AC 5687 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5687-2021 (2021-04285-00)

        

AC5687-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04285-00  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Sería  del caso decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados del  Circuito, Treinta y Tres Civil de Bogotá, Primero Civil y  Tercero Administrativo, ambos de Zipaquirá, para conocer de la  controversia contractual promovida por el CONSORCIO  MSD2, frente  al FONDO  FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE,  ahora EMPRESA  NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL-ENTERRITORIO,  si no fuera porque corresponde a otra Corporación.  

ANTECEDENTES  

1. El citado grupo  societario solicitó ante la jurisdicción contencioso  administrativa que en virtud del servicio de interventoría que  le prestó al ente convocado con ocasión del contrato  No. 2141018, se le condene a éste a suscribir las respectivas  actas de cierre, liquidación, terminación y recibo  final, y en suma, que se declare su incumplimiento a dicho pacto,  ordenándole el pago de “MIL  DOSCIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE  ($1.205.817.007)”,  más los intereses de mora.  

En el libelo  inaugural fincó la asignación en el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, “por  razones de territorio y de la cuantía”1.  

2.  Sin embargo, la prenombrada Corporación remitió el  pliego inicial a los juzgados administrativos del circuito de la  capital de la República, tras declararse incompetente para  rituar la Litis  “en primera instancia”,  con sustento en que “la  pretensión mayor” correspondiente  al acta de servicio  “No. 553”, de la interventoría del contrato  LP-008-2014”,  evidencia que la cuantía es inferior a los 500 S.M.L.M.V2.  

3.  Por reparto, la demanda correspondió al estrado Treinta y Tres  Administrativo del Circuito de la prenombrada urbe distrital, quien  tampoco asumió su trámite, y en efecto, la envió  a sus similares de Zipaquirá, con estribo en que Manta,  municipio estipulado para  la  ejecución del contrato en cuestión, hace parte de ese  círculo judicial3.  

4.  Aunque el Despacho destinatario, Tercero Administrativo del Circuito  del municipio, avocó conocimiento del asunto, posteriormente  declaró probada la excepción previa de falta de  jurisdicción propuesta por el demandado, y en consecuencia,  migró las actuaciones a los juzgados civiles de su misma  categoría y circunscripción, conforme al numeral 1º  del artículo 105 de la Ley 1437 de 20114  .  

5.  Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá,  también se sustrajo de rituar la controversia contractual, al  aducir que el linaje público radicado en el ente precursor del  litigio, cuyo domicilio es Bogotá, concita la necesidad de que  el procedimiento sea dirigido por sus homólogos de esa urbe,  en atención al fuero privativo 10º establecido en el  precepto 28 del Código General del Proceso5.  

6.  Finalmente, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la  capital de la República, a quien le fue asignado el litigio,  planteó frente a sus dos predecesores la colisión  negativa que ahora se desata, luego de colegir que, el vínculo  contractual que se pretende liquidar está consignado en un  convenio interadministrativo reconocido como un contrato de carácter  público en la Ley 80 de 1993, “por  lo que en virtud del artículo 156 numeral 4 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,  debe adoptarse el factor de competencia elegido a prevención  por el consorcio interesado en el juicio6.  

7.  Propuesta así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES.  

1.        La Constitución  de 1991 se ocupó de regular, en el Capítulo 7 del  Título VIII (artículos 254 a 257), lo concerniente al  Consejo Superior de la Judicatura, atribuyéndole, entre otras,  las funciones de dirimir los conflictos de competencia que ocurran  entre las distintas  jurisdicciones,  disposición que  fue reglamentada con el inciso 2° del artículo 112 de la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de  1996), en el cual se estableció que corresponde a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  “Dirimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones (…)”.  

Así  mismo, mediante Acto Legislativo 02  de 2015, se modificaron las normas contenidas en el Capítulo 7  del Título VIII de la Constitución Política,  suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas, el  artículo 14 modificó el artículo 241,  asignándole a la Corte Constitucional la función de  “Definir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones”.  

Por  su parte, la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 20157,  precisó que, en  lo referente a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de  la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del canon 19  “fijó  el término de un año, contado a partir de la expedición  del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de  los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, disponiendo a su vez que -[l]os actuales Magistrados de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen  los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-”.  (Subrayado  fuera de texto).  

En  dicha providencia se determinó, consecuentemente,  que “la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación  con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el  cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán  ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se  encuentren (…)”.  

Y,  finalmente, el pasado 13 de enero, se posesionaron ante el presidente  de la República, los magistrados que componen la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual, cesaron las funciones  jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, incluida  aquella que la facultaba para elucidar los conflictos de  jurisdicción, por ejemplo, los acontecidos entre una autoridad  de lo contencioso y otra de lo ordinaria, por el conocimiento de un  proceso judicial.  

2.  Descendiendo al caso concreto, se advierte que el consorcio  convocante promovió ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, específicamente en el Tribunal de  Cundinamarca, la controversia de  ciernes, soportada en el presunto incumplimiento de la “EMPRESA  INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO”  accionada, al contrato de interventoría No. 2141018, entre  ellos celebrado.  

Se observa que  dicho fallador rechazó el trámite en razón de la  cuantía, y lo remitió a los juzgados del circuito de  esa misma jurisdicción con asiento en Bogotá, donde el  Despacho a quien le fue repartido el asunto, decidió enviarlo  a sus pares de Zipaquirá.  

Una vez allí,  el estrado Tercero Administrativo del Circuito, admitió la  demanda y tras estudiar la contestación, declaró  probada la excepción previa de falta de jurisdicción  formulada por el extremo pasivo, y en tal virtud, trasladó las  diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá,  quien, por su parte, las dirigió a sus pares de Bogotá,  donde finalmente el Juez Treinta y Tres de esa misma área y  categoría, trabó la pugna atribucional frente a sus dos  antecesores.  

3. Pues bien, del  trasegar impartido a las actuaciones hasta su arribo a los juzgados  civiles, se desprende que el conflicto allegado a la Corte, comprende  en realidad una colisión jurisdiccional, comoquiera que la  autoridad administrativa de Zipaquirá al desprenderse del  trámite, manifestó que éste le concierne al área  civil, pues si bien el accionado, FONADE detenta “naturaleza  de entidad pública de carácter financiero”,  lo cierto es, que el contrato de interventoría motivo de  controversia exhibe una “relación  directa con el giro ordinario de sus negocios”,  haciéndose aplicable, por tanto, la “excepción  contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA”.  

Respecto a las  divergencias que son del resorte de la Corte Suprema de Justicia,  prevé el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,  

“Los  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán  resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de  Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de  superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier  otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.  

4. Como  conclusión, en  consideración a que la discrepancia aquí traída,  comporta en realidad un conflicto jurisdiccional, el cual, como viene  de elucidarse, excede las facultades de esta Sala, se procederá  a enviarlo a la Corte Constitucional para que, en ejercicio de sus  atribuciones, lo dirima.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  remitir  el conflicto  de jurisdicción a que se ha hecho referencia, a la Corte  Constitucional para que sea ella quien lo dirima.  En  consecuencia, envíesele el expediente e infórmese de  tal situación, por el medio más expedito, a la  demandante.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 89 del pdf, C. 01.Demanda Anexos.          Expediente Digital.  

2          Folio 99 ibídem.  

3          Folio 112 ejusdem.  

4          C.04. Remite por Competencia 13 de noviembre.  

5          C.07. Auto Rechaza Competencia.  

6          C.015. Auto Declaración de Incompetencia.  

7          Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez,          julio 9 de 2015.      

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