ATC1694 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1694-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC1694-2021  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2021-00933-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración  presentada  por Juan Camilo Tunarosa Mojica, accionante dentro de la acción  de tutela de la referencia, respecto del fallo de segunda instancia  STC14761-2021 del pasado 4 de noviembre, mediante el cual esta Corte  confirmó la decisión constitucional proferida el pasado  23 de septiembre por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del auxilió reclamó la protección  constitucional de sus garantías fundamentales a la dignidad  humana y al buen nombre, que consideró conculcadas por la  autoridad convocada, en el marco del proceso de unión marital  de hecho en el que funge como apoderado de dos (2) de los allí  demandados, radicado bajo el consecutivo n.º 2019-00259-00.  

2.        Mediante  decisión del 23 de septiembre hogaño, la Sala de  Familia del Tribunal de este Distrito Judicial negó el amparo  reclamado, tras considerar, en lo fundamental, que las afirmaciones  del juez querellado en el marco del juicio de unión marital de  hecho en el que el hoy convocante funge como apoderado de algunos de  los convocados, las cuales según el dicho del actor,  constituyen una afrenta a su buen nombre, «no  ostentan dichas características, pues están respaldadas  en las actuaciones y diligencias surtidas dentro del proceso que  dirige el señor juez, que, por demás, se hicieron  dentro del marco de resolución de la una solicitud planteada  por el aquí demandante, por lo que no fueron expuestas con el  ánimo de difundir ataques contra la dignidad del abogado que  dañaran su fama o reputación»  

3.        Impugnada  esa determinación por el inconforme, esta Sala de Casación  Civil en fallo del 4 de noviembre  de los corrientes la mantuvo incólume,  luego de establecer, en suma, que las afirmaciones del Juez Veintidós  de Familia de esta capital dentro del proceso declarativo criticado  constitucionalmente, no tuvieron  la capacidad de dañar o poner en entredicho la reputación  del quejoso, comoquiera que lejos estuvieron de contener información  falsa, errónea o infundada, que eventualmente hubieren podido  resultar comprometidas las garantías del quejoso,  de modo que, lo realmente pretendido por el censor con la tutela fue  anteponer su criterio, en aras de buscar una retractación del  juez convocado.  

4.        El  quejoso vía e-mail, el pasado 8 de noviembre solicitó  la aclaración del referido fallo, por los siguientes motivos,  a saber: (a)  «a  que se refiere con “lo resuelto lejos está de ser  catalogado” ¿a qué se refiere la Corte? ¿A  que el suscrito con la solicitud de control de legalidad falto a la  lealtad, a efectos de dilatar y de entorpecer la administración  de justicia, y en una falta de lealtad con la administración  de justicia, no es información falsa, errónea e  infundada? O se refiere al hecho de que los herederos que represento  en el proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado  Séptimo (07) de Familia del Circuito de Bogotá tenían  la virtualidad de conocer el juicio adelantado ante el Juzgado  accionado, pues “no luce descabellado inferir”»;  (b)  «esas  precisas afirmaciones, es decir que el suscrito actuó de forma  desleal, con el ánimo de dilatar o entorpecer la  administración de justicia, son falsas, erróneas, o por  lo menos INFUNDADAS, pues si bien es cierto se podría entender  al “no lucir descabellado” que mis representado en el  juicio de sucesión podrían tener conocimiento de la  existencia del proceso de unión marital de hecho, ese único  hecho, no es óbice para concluir, como lo hizo el Juez  Veintidós (22) de Familia del Circuito de Bogotá D.C.  que el suscrito era desleal con la administración de justicia,  que es el actuar que se reprocha con la acción de tutela, pues  en justicia, esa inferencia, que la Corte encuentra no es  descabellada»,  circunstancias  anteriores que, según su dicho, de manera contundente  afectaron sus garantías a la honra y buen nombre.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  virtud de los artículos 285 a 287 del Código General  del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible  de i)  aclaración  cuando  existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»;  ii)  corrección  en el evento en que «se  haya incurrido en un error puramente aritmético»  o  en aquellos «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella»;  y, iii)  adición  en tanto se «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.        Conforme  a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de  examinar los razonamientos en los que se hizo consistir la solicitud,  la Sala evidencia que, básicamente, los motivos que tuvo esta  Corporación para respaldar la decisión censurada y  desestimar el amparo constitucional invocado, quedaron claramente  anotados y explicados en el fallo de segundo grado, explicando lo  relativo al criterio jurídico que sirvió de fundamento  para adoptar tal determinación, así como la manera en  que se abordó su estudio,  lo  cual, entonces, no merece reproche válido a través de  la pretendida aclaración, pues, en estricto sentido, ningún  yerro se cometió en el memorado análisis, como tampoco  existe alguna sombra de duda que haga necesaria una explicación  adicional a las ya anotadas en el fallo.  

3.        Por  tanto, en el caso sub  judice  no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las  apuntadas normas, situación que impide entonces, acceder a lo  solicitado, pues  no cabe duda que las controversias planteadas por el promotor  carecían de fundamento jurídico, hecho por el cual no  podían salir avante, sin que esa situación constituya  una imprecisión susceptible de corrección alguna.  

4.        Corolario  de lo expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se  desestimará la solicitud elevada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

PRIMERO:  NEGAR  la aclaración de la sentencia STC14761-2021,  conforme lo brevemente advertido.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  por  el medio más expedido lo resuelto en esta providencia, y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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