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ATC1764-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1764-2021
Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00289-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Belisario Jiménez Luquez y Eder de Jesús Conde Cuello contra la Presidencia de la República de Colombia, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.
1. Actuando en causa propia, los solicitantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada ante la presunta omisión en la aplicación de las normas y preceptos proferidos por autoridades del orden central en cuanto a políticas de salud respecto del aforo masivo de personas en lugares públicos con ocasión al SARS-CoV-2.
2. En síntesis, indicaron que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud, declaró que el COVID-19 debía ser catalogado como pandemia, razón por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se adecuaron medidas de aislamiento preventivo.
Afirmaron que posteriormente, el Gobierno Nacional a través de múltiples decretos «reguló la fase de aislamiento selectivo y con distanciamiento individual responsable que rige en la República de Colombia en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19».
Seguidamente, refirieron que, en Valledupar se han realizado eventos de «gran concentración masiva de personas» el último llevado a cabo los días 1, 2 y 3 de octubre de 2021 al que asistieron por día más de tres mil personas, sin cumplir con las medidas y protocolos de bioseguridad.
En virtud de ello, relievaron que no se encuentran dadas las condiciones de bioseguridad, como tampoco el esquema de vacunación a toda la población, lo que genera un riesgo para la salud y la vida de quienes acuden a esos eventos.
Agregaron que, el Alcalde Municipal de esa localidad, expidió el Decreto n.° 776 de este año, en el que declaró como días cívicos «el 13, 14 y 15 de octubre de 2021 que corresponde a los días hábiles durante los que se celebra la versión 54° del Festival de la Leyenda Vallenata», decisión que no tuvo en cuenta lo referido en la Resolución n.° 777 del 2 de junio de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
3. En tal virtud, pidieron que se ordene al Presidente de la República expedir un acto administrativo «suspendiendo de manera definitiva toda actividad social de gran concentración masiva de personas hasta tanto no se logre vacunar el 69% de la población»; dejar sin efecto el Decreto n.° 776 del 2021 proferido por el Alcalde Municipal de Valledupar, exhortándolo para que se abstenga de permitir actividades similares a las aquí referidas, y oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social para que informe «han cumplido literalmente con la parte considerativa y resolutiva de la Resolución 777 del 2 de Junio de 2021, y específicamente si se ha cumplido con el Índice de Residencia Epidemiológica en Valledupar y en el resto de los demás 24 Municipios del Departamento del Cesar».
4. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, colegiatura a-quo que denegó el amparo deprecado, tras manifestar que la tutela es de carácter residual y opera siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios.
En el caso concreto afirmó que, la acción de tutela «no es el medio idóneo para dejar sin efectos ni expedir actos administrativos, puesto que esto es de resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa», no obstante, realizó una ponderación de las prerrogativas fundamentales y analizó una posible vulneración, concluyendo que «no se avizora vulneración de derechos fundamentales, pues como se mencionó se advierte el cumplimiento de las normas y preceptos normativos en el actuar de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y LA GOBERNACIÓN DEL CESAR, por tanto, se negarán las pretensiones y se desvinculará al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL».
5. Los accionantes presentaron escrito de impugnación frente a la mentada determinación, sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de la acción constitucional está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar carece de competencia para resolver en primera instancia la presente acción, pues, si bien esa colegiatura en el auto admisorio realizó un análisis al respecto, en el sentido de indicar que no se denota comprometida alguna actuación u omisión del Presidente de la República, continuó conociendo de la causa sin percatarse de que, por la calidad de las autoridades vinculadas, el estudio de la misma recaía en otro juez.
Es así como en esa misma tramitación, fueron vinculados el Ministerio de Salud y Protección Social, el Gobernador del Departamento del Cesar y el Alcalde del Municipio de Valledupar, autoridades que, en forma expresa, están enlistadas en los numerales 1° y 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 20211).
Adicionalmente, el numeral 11° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, prevé que «cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo», por lo que, en el sub exámine, al encontrarse inmiscuidas las precitadas autoridades que son de diferente nivel, se decanta la competencia en las de mayor jerarquía (Presidencia de la República y Ministerio de Salud y Protección Social), que son del orden nacional.
Bajo esa perspectiva, y teniendo en consideración el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del precitado orden radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Resaltado fuera del texto.
De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía tramitarlo al tribunal, sino a los jueces del circuito de Valledupar–, ciudad en la cual reciben notificaciones los memorialistas–2.
3. De la actuación que se invalida.
De conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para conocer en primera instancia la presente acción y, en consecuencia, como se ha dictado fallo bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando el envío del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Valledupar (reparto).
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del estatuto adjetivo, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a-quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar, como practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas.
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021, rad. 00019-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo3, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19924» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto, una vez más se advierte que:
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020, rad. 00091-01, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Valledupar, el 26 de octubre de 2021, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del presente expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Valledupar (reparto), para que se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al tribunal que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
2 Escrito inicial, f. 10: «Los suscritos las recibirán en la secretaría de su despacho, o en la carrera 16 C N.º 16B – 16 Barrio Jorge Dangond de Valledupar».
3 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
4 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.