ATC1764 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1764-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1764-2021  

Radicación  n° 20001-22-14-000-2021-00289-01 (Aprobado  en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el  26 de octubre de 2021,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Belisario  Jiménez Luquez y Eder de Jesús Conde Cuello contra  la Presidencia  de la República de Colombia,  la Corte advierte que  el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.  

1.        Actuando  en causa propia, los solicitantes reclamaron la protección de  los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada ante la presunta  omisión en la aplicación de las normas y preceptos  proferidos por autoridades del orden central en cuanto a políticas  de salud respecto del aforo masivo de personas en lugares públicos  con ocasión al SARS-CoV-2.  

2.        En  síntesis, indicaron que el 11 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud, declaró que el COVID-19 debía ser  catalogado como pandemia, razón por la cual el Ministerio de  Salud y Protección Social declaró la emergencia  sanitaria en todo el territorio nacional y se adecuaron medidas de  aislamiento preventivo.  

Afirmaron  que posteriormente, el Gobierno Nacional a través de múltiples  decretos «reguló  la fase de aislamiento selectivo y con distanciamiento individual  responsable que rige en la República de Colombia en el marco  de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19».  

Seguidamente,  refirieron que, en Valledupar se han realizado eventos de «gran  concentración masiva de personas»  el último llevado a cabo los días 1, 2 y 3 de octubre  de 2021 al que asistieron por día más de tres mil  personas, sin cumplir con las medidas y protocolos de bioseguridad.  

En  virtud de ello, relievaron que no se encuentran dadas las condiciones  de bioseguridad, como tampoco el esquema de vacunación a toda  la población, lo que genera un riesgo para la salud y la vida  de quienes acuden a esos eventos.  

Agregaron  que, el Alcalde Municipal de esa localidad, expidió el Decreto  n.° 776 de este año, en el que declaró como días  cívicos «el  13, 14 y 15 de octubre de 2021 que corresponde a los días  hábiles durante los que se celebra la versión 54°  del Festival de la Leyenda Vallenata»,  decisión que no tuvo en cuenta lo referido en la Resolución  n.° 777 del 2 de junio de 2021, expedida por el Ministerio de  Salud y Protección Social.  

3.          En tal virtud, pidieron que se ordene al Presidente de la República  expedir un acto administrativo «suspendiendo  de manera definitiva toda actividad social de gran concentración  masiva de personas hasta tanto no se logre vacunar el 69% de la  población»;  dejar sin efecto el Decreto n.° 776 del 2021 proferido por el  Alcalde Municipal de Valledupar, exhortándolo para que se  abstenga de permitir actividades similares a las aquí  referidas, y oficiar al Ministerio de Salud y Protección  Social para que informe «han  cumplido literalmente con la parte considerativa y resolutiva de la  Resolución 777 del 2 de Junio de 2021, y específicamente  si se ha cumplido con el Índice de Residencia Epidemiológica  en Valledupar y en el resto de los demás 24 Municipios del  Departamento del Cesar».  

4.          El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, colegiatura a-quo  que denegó el amparo deprecado, tras manifestar que la tutela  es de carácter residual y opera siempre y cuando se hayan  agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios.  

En  el caso concreto afirmó que, la acción de tutela «no  es el medio idóneo para dejar sin efectos ni expedir actos  administrativos, puesto que esto es de resorte de la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa»,  no obstante, realizó una ponderación de las  prerrogativas fundamentales y analizó una posible vulneración,  concluyendo que «no  se avizora vulneración de derechos fundamentales, pues como se  mencionó se advierte el cumplimiento de las normas y preceptos  normativos en el actuar de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR  Y LA GOBERNACIÓN DEL CESAR, por tanto, se negarán las  pretensiones y se desvinculará al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA  PROTECCION SOCIAL».  

5.        Los  accionantes  presentaron escrito de impugnación frente a la mentada  determinación, sin exponer argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial– a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de la acción constitucional está  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el artículo 133-1 del Código General del  Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia.  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar carece de competencia para resolver en primera  instancia la presente acción, pues, si bien esa colegiatura en  el auto admisorio realizó un análisis al respecto, en  el sentido de indicar que no se denota comprometida alguna actuación  u omisión del Presidente de la República, continuó  conociendo de la causa sin percatarse de que, por la calidad de las  autoridades vinculadas, el estudio de la misma recaía en otro  juez.  

Es  así como en esa misma tramitación, fueron vinculados el  Ministerio de Salud y Protección Social, el Gobernador del  Departamento del Cesar y el Alcalde del Municipio de Valledupar,  autoridades que,  en forma expresa, están enlistadas en los numerales 1° y  2º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto  1069 de 2015 (modificado por el Decreto  333 de 20211).  

Adicionalmente, el  numeral 11° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021,  prevé que «cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo»,  por lo que, en el sub  exámine,  al encontrarse inmiscuidas las precitadas autoridades que son de  diferente nivel, se decanta la competencia en las de mayor jerarquía  (Presidencia de la República y Ministerio de Salud y  Protección Social), que son del orden nacional.  

Bajo  esa perspectiva, y teniendo en consideración el factor  funcional antes mencionado, el  conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos  del precitado orden radica en los jueces del circuito,  al  tenor de lo previsto en  el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, el cual dispone que: «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  Resaltado fuera del texto.  

De  suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta  indudable que el primer grado de la presente acción  constitucional no correspondía tramitarlo al tribunal, sino a  los jueces del circuito de Valledupar–,  ciudad en la cual reciben notificaciones los memorialistas–2.  

3.        De  la actuación que se invalida.  

De  conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta  de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar para conocer en primera instancia  la presente acción y,  en consecuencia, como  se ha dictado fallo bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, se  decretará su nulidad,  ordenando el envío del expediente a los Jueces Civiles del  Circuito de Valledupar (reparto).  

De esta forma, en  cumplimiento del inciso final del artículo 138 del estatuto  adjetivo, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura  a-quo,  se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin  conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar, como  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas.  

4.        Sobre la  facultad para decretar nulidades.  

En cuanto a esa  potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  empero, no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021,  rad. 00019-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo3,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19924»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9  dic. 2020, rad. 00327-01).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá.  

Al  respecto, una vez más se advierte que:  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020,  rad. 00091-01, entre  otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:   Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de  Valledupar, el 26 de octubre de 2021, sin perjuicio de la validez de  las pruebas legalmente practicadas.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del presente expediente a los Jueces Civiles del  Circuito de Valledupar (reparto), para que se asuma en primer grado  el conocimiento de esta acción. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese  lo aquí resuelto al tribunal que conoció en primera  instancia, así como a los interesados a través de medio  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          «1. Las          acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,          organismo o entidad pública del orden departamental,          distrital o municipal y contra particulares serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.          

2. Las          acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,          organismo o entidad pública del orden nacional serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces          del Circuito o con igual categoría».  

2          Escrito inicial, f. 10: «Los suscritos las recibirán en          la secretaría de su despacho, o en la carrera 16 C N.º           16B – 16 Barrio Jorge Dangond de Valledupar».  

3          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

4          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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