SC4668 2021

NOVIEMBRE

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SC4668-2021 (2017-02233-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

SC4668-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2017-02233-00  

Bogotá D.C.,  cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

La Corte resuelve anticipadamente el recurso  extraordinario de revisión interpuesto por la Cooperativa de  Transportes de Paz de Ariporo Limitada –Cootrariporo  Ltda.-frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, dentro del juicio declarativo promovido por Edilberto Silva  Guerra contra José Yesid Jaramillo Pidiachi y la solicitante,  trámite al que fue llamada en garantía La Equidad  Seguros Generales OC.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El proceso tuvo  inicio con demanda en que se pidió declarar que los demandados  en sus calidades de conductor y compañía  transportadora, respectivamente, son civilmente responsables de los  perjuicios inferidos al promotor con ocasión del accidente de  tránsito ocurrido el 5 de junio de 2011.  

Señaló  el libelo incoativo que Edilberto Silva  Guerra se desplazaba en moto  por la calle 10ª, sentido «occidente-oriente»,  del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), y aconteció que al  cruzar la carrera 6ª el «taxi»  de placas «UYK-563»  que por la misma carrera venía en «contravía»,  impactó su parte delantera con la motocicleta, lesionando al  actor, quien padeció múltiples contusiones en su  cuerpo.  

2. El asunto fue admitido a trámite por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo mediante auto de 4  de junio de 2014. [Folio 137, Archivo Digital: Cuaderno Corte].  

3. Notificada, la sociedad convocada se opuso  negando toda responsabilidad en el hecho a la vez que excepcionó  «falta de legitimidad por  pasiva» y «negligencia  y concurrencia de culpas». [Folios  169 a 178, Ibídem].  

La Equidad Seguros Generales  OC, llamada en garantía, invocó con igual propósito  las exceptivas denominadas «ausencia  de responsabilidad»,  «Tasación  de pretensiones», «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  «ausencia  de siniestro», «falta  demostración del siniestro y su cuantía»,  «inexistencia  de la obligación por parte de la Equidad Seguros Generales OC  de pagar el lucro cesante y el daño moral»  y «Límite  de responsabilidad de la Equidad Seguros Generales OC».  No obstante, esas alegaciones fueron presentadas extemporáneamente.  [Folios 201 a 212, Ibídem].  

Por su parte, José Yesid Jaramillo  Pidiachi también se resistió a los pedimentos de la  postulación inicial, para lo cual invocó las  excepciones que tituló «ausencia  de responsabilidad civil extracontractual»,  «ausencia de  responsabilidad penal» y «cobro  de lo no debido». [Folios 228 a 232, Ibídem].  

4. En sentencia de 27 de julio de 2016, el a-quo  clausuró la primera instancia, en la que amén de  declarar la responsabilidad implorada, condenó, de un lado, a  la compañía de seguros «como  llamado en garantía» a  cubrir el siniestro en la cuantía de «60  SMLMV más los intereses legales a partir de la ejecutoria del  fallo», y de otra parte, a los interpelados a pagar  «en forma solidaria»  la suma de $149’318.095,oo por concepto de perjuicios,  «descontando la cantidad de  60 SMLMV, a cargo de la aseguradora».  [Folios 255 a 258, Ídem].  

5. Inconforme, Cootrariporo Ltda. apeló. Al  desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal confirmó el fallo de primer grado, tras advertir que del  testimonio de Estella Fernández y del croquis de la Policía  de Tránsito se apreciaba que José Yesid Jaramillo  Pidiachi, conductor y propietario del vehículo de servicio  público, «transitaba  en contravía sobre la carrera 6 del Municipio de Paz de  Ariporo, en abierta infracción a las normas de tránsito»,  por tal razón «faltó  al deber de cuidado que le era exigible en la conducción de  vehículos automotores» y,  aun cuando el actor haya o no respetado la señal de «PARE»,  fue sorprendido «abruptamente  por el demandado», pues no esperaba que un automotor  circulara en sentido contrario, de modo que «no  es que el demandante se haya expuesto de manera injustificada al  riesgo, sino que fue la acción del conductor del taxi la que  de forma exclusiva causó el accidente, porque no debía  transitar por esa vía en un sentido no permitido por las  autoridades de tránsito».  [Folios 20 a 23, Archivo Digital: Cuaderno Apelación  Sentencia].  

