos el cónyuge  y los herederos se  encuentran legitimados para solicitar judicial o extrajudicialmente  el cumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores tomado  por el acreedor, en procura de su propio beneficio a pesar de no  haber hecho parte en la relación contractual, porque ante el  impago por parte de la aseguradora, dicha actitud causa de rebote un  perjuicio en el patrimonio del causante y, a su turno, en el de la  herencia y la sociedad conyugal, tal y como lo ha sostenido la Corte  en SC 15 dic. 2008,  SC 05 oct. 2009 y SC 16 may. 2011.  

El  artículo  1081 del Código de Comercio  consagra dos clases de prescripción  de las acciones derivadas del contrato de seguro, la ordinaria de dos  años y la extraordinaria de cinco; en cada caso concreto debe  identificarse el tipo de sujeto y su condición para determinar  cuál de los dos términos le es aplicable.  

De  las pruebas que obran en el expediente se puede constatar que el  señor Juan Francisco murió el 25 de enero de 2015 y era  esposo y padre de los demandantes; el 17 de febrero de 2015 los  actores radicaron la reclamación ante la aseguradora por  conducto de Bancolombia S.A., solicitando el cubrimiento de las  obligaciones amparadas; la objeción de la aseguradora acaeció  el 25 de marzo de 2015 y la conciliación extrajudicial en  derecho se declaró fallida el 31 de marzo de 2016. En esas  condiciones, era aplicable la prescripción ordinaria de 2 años  y no la de 5 años que tuvo en cuenta el a  quo  sin sustento alguno.  

Como  los demandantes son personas capaces, de acuerdo con la doctrina de  la Corte Suprema de Justicia, el término prescriptivo debe  contabilizarse a partir de la fecha en que hayan tenido conocimiento  del hecho, y en el proceso quedó evidenciado que conocieron o  debieron conocer de la muerte de su padre y cónyuge en el  momento en que aconteció, y ello debió ser así  porque a los pocos días -17 de febrero de 2015- presentaron  reclamación a Suramericana S.A., de manera que los dos años  contaban desde el 25 de enero de 2015, fecha en que debieron conocer  el siniestro, a menos que se hubiera presentado alguna circunstancia  de interrupción natural o civil, antes de que se consumara el  término extintivo, cosa que no ocurrió pues la  aseguradora no ha reconocido de ninguna manera el débito y la  demanda se presentó cuando ya había transcurrido ese  lapso.  

Tampoco  ocurrió la suspensión, dado que la solicitud de  conciliación extrajudicial en derecho fue presentada el 1°  de marzo de 2016 y se declaró fallida el 31 de marzo  siguiente, de manera que el término se suspendió por un  mes y aunque se extendió hasta el 25 de febrero de 2017, no  tuvo trascendencia dado que la demanda se presentó el 5 de  mayo de 2017.  

Así  las cosas, deviene necesario el reconocimiento de la excepción  de prescripción alegada en la contestación de la  demanda, que apareja la prosperidad del recurso; se resalta que el  estudio del a  quo  a ese respecto, da cuenta de un desconocimiento evidente del tema por  cuanto partió de que la prescripción aplicable era la  extraordinaria y no la ordinaria, como aquí se analizó.  

III.-  DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO  ÚNICO  

Con  soporte en la causal primera del artículo 336 del Código  General del Proceso, se acusó la sentencia de ser violatoria  de manera directa de la ley sustancial, particularmente, de los  incisos 2° y 3° del artículo 1081 del Código de  Comercio, por interpretación errónea y aplicación  indebida, así como de los preceptos 1144, 1131 y 822 ejusdem,  1602 y 1604 del Código Civil (fls. 7 – 36, ib.).  

Para la censura el Tribunal  se equivocó al concluir que la prescripción ordinaria  era la que debe regir respecto del cónyuge y herederos del  asegurado fallecido que ejercitan la acción contra la  aseguradora, cuando en estos casos la pertinente es la  extraordinaria. En respaldo de esta tesis, en síntesis, se  expone:  

Los demandantes ejercieron  «acción directa» contra la aseguradora en  su calidad de terceros relativos en el contrato de seguro, como  «perjudicados en sus patrimonios, por tanto con un interés  propio y directo, habida cuenta que por no haber pagado Seguros de  Vida Suramericana el valor del siniestro, se vieron obligados a  asumir la obligación frente al Bancolombia para no ser  ejecutados, dada su calidad de cónyuge y herederos del finado  deudor asegurado», y en este caso el Tribunal no puso en  duda su legitimación, por el contrario, reafirmó su  interés para accionar el pos de evitar un menoscabo  patrimonial.  

Sin embargo, el ad quem  empleó un raciocinio equivocado sobre el alcance  interpretativo de los incisos 2° y 3° del artículo  1081, para hallar procedente el primero, desconociendo que «no  es un criterio contenido en la norma para ser aplicado a la acción  que intenten terceros perjudicados» y «por el  hecho de que sean capaces y tuvieron conocimiento del hecho, no puede  concluirse que la prescripción aplicable sea la ordinaria»,  puesto que ésta atañe al tomador, asegurado, asegurador  o beneficiario, mientras que la extraordinaria, al referirse a «toda  clase de personas», hace referencia a los «beneficiarios  indeterminados, es decir, a las terceras víctimas del  siniestro», como lo son en este caso los gestores.  

Si bien la ley no regula  este punto, por razones obvias, dado que para la época de  redacción de la norma los terceros al contrato de seguro no  estaban legitimados para efectuar reclamación, la  jurisprudencia sí lo hace respecto de una acción  bastante similar en su etiología, concedida también a  terceros por la Ley 45 de 1990 que modificó el artículo  1131 del Código de Comercio, para entender que en esos eventos  opera la prescripción extraordinaria, raciocinio que es  pertinente respecto de la acción que dio origen a este  proceso, en la medida que,  

(…)  tan terceros son la viuda y los herederos en el seguro grupo de  deudores, como lo son las víctimas en los seguros de  responsabilidad civil. Por tanto, la misma construcción  argumentativa que hace la doctrina y que ha hecho la Corte Suprema en  pasadas decisiones para concluir que la prescripción  pertinente en la acción directa es la extraordinaria; es  predicable a la acción directa de los herederos y la cónyuge  en el seguro grupo de deudores.  

De ahí, que el hito a  considerar también en estos eventos, debe ser el acaecimiento  del hecho externo y no el conocimiento efectivo que de aquel pudiera  tener la víctima, tal y como lo concluyó la Corte  tratándose de la acción directa, en CSJ SC 29 jun.  2007, extensiva a este evento.  

En suma, erró el  Juzgador al aplicar a la solución del caso los términos  de la prescripción ordinaria, cuando tratándose de  terceros relativos ha debido darles el tratamiento que emerge de la  prescripción objetiva, que es la que corre, a partir del  acaecimiento del hecho, «contra cualquier clase de personas  y no contra quienes fueron parte en el contrato de seguros, a quienes  se les aplicaría la prescripción ordinaria»,  siendo esa la interpretación lógica del alcance del  artículo 1081 del Código de Comercio, en el seguro  grupo de vida deudores, en consideración a la acción  que le corresponde a la viuda y a los herederos del asegurado.  

La interpretación que  el Tribunal le dispensó al artículo 1081 del Código  de Comercio es errada porque dicha norma no prevé que «a  los terceros, la viuda y los herederos que ejercitan una acción  directa contra la aseguradora, se les aplique la prescripción  ordinaria», por lo que, a efectos de llenar ese vacío  legal, ha debido realizar un razonamiento interpretativo más  amplio a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para el evento de la acción directa en el seguro de  responsabilidad civil, por concernir al término de  prescripción más amplio, y porque al ser objetivo corre  contra todo el mundo a partir del acaecimiento del hecho, es decir,  contra terceros. No obstante, lejos de efectuar una argumentación  encaminada a llenar ese vacío, optó por aplicar la  prescripción ordinaria.  

CONSIDERACIONES  

1.- La prescripción  de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser  ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos años y  empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya  tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la  acción”; la segunda, es de cinco años, y  corre “contra toda clase de personas” y empieza a  contarse “desde el momento en que nace el respectivo  derecho”, términos que, por expresa disposición  legal, no pueden ser modificados por las partes (art. 1081 C. de  Co.).  

En  múltiples oportunidades la Corte ha precisado que la  prescripción ordinaria se caracteriza por ser de naturaleza  subjetiva, sus destinatarios son todas las personas legalmente  capaces, empieza a correr desde  cuando el interesado conoció o debió conocer “el  hecho base de la acción”  y el término para su configuración es de dos años,  mientras que la extraordinaria, es de carácter objetivo, corre  contra toda clase de personas incluidos los incapaces, empieza a  contarse desde cuando nace el correspondiente derecho y su término  de estructuración es de 5 años1.  

En  ese sentido, según se precisó en CSJ SC 29 jun. 2007,  exp.  1998-04690-01,  estas dos  formas de prescripción son independientes, autónomas y  pueden transcurrir simultáneamente,  de  modo que, «adquiere  materialización jurídica la primera de ellas que se  configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de  personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo  derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo  haya sido antes la ordinaria, según el caso».  

Por  otra parte, en CSJ SC 19 feb. 2003, reiterada entre otras en  SC130-2018, en punto al genuino sentido del artículo 1081 del  Código de Comercio, se precisó,  

(…)  «Síguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento  que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción,  que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas  del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que  la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en  relación con determinadas acciones y que la extraordinaria, a  su paso, tenga cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo  consagra el inciso 1º del precepto que se analiza, ‘La  prescripción de las acciones que se derivan del contrato de  seguro o de las disposiciones que lo rigen…’, de  todas ellas por igual, reitera la Corte ‘podrá ser ordinaria y  extraordinaria’. Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de  que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción  ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por  tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de  prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la  respectiva acción o intente la efectividad de algún  derecho y de la posición que ella tenga en relación,  precisamente, con el hecho que motive la acción o con el  derecho que persigue.  (subraya  intencional):  

2.-  Respecto  al extremo temporal a partir del cual despunta el término  extintivo, especial referencia merece la hermenéutica de las  locuciones previstas por el legislador en el artículo 1081 del  Código de Comercio, concernientes a tener  «conocimiento del hecho que da base a la acción»  y «desde  el momento que nace el respectivo derecho», que,  según lo ha precisado esta Sala, no tienen ninguna diferencia  sustancial más allá de su redacción, sino que  corresponden a una misma idea, y así lo expuso desde la  paradigmática SC 07 jul. 1977, y lo siguió reiterando  en sus posteriores pronunciamientos, como por ejemplo, en CSJ SC  12 feb. 2007, exp. 1999-00749-01, en la que reiteró la SC 3  may. 2000, exp. 5360, al puntualizar,  

[L]as  expresiones “tener conocimiento del hecho que da base a la  acción’ y ‘desde el momento en que nace el  respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2°  y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una  misma idea’2,  esto es, que para el caso allí tratado no podían tener  otra significación distinta que el conocimiento (real o  presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del  acaecimiento de éste,  según el caso, pues como  se  aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó  dos locuciones distintas para expresar una misma idea’ ”.  En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento  real o presunto del siniestro era “el punto de partida para  contabilizar el término de prescripción ordinario”,  pues, como la Corte dijo en otra oportunidad3,  no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción,  sino que por imperativo legal “se exige además que el  titular del interés haya tenido conocimiento del mismo  efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a  partir del cual ese término fatal que puede culminar con la  extinción de la acción ‘empezará a correr’  y no antes, ni después”. En  suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista  radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento  real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar,  es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el  conteo de la prescripción ordinaria  (…).  

En  esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposición  prevé que el término para que se configure la  prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en  que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho  que da base a la acción», se  refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del  siniestro, entendido este como el momento de la  realización del riesgo asegurado en los términos del  artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia  de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura  obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia  de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido  parte.  

3.-  Para  la  censura, el Tribunal erró en la interpretación del  artículo 1081 del Código de Comercio, porque dicha  norma no prevé que «a  los terceros, la viuda y los herederos que ejercitan una acción  directa contra la aseguradora, se les aplique la prescripción  ordinaria»,  por lo que, a efectos de llenar ese vacío legal, ha debido  realizar un razonamiento interpretativo más amplio a partir de  la jurisprudencia de la Corte para el evento de la acción  directa en el seguro de responsabilidad civil, por concernir al  término de prescripción más amplio, y porque al  ser objetivo corre contra todo el mundo, es decir, contra terceros.  

En este  segmento del embate, se incurre en el defecto previsto en el  numeral 2° del artículo 346 del Código General del  Proceso, consistente en plantear «cuestiones de hecho o de  derecho que no fueron invocadas en las instancias»,  comoquiera que, en ninguna de las etapas ordinarias del juicio, los  accionantes invocaron como sustento de su réplica a la  excepción de prescripción extintiva alegada por Seguros  de Vida Suramericana S.A., la existencia de un vacío normativo  por falta de regulación en el artículo 1081 del Código  de Comercio de su condición de «terceros relativos»,  que ameritara una extensión de la hermenéutica que la  Corte ha dispensado a los artículos 1131 y 1133 del mismo  estatuto, en lo tocante a la acción directa establecida a  favor de las víctimas en los seguros de responsabilidad.  

Aunque ese defecto relevaría  a la Corte de pronunciarse sobre dicho tópico de la  impugnación, no sobra señalar lo infundado que el mismo  resulta, por lo siguiente:  

Lo  primero que se advierte es que ningún vacío normativo  puede predicarse por el hecho de que una norma de redacción  tan amplia como el artículo 1081 ibídem,  no se refiera expresamente a todas las acepciones que pueda tener el  vocablo «interesado»  a que alude en su inciso 2°, y mucho menos que de esa eventual  omisión pueda deducirse que quienes, de acuerdo con las normas  que disciplinan el contrato de seguro no tengan tal calidad,  queden  cobijadas por la modalidad de prescripción extraordinaria.  

Está  fuera de discusión que, en principio, solo son «interesados»  las personas que derivan algún derecho del contrato de seguro,  entre los que estarían el asegurador y el tomador (art. 1037  C. de Co), así como el asegurado y el beneficiario (art. 1047,  num. 3° ib.),  no obstante, tratándose del seguro de vida grupo, tal y como a  lo largo del proceso con vehemencia lo resaltaron los accionantes y  lo ratificó el Tribunal, por construcción  jurisprudencial se ha reconocido la legitimidad de los cónyuges  y herederos de los asegurados para demandar el cumplimiento de las  obligaciones de la aseguradora, pese a no tener la calidad de  contratantes.  

Lo  anterior, por cuanto el principio de la relatividad de los contratos  no es absoluto y si la inejecución de un negocio jurídico  puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, «se  tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados  para velar por la suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del  cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, (…)  quienes en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del  patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que  debe y a quien corresponde».  (SC15 dic. 2008, exp. 2001-01021-01).  

Desde esa  perspectiva, no llama a duda que en esta causa los demandantes tenían  la condición de terceros interesados en promover la acción  derivada del contrato de seguro para su propio beneficio y fue con  soporte en la mencionada línea jurisprudencial, que el ad  quem dio por acreditada su legitimación  por activa. Habiendo obrado al amparo de ese legítimo interés,  resulta inadmisible que ahora, por esta vía extraordinaria,  aduzcan su condición de terceros para cuestionar la senda de  la prescripción considerada por el juzgador, en total  desconocimiento de la doctrina jurisprudencial por ellos mismos  invocada para sustentar su reclamación judicial.  

