STC15791 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15791-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15791-2021  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2021-00315-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Jorge Orlando Londoño  Santamaría frente a la sentencia de 12 de octubre de 2021,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el  recurrente le instauró al Juzgado Noveno de Familia de  Oralidad de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio  con radicado n° 2020-00193.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que se ordenara al despacho cuestionado          «abrir          los términos para subsanar la demanda».  

Como sustento,  señaló que presentó demanda con el fin de que se  declarara la existencia de la unión marital de hecho y se  liquidara la sociedad patrimonial de bienes (9 jul. 2020),  constituida entre él y la señora Nidia Rosa Mesa  Ortega, cuyo conocimiento asumió la autoridad judicial  censurada, quien el 23 de agosto hogaño inadmitió el  libelo, sin que se haya subsanado.  

Su reproche  radicó, en que el estrado se demoró en emitir la  decisión, tiempo durante el cual, revisó continuamente  el estado del proceso e intentó comunicarse con aquel para que  se le asignara una cita (12 ago. 2021), sin obtener respuesta.  Además,  alegó que, como consecuencia del retardo, se venció el  término de caducidad para instaurar una nueva demanda y se  enajenó uno de los bienes del haber social.  

            

            

2. El          Tribunal declaró improcedente el amparo          apoyado en que          «la notificación del mencionado proveído se hizo          conforme a las normas procesales vigentes en los estados          electrónicos el 31 de agosto de 2021, (…) siendo          necesario que la parte o interesado con legitimación para          actuar en la lid, esté atento a las determinaciones que se          adopten». Además,          indicó que la agencia del circuito «expidió          el auto de rechazo de la demanda el 17 de septiembre de 2021, cuya          notificación se dio el 6 de octubre de 2021, es decir, luego          de la interposición de la presente acción1,          decisión susceptible del recurso de alzada (…) lo que          impide (…) entrar a examinar la legalidad o no de las          exigencias que hizo el juez, pues afectaría la independencia          y autonomía del [juzgador          natural] y          desconocería el requisito de la subsidiariedad».  

            

4. El censor impugnó          la decisión fincado en argumentos similares a los          inicialmente expuestos; no obstante, añadió que la          actuación por medio de la cual se rechazó su demanda,          no fue publicada en la página de consulta de procesos de la          Rama Judicial, lo que afecta el principio de publicidad, por lo que          el estrado judicial es el único que conoce sus propias          providencias.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez  que no se advirtió vulneración alguna.  

En efecto, si bien  es cierto pudo existir un eventual retardo por parte del juzgado en  emitir el auto inadmisorio, también lo es que luego de la  solicitud para que agendara una cita (12  ago. 2021), procedió  a calificar la demanda y concluyó que había lugar a su  inadmisión (23 ago. 2021). Y Las irregularidades que advirtió,  a pesar de haberlas notificado2,   no fueron subsanadas.  

Así las  cosas, el gestor tuvo la oportunidad de corregir lo requerido, y no  lo hizo, de ahí que, ante el desaprovechamiento de esa  herramienta, deba soportar las resultas adversas que dicha conducta  conlleva.  

Al respecto, esta  Corporación ha manifestado que:  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC12741-2021).  

Ahora, frente al  reproche por la no publicación del rechazó  de la demanda en la página de consulta de procesos de la Rama  Judicial, debe indicarse que el medio para comunicar tal  determinación es la notificación por estado. De allí  que deban aplicarse las reglas contenidas en el artículo 295  del Código General del Proceso3  y en el artículo 9 del Decreto 806 de 20204.  

En  este caso, revisado5  el micrositio del despacho cuestionado, se observó que allí  fue fijada, y se encuentra todavía publicada, la resolución  judicial debatida.  

Conforme  a lo anteriormente explicado, se impone confirmar el veredicto  opugnado, en la medida en que no  se presentó la consolidación de la afectación de  las prerrogativas invocadas, pues las  actuaciones censuradas no comportan desafuero susceptible de  corrección por esta excepcional vía.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          1          de octubre de 2021.  

2          Estado          n° 138, de 31 de agosto hogaño.          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-009-de-familia-de-medellin/69

3          «[l]as          notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra          manera se cumplirán por medio de anotación en estados          (…)».  

4           «Las          notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con          inserción de la providencia, y no será necesario          imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con          firma al pie de la providencia respectiva».  

5          Estado n° 161 de 6 de octubre de 2021.      

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