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STC14477-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14477-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01746-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 7 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Ferney Andrés Sierra Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales «al debido proceso-legalidad-favorabilidad… igualdad… acceso a la administración de justicia… en concordancia con el derecho constitucional a la libertad personal».
2. De la demanda, así como de los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Por hechos ocurridos entre el 1º de abril y el 12 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Ferney Andrés Sierra Rodríguez como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y falsedad agravada en documento público, imponiéndole unas penas de 24 años de prisión y multa de 6.666,667 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Actuación por la que se encuentra privado de la libertad desde el 19 de febrero de 2007.
2.2. La vigilancia de la sanción la ejerce el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que mediante auto de 6 de noviembre de 2020 negó el subrogado de la libertad condicional solicitado por el actor.
2.3. Contra tal determinación Sierra Rodríguez interpuso recurso de apelación, resuelto el pasado 30 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de confirmar lo resuelto por la célula judicial a quo.
3. El quejoso funda su reclamo constitucional en lo que, en su sentir, son «una serie de imprecisiones» relativas a la escogencia de las disposiciones llamadas a gobernar el asunto, pues para la fecha de ocurrencia de los hechos no se encontraban vigentes ni la Ley 733 de 2002 ni la 1098 de 2006, de allí que los juzgadores debían acudir a la redacción original del artículo 64 del Código Penal y abstenerse de aplicar las prohibiciones contenidas en aquellas normas, con lo que incurrieron en un «defecto procedimental [dado que] actuaron completamente al margen del procedimiento establecido [sic]», además de estructurarse los defectos «material o sustantivo [así como] el desconocimiento del precedente judicial [sic]».
4. Por lo anterior, solicita «dejar sin efectos la actuación procesal surtida desde el auto del 06-11-2020 y la del 30-07-2021… a fin de que se emita nueva decisión bajo los lineamientos expuestos en precedencia, esto es, de acuerdo con los presupuestos establecidos en el artículo 64 ley599/2000 en su versión original, inclusive dejando a salvo las pruebas legalmente aportadas [sic] y disponer la libertad condicional de forma material e inmediata del suscrito [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La asistente jurídica del juzgado querellado dijo que las decisiones cuestionadas no desconocen las prerrogativas fundamentales del actor toda vez que se adoptaron con estricto apego a la normativa aplicable al caso concreto, sin que pueda pretenderse utilizar la acción de tutela como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, por lo que solicitó negar el resguardo.
2. Del fallo de primer grado se extracta la respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual el magistrado ponente del auto de segunda instancia señaló que «no se comprometió ningún derecho fundamental al accionante».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el resguardo por cuanto «la discusión se concreta más a una disparidad de criterios jurídicos que a la existencia de una de las causales específicas… pues no puede perderse de vista que el funcionario judicial ostenta autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, al igual que para valorar las pruebas y adoptar la decisión con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes».
Resaltó que las decisiones objeto de censura no son contrarias al ordenamiento jurídico y, por ende, no constituyen una vía de hecho que deba ser enmendada a través de este resguardo excepcional, pues los juzgadores analizaron la situación fáctica y jurídica y, con base en ellas, aplicando factores de favorabilidad, resolvieron no conceder el subrogado liberatorio deprecado dada la valoración negativa de la conducta punible por la que fue condenado Sierra Rodríguez y no aplicando las prohibiciones legales de las Leyes 733 de 2002 ni la 1098 de 2006, como parece entenderlo.
IMPUGNACIÓN
El promotor discrepó de la anterior determinación y, además de reproducir el libelo inicial, insistió en que los falladores «deb[ieron] abstenerse de aplicar las prohibiciones previstas en el art. 11 de la ley 733/2002, ni las modificaciones hechas pro la ley 906 del 2004, ni tampoco las hechas en el artículo 30 de la Ley 1709 del 2014 ya que no es favorable para [sus] intereses».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Ferney Andrés Sierra Rodríguez, al confirmar la negativa del subrogado de la libertad condicional realizando, supuestamente, una interpretación inadecuada de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.
Lo anterior porque, si bien el reclamo involucra los autos de 6 de noviembre de 2020 y 30 de julio de 2021 proferidos por los convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá al de segunda instancia, por cuanto fue el que definió el asunto pues, como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión
En efecto, para que el juzgador ad quem confirmara la negativa del subrogado penal de la libertad condicional, señaló que: «(…) con anterioridad, sobre el tema de la libertad condicional en el caso del reo… [se] realizó un amplio estudio en torno a la aplicación del principio de favorabilidad, frente a la prohibición especial contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 con relación a las conductas punibles como el secuestro extorsivo por el que se condenó al apelante (…)»
A continuación, acudiendo a múltiples precedentes tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Corte Constitucional en casos similares, dijo:
«(…) la decisión de primera instancia, ratificada por esta Sala respecto de la negación de la libertad condicional a Sierra Rodríguez, tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible, destacando que una de las víctimas del secuestro extorsivo había sido un menor de edad, posición que en la nueva decisión tomada y que es el fundamento de la reiterada negativa frente a idéntico propósito del reo, lo está ratificando, derrumbando con ello la afirmación del apelante en el sentido de que el juzgado de primera instancia lo hizo con fundamento en la aludida prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
Siguiendo los postulados en mención, desde el proferimiento de la decisión de segunda instancia (febrero 15 de 2021), hasta el momento, no existe un elemento de juicio novísimo, salvo el transcurso del tiempo físico para descuento de pena, sobre el cual fundamentar que acerca de la aludida valoración de la conducta punible, haya lugar a pregonar la resocialización del condenado y, por ende, sea viable entrar a analizar los restantes requisitos exigidos para la concesión del beneficio impetrado.
De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el tribunal accionado no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues no denota ser irrazonable.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
4. Conclusión
Se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE