STC14477 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14477-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14477-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-01746-01  

(Aprobado en  sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la  Homóloga  de Casación Penal el  pasado 7 de septiembre, dentro de la acción de tutela  promovida por  Ferney  Andrés Sierra Rodríguez  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en nombre propio, acude al presente instrumento  con el fin de reclamar la protección de sus garantías  constitucionales «al  debido proceso-legalidad-favorabilidad… igualdad…  acceso a la administración de justicia… en concordancia  con el derecho constitucional a la libertad personal».  

2.        De  la demanda, así como de los medios de convicción  obrantes en el expediente, se pueden extractar los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

2.1.        Por  hechos ocurridos entre el 1º de abril y el 12 de mayo de 2004,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá  condenó a Ferney Andrés Sierra Rodríguez como  autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y  falsedad agravada en documento público, imponiéndole  unas penas de 24 años de prisión y multa de 6.666,667  salarios mínimos legales mensuales vigentes. Actuación  por la que se encuentra privado de la libertad desde el 19 de febrero  de 2007.  

2.2.        La  vigilancia de la sanción la ejerce el Juzgado Veinte de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  despacho que mediante auto de 6 de noviembre de 2020 negó el  subrogado de la libertad condicional solicitado por el actor.  

2.3.        Contra  tal determinación Sierra Rodríguez interpuso recurso de  apelación, resuelto el pasado 30 de julio por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de confirmar lo  resuelto por la célula judicial a  quo.  

3.        El  quejoso funda su reclamo constitucional en lo que, en su sentir, son  «una  serie de imprecisiones» relativas  a la escogencia de las disposiciones llamadas a gobernar el asunto,  pues para la fecha de ocurrencia de los hechos no se encontraban  vigentes ni la Ley 733 de 2002 ni la 1098 de 2006, de allí que  los juzgadores debían acudir a la redacción original  del artículo 64 del Código Penal y abstenerse de  aplicar las prohibiciones contenidas en aquellas normas, con lo que  incurrieron en un «defecto  procedimental [dado  que] actuaron  completamente al margen del procedimiento establecido [sic]»,  además de estructurarse los defectos «material  o sustantivo [así  como] el  desconocimiento del precedente judicial [sic]».  

4.        Por  lo anterior, solicita «dejar  sin efectos la actuación procesal surtida desde el auto del  06-11-2020 y la del 30-07-2021… a fin de que se emita nueva  decisión bajo los lineamientos expuestos en precedencia, esto  es, de acuerdo con los presupuestos establecidos en el artículo  64 ley599/2000 en su versión original, inclusive dejando a  salvo las pruebas legalmente aportadas [sic]  y disponer la libertad condicional de forma material e inmediata del  suscrito [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  asistente jurídica del juzgado querellado dijo que las  decisiones cuestionadas no desconocen las prerrogativas fundamentales  del actor toda vez que se adoptaron con estricto apego a la normativa  aplicable al caso concreto, sin que pueda pretenderse utilizar la  acción de tutela como una instancia adicional a las  consagradas en el ordenamiento, por lo que solicitó negar el  resguardo.  

2.        Del  fallo de primer grado se extracta la respuesta de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en la cual el magistrado ponente  del auto de segunda instancia señaló que «no  se comprometió ningún derecho fundamental al  accionante».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  el resguardo por cuanto «la  discusión se concreta más a una disparidad de criterios  jurídicos que a la existencia de una de las causales  específicas… pues no puede perderse de vista que el  funcionario judicial ostenta autonomía para interpretar la  norma que más se ajuste al caso, al igual que para valorar las  pruebas y adoptar la decisión con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes».  

Resaltó  que las decisiones objeto de censura no son contrarias al  ordenamiento jurídico y, por ende, no constituyen una vía  de hecho que deba ser enmendada a través de este resguardo  excepcional, pues los juzgadores analizaron la situación  fáctica y jurídica y, con base en ellas, aplicando  factores de favorabilidad, resolvieron no conceder el subrogado  liberatorio deprecado dada  la valoración negativa de la conducta punible por la que fue  condenado Sierra Rodríguez  y no aplicando las prohibiciones legales de las Leyes 733 de 2002 ni  la 1098 de 2006, como parece entenderlo.  

IMPUGNACIÓN  

El  promotor discrepó de la anterior determinación y,  además de reproducir el libelo inicial, insistió en que  los falladores «deb[ieron]  abstenerse de aplicar las prohibiciones previstas en el art. 11 de la  ley 733/2002, ni las modificaciones hechas pro la ley 906 del 2004,  ni tampoco las hechas en el artículo 30 de la Ley 1709 del  2014 ya que no es favorable para [sus] intereses».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá  lesionó  las prerrogativas fundamentales invocadas por Ferney Andrés  Sierra Rodríguez, al confirmar la negativa del subrogado de la  libertad condicional realizando, supuestamente, una interpretación  inadecuada de las disposiciones legales llamadas a gobernar el  asunto.  

Lo anterior  porque, si  bien el reclamo involucra los autos de 6 de noviembre de 2020 y 30 de  julio de 2021 proferidos por los convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá al de segunda instancia, por cuanto  fue el que definió el asunto pues, como lo  ha señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015,  rad 01992-00).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Del  caso concreto. Razonabilidad de la decisión  

En  efecto, para que el juzgador ad  quem  confirmara la negativa del subrogado penal de la libertad  condicional, señaló que: «(…)  con anterioridad, sobre el tema de la libertad condicional en el caso  del reo… [se]  realizó un amplio estudio en torno a la aplicación del  principio de favorabilidad,  frente a la prohibición especial contenida en el artículo  11 de la Ley 733 de 2002 con relación a las conductas punibles  como el secuestro extorsivo por el que se condenó al apelante  (…)»  

A  continuación, acudiendo a múltiples precedentes tanto  de la Sala de Casación Penal, como de la Corte Constitucional  en casos similares, dijo:  

«(…)  la decisión de primera instancia, ratificada por esta Sala  respecto de la negación de la libertad condicional a Sierra  Rodríguez, tuvo fundamento en la valoración  de la conducta punible,  destacando que una de las víctimas del secuestro extorsivo  había sido un menor de edad, posición que en la nueva  decisión tomada y que es el fundamento de la reiterada  negativa frente a idéntico propósito del reo, lo está  ratificando, derrumbando con ello la afirmación del apelante  en el sentido de que el juzgado de primera instancia lo hizo con  fundamento en la aludida prohibición del artículo 11 de  la Ley 733 de 2002.  

Siguiendo  los postulados en mención, desde el proferimiento de la  decisión de segunda instancia  (febrero 15 de 2021), hasta el  momento, no existe un elemento de juicio novísimo, salvo el  transcurso del tiempo físico para descuento de pena, sobre el  cual fundamentar que acerca de la aludida valoración de la  conducta punible, haya lugar a pregonar la resocialización del  condenado y, por ende, sea viable entrar a analizar los restantes  requisitos exigidos para la concesión del beneficio impetrado.  

De acuerdo con lo  que acaba de verse, la motivación adoptada por el tribunal  accionado no determina una vía de hecho susceptible de  enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo,  fáctico o de otra índole que amerite la intervención  del juez excepcional, pues no denota ser irrazonable.  

En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

4.        Conclusión  

Se ratificará  la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión  censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por  esta excepcional vía, además que no es posible, a  través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica  del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una  instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento  ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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