Se memora, además,  que el sentido de la expresión «contra toda clase de  personas» contenida en el inciso 3°del artículo  1081 ejusdem, no hace referencia a los terceros, como lo  afirman los recurrentes, pues tal y como lo ha analizado la Corte al  tamiz de los artículos 2530 y 2541 del  Código Civil, con esa expresión se entiende que la  prescripción extraordinaria corre incluso en contra de los  incapaces. Así, en CSJ SC 3 may.  2000, exp. 5360, dijo la Sala,  

Puntualización  adicional requiere la distinción entre una y otra especie de  prescripción, por cuanto a términos del referido  artículo 1081 del C. de Co., los cinco años que se  exigen para la extraordinaria correrán “contra toda  clase de personas”; mandato este último cuyo alcance  definió la Corte al sostener que “La expresión  ‘contra toda clase de personas’ debe entenderse en el  sentido de que el legislador dispuso que la prescripción  extraordinaria corre aún contra los incapaces (artículo  2530 numeral 1° y 2541 del C.C.), así como contra todos  aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento…”  del hecho que da base a la acción (sentencia citada de 7 de  julio de 1977), esto es, en los casos de los ejemplos analizados, que  el término de la prescripción extraordinaria corre,  según el evento, desde el día del siniestro, o desde  cuando se perfeccionó el contrato viciado por una reticencia o  inexactitud, háyase o no tenido conocimiento real o presunto  de su ocurrencia, y no se suspende en ningún caso, como sí  sucede con la ordinaria (artículo 2530 del C.C.). (…)  

Resulta  por ende de lo dicho, que los dos años de la prescripción  ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del  momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a  la acción, por lo cual dicho término se suspende en  relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no  corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél  hecho; mientras que los cinco años de la prescripción  extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el  momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas  capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese  hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos  teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción  ordinaria.  

Con  posterioridad, en SC  29  jun. 2007, exp.  1998-04690-01, con mayor holgura se refirió el alcance de esa  expresión, en los siguientes términos,  

En  lo que atañe a las personas cuyas acciones o derechos pueden  extinguirse por el fenómeno de que se trata, la norma en  comento advirtió, en relación con la prescripción  extraordinaria, que ella “corre contra toda  clase de personas”  (Se subraya), entendimiento  que  permite  colegir,  de  un  lado,  que la ordinaria -sobre la cual, en el punto, la norma no consagró  ninguna advertencia especial- no opera contra los incapaces, en tanto  que la extraordinaria, por el contrario, sí aplica respecto de  ellos, es decir, se itera, de “toda clase de personas”.  

Esa  fue la inteligencia que la Corte, desde su sentencia de 7 de julio de  1977, ha venido dando a la mencionada locución del inciso 3°  del artículo 1081 del Código de Comercio. En dicho  fallo, se precisó que “El  -término, se aclara- de la extraordinaria comienza a correr  ‘contra toda clase de personas…  desde el momento en que nace el respectivo derecho’, expresión  ésta que sin duda alguna equivale a la que emplea el segundo  inciso del artículo que se comenta. El derecho a la  indemnización nace para el asegurado o para el beneficiario,  en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro e incierto a  que estaba suspensivamente condicionado, o lo que es lo mismo, cuando  se produce el siniestro…La  expresión ‘contra toda clase de personas’ debe  entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la  prescripción extraordinaria corre aun contra los incapaces  (artículo 2530 numeral 1° y 2541 del C.C.), así  como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener  conocimiento del siniestro…el  legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una  misma idea, como ocurre con las que aparecen en los incisos 2° y  3° del artículo 1081, acaso para no incurrir en  repeticiones o para destacar lo que se expuso respecto de los  incapaces en el párrafo anterior,…” (G.J. CLV, p. 153;  se subraya).  

(…)  

Por  tanto, la expresión “contra toda clase de personas”,  que en relación con la prescripción extraordinaria  contempla el inciso 3° del tantas veces citado artículo  1081 del estatuto mercantil, no tuvo por fin circunscribir esa  precisa forma de extinción de las acciones, a una o unas  específicas y, mucho menos, a las que surjan con ocasión  del seguro de daños, como  tampoco significa que esa modalidad prescriptiva sólo opera  respecto de ciertos interesados, en particular los beneficiarios,  pues la amplitud del precepto deja en claro que ambas clases de  prescripción, por regla, se aplican a la generalidad de las  acciones que tienen fuente en el negocio aseguraticio o en la  normatividad a que él está sometido y que operan en pro  o en contra de todo interesado,  no siendo entonces de recibo en esta materia la hermenéutica  que efectúa el censor en su demanda casacional, como se  anticipó. (Negrilla  fuera del texto).  

Por otra  parte, no puede soslayarse que el hito previsto en el artículo  1131 del Código de Comercio para computar  la prescripción respecto de la víctima, es  decir, «el momento en que acaezca el hecho externo imputable  al asegurado», solo puede ser invocado en los seguros de  responsabilidad civil y armoniza con lo previsto en el artículo  1133 ibídem, a cuyo tenor, en esa clase de seguros «los  damnificados tienen acción directa contra el asegurador»,  cuya finalidad se orienta a la defensa del damnificado para que el  asegurador le indemnice el daño que le provocó su  asegurado, mediante un mecanismo que garantiza de manera más  efectiva el cumplimiento de ese propósito.  

Respecto  al contenido del artículo 1081 del Código de Comercio y  su relación con la norma especial que regula la prescripción  de la mencionada acción directa, en CSJ SC 25 may. 2011, exp.  2004-00142-01, en la cual se reiteró el criterio expuesto en  SC 29  jun. 2007, exp.  1998-04690-01, la Corte, tras efectuar una  reseña de su propia jurisprudencia, puntualizó:  

(…)  el artículo 1131 idem, concerniente, igualmente, con el  instituto de la prescripción, concretamente, con el seguro de  responsabilidad civil, fijó un referente adicional que, sin  duda, incide decididamente en la clase de extinción del  derecho y el destinatario de la misma. A partir de esta concurrencia  normativa fueron naciendo importantes criterios sobre qué  clase de prescripción debía aplicarse a la víctima  y desde cuándo contaba el mismo.  

(…)  

De  la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación  alguna, postulados de las siguientes características: i) la  prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de  Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil,  cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años,  o sea, la extraordinaria;  ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto  temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no  subjetivos; iii) esto último significa que el término  cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable  al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el  afectado; además, corre frente a toda clase de personas,  inclusive los incapaces.  

Aflora  así mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo  de semejante talante impone la concurrencia de un elemento  imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la  decisión reclamada, como es que la víctima haya sido  quien acometió la acción judicial en contra de la  aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo  (artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en  otros términos, los efectos favorables que el actor pretende  derivar de la norma invocada podrán producirse siempre y  cuando la litis involucre como demandante al agredido y como  demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro  de responsabilidad civil  (…). (Subraya  intencional):  

A partir de las anteriores  premisas, es irrefutable que la exégesis de los artículos  1131  y 1133 del Código de Comercio es por completo ajena a la  definición del problema jurídico resuelto en este  asunto por el Tribunal en punto a la prescripción de la acción  derivada de un contrato de seguro, por la prístina razón  que la acción directa es una institución propia del  seguro de responsabilidad civil, en asuntos en los cuales la litis  involucre como convocante a la víctima en contra de la  aseguradora en procura de obtener el resarcimiento del daño  irrogado por el asegurado, que de ninguna manera podía  extrapolarse a una controversia sobre seguros de personas como fue la  que originó el presente proceso, en su modalidad de «seguro  de vida grupo» cuya finalidad y fundamento son  sustancialmente distintos.  

Significa lo anterior, que  el Tribunal no pudo trasgredir el artículo 1131 del Código  de Comercio por falta de aplicación, porque esa no era la  norma que debía regir la solución de la controversia.  

4.-  Francisco  Alejandro Ochoa Noreña, Claudia Johana Ochoa Noreña y  María Rubiela Noreña Orozco, aduciendo su calidad de  hijos y cónyuge sobreviviente de Juan Francisco Ochoa Correa,  ejercieron su derecho de acción en contra Seguros de Vida  Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., invocando la efectividad de la  póliza de seguro grupo deudores 083-112481, en cual la entidad  financiera fue tomadora y beneficiaria onerosa, y el fallecido, el  asegurado.  

Es  claro, entonces, que, tratándose de una acción derivada  de un contrato de seguro, a la luz del artículo 1081 del  Código de Comercio, su prescripción podía ser  ordinaria o extraordinaria. De modo que siendo todos los gestores  personas capaces, y dilucidado como quedó que ellos tuvieron o  debieron tener conocimiento del siniestro en la misma fecha de su  ocurrencia, refulge que el asunto se regía por el  término de prescripción ordinaria, como  en efecto lo advirtió el Tribunal al concluir que para el  momento de presentación de la demanda había fenecido la  acción.  

Ante la  contundencia de la anterior inferencia, ningún yerro iure  podría predicarse de la interpretación ofrecida por el  sentenciador a los incisos 2° y 3° del  artículo 1081 del Código de Comercio, ni a su  aplicación para la definición de la controversia. De  manera que no  se demostró vulneración del ordenamiento jurídico,  toda vez que el criterio acogido por el juzgador de segundo grado, a  partir de la norma jurídica que contempla el término  para promover «las  acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones  que lo rigen»,  es el jurídicamente aceptado.  

En suma, no prospera el  cargo.  

5.-  Como  la decisión es adversa a los recurrentes, se les condenará  en costas, de conformidad con el artículo 349 del Código  General del Proceso. Para su cuantificación se tendrá  en cuenta que las demandadas se pronunciaron dentro del término  de traslado.  

IV.-        DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 18 de julio de 2019, dentro del  proceso verbal de Francisco Alejandro Ochoa Noreña, Claudia  Johana Ochoa Noreña y María Rubiela Noreña  Orozco, contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A.  

Devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJERO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 66001-31-03-003-2017-00133-01  

1.  Con  el acostumbrado  respeto que  siempre he observado por la Sala y por esta Corte de Casación,  me  veo en la imperiosa necesidad de salvar mi voto, por cuanto no  comparto la decisión adoptada en el fallo de la referencia, ni  los argumentos basilares sobre los cuales ésta se edificó,  porque  desnaturalizó  los conceptos: partes del contrato de seguro, terceros ajenos al  convenio, prescripción extintiva en materia de seguros, entre  otros, como  circunstancias axiales para determinar el fenómeno jurídico  aplicable al caso, desconociendo  el significado literal y natural del artículo 1081 del Código  de Comercio.  

Para  sustentar mi voto divergente, abordaré en forma liminar y  sucinta la cuestión fáctica para advertir y entender  las fuertes razones por las cuales me aparto; enseguida, hago la  exposición de los motivos que soportan mi disenso.  

2.  Los hechos relevantes, base del litigio sometido al escrutinio de la  Sala, son los siguientes:  

2.1.  María  Rubiela Noreña Orozco, Francisco Alejandro, y Claudia Johana  Ochoa Noreña, promovieron  proceso verbal frente a Seguros  de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A.,  solicitando declarar la  existencia y validez del contrato de seguro contenido en la póliza  de vida grupo deudores No. 083-112481. En consecuencia, condenar a la  entidad bancaria, a reembolsarles la  cobertura de las obligaciones por ellos asumidas en cuantía de  $1.400.000.000.  

2.2.  En  respaldo de sus pretensiones, arguyeron que las relaciones  crediticias generadas entre Juan Francisco Ochoa Correa y Bancolombia  S.A., estaban amparadas con la póliza de seguro de vida grupo,  cuyo tomador y beneficiario oneroso era Bancolombia S.A., y el  asegurado Juan Francisco Ochoa Correa, quien declaró que no  sufría trastornos cardíacos.  

El 27 de  enero de 2015, falleció el asegurado a causa de una  insuficiencia respiratoria aguda y el 17 de febrero siguiente, los  promotores -cónyuge sobreviviente e hijos-, reclamaron  ante la aseguradora por conducto de Bancolombia,  la cobertura de las obligaciones amparadas; sin embargo, el 25 de  marzo posterior, Suramericana S.A. la objetó, aduciendo  reticencia por parte del asegurado, quien desde el 2001, tenía  antecedentes cardiovasculares. La conciliación  extrajudicial en derecho se declaró fallida el 31 de marzo de  2016.  

Frente a  la negativa de la compañía de seguros de cubrir  las obligaciones amparadas con la mencionada póliza,  los demandantes se vieron compelidos a adquirir créditos por  valor de $1.400.000.000 con Bancolombia S.A., para pagar las  acreencias que figuraban a nombre del causante, situación que  les generó graves perjuicios patrimoniales.  

2.3.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en  fallo adiado de 13 de julio de 2018,  accedió  a las súplicas. Esa determinación, fue revocada en sede  de apelación,  por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  el  18 de julio de 2019,  para en su lugar, declarar  próspera la excepción de prescripción propuesta  por Seguros de Vida Suramericana S.A. y negar las súplicas de  la demanda.  

El  colegiado expuso  como ratio  decidendi  central, que los demandantes eran personas capaces, por tanto, el  término prescriptivo aplicable era el ordinario de dos años  contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio,  el cual debía computarse a partir de la fecha del conocimiento  del siniestro, esto es, desde el 25 de enero de 2015 y, como la fecha  de presentación del libelo tuvo lugar el 5 de mayo de 2017,  transcurrió el término prescriptivo.  

2.4.  La  Corte,  tras desatar el único cargo formulado por los actores, estimó  que no había lugar a casar. En lo medular, tras  razonar:  

“(…)  [N]o  llama a duda que en esta causa los demandantes tenían la  condición de terceros interesados  en promover la acción derivada del contrato de seguro para su  propio beneficio”.  

“En  el caso examinado, [los  actores], aduciendo  su calidad de hijos y cónyuge sobreviviente de Juan Francisco  Ochoa Correa, ejercieron su derecho de acción en contra de  Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., invocando para  el efecto la efectividad de la póliza de seguro grupo deudores  083-112481, en la entidad financiera actuó como tomadora y  beneficiaria onerosa, y el fallecido, como asegurado.  

Es  claro, entonces, que, tratándose de una acción derivada  de un contrato de seguro, a la luz del artículo 1081 del  Código de Comercio, su prescripción podía ser  ordinaria o extraordinaria. De modo que siendo todos los gestores  personas capaces, y dilucidado como quedó que ellos tuvieron o  debieron tener conocimiento del siniestro en la misma fecha de su  ocurrencia, refulge que el asunto se regía por el término  de prescripción ordinaria, como en efecto lo advirtió  el Tribunal para arribar a la conclusión de que para la fecha  en que presentaron la demanda había fenecido la acción.  

Ante  la contundencia de la anterior conclusión, ningún yerro  iure podría predicarse de la interpretación ofrecida  por el sentenciador a los  incisos 2° y 3° del  artículo 1081 del Código de Comercio, ni a su  aplicación para la definición de la controversia  (…)” (subrayado para destacar).  

3.  Disiento,  como ya lo adelanté, pues aceptar esa postura, desconoce  numerosos preceptos legales que contrario  sensu,  afirman la pretensión de los demandantes en el litigio  cuestionado, y son mis consideraciones, las siguientes:  

4.  Del  contrato de seguro  

Las  disposiciones que regulan el contrato de seguro están  contenidas en el Título V, Capítulos I a III, artículos  1036 y S.S. del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971).  

