Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1696-2021_1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1696-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00716-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de «aclaración» formulada por el apoderado del accionante, respecto de la sentencia emitida por esta Sala el 20 de octubre de 2021, con la cual se decidió confirmar la proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2021, que declaró improcedente el amparo reclamado.
I. ANTECEDENTES
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de tutela proferida en este asunto, el apoderado de Juan Felipe Sabogal, solicitó se adicionara tal providencia, «en el sentido de indicarse concretamente porque no se aceptaron los argumentos de la impugnación…especialmente en lo referente a si el auto que se ataca es susceptible del recurso de apelación y era necesario acudir a interponer el recurso de queja».
II. CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan «(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (..)». Se memora, además, en virtud del artículo 286 ejúsdem, «(…) toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)», lo cual también es aplicable «(…) a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…) ».
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso y, en concreto, se trata de los conceptos o frases generadores de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que, por ese medio, no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.
Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en comento así:
«(…) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (…)»2.
Por lo tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existen «(…) frases o conceptos que se prestan a vacilación o incertidumbre (…)», en su parte resolutiva o inciden en ella.
3. En consonancia con lo expuesto, y analizada la reclamación formulada, no se observa, en realidad, necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder.
4. Por lo explicado, se desestimará lo pedido por la parte accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la petición de «aclaración» antes referenciada, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ STC de 20 de marzo de 2013. Rad. 2013-00010-01
2 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.
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