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AC5687-2021 (2021-04285-00)
AC5687-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04285-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Sería del caso decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados del Circuito, Treinta y Tres Civil de Bogotá, Primero Civil y Tercero Administrativo, ambos de Zipaquirá, para conocer de la controversia contractual promovida por el CONSORCIO MSD2, frente al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE, ahora EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL-ENTERRITORIO, si no fuera porque corresponde a otra Corporación.
ANTECEDENTES
1. El citado grupo societario solicitó ante la jurisdicción contencioso administrativa que en virtud del servicio de interventoría que le prestó al ente convocado con ocasión del contrato No. 2141018, se le condene a éste a suscribir las respectivas actas de cierre, liquidación, terminación y recibo final, y en suma, que se declare su incumplimiento a dicho pacto, ordenándole el pago de “MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($1.205.817.007)”, más los intereses de mora.
En el libelo inaugural fincó la asignación en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “por razones de territorio y de la cuantía”1.
2. Sin embargo, la prenombrada Corporación remitió el pliego inicial a los juzgados administrativos del circuito de la capital de la República, tras declararse incompetente para rituar la Litis “en primera instancia”, con sustento en que “la pretensión mayor” correspondiente al acta de servicio “No. 553”, de la interventoría del contrato LP-008-2014”, evidencia que la cuantía es inferior a los 500 S.M.L.M.V2.
3. Por reparto, la demanda correspondió al estrado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de la prenombrada urbe distrital, quien tampoco asumió su trámite, y en efecto, la envió a sus similares de Zipaquirá, con estribo en que Manta, municipio estipulado para la ejecución del contrato en cuestión, hace parte de ese círculo judicial3.
4. Aunque el Despacho destinatario, Tercero Administrativo del Circuito del municipio, avocó conocimiento del asunto, posteriormente declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por el demandado, y en consecuencia, migró las actuaciones a los juzgados civiles de su misma categoría y circunscripción, conforme al numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 20114 .
5. Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, también se sustrajo de rituar la controversia contractual, al aducir que el linaje público radicado en el ente precursor del litigio, cuyo domicilio es Bogotá, concita la necesidad de que el procedimiento sea dirigido por sus homólogos de esa urbe, en atención al fuero privativo 10º establecido en el precepto 28 del Código General del Proceso5.
6. Finalmente, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la capital de la República, a quien le fue asignado el litigio, planteó frente a sus dos predecesores la colisión negativa que ahora se desata, luego de colegir que, el vínculo contractual que se pretende liquidar está consignado en un convenio interadministrativo reconocido como un contrato de carácter público en la Ley 80 de 1993, “por lo que en virtud del artículo 156 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, debe adoptarse el factor de competencia elegido a prevención por el consorcio interesado en el juicio6.
7. Propuesta así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES.
1. La Constitución de 1991 se ocupó de regular, en el Capítulo 7 del Título VIII (artículos 254 a 257), lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, atribuyéndole, entre otras, las funciones de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, disposición que fue reglamentada con el inciso 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en el cual se estableció que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Así mismo, mediante Acto Legislativo 02 de 2015, se modificaron las normas contenidas en el Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas, el artículo 14 modificó el artículo 241, asignándole a la Corte Constitucional la función de “Definir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 20157, precisó que, en lo referente a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del canon 19 “fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponiendo a su vez que -[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-”. (Subrayado fuera de texto).
En dicha providencia se determinó, consecuentemente, que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren (…)”.
Y, finalmente, el pasado 13 de enero, se posesionaron ante el presidente de la República, los magistrados que componen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual, cesaron las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, incluida aquella que la facultaba para elucidar los conflictos de jurisdicción, por ejemplo, los acontecidos entre una autoridad de lo contencioso y otra de lo ordinaria, por el conocimiento de un proceso judicial.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el consorcio convocante promovió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente en el Tribunal de Cundinamarca, la controversia de ciernes, soportada en el presunto incumplimiento de la “EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO” accionada, al contrato de interventoría No. 2141018, entre ellos celebrado.
Se observa que dicho fallador rechazó el trámite en razón de la cuantía, y lo remitió a los juzgados del circuito de esa misma jurisdicción con asiento en Bogotá, donde el Despacho a quien le fue repartido el asunto, decidió enviarlo a sus pares de Zipaquirá.
Una vez allí, el estrado Tercero Administrativo del Circuito, admitió la demanda y tras estudiar la contestación, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción formulada por el extremo pasivo, y en tal virtud, trasladó las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien, por su parte, las dirigió a sus pares de Bogotá, donde finalmente el Juez Treinta y Tres de esa misma área y categoría, trabó la pugna atribucional frente a sus dos antecesores.
3. Pues bien, del trasegar impartido a las actuaciones hasta su arribo a los juzgados civiles, se desprende que el conflicto allegado a la Corte, comprende en realidad una colisión jurisdiccional, comoquiera que la autoridad administrativa de Zipaquirá al desprenderse del trámite, manifestó que éste le concierne al área civil, pues si bien el accionado, FONADE detenta “naturaleza de entidad pública de carácter financiero”, lo cierto es, que el contrato de interventoría motivo de controversia exhibe una “relación directa con el giro ordinario de sus negocios”, haciéndose aplicable, por tanto, la “excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA”.
Respecto a las divergencias que son del resorte de la Corte Suprema de Justicia, prevé el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,
“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.
4. Como conclusión, en consideración a que la discrepancia aquí traída, comporta en realidad un conflicto jurisdiccional, el cual, como viene de elucidarse, excede las facultades de esta Sala, se procederá a enviarlo a la Corte Constitucional para que, en ejercicio de sus atribuciones, lo dirima.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE remitir el conflicto de jurisdicción a que se ha hecho referencia, a la Corte Constitucional para que sea ella quien lo dirima. En consecuencia, envíesele el expediente e infórmese de tal situación, por el medio más expedito, a la demandante.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 89 del pdf, C. 01.Demanda Anexos. Expediente Digital.
2 Folio 99 ibídem.
3 Folio 112 ejusdem.
4 C.04. Remite por Competencia 13 de noviembre.
5 C.07. Auto Rechaza Competencia.
6 C.015. Auto Declaración de Incompetencia.
7 Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez, julio 9 de 2015.