La  experiencia ha demostrado que el vínculo de seguro posee un  contenido tan heterogéneo que resulta extremadamente difícil  reducirlo a un concepto unitario y global comprehensivo de todos los  tipos de seguro existentes en el mercado y de aquéllos que  nacen a diario según las necesidades de los particulares. De  ahí que el legislador haya preferido no dar una definición  de tal convenio y se concentrara en exponer sus principales  características en el precepto 1036 ídem,  al señalar que es (consensual,  bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva); y, se  perfecciona en el momento que el asegurador suscribe la póliza.  Otro canon, el 1045 ejusdem,  determina como elementos esenciales: el interés asegurable  (art. 1083 y 1137); el riesgo asegurable (art.1054); la prima o  precio del seguro (art. 1066); y la obligación condicional del  asegurador que se convierte en real con el siniestro (art. 1072).  

Ha  sido, entonces, labor de la jurisprudencia y la doctrina ofrecer  definiciones que hasta el momento no han estado exentas de críticas,  por mucho que logren aproximarse a la esencia de tal instituto. Así,  por ejemplo, existen definiciones doctrinales bastante generales que,  si bien, abarcan la mayoría de estos contratos, no explican  algunos rasgos específicos de ciertas modalidades de seguro.  Tal es el caso de la descripción de JOAQUIN GARRIGUÉS,  para quien el “(…)  seguro  es un contrato sustantivo y oneroso por el cual una persona –el  asegurador– asume el riesgo de que ocurra un acontecimiento  incierto, al menos en cuanto al tiempo, obligándose a realizar  una prestación pecuniaria cuando el riesgo se haya convertido  en siniestro (…)”4.  

La  jurisprudencia de esta Corte, por su parte, ha sostenido:  

“(…)  [E]l  seguro es un contrato por virtud del cual una persona –el  asegurador– se obliga a cambio de una prestación  pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los  límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento  incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al  asegurado los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un  capital o una renta, según se trate de seguros respecto de  intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo,  supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de  ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre  las perso9nas cuya función, como se sabe, es la previsión,  la capitalización y el ahorro’ (…)5”.  

Tal  definición parte de la acostumbrada distinción –  acogida por nuestra legislación comercial– entre seguros  de daños y seguros de personas, y si bien logra abarcar una  gran generalidad de contratos de seguro, no alcanza a explicar  ciertas particularidades del seguro de vida de grupo de deudores  (materia de la controversia que se dejó a la consideración  de esta Sede), cuyo sello característico amerita un examen  detallado de esta modalidad aseguraticia.  

La  Sala en SC de 30 jun. 2011, recogió la siguiente definición  de este contrato, según la cual en el seguro de deudores “(…)  el  acreedor –quien funge como tomador– puede adquirir una  póliza ‘individual’ o ‘de grupo’, para  que la aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte  o incapacidad del deudor –que toma la calidad de asegurado–,  y en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta  el valor del crédito, pero nunca más  (…)6”.  

Tanto  esta Corte, en la citada sentencia, como un amplio sector de la  doctrina han aclarado que “(…)  en  esta tipología de seguros no se cubre el incumplimiento de la  prestación pactada, esto es que no se trata de una forma de  seguro de crédito en el cual el riesgo esté constituido  por la imposibilidad de obtener el pago ante la muerte o incapacidad  permanente del deudor»,  [es decir que este seguro] “cubre  el riesgo consistente en la muerte del deudor, así como su  eventual incapacidad total o permanente (…)7”.  

Sin  embargo, aunque el riesgo recae en la vida del deudor –pues el  suceso incierto de su muerte es lo que origina el pago de la  prestación adquirida por el asegurador, no puede negarse que  este seguro participa de cierta naturaleza indemnizatoria que se  patentiza en el perjuicio económico que puede llegar a sufrir  el acreedor y que indudablemente constituye tanto el interés  asegurable como la causa final de este convenio. Luego, aunque el  siniestro se configura con la muerte o invalidez total del deudor, en  realidad no es su integridad personal lo que al banco le interesa  asegurar, sino el recaudo efectivo de su crédito, es decir,  proteger su patrimonio del eventual perjuicio que pudiera causarle la  muerte de su deudor, lo que en sentido estricto corresponde a una  prestación resarcitoria.  

La  anterior afirmación, aunque en principio parezca poco  ortodoxa, no resulta contraevidente y, en cambio, encuentra un sólido  apoyo argumentativo en la ley y en los hechos, tal como a  continuación se expone; por ello, es más convincente  que la explicación dada hasta ahora por la jurisprudencia,  consistente en que el seguro de vida de grupo de deudores pertenece  exclusivamente a la categoría de los seguros de personas  porque de otro modo se asemejaría a un seguro de daños,  lo cual constituye una falacia de petición de principio que no  resuelve el problema, pues cae en la simplicidad de aseverar que es  un seguro de personas porque es un seguro de personas.  

“(…)  [E]l  específico riesgo asumido por la compañía de  seguros en la póliza objeto de litigio  [–ha dicho esta Sala–], no  es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque  si así fuera podría inferirse que la póliza  pactada con un riesgo de tal configuración tendría una  connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza  de seguro de crédito. Lo que se aseguró es lisa y  llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor,  independientemente de si el patrimonio que deja permite que la  acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista (…)8”.  

El  razonamiento que debe hacerse a fines de consolidar una teoría  coherente y racional de este instituto no es si el concepto actual  del seguro de vida de deudores se ciñe o no a la doctrina  vigente, sino si la descripción formal de este tipo de seguro  se amolda de manera precisa y satisfactoria a su realidad fáctica,  a partir de la función económico-social que cumple esta  especie de contrato.  

A  diferencia del Código de 1887, que centraba el concepto de  interés asegurable en el objeto asegurado (Art. 642, inc. 2º),  y lo atribuía a la persona “interesada” en su  conservación, el estatuto vigente va más allá de  la relación entre el titular del derecho y el objeto  asegurado, y pone mayor énfasis en el patrimonio (activos y  pasivos) presente y futuro de quien pueda resultar perjudicado con la  realización del riesgo, aún en los seguros personales.  

De  conformidad con lo estipulado por el artículo 1137 del Código  de Comercio, en los seguros de personas se puede tener interés  asegurable no sólo en la propia vida (numeral 1º), sino  además “en  la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos”  (inciso 2º) y “en  la de aquéllas cuya muerte o incapacidad puedan aparejarle un  perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de  una evaluación cierta”  (inciso 3º).  

En  efecto, al momento de solicitar un crédito a una entidad  financiera el cliente no tiene el más mínimo interés  en asegurar su vida, ni mucho menos el pago de la deuda en caso de  que llegue a morir. En verdad, el propósito del usuario  bancario que se encuentra en tal circunstancia, es solventar una  necesidad económica mediante la adquisición de una  obligación crediticia. El único motivo por el que el  cliente adhiere al contrato de seguro es porque es un requisito  impuesto por el banco para el desembolso del dinero que es objeto del  mutuo.  

En  estos casos el usuario no tiene ninguna posibilidad de negociar,  discutir, consensuar o regatear el contenido de las cláusulas  del mutuo o del seguro que se le impone como condición para la  celebración de ese contrato, ante todo por la posición  dominante de la aseguradora, como por la débil relación  jurídico-económica de una persona natural con una  persona jurídica, empresa calificada, especializada y  profesional. Por consiguiente, la única opción que le  queda es aceptar el negocio condicionado como mal menor si es que  realmente quiere acceder a la prestación que necesita. La  voluntad del cliente en este supuesto se manifiesta y exterioriza de  manera adhesiva y no decisiva; de un modo completamente pasivo y  jamás activo, pleno y deliberante. Nada tiene el cliente que  reflexionar o discutir: simplemente o lo toma o lo deja.  

En  tales circunstancias, si bien el deudor es el titular del objeto del  seguro (su vida misma), no está tan claro que lo sea del  interés asegurable. Por el contrario, el principal interés  surge de parte del banco, y no nace de la relación  afectivo-económica que pueda tener con sus clientes –cuya  vida o integridad personal poco o nada le interesa a una entidad  financiera–, sino de la garantía para la recuperación  de su acreencia. El interés asegurable en los seguros de vida  de grupo de deudores no es la vida del consumidor financiero (art.  1137, núm. 1º) sino el perjuicio económico que el  banco pueda sufrir con la muerte de su deudor (núm. 3º).  

Que  el interés asegurable en esta clase de seguro participa de una  naturaleza indemnizatoria lo confirma la excepción consagrada  en la segunda parte del artículo 1138 del Código de  Comercio, que impone un límite al valor del interés  asegurable cuando el perjuicio a que se refiere el numeral 3º  del artículo 1137, sea susceptible de evaluación  cierta. Es decir que en todos los seguros de vida de deudores la  prestación a cargo de la aseguradora se concreta al monto de  la deuda pendiente al momento del siniestro, a diferencia de lo que  ocurre en los seguros exclusivamente de personas, que por no ser de  naturaleza indemnizatoria no tienen otro límite que el que  libremente le asignen las partes contratantes.  

Si  el titular del interés asegurable no es tanto el deudor como  el propio banco; si este interés recae en el perjuicio  económico que su muerte pueda ocasionar al acreedor y no tanto  en la vida misma del deudor; y si el pago de la prestación  está dispuesto por la ley para cubrir el perjuicio económico  que se pueda causar al banco, sin que pueda exceder de esa suma  porque habría un enriquecimiento injustificado de parte del  beneficiario, entonces carece de sentido seguir defendiendo la tesis  que pregona que este seguro es exclusivamente de personas y no posee  carácter indemnizatorio.  

Es  más, si partimos de la definición técnica de la  posición del asegurado, atendiendo al contenido jurídico  del contrato, aquél es la persona amenazada en su patrimonio  económico, generalmente el tomador; (EFRÉN OSSA. Teoría  General del seguro. Tomo II: El contrato. Bogotá: Temis, 1984.  p. 11). Luego, en estricto sentido técnico, en esta clase de  seguro el banco se asemeja más a la calidad de asegurado que  el deudor titular del objeto del seguro.  

En  el seguro de vida de deudores, el motivo principal que conduce a la  celebración de ese contrato es proteger el patrimonio del  acreedor, pues se reitera, no existe ninguna justificación  racional para que un deudor se proponga asegurar su vida en ese  momento, ni mucho menos que le preocupe demasiado si después  de su muerte dejará un patrimonio suficiente para pagar la  deuda a la entidad financiera.  

En  el mismo sentido, entiende Domingo López Saavedra, cuando  expresa:  

“(…)  el  acreedor que presta dinero confiando en la capacidad de repago de su  deudor quiere tener la tranquilidad de que, en caso de fallecimiento  de éste, su crédito se verá cancelado de  inmediato. Es evidente que, si los ingresos del deudor provienen del  ejercicio de un comercio, arte o profesión, la calidad de  comerciante, artista o profesional no es heredable. La existencia de  un seguro dará certeza al acreedor de la recuperación  de su crédito, aun en caso de fallecimiento del deudor y  brindará a los herederos de este último la tranquilidad  de no ver afectado el acervo sucesorio a la cancelación de un  pasivo del causante.  El acreedor no tiene interés en ejecutar sus garantías,  sino en el recupero normal de sus créditos y, de fallecer o  invalidarse el acreedor, obtendrá el recupero del dinero del  asegurador en forma inmediata mediante el seguro  (…)” (Tratado de derecho comercial. Seguros. Buenos  Aires: La Ley, 2010. p. 928) (Resaltado para destacar).  

Es  innegable, entonces, que aunque el objeto del seguro es la vida del  deudor y el riesgo es el evento incierto de su muerte o incapacidad  total, este seguro participa de un evidente contenido patrimonial e  indemnizatorio; siendo el titular del interés asegurado el  banco tomador. Esto, técnicamente lo convierte en el principal  asegurado, aunque un amplio sector de la doctrina tenga establecido  que esta posición la asume el deudor de manera exclusiva.  

Existen,  sin embargo, tratadistas que asumen una postura mucho más  radical y sostienen que en el seguro de vida de deudores el riesgo  asegurado no es tanto la persona del deudor como la imposibilidad de  pago de la deuda:  

“(…)  No  cabe desconocer por otra parte que en esa clase de seguros el riesgo  efectivamente asegurado no es tanto la muerte o invalidez del  asegurado, cuanto la subsiguiente imposibilidad para generar ingresos  que permitan seguir amortizando el préstamo; con lo que  también puede resultar de interés para el prestatario  –y  sobre todo para sus herederos– esa garantía adicional  (…)”.  (Abel VEIGA COPO. Contrato de Seguro. En: Rodrigo BERCOVITZ  RODRIGUEZ. Tratado de contratos. Tomo V. Valencia: Tirant lo Blanch,  2009. P. 5715) (subrayado propio).  

No  hay ninguna razón para seguir sosteniendo que el interés  directo lo tiene el deudor sobre su vida, mientras el banco posee un  interés indirecto en la recuperación de su acreencia,  pues la función económico-social de este contrato  indica sin ningún asomo de duda que lo que ocurre es todo lo  contrario, porque el interés principal que hace posible el  surgimiento de este convenio y su imposición al deudor es la  garantía del pago de la deuda más que la preocupación  por la integridad personal del cliente.  

En  cambio, la  protección del patrimonio de los herederos  es  un interés eventual y secundario,  pues sólo se concretaría en la hipótesis de que  el deudor fallecido haya dejado bienes de fortuna, en cuyo caso el  seguro les aprovecharía al no tener que disponer del acervo  sucesoral para cancelar las deudas que hubiere dejado el causante.  

Este  seguro ha sido considerado de naturaleza personal y no de daños  porque el riesgo asegurable cuya realización da origen a la  conformación del siniestro lo constituye la muerte o  incapacidad total del deudor. Mas ello, per  se,  no obsta para que participe de cierta connotación patrimonial  e indemnizatoria, como se acabó de explicar.  

Así,  en esta especie de negocio el acreedor toma el seguro para resguardar  su propio beneficio económico y no tanto para asegurar la vida  de su cliente; el banco es el titular del interés asegurable  que se concreta en el posible perjuicio económico que pueda  acarrearle la muerte de su deudor, lo que técnicamente lo  convierte en asegurado; el riesgo consecuencial es la imposibilidad  de pagar el préstamo; y, finalmente, la entidad crediticia es  la beneficiaria del seguro porque es quien recibe de la aseguradora  el pago de la prestación. Esta múltiple condición  le asigna a la institución financiera un indiscutible estatus  de dominus  negotti,  por lo que la posición pasiva, disminuida y necesitada del  deudor se limita, de modo exclusivo, al pago de la prima de una  póliza que se le impone y cuyos beneficios están  dirigidos principalmente a satisfacer los intereses de la entidad  financiera.  

Es  más, resulta incomprensible que el deudor tenga que sufragar  la prima de un seguro concebido principalmente para resguardar los  intereses económicos del banco, lo que demuestra la notoria  posición de desventaja y sumisión en que se halla el  usuario del sistema financiero.  

En  realidad, al deudor no debería preocuparle mucho garantizar el  cumplimiento de sus obligaciones una vez acontecida su muerte, pues  ese ya no será su problema. De manera que, si a los terceros  les asiste algún interés económico, éste  no recae en el deudor mismo sino en los codeudores del crédito  -si es que los hay-, o  en los sucesores del deudor que  deja bienes de fortuna, pues tales personas se verían  descargados del pago de la obligación crediticia que haya  dejado el de  cujus.  Mas, en todo caso, tal beneficio comporta  un interés indirecto y secundario  respecto del interés principal que le asiste al banco, como  quedó explicado líneas arriba.  

Si  el banco es el dominus  negotti;  si impone a su cliente de manera unilateral la contratación  del seguro; si es quien ostenta el interés asegurable; es el  beneficiario del seguro y, finalmente, es quien gana comisiones por  la colocación de las pólizas, entonces lo menos que  puede esperarse de esa ventajosa condición que le apareja  innegables ganancias económicas, es que asuma las obligaciones  precontractuales y contractuales que dicha posición le  acarrea, entre ellas la de responder por los deberes que tiene como  tomador, actuar de buena fe y coherentemente con sus propios actos,  declarar al asegurador la información que esté a su  disposición y que resulta trascendental para la perfección  del contrato, y evitar causar perjuicios a sus clientes con su  descuido o negligencia.  

