ATC1696 2021 1

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1696-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00716-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de «aclaración»  formulada  por el apoderado del accionante, respecto de la sentencia emitida por  esta Sala el 20 de octubre de 2021, con la cual se decidió  confirmar la proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2021, que  declaró improcedente el amparo reclamado.  

I.  ANTECEDENTES  

Dentro  del término de ejecutoria de la sentencia de tutela proferida  en este asunto, el apoderado de Juan Felipe Sabogal, solicitó  se adicionara tal providencia, «en  el sentido de indicarse concretamente porque no se aceptaron los  argumentos de la impugnación…especialmente en lo  referente a si el auto que se ataca es susceptible del recurso de  apelación y era necesario acudir a interponer el recurso de  queja».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  A voces del artículo 287 del Código General del  Proceso, aplicable a este trámite por remisión  contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, es posible  aclarar un fallo cuando existan «(…)  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella (..)».  Se  memora, además, en virtud del artículo 286 ejúsdem,  «(…)  toda providencia en que se haya incurrido en error puramente  aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó  en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto  (…)», lo  cual también es aplicable «(…)  a los casos de error por omisión o cambio de palabras o  alteración de éstas, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…) ».  

2.  Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es  lo oscuro o dudoso y, en concreto, se trata de los conceptos o frases  generadores de un serio motivo de incertidumbre.  De ahí que, por ese medio, no sea posible atender las  inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o  legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad  creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un  término u oración, respecto de la resolución  consignada en el fallo1.  

Al  respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en comento  así:  

«(…)  Relacionado con la aclaración, la actuación debe  limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos  utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre,  siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de  la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo  explayado.  

Como  tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por  ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual  o idiomática, de la decisión judicial en sí, que  conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el  solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios  que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el  fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser  motivo de aclaración».  

La  posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial,  por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia» (…)»2.  

Por  lo tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de  aclaración, cuando en las providencias existen «(…)  frases o conceptos que se prestan a vacilación o incertidumbre  (…)», en  su parte resolutiva o inciden en ella.  

3.  En consonancia con lo expuesto, y analizada la reclamación  formulada, no se observa, en realidad, necesidad de clarificación  sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala,  contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se  consignaron frases, conceptos oscuros e incomprensibles que demanden  tal proceder.  

4.  Por lo explicado, se desestimará lo pedido por la parte  accionante.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  petición de «aclaración»  antes referenciada, por las razones puntualizadas en la motivación  precedente.  

SEGUNDO:  NOTIFÍQUESE a  los interesados por el medio más expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ STC de 20 de marzo de          2013. Rad. 2013-00010-01  

2          Auto de 10 de mayo de 2011,          expediente 00091, auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599,          citados en CSJ AC857-2020.  

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