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STC15791-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15791-2021
Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00315-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Jorge Orlando Londoño Santamaría frente a la sentencia de 12 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2020-00193.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordenara al despacho cuestionado «abrir los términos para subsanar la demanda».
Como sustento, señaló que presentó demanda con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y se liquidara la sociedad patrimonial de bienes (9 jul. 2020), constituida entre él y la señora Nidia Rosa Mesa Ortega, cuyo conocimiento asumió la autoridad judicial censurada, quien el 23 de agosto hogaño inadmitió el libelo, sin que se haya subsanado.
Su reproche radicó, en que el estrado se demoró en emitir la decisión, tiempo durante el cual, revisó continuamente el estado del proceso e intentó comunicarse con aquel para que se le asignara una cita (12 ago. 2021), sin obtener respuesta. Además, alegó que, como consecuencia del retardo, se venció el término de caducidad para instaurar una nueva demanda y se enajenó uno de los bienes del haber social.
2. El Tribunal declaró improcedente el amparo apoyado en que «la notificación del mencionado proveído se hizo conforme a las normas procesales vigentes en los estados electrónicos el 31 de agosto de 2021, (…) siendo necesario que la parte o interesado con legitimación para actuar en la lid, esté atento a las determinaciones que se adopten». Además, indicó que la agencia del circuito «expidió el auto de rechazo de la demanda el 17 de septiembre de 2021, cuya notificación se dio el 6 de octubre de 2021, es decir, luego de la interposición de la presente acción1, decisión susceptible del recurso de alzada (…) lo que impide (…) entrar a examinar la legalidad o no de las exigencias que hizo el juez, pues afectaría la independencia y autonomía del [juzgador natural] y desconocería el requisito de la subsidiariedad».
4. El censor impugnó la decisión fincado en argumentos similares a los inicialmente expuestos; no obstante, añadió que la actuación por medio de la cual se rechazó su demanda, no fue publicada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, lo que afecta el principio de publicidad, por lo que el estrado judicial es el único que conoce sus propias providencias.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se advirtió vulneración alguna.
En efecto, si bien es cierto pudo existir un eventual retardo por parte del juzgado en emitir el auto inadmisorio, también lo es que luego de la solicitud para que agendara una cita (12 ago. 2021), procedió a calificar la demanda y concluyó que había lugar a su inadmisión (23 ago. 2021). Y Las irregularidades que advirtió, a pesar de haberlas notificado2, no fueron subsanadas.
Así las cosas, el gestor tuvo la oportunidad de corregir lo requerido, y no lo hizo, de ahí que, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, deba soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado que:
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC12741-2021).
Ahora, frente al reproche por la no publicación del rechazó de la demanda en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, debe indicarse que el medio para comunicar tal determinación es la notificación por estado. De allí que deban aplicarse las reglas contenidas en el artículo 295 del Código General del Proceso3 y en el artículo 9 del Decreto 806 de 20204.
En este caso, revisado5 el micrositio del despacho cuestionado, se observó que allí fue fijada, y se encuentra todavía publicada, la resolución judicial debatida.
Conforme a lo anteriormente explicado, se impone confirmar el veredicto opugnado, en la medida en que no se presentó la consolidación de la afectación de las prerrogativas invocadas, pues las actuaciones censuradas no comportan desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 1 de octubre de 2021.
2 Estado n° 138, de 31 de agosto hogaño. https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-009-de-familia-de-medellin/69
3 «[l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados (…)».
4 «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».
5 Estado n° 161 de 6 de octubre de 2021.