4.1.  En los seguros por cuenta de tercero, “al  tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho  a la prestación asegurada”,  tal como lo dispone el artículo 1039 del Código de  Comercio. En tanto que “al  asegurado corresponden aquellas obligaciones que no pueden ser  cumplidas más que por él mismo.”  

Fulge  pertinente  precisar, que en el seguro de vida grupo deudores convergen entonces:  el asegurador, tomador, el asegurado y el beneficiario.  

4.2.  El  asegurador,  es la persona jurídica profesional y vigilada por el Estado,  quien “(…) asume  los riesgos debidamente autorizada para ello  (…)” (art. 1037 C. de Co.), a través de una  convención, obligándose a proteger un eventual  perjuicio pecuniario que puede recaer sobre daños, bienes, o  al patrimonio de personas involucradas o no en el acuerdo  aseguraticio. Su  obligación principal, consiste en pagar el saldo insoluto de  la deuda, en caso de ocurrencia del evento asegurado.  

4.3.  El  tomador,  es la persona natural o jurídica quien contrata con el  asegurador el amparo para sí o para otro llamado asegurado,  esto es que, “(…) obrando  por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”  (art. 1037 C. de Co.), para resguardar sus activos frente a un  menoscabo que llegare a sufrir o causar, para ello paga el importe de  la prima. Si es para proteger su propio interés, por cuenta  propia, revestirá el doble carácter de tomador y  asegurado.  

4.4.  El  asegurado  es  el sujeto de derecho cuya vida o integridad corporal está  expuesta al riesgo. El interés asegurable es en últimas  “la  vida del deudor”10,  como lo estipula el artículo 1137 del Código de  Comercio11.  

4.5.  El  beneficiario  del seguro, es la persona determinada o determinable, titular de los  derechos indemnizatorios, por lo tanto, a quien “(…)  corresponde el derecho a la prestación asegurada  (…)”  (art. 1039 del C. de Co.), calidad que pueden ostentar el propio  tomador o una persona diferente (tercero).  

En  el Seguro de Vida se distinguen dos clases de beneficiarios: A título  gratuito  y a título oneroso.  Al tenor del canon 1141 del Estatuto Comercial, será  beneficiario a título gratuito aquel cuya designación  tiene por causa la mera liberalidad del tomador. En los demás  casos, el beneficiario será a título oneroso. En  defecto de estipulación en contrario, se presumirá que  el beneficiario ha sido designado a título gratuito.  

4.6.  Terceros  ajenos al contrato.  Si bien, es un hecho notorio que no son parte, en cuanto no suscriben  el contrato,  tienen  un interés indirecto, secundario y eventual con el seguro,  para que el patrimonio del causante no se vea desmejorado o  disminuido.  

En  el tipo particular de seguros de la controversia, el tomador y el  asegurador se encuentran vinculados por un lazo estrictamente  negocial, en donde, a su arbitrio y, sin contrariar la ley, se hallan  facultados para estipular las condiciones y límites del  riesgo, ante la perdida de vida del asegurado.  

No  obstante, líneas atrás se explicó, que en esta  especie de seguro el banco técnicamente también es  “asegurado” porque ostenta el interés asegurable,  lo que por virtud de la norma antes mencionada, lo convierte en el  principal obligado a declarar el estado del riesgo cuya información  esté a su alcance.  

En  todo caso, y aunque se considere al deudor como único  asegurado y titular del interés asegurable –sólo  por la comodidad de permanecer apegado a la postura acrítica  de la doctrina tradicional–, lo cierto es que el segundo inciso  del artículo 1039 impone al asegurado aquellas obligaciones  que no pueden ser cumplidas más que por él mismo.  

De  igual modo, el artículo 1041 del estatuto de los comerciantes  señala: “las  obligaciones que en este Título se imponen al asegurado, se  entenderán a cargo del tomador o beneficiario cuando sean  estas personas las que estén en posibilidad de cumplirlas”.  

La  alianza estratégica o acuerdo comercial entre el banco y la  aseguradora desempeña la importante función de crear un  canal idóneo para vender los seguros a los clientes del  primero; quienes, a cambio de pagar una prima, acceden a los  productos financieros ofrecidos por el banco.  

Los  beneficios para las aseguradoras son innegables, pues incrementan sus  utilidades con el significativo aumento de la clientela. En tanto que  el banco obtiene eximios provechos al cobrar el servicio de mediación  en las ventas; al asegurar el pago de los productos que ofrece; y, en  algunas ocasiones, al constituirse en el propio beneficiario de un  seguro que tiene que pagar el consumidor.  

Entre  los productos que con mayor frecuencia se ofrecen en el esquema de la  banca–seguros, se hallan los seguros de vida de grupo de  deudores, en los que la entidad financiera –en calidad de  tomadora por cuenta de su deudor y beneficiaria del seguro–  suscribe con la compañía aseguradora una póliza  con el fin de garantizar el pago de la obligación en caso de  que se produzca la muerte del mutuario, imponiéndole a este  último la obligación de pagar la prima respectiva.  

Las  cláusulas que rigen este contrato se pactan entre el banco  tomador y la compañía aseguradora, quien señala  a aquél las condiciones, requisitos y demás directrices  que deben cumplirse para que los deudores queden amparados por la  cobertura.  

Cuando  se trata de una póliza colectiva para asegurar la vida de los  mutuarios, el contrato se perfecciona cuando la entidad financiera  envía a la aseguradora la lista del grupo de deudores que,  previamente, ha catalogado como susceptibles de ser asegurados. En  este caso, es el banco quien asume la obligación de corroborar  que sus clientes cumplan las condiciones señaladas en la  póliza y sus correspondientes anexos.  

En  este tipo de acuerdo, suele presentarse un conglomerado de contratos,  entre los cuales se pueden identificar, por lo menos, los siguientes:  

4.6.1.  Un contrato de mutuo entre el banco y el deudor, que es el que da  origen a todos los demás convenios. De él dimanan otros  convenios. El banco impone, por ejemplo, el de seguro a su cliente  como condición para el otorgamiento del crédito, a fin  de garantizar el recaudo del dinero prestado ante el evento incierto  de la muerte del deudor, en cuyo caso la aseguradora pagará al  banco el saldo de la deuda;  

4.6.2.  Un contrato de seguro entre la compañía aseguradora y  el banco–tomador, el cual nace ligado al mutuo por el propósito  económico que se acaba de explicar, y donde la entidad  financiera asume las obligaciones que, en calidad de tomador, le  impone el artículo 1041 del Código de Comercio.  

4.6.3.  Un contrato de mediación entre el banco y la aseguradora, con  base en el cual el primero actúa como agente de seguros;  

4.6.4.  Un contrato de mandato con representación, en el que el banco  al distribuir seguros actúa en nombre y representación  de la empresa aseguradora, por cuya virtud el primero está  facultado para cobrar y recibir la prima para su mandante, como si  fuese este último quien lo hiciera.  

En  estos casos la póliza está vinculada a la concesión  de un préstamo en el que el riesgo asegurable recae en la vida  del deudor, por lo cual, no nos hallamos frente a una relación  negocial única sino frente a una hipótesis típica  de contratos vinculados o conexos, cuyo entorno obligacional ha de  analizarse en razón de la operación económica  vista en conjunto. La trascendencia de esta situación radica  en que el banco, como dominus  negotii,  dirige todo el sistema contractual y, por tanto, reasume las  obligaciones que haya podido desplazar a cargo de la aseguradora,  como quiera que es quien impone la celebración de un seguro  del cual es el principal interesado y beneficiario.  

5.  Legitimación.  En  relación con la legitimación  (o el interés para obrar) que puedan tener los causahabientes  del deudor fallecido o las personas que resultan afectadas ante la  negativa de la aseguradora de hacer efectivo el amparo, se memoran,  algunos de los antecedentes más relevantes sobre el  particular.  

En  un primer período, esta Sala efectuó una interpretación  en contra de los derechos de los usuarios y consumidores del sistema  aseguraticio. Esa posición aparece, por ejemplo, en la  sentencia  del  año  1976  del  Mg. Esguerra  Samper:  

“(…)  Aunque  por lo dicho, el cargo (…)  no  prospera, esto no obsta para que en el ámbito doctrinal se le  apunte al  sentenciador el desacierto en que incurrió al haber proferido  fallo inhibitorio con fundamento en la falta de legitimación  en la causa de la parte demandante, puesto que siendo ésta un  requisito para pronunciamiento de sentencia de fondo favorable  aquélla, y no un presupuesto procesal, su ausencia trae como  consecuencia un fallo adverso a la pretensión del actor y no a  una decisión inhibida, supuesta la constitución regular  de la relación jurídico procesal. Según concepto  de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste  en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la  ley concede la acción (legitimación activa) y la  identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual  es concedida la acción (legitimación pasiva)  (Instituciones de Derecho Procesal Civil; I, 185). Conviene desde  luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el  Tribunal, que cuando el tratadista italiano y la Corte hablen de  ‘acción’ no están empleando ese vocablo en  el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo  público que asiste a toda persona para obtener la aplicación  justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al  Estado, sino como sinónimo de ‘derecho’ de  ‘pretensión’, que se ejercita frente al demandado.  Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es  menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en  cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en  la demanda, y frente a la persona respecto de la  cual ese derecho puede ser reclamado”.  

Añadió  la decisión:  

“(…)  por último,  las pruebas que la  censura estima  preteridas por el Tribunal (…)  no demuestran que  dicha sociedad hubiera conocido o  debido conocer  esos hechos callados o deformados por las respuestas del tomador del  seguro, sino, algunas  de  ellas,  que  hubiera  podido  conocerlas.  Esa  extrema  diligencia  y  cuidado,  correspondiente  a  la  culpa  levísima,  no se le impone  al asegurador; su responsabilidad en este contrato, a falta de  disposición en contrario que la  establezca  expresamente solo llega hasta la llamada “culpa leve”  (art. 83 inc. 3° C.C.). Por consiguiente, no es  razonable imponer  a una sociedad aseguradora el deber de verificar la sinceridad y la  exactitud de las  declaraciones de  un tomador del seguro haciendo indagaciones en todas las demás  empresas dedicadas a la  misma  actividad  mercantil  (…)”12.  

En  sentencia de 29 de agosto de 2000, se precisó la  naturaleza y objeto del contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores,  diferenciandolo del seguro de crédito, por tanto, el primero  es:  

“(…)  [A]quel  seguro, [donde]  el  riesgo que asume el asegurador es la pérdida de vida del  deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio,  como eventualmente a la  entidad  tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia  puede volverse de  difícil  cobro por la muerte de su deudor, pero el especifico riesgo asumido  por la compañía  de  seguros en la póliza objeto de litigio, no es la imposibilidad  de pago del deudor por  causa  de su muerte, porque así fuera podría inferirse que la  póliza pactada con un riesgo  de  tal configuración tendría una connotación  patrimonial y se asemejaría a una póliza de  seguro  de crédito. Lo que se aseguró es lisa y llanamente el  suceso incierto de la muerte  del  deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que  la acreencia  le  sea pagada a la entidad bancaria prestamista”13.  

En  torno al  pago realizado por un codeudor solidario, los  efectos de la subrogación legal y su inaplicabilidad respecto  del contrato de seguro de vida grupo deudores, el 23 de marzo de  2004, conceptuó:  

“(…)  Traducen  las normas citadas [reglas  1579 y 1668 del Código Civil]  la presencia del fenómeno de la subrogación, o sea la  transmisión de los derechos del acreedor, en favor del  codeudor solidario que paga, pero siempre y cuando los mismos sean  inherentes a la obligación: ya contra los demás  codeudores bajo las previsiones del artículo 1579 citado, o ya  contra terceros, pero a condición de que unos u otros sean  garantes de la obligación satisfecha al acreedor antiguo, o  sea por estar vinculados a ellas por medio de la  solidaridad o de la  fianza. Esa limitación del alcance de la subrogación  excluye por consiguiente que, por efectos de la subrogación  legal,  el deudor solidario pueda hacer valer otros derechos que el  acreedor originario pudiera ejercer o haber ejercido en contra de  terceros cuyas propias obligaciones no dimanan de su participación  como garantes del pago de la deuda satisfecha por él.  

Vale  decir que teniendo derechos el acreedor inicial contra terceros  derivados de relaciones contractuales autónomas que, por  serlo, no son inherentes al crédito, o que aun relacionadas  con estos no suponen una garantía de pago de los mismos, a  ellos no se extienden los efectos de la subrogación  (…)”.  

“(…)  Ciertamente  hay un deudor que paga y por esa razón se da la subrogación  en los derechos del acreedor satisfecho, pero no  alcanza la misma  para que se le trasmitan los derechos como beneficiario del seguro de  vida deudores contra la aseguradora – tercero para el caso -,  pues no solo se trata de una relación autónoma en la  que identifica plenamente los sujetos vinculados que no incluyen al  actor, sino que aunque de algún modo haya estado conectada con  el crédito satisfecho, no supone la presencia de la  aseguradora como  garante del pago de la obligación, esto es,  cuanto que no se le puede calificar de tercero que se haya obligado  solidaria o subsidiariamente como lo exige el artículo 1670  del C. Civil; en otros términos, la aseguradora no se  comprometió a pagar la deuda como si fuera deudor en igual  grado o en el caso de que el deudor asegurado no lo hiciera (…)14”.  

Posteriormente,  en la sentencia de 25 de mayo de 2005, la Corte dejó sentado  que  el contrato de seguro vida grupo deudores,  se  diferencia del de crédito, porque el riesgo asumido por el  asegurador es la pérdida de la vida del deudor, con  independencia de si el patrimonio dejado por el causante permite  pagar la obligación a la entidad bancaria acreedora.  

Allí  mismo y atañedero a los derechos que le asisten a los  causahabientes del asegurado con la póliza grupo deudores,  frente la  negativa de la aseguradora de hacer efectivo el amparo  y al verse compelidos a solucionar la deuda con el acreedor  financiero luego del acaecimiento de aquél, adoctrinó:  

“(…)  Frente a lo  expuesto, surge diáfano que  (…) los  demandantes se subrogaron en los derechos y acciones del acreedor  Banco Cafetero, respecto de las aseguradoras, en calidad de deudoras.  (…) En efecto,  amén de afirmar que los créditos que había  otorgado el Banco Cafetero al señor Jorge Enrique Pachón,  estaban amparados por un seguro de vida grupo de deudores, los  demandantes manifestaron que al acaecer el siniestro, la muerte del  deudor, las aseguradoras, ante el reclamo efectuado por el acreedor  inicial, negaron el pago del seguro, motivo por el cual el Banco  Cafetero, tomador y beneficiario del seguro de vida grupo deudores,  procedió a requerirlos para que cancelaran las obligaciones,  viéndose compelidos a hacer abonos ante el peligro de una  acción judicial que los marginara del acceso al crédito”.  

“Cotejado  lo anterior con lo que expresó el Tribunal, se observa total  fidelidad, porque como ya se observó, luego de advertir que la  demanda “no adolecía de oscuridad”, el  sentenciador identificó que la condena solicitada es “por  el no pago del seguro”, pues  cuando los demandantes solucionaron las obligaciones “entendieron  que efectuaban un pago al que no estaban obligados por ser a las  aseguradoras a quienes correspondía”.  

