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ATC1694-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC1694-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00933-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración presentada por Juan Camilo Tunarosa Mojica, accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, respecto del fallo de segunda instancia STC14761-2021 del pasado 4 de noviembre, mediante el cual esta Corte confirmó la decisión constitucional proferida el pasado 23 de septiembre por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilió reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales a la dignidad humana y al buen nombre, que consideró conculcadas por la autoridad convocada, en el marco del proceso de unión marital de hecho en el que funge como apoderado de dos (2) de los allí demandados, radicado bajo el consecutivo n.º 2019-00259-00.
2. Mediante decisión del 23 de septiembre hogaño, la Sala de Familia del Tribunal de este Distrito Judicial negó el amparo reclamado, tras considerar, en lo fundamental, que las afirmaciones del juez querellado en el marco del juicio de unión marital de hecho en el que el hoy convocante funge como apoderado de algunos de los convocados, las cuales según el dicho del actor, constituyen una afrenta a su buen nombre, «no ostentan dichas características, pues están respaldadas en las actuaciones y diligencias surtidas dentro del proceso que dirige el señor juez, que, por demás, se hicieron dentro del marco de resolución de la una solicitud planteada por el aquí demandante, por lo que no fueron expuestas con el ánimo de difundir ataques contra la dignidad del abogado que dañaran su fama o reputación»
3. Impugnada esa determinación por el inconforme, esta Sala de Casación Civil en fallo del 4 de noviembre de los corrientes la mantuvo incólume, luego de establecer, en suma, que las afirmaciones del Juez Veintidós de Familia de esta capital dentro del proceso declarativo criticado constitucionalmente, no tuvieron la capacidad de dañar o poner en entredicho la reputación del quejoso, comoquiera que lejos estuvieron de contener información falsa, errónea o infundada, que eventualmente hubieren podido resultar comprometidas las garantías del quejoso, de modo que, lo realmente pretendido por el censor con la tutela fue anteponer su criterio, en aras de buscar una retractación del juez convocado.
4. El quejoso vía e-mail, el pasado 8 de noviembre solicitó la aclaración del referido fallo, por los siguientes motivos, a saber: (a) «a que se refiere con “lo resuelto lejos está de ser catalogado” ¿a qué se refiere la Corte? ¿A que el suscrito con la solicitud de control de legalidad falto a la lealtad, a efectos de dilatar y de entorpecer la administración de justicia, y en una falta de lealtad con la administración de justicia, no es información falsa, errónea e infundada? O se refiere al hecho de que los herederos que represento en el proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Séptimo (07) de Familia del Circuito de Bogotá tenían la virtualidad de conocer el juicio adelantado ante el Juzgado accionado, pues “no luce descabellado inferir”»; (b) «esas precisas afirmaciones, es decir que el suscrito actuó de forma desleal, con el ánimo de dilatar o entorpecer la administración de justicia, son falsas, erróneas, o por lo menos INFUNDADAS, pues si bien es cierto se podría entender al “no lucir descabellado” que mis representado en el juicio de sucesión podrían tener conocimiento de la existencia del proceso de unión marital de hecho, ese único hecho, no es óbice para concluir, como lo hizo el Juez Veintidós (22) de Familia del Circuito de Bogotá D.C. que el suscrito era desleal con la administración de justicia, que es el actuar que se reprocha con la acción de tutela, pues en justicia, esa inferencia, que la Corte encuentra no es descabellada», circunstancias anteriores que, según su dicho, de manera contundente afectaron sus garantías a la honra y buen nombre.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y, iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de examinar los razonamientos en los que se hizo consistir la solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, los motivos que tuvo esta Corporación para respaldar la decisión censurada y desestimar el amparo constitucional invocado, quedaron claramente anotados y explicados en el fallo de segundo grado, explicando lo relativo al criterio jurídico que sirvió de fundamento para adoptar tal determinación, así como la manera en que se abordó su estudio, lo cual, entonces, no merece reproche válido a través de la pretendida aclaración, pues, en estricto sentido, ningún yerro se cometió en el memorado análisis, como tampoco existe alguna sombra de duda que haga necesaria una explicación adicional a las ya anotadas en el fallo.
3. Por tanto, en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces, acceder a lo solicitado, pues no cabe duda que las controversias planteadas por el promotor carecían de fundamento jurídico, hecho por el cual no podían salir avante, sin que esa situación constituya una imprecisión susceptible de corrección alguna.
4. Corolario de lo expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará la solicitud elevada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
PRIMERO: NEGAR la aclaración de la sentencia STC14761-2021, conforme lo brevemente advertido.
SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedido lo resuelto en esta providencia, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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