“Igualmente,  cuando consideró que al ocurrir la muerte de Jorge Enrique  Pachón, las aseguradoras y el Banco Cafetero se habían  colocado en deudoras y acreedor, respectivamente, por lo que no podía  sostenerse que los herederos cancelaron deudas del difunto, porque  el causante “nada debía al momento de…su deceso”,  es decir, en virtud del contrato de seguro de vida grupo deudores las  obligaciones adquirieron “un nuevo deudor, específicamente  las aseguradoras”, razón por la cual no podía  negarse legitimación a los demandantes por  no ser parte en el contrato de seguro”.  (subrayas para destacar)  

“En  lo demás, no se ve cómo la condición de “cónyuge  sobreviviente” e “hijos legítimos” del  causante, afirmada bien en los poderes otorgados, ya en la demanda,  pueda desvirtuar la subrogación, porque amén de ser  ciertas esas calidades, precisamente el Banco Cafetero, apoyado en  las mismas, requirió a los demandantes para el pago de las  obligaciones”.  

“De  otra parte, si  por la subrogación, legal o convencional, se traspasan los  “derechos, acciones y privilegios” del antiguo al nuevo  acreedor, no es equivocado sostener, con relación al seguro de  vida grupo deudores, que los demandantes adquirieron la calidad de  beneficiarios, a título oneroso, porque esa era precisamente  la posición del Banco Cafetero en el contrato de seguros, que  no es lo mismo a que fueran beneficiarios “directos” del  citado seguro de vida grupo deudores  (…)”. (subrayas ajenas al texto).  

Enseguida,  precisó:  

“(…)  [E]l Tribunal  calificó a quienes hicieron los pagos como “terceros”  con respecto a las relaciones entre las aseguradoras y el Banco  Cafetero. Este requisito de la subrogación convencional, que  entre otras cosas no se controvierte, desvirtúa que los  demandantes hayan solucionado las deudas del difunto. Como se dijo en  la sentencia recurrida, no lo es porque dicho causante “nada  debía al momento de ocurrir el deceso”, en consideración  a que “por efectos del contrato de seguro”, esas  obligaciones se trasladaron, surgiendo un nuevo deudor,  “específicamente las aseguradoras, que asumían el  riesgo originado el siniestro  (…)15”.  

Luego,  en  un asunto, un tanto análogo al presente,  conceptuó  acerca  del interés que le asiste a los herederos, con ocasión  de la “aquiescencia”  o “tolerancia”  de las entidades financieras de ejercer su deber contractual de  reclamar su derecho en calidad de beneficiaria del seguro, así:  

“(…)  [S]i  el negocio jurídico es, según la metáfora  jurídica más vigorosa que campea en el derecho privado,   ley para sus autores (pacta sum servanda),  queriéndose con ello significar que de ordinario son soberanos  para dictar las reglas que los regirá,  asimismo es natural  que esa “ley” no pueda ponerse en hombros de personas que  no han manifestado su consentimiento en dicho contrato, si todo ello  es así, repítese, al pronto se desgaja el corolario  obvio de que los contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir más  allá de sus propios contornos. (…)    El principio de la relatividad del contrato significa entonces que a  los extraños ni afecta ni perjudica;  lo que es decir,  el  contrato no los toca,  ni para bien ni para mal.  

Es  con fundamento en ese criterio que  a viudas como la de acá, y en su caso a los herederos,  se les impide todo reclamo que roce siquiera con la prestación  surgida del contrato de seguro.  Como  no fueron parte en dicho negocio  -como de hecho no lo fueron-,   aquellos principios sirven –alégase- de fuerte cerrojo  al contrato para repudiar las miradas de curiosos y extraños.   Se les dirá que como el contrato a nadie importa, así  es elemental que nadie ose perturbar la autonomía privada.  

Ocurre,   empero,  que (…) hay un mal entendimiento del principio de la  relatividad de los contratos.  Y todo por echarse al olvido que en  los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron  sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final  del mismo.  Dicho de otro modo, no sólo el patrimonio de los  contratantes padece por la ejecución o inejecución del  negocio jurídico; también otros patrimonios, de algunos  terceros, están llamados a soportar las consecuencias de  semejante comportamiento contractual.  

Es  apodíctico, así, que en el buen o mal suceso de los  contratos hay mucha gente interesada.  Bien fuera admitir la  expresión de que en los contornos de los contratos revolotean  intereses ajenos al mismo, los cuales no es posible rehusar o acallar  no más que con el argumento de que terceros son.  Por caso,  ¿cómo decírselo a la viuda de acá?   Cierto que el deudor fallecido no es el beneficiario del seguro  contratado; que su vida se aseguró para bien del acreedor, en  este caso el Banco.  ¿Quién podría negarlo ante  la letra clarísima del artículo 1144 del código  de comercio?  De modo que sólo el Banco es titular de las  consecuencias directas del seguro contratado.  Pero  a más de él también está  indiscutiblemente interesada la viuda y los herederos, dado que las  secuelas indirectas del contrato, señaladamente el no pago del  seguro, le perjudica.  De la suerte de aquel contrato pende y en  mucho la de la sociedad conyugal que tenía con su marido  fallecido.  Y algo similar le acontece a los herederos.  Más  todavía: incluso podría ser que al beneficiario del  seguro no le interese hacerlo valer –lo demuestra este proceso-   porque a la vista tiene otra garantía como la hipoteca y  sacará ventaja de quienes atemorizados por la pérdida  de sus bienes pagarán, y hasta con prisa,  o que después  de todo no le duela el incumplimiento de la aseguradora cuando le ha  reclamado – cosa no infrecuente porque la experiencia se ha  encargado de develarlo así más de una vez-,  y entonces  sería exacto afirmar que no hay mayor interesada que la viuda  misma.  

Cómo  no va a venir en pos de la viuda todo lo explanado en torno al  principio de la relatividad de los negocios.  Mayormente si de  contratos de seguro de vida se trata, en el que, como se sabe, son  convenciones destinadas por antonomasia a producir efectos a favor de  personas que no han participado en su celebración.  Y más  todavía por el contexto en que suele contratarse tal tipo de  seguros.  

[S]i  el acreedor halló  gratuitamente quién le asegurara que a la muerte del deudor  tenía derecho a un monto igual al saldo insoluto de la deuda,  y si para así ponerse a cubierto de eventuales pérdidas  acudió a que su deudor pagase por ello (las primas del  seguro), la viuda puede elevar su voz, precisamente porque la  función económico-jurídica del seguro ha sido  puesta en vilo ante la paciencia, aquiescencia, pasividad o  tolerancia [del  banco].  Dicha  actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y  a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal.  Perfectamente dirá la viuda que los seguros, y más lo  que le han costado, son para eso, para cumplirse, porque esa es su  función normal y corriente; que  para algo ha de servir el  seguro. Cuando el seguro disputado en este juicio se contrató,  es verdad meridiana que el deudor, tanto o más que el propio  Banco prestamista, está interesadísimo y hasta muy  confiado en las proyecciones económicas que tal seguro  reflejaría en su órbita patrimonial, y acaso fue por  ello que decidió pasar por la condición de pagar, de  buen grado o no, la prima a la aseguradora que de ordinario, dicho  sea de ocasión, le señala el mismo Banco. Difícil  imaginar interés más fúlgido. Mandarle que no  despegue sus labios porque no es parte en el seguro, o porque el  Banco, que sí es parte, puede obrar a su antojo, resulta una  orden desproporcionada e inicua. Oírla, pues, parece lo más  sensato y de elemental justicia. Su clamor no es otro que éste:  el pago a mi acreedor, al propio tiempo me libera; ordénenle,  por consiguiente,  que cumpla (…)”16.  

En  un pronunciamiento del 17 de octubre de 2006, la  Corte reiteró, que la objeción a la reclamación  y el pago de las deudas por los herederos del causante, son  circunstancias que no están legalmente  

“(…)  llamada[s]  a producir la ineficacia  de la designación de un beneficiario dentro de un seguro de  personas y que, correlativamente, no pudiéndose hablar de  ineficacia de tal designación, resulta abiertamente  improcedente la inclusión de unos beneficiarios supletorios,  en los términos del artículo 1142 del Código de  Comercio, pues no puede olvidarse que la primera situación  -ineficacia- constituye un presupuesto insoslayable para que pueda  generarse la consecuencia prevista por la norma. (cfr. art. 897 C. de  Co.)  (…)”17.  

Adelante,  en el año 2007, en torno al seguro de vida grupo, asentó  la Sala:  

“(…)  [E]ntiende  la ley que toda persona tiene interés asegurable en su propia  vida (art. 1137, num. 1º, C. de Co.), “en la de las  personas a quienes legalmente puedan reclamar alimentos” (num.  2º) y “en la de aquellas cuya muerte o incapacidad puedan  aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea  susceptible de una evaluación cierta” (num. 3º),  hipótesis en las cuales no es necesario el asentimiento del  asegurado que se encuentre en tales condiciones. Pero si se quiere  asegurar mediante un seguro individual la vida de una persona que no  es actualmente –o en potencia- alimentante del tomador, o cuyo  fallecimiento o discapacidad resultan intrascendentes en la esfera  patrimonial de aquel, para que el seguro pueda tomarse, es  indispensable que ese tercero exprese su voluntad por escrito, no  sólo para habilitar el seguro, sino también el monto de  la suma asegurada y el de los beneficiarios (inc. 2º, art. 1137,  ib.)”.  

“El  seguro de vida grupo, como es sabido, es  una modalidad del seguro de personas, que permite a un sólo  tomador asegurar un número indeterminado de personas, negocio  jurídico que origina tantos contratos de seguro como  asegurados conformen el grupo correspondiente. El tomador se  encuentra obligado a cumplir con las prestaciones inherentes a tal  calidad, correspondiéndoles a los asegurados la facultad de  designar libre y voluntariamente a sus beneficiarios, en caso de  muerte, que pueden ser a título gratuito “cuya  designación tiene por causa liberalidad del tomador”, o  a título oneroso “en los demás casos” (art.  1141 C. de Co.).  Aunque lo usual es que en el certificado individual  de seguro que expida el asegurador, figure un solo asegurado, nada  impide que figuren dos, cada uno de los cuales, a su turno, puede  libremente designar a sus beneficiarios  (…)18.  

Mas  tarde, reiteró en la sentencia de 15 de diciembre de 2008:  

“(…)  Con  todo, como el principio de la relatividad de los contratos no es  absoluto, en consideración a que la ejecución o  inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o  afectar indirectamente otros patrimonios, se tiene aceptado que los  terceros interesados se encuentran facultados para velar por la  suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del cónyuge  sobreviviente o de los herederos del asegurado, inclusive del socio o  vocero de una sociedad, cuya vida estaba amparada, quienes en defensa  de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social,  pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien  corresponde (…)19”.  

Luego,  en providencia de 5 de octubre de 2009, conceptuó que cuando  los terceros pagan con sus propios bienes, están pagando en  lugar del asegurador; empero, ello  

“(…)  no  significa dejar al asegurador liberado de su prestación,  porque en el evento de que los terceros hubieren solucionado, con sus  propios bienes, las obligaciones que tenían su génesis  en la realización del riesgo asegurado, simplemente se  presentaría un cambio de beneficiario del seguro, legal o  convencional, según fuere el caso, y no el desplazamiento del  mismo, que es algo totalmente distinto. Ahora, si pagaron por error,  creyendo que eran deudores, igualmente gozarían de la acción  de repetición del pago de lo no debido.  

Es  más, en el caso de no haber pagado nada, el cónyuge y  los herederos también se encuentran legitimados para  solicitar, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento del  contrato de seguro, todo a favor del beneficiario del mismo, cuando  éste obra a su antojo, ante la “paciencia, aquiescencia,  pasividad o tolerancia”20,  porque como en el mismo antecedente se anotó, esas actitudes  causan de “rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y  a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal  (…)21”.  

Con  todo, los precedentes de 28 de julio de 2005 y de 15 de diciembre de  2008, sirvieron de referente para la providencia de 16 de mayo de  2011, donde sostuvo esta Corporación:  

“(…)  Descendiendo  a los aspectos que de manera concreta sustentan el reproche, se  advierte que tal como lo asevera el censor, no concurría en la  sociedad accionante la condición de “beneficiaria”  del seguro en cuestión, ni la de “subrogataria”;  pero también es evidente que el Tribunal no le atribuyó  ninguna de esas calidades a aquella para establecer su “legitimación  en la causa”, pues para ello esencialmente tuvo en cuenta –como  se ha repetido- que “al estar el crédito de la sociedad  Arango cuyo reintegro se aspira (…),  amparado por la póliza existente, el pago del saldo pendiente  realizado por su parte patentiza un detrimento patrimonial  indemnizable, lo que la habilita para su recobro, legitimación  que no puede predicarse de los demás actores pues éstos  no lo pagaron (…)”  (c.9, 115).  

8.   Ante esa circunstancia cabe señalar que el ataque luce  desenfocado, porque el recurrente tras entender que la única  persona que puede exigir al asegurador el pago de la indemnización  ante la ocurrencia del siniestro, es el “beneficiario”, y  en su caso, el “subrogatario”, no toma en cuenta que  ninguna de esas calidades le asigna el sentenciador a la actora, sino  que alude a ella como una tercera frente al negocio asegurativo, que  se vio compelida a cancelar el complemento del saldo de la deuda ante  la satisfacción parcial que la demandada hizo frente a la  reclamación del banco mutuante, con quien la une una relación  contractual, reconocimiento que también coadyuvó ella  (…)22”.  

En  SC de  30 de junio de 2011,  esta colegiatura, efectuó una interpretación en contra  de los derechos de los usuarios y consumidores del sistema  aseguraticio. En  lo medular, tras  razonar:  

“(…)  En  compendio, ha de decirse que en el ‘seguro de vida grupo  deudores’,  el interés asegurable predominante está representado  por la vida del deudor; por ende, éste tiene la calidad de  asegurado; mientras que el acreedor tiene el doble papel de tomador y  beneficiario a título oneroso. Además, el valor  asegurado es el que fijen libremente el tomador y la aseguradora, sin  más limitaciones que aquélla en virtud de la cual el  acreedor no puede recibir una indemnización que supere el  saldo insoluto de la deuda al momento del siniestro, porque hasta  allí llega su interés asegurable.  

Así  las cosas, acreedor y aseguradora son los únicos llamados a  determinar la extensión de la garantía, es decir, el  monto del valor asegurado, no sólo porque la autonomía  negocial así se los permite, sino además porque, de  todos modos, cuando hay déficit de cobertura es el accipiens  quien  asume los eventuales riesgos por no contratar un seguro de vida que  se extienda completamente al crédito otorgado. Desde luego que  un seguro por un monto inferior al saldo insoluto de la deuda, en  determinados casos, podría dejar una parte del crédito  al descubierto, pero se trata de un asunto que debe analizar cada  entidad bancaria, sin perjuicio de la vigilancia que incumbe a la  Superintendencia Financiera”.  

“Así  las cosas, si el Banco no estaba compelido a asegurar el saldo total  de la obligación insoluta, el haber tomado un seguro por un  menor valor, como reconocieron las partes a lo largo del proceso,  lejos está de configurar un proceder culposo, y mucho menos  puede desencadenar una declaración de responsabilidad  contractual, porque al obrar como lo hizo, actuó en el marco  de las posibilidades que le brindaba el ordenamiento y en ejercicio  de la autonomía contractual.  

En  ese escenario, no hay manera de atribuir incumplimiento al demandado  por los hechos referidos en la demanda, porque, se insiste, no era su  obligación tomar el seguro de modo que hubiera paridad o  simetría entre la deuda y el amparo.  

Por  lo demás, en el proceso no se demostraron a ciencia cierta las  condiciones generales y el alcance de la póliza tomada por el  Banco, especialmente en lo concerniente al valor asegurado; tampoco  hay evidencia de la prima que pagaron los deudores para cubrir la  póliza contratada en su nombre, todo lo cual impide llegar a  la conclusión de que el crédito estaba o debería  estar cubierto en su totalidad (…)23”.  

Como  se dijo líneas atrás, esta postura desconoce que si el  banco es el dominus  negotti,  e impone a su cliente de manera unilateral la contratación del  seguro; si es quien ostenta el interés asegurable; es el  beneficiario del seguro y, finalmente, es quien gana comisiones por  la colocación de las pólizas, lo menos que puede  esperarse de esa ventajosa condición que le apareja innegables  ganancias económicas, es que asuma las obligaciones que dicha  posición le acarrea.  

6.  La  buena fe24:  Es principio, derecho y paradigma del sistema normativo. Irradia y  rige de manera cardinal y transversal todas las relaciones entre los  particulares, y de éstos con el Estado25.  Permea incluso los acuerdos de comercio privado internacional26.  

En  materia contractual, según el artículo 1603 del Código  Civil, los “contratos  deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo  que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan  precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley  pertenecen a ella”.  

La  institución es comprendida como el deber de las partes de  obrar con lealtad en las relaciones jurídicas y respetar lo  textualmente pactado en los negocios y actos jurídicos.  También, la de propender, recíprocamente, la  realización de las expectativas legítimas que tiene su  contraparte frente al acuerdo, aun cuando para ello, deban desplegar  conductas no señaladas literalmente en él, pero si  afines a este. De tal forma, el principio reviste importancia  analítica en los contratos en todas sus etapas27  y adquiere una actividad (i) integradora, (ii) interpretativa y (iii)  equilibradora.  

La  función integradora (i)28  permite a la buena  fe adherir todas aquellas obligaciones secundarias o adicionales no  previstas por las partes al celebrar y ejecutar el contrato.  Incorporadas, garantizan la consolidación de los intereses  legítimos de la parte afectada por su silencio. El rol cobra  vital importancia en los contratos comerciales, en tanto, sin  interesar la remisión normativa que el Código de  Comercio hace a la legislación civil (artículos 2 y  82229),  también lo destaca en el precepto el artículo 87130.  

En  el campo asegurador, el postulado entiende incorporadas al contrato  de seguro todas las obligaciones propias de su naturaleza, “según  la ley, la costumbre o la equidad natural”. Así  quedan satisfechas las expectativas de los convenidos.  

La  función interpretativa (ii) de la buena fe, logra fijar el  alcance de las cláusulas ambiguas, imprecisas u obscuras.  Configura un parámetro hermenéutico, consistente en  preferir siempre el sentido que logre de mejor manera satisfacer los  intereses de las partes involucradas, bajo el marco de los postulados  de honradez, fidelidad y probidad derivados de dicho principio.  

La  aplicación de la función equilibradora (iii), se  utiliza para preservar y restablecer la paridad contractual de los  contratantes. En particular, cuando su desajuste es consecuencia del  sistema masivo de contratación comercial. Su característica,  entre otras, es la estandarización de las relaciones  jurídicas31,  la asimetría de las partes32,  la posición dominante33,  y la regulación estatal34.  

En  consecuencia, aplicar el inciso primero del art. 1081 contentivo de  la prescripción ordinaria frente a quienes no conocen un  contrato ni han intervenido como partes o beneficiarios infringe el  principio de la buena fe, que como presunción a favor de las  personas consigna el constituyente de 1991, pero también se  ofenden las disposiciones que gobiernan el contrato de seguro. De ese  modo se resuelve erróneamente el conflicto prescriptivo,  frente a quienes para nada intervinieron en la celebración del  contrato aseguraticio, y por virtud de la mala fe de la entidad  financiera se ven en la obligación de pagar una obligación  de un causante, obligación que no contrajeron, y contrato de  seguro grupo deudores, de cual no eran partes.  

En  el caso de estos seguros se opera una condición suspensiva con  la muerte del deudor, de tal modo, que cuando se materializa el  riesgo acaeciendo el siniestro, se torna exigible la prestación  aseguraticia donde el beneficiario, el acreedor (banco),  automáticamente debe hacer exigible la prestación a la  aseguradora, debiendo realizar las conductas para recaudar la  prestación. Y al no hacerlo, como en el presente caso, sin  duda se hace solidario y corresponsables con su aliada la  aseguradora, pues al omitir esa conducta de cobro del valor asegurado  a la aseguradora, incurre en fraude obligacional. El hecho de que un  fallecido tenga bienes y por tanto, exista una garantía no  puede afectar el patrimonio que quiso proteger el asegurado, abusando  el sistema financiero de su posición dominante. Esto de tajo,  afecta el principio de la buena fe. De modo que el juez, no puede  favorecer a las partes que en la ejecución de un contrato  actúan en contra de la ética jurídica para  sustraerse del cumplimiento del contrato que han celebrado; y de  contera, desconociendo y cercenando el derecho para exigir el  cumplimiento del contrato de seguro grupo de deudores, para solicitar  la restitución de lo indebidamente pagado, cuanto de  conformidad con el contrato aseguraticio era prestación propia  y directa de la aseguradora frente al Banco. La situación no  podía agravarse, aplicándose al reclamo la prescripción  de dos años, en lugar de la extraordinaria de cinco años.  

Por  consiguiente, correspondía al juez de los jueces hacer  justicia evitando abuso con relación a los intereses de la  parte deudora, persona natural, cuyos derechos eran reclamados por  cónyuge y herederos.  

7.  Otros  principios.  Además de los expuestos, se entretejen en éste texto,  los de simetría y paridad contractual entre las partes del  contrato de seguro, los de cumplimiento de los deberes primarios y  secundarios ya expuestos junto a la buena fe y como parte de ella  también, los principios generales de derecho con especial  incidencia del de equidad, el principio de relación exclusiva  entre asegurador-asegurado y terceros mediados por virtud de la  conexidad jurídica, funcional, técnica y económica  derivada eventualmente de las partes; y, por supuesto, por hallarse  el contrato en el ámbito del Estado constitucional y social de  Derecho, los principios, valores y derechos constitucionales como  base de la ética negocial en las circunstancias de carencias  normativas para resolver los conflictos entre los contratantes.  

Estos  principios fueron coetáneamente infringidos en la situación  de facto, tras afectar el derecho de los demandantes con una  prescripción ordinaria inaplicable a quienes no intervinieron  ni conocían de la existencia de contrato de seguro.  

8.  De  la prescripción en general  

Es  un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o  derechos de los demás, por la posesión de las mismas,  sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo  determinado y concurriendo ciertos requisitos legales (artículo  2512 del Código Civil).  

Con  base en la anterior definición, se puede afirmar que esa  institución jurídica es de dos especies: 1. adquisitiva  o usucapitiva, y 2. extintiva o liberatoria. La primera, cumple su  rol en el campo de la adquisición de los derechos reales y, de  manera especial, en el de la propiedad.  

Sobre  el papel de la segunda, en torno a la cual gira el debate, su  propósito es extinguir las acciones y los derechos ajenos  (Art. 2535 del C.C.), y son dos los elementos que la estructuran: (i)  el transcurso del tiempo señalado en la ley; y (ii) la  inacción del acreedor.  

8.1.  Prescripción del artículo 1081 del Código de  Comercio y su  aplicación en materia de seguros. La prescripción que  gobierna la situación de los terceros es la extraordinaria y  no la ordinaria como erróneamente lo dejó sentado la  Sala  

En  el sublite,  se  debe  recordar, que  el artículo 1081 del Estatuto Mercantil consagra un  régimen especial de prescripción aplicable al contrato  de seguro y contempla dos modalidades extintivas de las acciones que  dimanan de aquel.  

La  primera, la ordinaria a  la cual el Código le asigna un plazo corto de dos  años,  contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento,  real o presunto, (elemento  subjetivo)  del hecho que da causa a la acción.  

La  segunda, la extraordinaria,  la norma consagra un término máximo de cinco  años  contados a partir del momento en que nace el derecho (elemento  objetivo)  y en relación con toda clase de personas. Esta última  comienza a operar, en caso de que el titular del derecho no haya  tenido conocimiento de ese hecho, o que, teniéndolo, no  ejerció su derecho dentro de los términos del mismo  fenómeno extraordinario.  

Estos  términos no pueden ser modificados por las partes.  

En  proveído de 3 de mayo de 200035, la  Sala, evocando la exposición de motivos adelantada por la  Comisión redactora del proyecto de Código de Comercio  de 1958, en torno al artículo 898 -hoy 1081 del Estatuto  Comercial-, sostuvo:  

“(…)  Esta materia fue  objeto de esmeradas cavilaciones. Se tuvo en mientes el principal  fundamento filosófico-jurídico de la prescripción,  que no es otro que la necesidad de darles consistencia y estabilidad  a las situaciones jurídicas. Igualmente tuvimos en cuenta las  conveniencias de las partes que intervienen en el contrato de seguros  

.  

“Optamos  por establecer dos clases de prescripción, una ordinaria y  otra extraordinaria… La ordinaria empieza a contarse desde el  momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la  acción. No corre contra los incapaces….  

“Para  quien no tiene conocimiento de él, cualquier término  puede considerarse corto, pero el orden jurídico exige que se  fije uno cualquiera. El de cinco (5) años es razonable. Y debe  correr contra toda clase de personas.  

“Ventajoso  para el asegurador, porque después de transcurridos cinco años  desde la fecha del siniestro, puede disponer de la reserva  correspondiente. Desventajoso, porque al vencerse ese término,  ya no podrá alegar la nulidad del contrato por vicios en la  declaración de asegurabilidad  (…)”36.  

Al  respecto, la Sala, de antaño, adoctrinó lo  siguiente:  

“(…)  Está fuera de lugar toda distinción en cuanto a las  personas contra las cuales corre la prescripción, según  se trate de la ordinaria o de la extraordinaria, y que quiera  fundarse en las distintas expresiones usadas en los incisos segundo y  tercero de la norma transcrita. En aquél se habla del  “interesado” y en éste de “toda persona”.  

Por  “interesado” debe entenderse quien deriva algún  derecho del contrato de seguro, que al tenor de los numerales 1º,  2º, y 3º del artículo 1047 son el tomador, el  asegurado, el beneficiario y el asegurador. Estas son las mismas  personas contra quienes puede correr la prescripción  extraordinaria, porque no se trata de una acción pública  que pueda ejercitar cualquiera. Aquellas personas distintas de los  interesados carecen de acción, pues el contrato de seguro es  para ellos res inter alios acta”.  

Enseguida,  indicó que el término de una y otra prescripción  comienza a correr desde momentos distintos así:  

“(…)  el  de la ordinaria, a partir de cuando el interesado (y ya se vió  quienes son) tuvo conocimiento o razonablemente pudo tenerlo, “del  hecho que da base a la acción”. Este hecho no es, no  puede ser otro, que el siniestro, entendido éste, según  el artículo 1072 ibídem, como “la realización  del riesgo asegurado”, o sea del hecho futuro e incierto de  cuya ocurrencia depende el nacimiento de la obligación de  indemnizar a cargo del asegurador y correlativamente del derecho del  asegurado (artículos 1045 numeral 4º y 1054del C. de Co.  Y 1530 y 1542 del C.C.)”.  

“El  de la extraordinaria comienza a correr “contra toda clase de  personas…desde el momento en que nace el respectivo derecho”,  expresión ésta que sin duda alguna equivale a la que  emplea el segundo inciso del artículo que se comenta. El  derecho a la indemnización nace para el asegurado o para el  beneficiario, en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro  e incierto a que estaba suspensivamente condicionado, o lo que es lo  mismo, cuando se produce el siniestro.  

La  expresión “contra toda clase de personas” debe  entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la  prescripción extraordinaria corre aun contra los incapaces  (artículo 2530 numeral 1º y 2541 del C.C.). así  como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener  conocimiento del siniestro”.  

“El  término de la prescripción extraordinaria corre, pues,  desde el día del siniestro, háyase o no tenido  conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en  ningún caso, ya que la suspensión solo cabe en la  ordinaria  (…)37”.  

Esta  postura fue reiterada por esta Corporación en la citada  sentencia de  3 de mayo de 2000. Allí, adicionalmente sostuvo:  

“(…)  [R]esulta claro que  el legislador colombiano del año 1971,  (…) prohijó  para el contrato de seguro dos tipos de prescripción  divergentes: la ordinaria y la extraordinaria, cimentadas en  postulados disímiles a los que disciplinan este binomio en la  prenotada codificación civil (arts. 2535 y 2512), no empece  haber conservado la misma denominación asignada por esta a la  prescripción adquisitiva (art. 2527, C.C.).  

La  primera, según se acotó en líneas anteriores, de  estirpe subjetiva, y la segunda, de naturaleza típicamente  objetiva, calidades éstas que se reflejan, de una parte, en  los destinatarios de la figura sub examine: determinadas personas  –excluidos los incapaces- y ‘toda clase de personas’  –incluidos éstos-, respectivamente, y, de la otra, en el  venero prescriptivo.  

Es  así, se reitera, cómo en punto tocante al inicio del  referido decurso, se tiene establecido que la ordinaria correrá  desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho  que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima,  el incumplimiento de la garantía, la floración –eficaz-  de la reticencia o de la inexactitud en la declaración del  estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente  por ser objetiva, correrá sin consideración alguna el  precitado conocimiento. De allí que expirado el lustro,  indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales  inherentes a la prescripción en comento.  

Quiere  decir lo anterior, que al contrario de lo que acontece en un  apreciable número de naciones, el legislador colombiano, ex  profeso, le dio carta de ciudadanía a una prescripción  (la extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos,  haciendo, para el efecto, tabla rasa de aquel acerado y potísimo  axioma de raigambre romana, conforme al cual “contra quien no  puede ejercitar una acción no corre la prescripción”  (contra non valentem agere, non currit praescriptio), también  conocido a través del enunciado jurídico: “la  acción que no ha nacido, no puede prescribir” (actionis  nondm natae, non praescribitur), postulado éste que tiene como  plausible cometido el garantizar que el término respectivo se  inicie a partir de que la acción siendo cognoscible por parte  del interesado, pudo ser ejercida, eliminando por tanto, de raíz,  la posibilidad de que una acción prescriba sin que el  interesado, incluso, se haya enterado de su previa existencia. Como  lo expresa M. Planiol, no sería consecuente, desde esta  perspectiva, “…que el derecho se perdiera antes de  haberlo podido ejercer, lo que sería tan injusto, como  absurdo” (Traité Elémentaire de Droit Civil,  L.G.D.J, París, 1.912, p. 210) (…)38”.  

Ahora,  los precedentes de 7 de julio de 1977 y de 3 de mayo de 2000,  sirvieron de báculo para la providencia de 19 de febrero de  2002, donde la Sala insistió en punto a las dos clases  de prescripción consagradas en el artículo 1081 del  Código de Comercio, las cuales:  

“(…)  se  diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la  segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces  conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la  ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la  extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el  término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el  interesado conoció o debió conocer el hecho base de la  acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por  el término necesario para su configuración: dos y cinco  años, respectivamente.  

Síguese  de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para  distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra  se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contrato de  seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción  ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con  determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga  cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el  inciso 1º del precepto que se analiza, «La prescripción  de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las  disposiciones que lo rigen…», de todas ellas por igual,  reitera la Corte «podrá ser ordinaria y extraordinaria».  Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son  susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria,  ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la  aplicación de una y otra de esas formas de prescripción  extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción  o intente la efectividad de algún derecho y de la posición  que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que  motive la acción o con el derecho que persigue  (…)39”.  

Los  precedentes anteriormente citados, de igual modo, sirvieron de  soporte al proveído de 31 de julio de 2002, donde la Sala, de  cara al análisis del cumplimiento  de un contrato de seguro de vida, mantuvo  y reiteró la interpretación  conferida al artículo 1081 del Código de Comercio,  

“(…)  consistente  en que las dos clases de prescripción mencionadas “se  diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la  segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces  conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la  ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la  extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el  término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el  interesado conoció o debió conocer el hecho base de la  acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por  el término necesario para su configuración: dos y cinco  años, respectivamente” (Sent. 19 de febrero de 2002,  expediente 6011). Ciertamente que, desde esa perspectiva, la  extinción de las acciones derivadas del contrato de seguro por  medio de la prescripción se halla regulada íntegramente  en el Código de Comercio, lo que imposibilita sobreponer a las  disposiciones de éste las reglas que, como las de suspensión  de los términos de prescripción, consagra el Código  Civil.  

6.  Situada la Corte en la especie de este proceso, observa que los hijos  del tomador del seguro, beneficiarios del mismo, eran menores de edad  cuando sucedió el siniestro y cuando se efectuó el  reclamo a la aseguradora, de  manera que respecto de ellos cabe aplicar la prescripción  extraordinaria referida, la cual, como se dijo, cobija a “toda  clase de personas”;  y que a la fecha de presentación de la demanda, o sea el 8 de  abril de 1996, había vencido con creces el quinquenio que  establece el artículo 1081 del C. de Comercio, contado a  partir del suceso ocurrido el 29 de abril de 1979,  que corresponde  al término de la prescripción extraordinaria extintiva  de las acciones provenientes del contrato de seguro, el cual no se  halla sometido a la suspensión dispuesta en materia civil  (…)40”  (Subrayado para destacar).  

Luego,  en sentencia de 12 de febrero de 2007, esta Colegiatura precisó  que el rechazo de la reclamación, no puede tenerse como  referente inicial para contar el término de prescripción  ordinaria previsto en el artículo 1081 del Estatuto Comercial  

“(…)  como sugiere el recurrente, porque según la propia norma la  prescripción se inicia «desde el momento en que el  interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da  base a la acción», disposición que indudablemente  descarta la búsqueda de una ocasión distinta para  despuntar la contabilización del citado término de dos  años  (…)41”.  

En  fallo adiado el 29 de junio de 2007, la Corte analizó la  prescripción extintiva aplicable a la acción directa  ejercida por la víctima beneficiaria de un contrato de seguro  de responsabilidad civil, ubicándola en el hito temporal de la  prescripción extraordinaria, por cuanto, al tratarse de una  persona ajena  al contrato de seguro, muchas veces no conoce siquiera de su  existencia:  

“(…)  Por  consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cánones  1081 y 1131 del Código de Comercio deben interpretarse  conjunta y articuladamente, según se evidenció, tampoco  es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único  percutor de la prescripción de la acción directa de la  víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma  del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó  por la prescripción extraordinaria que, por contar con un  término más amplio -cinco años-, parece estar  más en consonancia con el principio bienhechor fundante de  dicha acción que, como señaló en breve, no es  otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado  a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por  el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que,  de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria  de dos años, por la brevedad del término, en compañía  de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en  contravía de su genuina y plausible teología.  

En  el entendido que la prescripción extintiva es tema que está  indisolublemente ligado –de una u otra manera- al ejercicio  efectivo de los derechos y acciones, tórnase indispensable, a  la par que aconsejable, que la Sala se detenga en algunos aspectos de  la acción directa, relacionados fundamentalmente con su  efectiva utilización por la víctima frente al  asegurador, que permitirán comprender mejor su naturaleza,  características y finalidad y, por lo mismo, establecer, en  definitiva, la prescripción que le resulta aplicable, así  como su modus operandi, pues su esclarecimiento necesariamente  incidirá en la temática referente a la prescripción  de las acciones radicadas en cabeza de la víctima que,  justamente, son materia de escrutinio en sede casacional”.  

“En  este orden de ideas, es del caso puntualizar que si se admitiera que  en frente de la comentada acción directa la prescripción  aplicable fuera la ordinaria, de sólo dos años –como  lo juzgó el Tribunal-, ese término resultaría  exiguo respecto de la consecución real y efectiva por parte de  la víctima de la información relativa al seguro,  circunstancia que deviene trascendente en la medida en que, como ya  se explicó, de ella, en últimas, depende el efectivo –y  no retórico o nominal- ejercicio de la acción.  

De  suerte, pues, que considerado el inequívoco y adamantino  propósito del legislador encaminado -recta via- a autorizar al  perjudicado dirigirse en contra del asegurador, siendo connatural al  ejercicio de dicha acción la satisfacción, voluntaria o  forzada, del deber de información a que se ha hecho mérito  en esta providencia, debe igualmente concluirse que el artículo  1131 del Código de Comercio, modificado por el artículo  86 de la mencionada  ley  45 de 1990, en que se previó a favor  de la víctima esa puntual reforma, estatuyó para la  referida acción directa solamente la prescripción  extraordinaria de cinco años, cuyo término, además  por ser más amplio y holgado, acompasa con el mencionado  cometido legislativo y con la posibilidad de obtener la víctima  del asegurador la efectiva reparación del daño que le  fue irrogado por el asegurado, conforme las circunstancias.  

Surge  paladino de las precedentes apreciaciones de índole jurídica,  que ciertamente el Tribunal, al acoger la excepción de  prescripción propuesta por la aseguradora demandada, erró  en la aplicación de los artículos 1081 y 1131 del  Código de Comercio, como quiera que para arribar a tal  determinación, sin parar mientes en que dicho mecanismo  defensivo se propuso en frente de la acción directa ejercida  por la parte demandante en contra de la aludida empresa, hizo actuar  la prescripción ordinaria de sólo dos años y,  con tal base, coligió que la acción se promovió  por fuera de ese bienio, contado desde cuando tuvo ocurrencia el  siniestro, cuando, como con amplitud se dejó analizado, la  prescripción llamada a disciplinar el asunto era la  extraordinaria de cinco años, que de haberse tenido en cuenta,  a las claras, hubiere conducido a la desestimación de la  referida excepción, pues partiéndose igualmente del  momento en que se ocasionó el daño a la actora por  parte del asegurado, se imponía colegir que la demanda fue  oportuna (…)42”.  

En  igual dirección, en proveído de 25 de mayo de 2011,  precisó la Sala que:  

“(…)  i)  la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de  Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil,  cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años,  o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración  de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices  objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el  término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el  hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido  o no el afectado; además, corre frente a toda clase de  personas, inclusive los incapaces.  

Aflora  así mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo  de semejante talante  impone la concurrencia de un elemento  imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la  decisión reclamada, como es que la víctima haya sido  quien acometió la acción judicial en contra de la  aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo  (artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros términos,  los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma  invocada podrán producirse siempre y cuando la litis involucre  como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por  supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil. No  aconteciendo así, lisa y llanamente, la disputa  devendría  gobernada por  disposiciones diferentes, pues es evidente que la que  en esos términos prescribe es la  acción directa  de la víctima   contra la empresa aseguradora. O, para decirlo  más explícitamente, tal hipótesis concurre en la  medida en que la reclamación judicial involucre a la víctima  como accionante y, en la parte demandada, a la sociedad emisora del  seguro  (…)43”.  

Como  adelante puntualizo, luego de las presentes reflexiones de los dos  tipos de prescripción que campean en materia aseguraticia,  resulta inaceptable que la Corte ahora, no case la sentencia,  procediendo a confirmar la de primera instancia. El 1081 del C. de  Co. y toda la doctrina que sobre la prescripción se ha  esbozado, deja claro que la prescripción ordinaria  esencialmente tiene que ver con las partes intervinientes en el  contrato; mientras para todas las otras, resulta lógico y  coherente, deban estar cobijadas con la prescripción  extraordinaria. Por tanto, inferir que por el hecho de que una  persona sea cónyuge, compañero o asignatario de un  causante que intervino en un contrato tenga la calidad de parte, para  hacerle valer la prescripción ordinaria, es un argumento  aventurado e insostenible, porque el parentesco no tiene la  virtualidad de transferir y tornar cognoscibles las cláusulas  y condiciones de un contrato, como el de seguro, frente al cual jamás  actuaron los herederos, cónyuges o compañeros.  

9.  Del caso puesto a consideración de esta Sede y la imperativa  necesidad de aplicar la prescripción extraordinaria y no la  ordinaria  

Siendo  así el quid  de la cuestión, la entidad financiera era en principio quien  debía reclamar la indemnización a la aseguradora y  lograr que ésta le cancelara la deuda, una vez acaecido el  siniestro, esto es, a  la muerte del asegurado.  Su  “paciencia  aquiescencia, pasividad o tolerancia  caus[ó]  de rebote un perjuicio en el patrimonio de [la]  causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal44”.  

De  este modo, a las instituciones financieras, en su doble condición  de tomador y beneficiario del seguro a título oneroso, como  ocurre en el presente asunto, les corresponde delanteramente,  promover, las acciones pertinentes encaminadas a formalizar las  reclamaciones que les permitan obtener las compensaciones que cubran  los saldos insolutos de los créditos adquiridos por sus  deudores y agotar  esa vía, previo a cualquier requerimiento y/o al inicio de  cualquier acción ejecutiva frente a los causahabientes o  codeudores.  

Así  lo precisó esta Corporación al señalar:  

“(…)  En efecto, al morir  el asegurado-prestatario el banco prestamista y tomador- beneficiario  del seguro tiene dos acciones a su favor: la ordinaria o ejecutiva, y  la de cumplimiento del contrato de seguro contra la compañía  de seguros, consiguiendo, a través de cada una de ellas, la  misma finalidad: cobrar lo que reste de la amortización del  préstamo (…)”45.  

De  manera que, como se expuso en el subexámine,  los  demandantes,  “dada  su calidad de cónyuge y herederos del finado deudor asegurado,  se vieron en la obligación de adquirir créditos por  valor de $1.400.000.000 con Bancolombia S.A., para pagar aquellos que  figuraban a nombre del causante Ochoa Correa  [y así, evitar]  ser  ejecutados”.  

Como  se apuntaló, no  puede pasarse por alto que el ejercicio profesional especializado de  la actividad bancaria, extensivo al ejercicio de las aseguradoras,  como personas  jurídicas profesionales y vigiladas por el Estado,  exige un celoso cumplimiento de las obligaciones  precontractuales y contractuales que dicha posición les  acarrea,  entre  ellas, la de responder por los deberes que tienen como tomador y  asegurador, actuar de buena fe y coherentemente con los  deberes de conducta que de ella derivan, en este caso particular, es  evidente que Suramericana  S.A. soslayó  el  objeto principal del contrato de seguro, que respaldaba el  cumplimiento de la obligación y, en perjuicio de los derechos  patrimoniales de terceros.  

Desde  esta perspectiva, si el acreedor, exigió el pago de la deuda  no a la aseguradora sino a los herederos del causante, sin importarle  las circunstancias anotadas, estos últimos, en efecto, estaban  facultados para ejercer una acción de responsabilidad civil en  contra del primero, tras acreditar  tener un interés evidente en el cumplimiento del contrato.  

En  el marco del lazo obligacional aseguraticio, solo están  legitimados para actuar como demandantes o demandados, quienes han  sido parte en el contrato, sus causahabientes o las personas que han  sido beneficiadas por la estipulación hecha a su favor dentro  del mismo.  

Sin  embargo, como los herederos asumieron las deudas del causante, se  subrogaron en las acciones del acreedor, circunstancia que como se  anotó, se explica por haber sido conminados a solucionar  dichos créditos, por tanto, adquirieron,  un derecho propio (iure  proprio),  directo,  inmediato y personal,  con repercusión en sus bienes hereditarios, pues se les irrogó  un detrimento patrimonial,  ello les confiere una acción  personal para exigir el cumplimiento de las prestaciones propias de  la relación  contractual aseguraticia,  así no hayan hecho parte de esta y, al margen de cualquier  consideración sucesoral (iure  hereditario).  

En  el caso, en efecto se da una subrogación, por cuanto hubo  traslado de un crédito, de que es titular la entidad  financiera, el cual, por fuerza de los hechos, y por virtud de la  mala fé de la entidad bancaria, debió ser asumido por  un tercero que pagó.  

Hubo  mala fe de la entidad bancaria porque en lugar de exigirle el crédito  asegurado a la aseguradora, procedió, soslayando el contrato  de seguros que conocía, a favorecer a su asociada, la  aseguradora, para emprender contra los intereses de terceros la  exigencia de la obligación, afectando los derechos subjetivos  de la parte, ahora demandante en este declarativo. Contrastada esta  circunstancia con las seis hipótesis de subrogación  legal que presenta el art. 1668 del C.C., esta situación se  subsume en el numeral “(…) 5.  Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o  tácitamente el deudor”.  

Bajo  estas premisas, las  víctimas, son simplemente afectados en su patrimonio, dado el  comportamiento asumido en forma torticera por la entidad financiera,  y tomadora del seguro, al exigirles un crédito que se hallaba  a cargo de la aseguradora, una vez acaecido el siniestro.  

Los  actores, en su condición de afectados y subrogatarios, por  haber pagado una deuda que no era propia, ostentaban una legitimación  patente para la presente acción. Al contar el fallecido con un  contrato aseguraticio que se venía cumpliendo y tras haber  acaecido su deceso, como siniestro asegurado, correspondía al  Banco demandante cobrar a la aseguradora y no a los terceros, ahora  demandantes, en su condición de interesados en la sucesión  del asegurado, Juan Francisco Ochoa Correa.  

Acaecido  el siniestro, estaba entonces a cargo de la aseguradora la obligación  de pagar el correspondiente seguro al Banco demandado; empero, no lo  hizo. El ente financiero, por su parte, tampoco hizo valer la acción  propia dimanante del contrato de seguro; y por el contrario, de mala  fé exigió a quienes no eran parte del contrato, la  obligación crediticia.  

Los  demandantes en este decurso declarativo, al haber solucionado el  crédito del difunto sin corresponderles, por no formar parte  de esa relación obligatoria aseguraticia, sin duda, estaban  legitimados para solicitar la restitución de lo indebidamente  pagado, o para ejercer la acción subrogatoria contra el Banco  y la aseguradora. Tras haber solucionado la deuda, emergía  para éstos un interés directo para subrogarse en lo  pagado.  

Sobre  legitimaciones de este talante, esta Corporación asentó:  

El  análisis de lo trasuntado resultaba esencial para abordar el  tema aquí planteado, por cuanto  incide  rectamente  en la clase de fenómeno extintivo aplicable al caso. La  sentencia de segunda instancia revocó la de primer grado al  considerar prescrita la acción de los demandantes, al verla  gobernada por la prescripción ordinaria de 2 años, como  si fueran partes del contrato de seguro, cuando lo pertinente era  aplicar la prescripción extraordinaria de cinco años.  

Memórese,  la prescripción de las acciones derivadas del contrato de  seguro, está prevista en el régimen general, del  artículo 1081 del Código de Comercio que alude a la  prescripción ordinaria y a la extraordinaria; la primera, de  dos años computándose desde el momento en que el  interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da  base a la acción; y, la segunda, de cinco años, la cual  correrá contra toda clase de personas y empezará a  contarse desde el momento en que nace el derecho.  

Era  esta última prescripción, de cinco años, la  única admisible, acudiendo a la interpretación armónica  y sistemática, por cuanto, como se expuso, la cónyuge  sobreviniente y los hijos del causante, son ajenos al contrato de  seguro y en el fondo, su interés se circunscribe a exigir que  la aseguradora pague lo que debe. Por ello, en casación la  Sala, adoctrinó:  

“(…)  situada la Corte en  la especie de este proceso, observa que los hijos del tomador del  seguro, beneficiarios del mismo, eran menores de edad cuando sucedió  el siniestro y cuando se efectuó el reclamo a la aseguradora,  de manera que respecto de ellos cabe aplicar la prescripción  extraordinaria referida, la cual, como se dijo, cobija a «toda  clase de personas»; y que a la fecha de presentación de  la demanda, o sea el 8 de abril de 1996, había vencido con  creces el quinquenio que establece el artículo 1081 del C. de  Comercio, contado a partir del suceso ocurrido el 29 de abril de  1979, que corresponde al término de la prescripción  extraordinaria extintiva de las acciones provenientes del contrato de  seguro, el cual no se halla sometido a la suspensión dispuesta  en materia civil  (…)47.  

En  el caso, si la viuda y los herederos no fueron parte en la relación  aseguraticia, por consiguiente, la prescripción llamada a  disciplinar el caso era la extraordinaria, en cuanto demanda del  transcurso  de cinco (5) años contados a partir de la consolidación  del derecho, siendo oponible contra toda persona, incluidos los  incapaces. Quienes son ajenos al convenio, muchas veces ni siquiera  conocen de su existencia, situación que deviene,  claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos, en pro  de la  protección de las prerrogativas de los recurrentes.  

En  efecto, enseña el artículo 1081 del  Código de  Comercio que, “La  prescripción ordinaria será de dos años y  empezará a correr desde el momento en que el interesado haya  tenido o debido  tener  conocimiento del hecho que da base a la acción”,  con carácter subjetivo; mientras que para la extraordinaria,  con linaje objetivo indiscutido, señala que “(…)  será de cinco años, correrá contra toda clase de  personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el  respectivo derecho”,  permitiendo colegir siguiendo las pautas de la propia Sala, que “(…)  la  aplicación de una y otra de esas formas de prescripción  extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción  o intente la efectividad de algún derecho y de la posición  que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que  motive la acción o con el derecho que persigue”48.  

En  la providencia arriba citada, y ahora nuevamente recordada, compendió  en el año 2007, la doctrina más relevante sobre la  prescripción, señalando, terminantemente que con  relación a una persona extraña al contrato de seguros,  como el caso de la víctima en la responsabilidad civil  extracontractual por seguro de daños, cuando ejerce la acción  directa, el gobierno de su acción indemnizatoria es la  prescripción extraordinaria de cinco años, no la  ordinaria de dos años, y que como excepción:  

“(…)  a la acción directa de la víctima contra el asegurador,  autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable  únicamente la prescripción extraordinaria contemplada  en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas,  estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de «toda  clase de personas», vale decir, capaces e incapaces, y cuyo  término es de cinco años, que se contarán, según  el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la  fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado  -detonante del aludido débito de responsabilidad”49.  

Por  consiguiente, analizando estos dos casos, y algunos otros arriba  citados, salta patente que es especial el régimen  aseguraticio. Esta postura la adopté, por ejemplo, en el caso  de las acciones indemnizatorias del 1131 del C. de Co., para señalar  que ninguna de ellas, puede estar guiada por la prescripción  prevista en el C.C. o por vicisitudes que la vuelvan imprescriptible,  para dar pábulo a la reclamación en cualquier tiempo,  como lo expliqué en mi salvamento de voto a la sentencia de  tutela CSJ. Civil, STC13948-201950,  en la acción constitucional que formuló Flota  Occidental contra un declarativo que cursó en el Tribunal de  Antioquia, de  los Urrutia contra la transportadora quejosa, donde  bajo una interpretación “sui  géneris”  se tornó imprescriptible en la práctica, la acción  aseguraticia, en el caso del asegurado contra la aseguradora.  

Para  quienes no intervienen en un contrato de seguros, como en la  hipótesis actual de la cónyuge e hijos del asegurado en  el seguro grupo deudores, no pueden estar expuestos a una  prescripción ordinaria, ante todo, cuando ninguno de los  actores fue parte en el contrato, y además, se legitimaron por  causa de la subrogación. La Sala cambia estrepitosamente el  criterio que expuso en el fallo de tutela anterior STC13958-2019,  porque luego, de haber defendido que la acción del asegurado  contra la aseguradora en relación con la acción  indemnizatoria directa donde habían transcurrido más de  diez años no era viable declarar la prescripción, sin  embargo, ahora en un salto mortal inexplicable, aplica la  prescripción de los dos años, para negarle el derecho a  los demandantes.  

En  este caso, se pasan por alto, los dos precedentes antes citados de  los hijos del fallecido y el evento del 2007 para la acción  directa de la víctima, respecto de la cual se sentó la  tesis de la prescripción extraordinaria, decisiones, las dos,  donde se aplicó la prescripción de cinco años,  pero además, se omite contemplar la singular sentencia  STC13958-2019.  

De  tal modo que el plazo extintivo en el caso, no podía estar  ligado con los dos años, sino con la cinco años,  en cuanto corre contra toda clase de personas, sean capaces o con  discapacidad, contabilizables desde la ocurrencia del hecho externo,  identificado con la fecha cuando ocurrió el siniestro, y  dependiendo de la persona que ejerza el derecho, cuyo término,  insisto, no puede ser sino el de cinco años, frente a quienes  no son parte de un contrato, como los hijos y cónyuge del  fallecido, despuntando desde cuando ocurrió el siniestro. No  puede predicarse que el solo parentesco de consanguinidad o el  vínculo matrimonial o marital los torne conocedores de las  acciones de su causante, por cuanto de paso se afectan los derechos  de los usuarios y asegurados, donde toda duda debe resolverse a favor  de éstos.  

Era,  por tanto, necesario acceder a las pretensiones confirmando la  decisión de primera instancia, aplicando la prescripción  extraordinaria para el caso juzgado. De esta manera, siguiendo los  anteriores lineamientos y contrastada la foliatura, si esa era el  término prescriptivo y no de dos años, la extinción  extraordinaria aún no se había materializado, pues si  Juan Francisco Ochoa falleció el 25 de enero de 2015 y la  demanda se  presentó el 5 de mayo de 2017, sin superar el  quinquenio previsto en el inciso 3º del artículo 1081  ejusdem,  la  acción se formuló en tiempo, y la condena contra las  demandadas devenía inobjetable, amén de la forma  fraudulenta como actuaron frente a los usuarios del sistema  aseguraticio.  

Fecha,  ut  supra.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Cfr.          SC 19 feb. 2002, exp. 6011, SC 31 jul. 2002, exp. 7498, SC 19 feb.          2003 y SC130-2018, entre otras.  

2          La Corte citó en dicha oportunidad la sentencia de 7 de julio          de 1977, G.J. CLV, p. 139.  

3          Sent.          Cas. Civ. de 18 de mayo de 1994, Exp. No. 4106, G.J. t. CCXXVIII, p.          1232.  

4          GARRIGUÉS, Joaquín. Curso          de derecho mercantil.          Tomo IV. Bogotá: Editorial Temis, 1987. p. 258.  

5CSJ          SC de 11 de octubre de 1995, exp. 4470 M.P. Carlos Esteban Jaramillo          Schloss, citada, entre otras, en SC de 19 dic. 2009, rad.          2000-00075-01, SC 6709-015 de 28 de mayo de 2015, rad.          2000-00253-01.  

6          CSJ. Civil. Sentencia de 30 de junio de 2011,          exp. 1999-00019-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla.  

7          Citada entre otras en CSJ. Civil.          Sentencia de 28 de mayo de 2015, Rad. nº          11001-31-03-031-2000-00253-0. M.P. Jesús          Vall de Rutén Ruíz.  

8          CSJ. Civil. Sentencia de 29 de agosto de 2000,          Exp. 6379. M.P.          Jorge Santos Ballesteros.  

9          CSJ. Civil. Sentencia          de 30 de junio de 2011, exp. 1999-00019-01. M.P. Edgardo Villamil          Portilla.  

10          CSJ. Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2011, exp. 9221-01. M.P. Ruth          Marina Díaz Rueda.  

11          “Artículo 1137. Interés asegurable.  Toda          persona tiene interés asegurable: 1) En su propia vida; 2) En          la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y          3) En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un          perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de          una evaluación cierta”.  

12          CSJ. Civil.  Sentencia de  28 de julio de 1976, exp. 19769, MP, José          María Esguerra Samper. GJ CLII Parte II No 2393.  

13          CSJ. Civil. Sentencia de 29 de agosto de 2000,          Exp. 6379. M.P.          Jorge Santos Ballesteros.  

14          CSJ. Civil. Sentencia de 23 de marzo de          2004, exp. 14576.          M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno.  

16          CSJ. Civil. Sentencia          195 de 28 de julio de 2005, expediente 00449. M.P. Manuel          Isidro Ardila Velásquez.  

17          Sentencia 147 de 17 de octubre de 2006, expediente 1996-00059. M.P.          César Julio Valencia Copete.  

18          CSJ. Civil. Sentencia          de 6 de julio de 2007. exp. 1999-00359-01.          M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.  

19          CSJ. Civil. Sentencia          de 15 de diciembre de 2008, Ref. C-2001-01021-01.          M.P. Jaime Alberto Arrubla          Paucar.  

20          Cfr. Sentencia 195 de 28 de julio de 2005, expediente 1999-00449.          M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez.  

21          CSJ. Civil. Sentencia          de 5 de octubre de 2009. exp.          2002-03366-01. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.  

22          CSJ. Civil. Sentencia          de 16 de mayo de 2011, exp. 2000-09221-01. M.P. Ruth Marina          Díaz Rueda.  

23          CSJ. Civil. Sentencia          de 30 de junio de 2011, exp. 1999-00019-01. M.P. Edgardo Villamil          Portilla.  

24          Denominado en el common law como “Good          Faith”.  

25          CSJ SC-19903-2017.  

26          El artículo 1.7 de los principios Unidroit, señala:          “(1)          Las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el          comercio internacional. (2) Las partes no pueden excluir ni limitar          este deber”.  

27          Para la Sala, la buena          fe contractual “es          proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la          actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, de          fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas”.          (Cas.          Sentencia 105 de 9 de agosto de 2007, exp. 2000-0025; Cas. 23 de          agosto de 2011, exp. No. 2002-00297-01;          Cas.          2 de agosto de 2001, exp. No. 6146, citada en Cas. 16/12/2010. Cfr.          cas. junio 23 de 1958.  

28          Sobre          la función creadora del derecho, sentencia 114 de 16 de          agosto de 2007, exp. 1994-00200.  

29          C.          de Co., Art.          2°.- “Aplicación          de la legislación civil. En          las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la          regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la          legislación civil.          Art. 822.-          “Aplicación          del derecho civil. Los principios que gobiernan la formación          de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus          efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o          rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios          jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra          cosa. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas          establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las          reglas especiales establecidas en la ley”.  

30          C.          de Co., Art.          871°.- “Los          contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en          consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado          expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la          naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la          equidad natural”.  

31          Para adoptar un modelo de negocio eficiente que respondiera al          mercado masivo de bienes y servicios, los empresarios acogieron la          elaboración de contratos con condiciones homogéneas, a          través de los cuales se fijaron reglas uniformes o “modelos          contractuales fijos, estereotipados”          (Rezzónico, J., “Contratos          con cláusulas predispuestas, condiciones negociales          generales”,          Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 130 y 131).  

32          Sobresale, por regla general, una desigualdad patrimonial, jurídica          y técnica entre los contratantes, como ocurre, por ejemplo,          en el contrato de seguro, y por quienes intervienen en las          relaciones de derecho del consumidor.  

33          La posición dominante en la relación contractual,          recae en la parte fuerte de ésta, quien tiene la          prerrogativa, no solo de elaborar el contenido del contrato, creando          un modelo tipo o estándar, sino además, cuenta con un          mayor margen de autonomía, al decidir cómo y con quien          contratará según su esquema o modelo de negocio, en          tanto que sólo lo harán si su contraparte, acoge el          contenido contractual predispuesto por ellos (Mosset Iturraspe, J. y          Soto Coaguila, C. “El          contrato en una economía de mercado”,          colección internacional, número 5, Pontificia          Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas,          segunda edición, 2009, Bogotá D.C.  

34          Por el virtual desequilibrio de las partes que ocasiona este tipo de          relación contractual, el Estado, a través de su          función legislativa y judicial, fija normas imperativas, en          perspectiva con las decisiones judiciales, atinentes a garantizar un          mínimo de reciprocidad y justicia entre las partes,          permitiendo a su vez la libre y honesta competencia en el mercado.  

35          CSJ. Civil. Sentencia          de 3 de mayo de 2000, exp. 5360. M.P.          Nicolas Bechara Simancas,          reiterada, entre otros pronunciamientos, el 4 de abril de          2013. Exp. 2004-00457.  

36          Ministerio de Justicia, Bogotá, T.II, 1.958.  

37          CSJ. Civil. Sentencia          de 7 de julio de 1977. M.P. José          María Esguerra Samper.  

38          CSJ. Civil. Sentencia          de 3 de mayo de 2000, exp. 5360. M.P. Nicolas Bechara          Simancas, reiterada, entre otros pronunciamientos          el 19 de febrero de 2002, exp. 6011; el 6 de diciembre de 2018. Rad.          2007-00217-01.  

39          CSJ. Civil. Sentencia          de 19 de febrero de 2002, exp. 6011, M.P. Nicolas Bechara          Simancas, citada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de febrero de 2013, exp. 6571.  

40          CSJ. Civil. Sentencia          de 31 de julio de 2002, exp. 7498  

41          CSJ. Civil. Sentencia          de 12 de febrero de 2007, exp. 1999-00749-01, M.P. Edgardo          Villamil Portilla.  

42          CSJ. Civil. Sentencia          de 29 de junio de 2007. exp.          1998-04690-01, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo,          reiterada, entre otros pronunciamientos, el 4 de abril de 2013. exp.          2004-00457; el 1 de diciembre de 2015. Rad. 2006-00343-01; el 6 de          mayo de 2016. Rad. 2004-00032-01  

43          CSJ. Civil. Sentencia          de 25 de mayo de 2011. exp. 2004-00142-01,          M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.  

44          CSJ. Civil. Sentencia          195 de 28 de julio de 2005, expediente 00449. M.P. Manuel          Isidro Ardila Velásquez.  

45          CSJ. Civil. Sentencia          de 22 de julio de 2015, Rad. 2009-00161-01. M.P. Margarita Cabello          Blanco.  

46          Sentencia 195 de 28 de julio de 2005, expediente 1999-00449, M.P.          Manuel Isidro Ardila Velásquez.  

47          COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. el a del 31 de julio de 2002, M. P.          Silvio Fernando Trejos Bueno, Exped. 7498. Demandante, Fátima          Said De Faillace, Martha Lucía y Carmelo Faillace Said contra          la compañía de Seguros Bolivar S. A.  

48          COLOMBIA,          CSJ. CIVIL. CAS. del 19 de febrero de 2002, M. P. NICOLÁS          BECHARA          SIMANCAS,          exped. 6011. Demandantes, Compañía Agrícola de          Seguros S.A., Seguros La Andina S.A e Interamericana Compañía          de Seguros Generales S.A.  

50          COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. del 11 de octubre de 2019, Rad.          2019-02764-00 de Flota Occidental S.A. contra la Sala Civil Familia          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía M.          P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.      

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