II. EL RECURSO  DE REVISIÓN  

            

1. Con soporte en la causal primera del artículo          355 del Código General del Proceso, la compañía          recurrente, adujo que «dos          (2) días antes de la audiencia de práctica de pruebas,          alegatos y sentencia» se aportaron al juicio objeto          de revisión «140          folios», correspondientes al trámite penal          seguido en contra de José Yesid Jaramillo Pidiachi, en los          que figuraban (i) el «oficio          No. S-2013-1195/SIJIN-UBPAZ de fecha 16 de septiembre del año          2013, el cual va dirigido al arquitecto Wilson Daza Veloza, jefe de          la Oficina de Planeación Municipal de Paz de Ariporo»;          (ii) el «oficio No. 372.15.109, del 25 de          septiembre de 2013 emanado del Jefe de la Oficina de Ordenamiento          Territorial de la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo, el          cual va dirigido al Patrullero Daniel Mauricio Díaz          Velásquez»; y (iii) la          «orden de archivo de la          Fiscalía Local de Paz de Ariporo de fecha 20 de diciembre del          año 2013, dentro del CUI 852506001181201100049»;          documentos según los cuales, se evidenciaba que la vía          por la que conducía el prenombrado señor –carrera          6ª- tenía un solo sentido «sur-norte»,          de ahí que no transitaba en «contravía»,          como lo consideraron los jueces de instancia. Además, que la          víctima Edilberto Silva Guerra «violó          el deber objetivo de cuidado» al «hacer          caso omiso de la señal de tránsito de PARE»,          contribuyendo de esta manera a la producción del accidente de          tránsito. [Folio 460, Archivo Digital: Cuaderno Corte].  

2.        Para el opugnante, la causal aludida se  edifica, de un lado, porque el a-quo «nunca  dio a conocer a las partes las copias remitidas por parte de la  Fiscalía», impidiéndole enterarse de  la existencia de esos folios, máxime si se tiene en cuenta que  en actuaciones penales, solo tienen acceso a las diligencias el  denunciante y el denunciado, calidades que no ostentaba; y, de otra  parte, se percató de la presencia de esos medios suasorios en  el año 2017, al solicitar la expedición de las «copias  totales del expediente» objeto  del remedio extraordinario y cuando «había  cobrado ejecutoria» la sentencia  de segundo grado.  

3. En consecuencia, pidió revocar el  veredicto confutado y, en su lugar, dictar el que en derecho  corresponda. [Folio 463, Ibídem].  

III. EL TRÁMITE  DE LA IMPUGNACIÓN  

1. El 11 de diciembre de 2017 se admitió la  demanda disponiendo su enteramiento y el traslado de ley, auto  notificado a la compañía recurrente mediante anotación  en estado del día 12 siguiente. [Folio 486, Archivo  Digital: Cuaderno Corte Parte Dos].  

2.        La Equidad Seguros Generales OC, fue enterada  personalmente el 5 de abril de 2018 [folio 492, Ibídem]  y al contestar el libelo inaugural, coadyuvó las pretensiones  de la sociedad impugnante. [Folios 501 a 509, Ibídem].  

3. José Yesid Jaramillo Pidiachi se  notificó personalmente, a través de su apoderado, el 16  de ese mes y año [Folio 513, Ídem] y también  apoyó las aspiraciones de la postulación de apertura.  [Folios 524 a 529, Ibídem].  

4. Por su parte, fallidas las gestiones para el  enteramiento personal de Edilberto Silva Guerra fue emplazado y se le  designó curador ad-lítem, quien se enteró  del presente remedio el 5 de noviembre de 2019 [Folio 588,  Ibídem] y frente al cual solamente manifestó no  constarle ninguno de los hechos de la demanda. [Folios 590 y  591, Ídem].  

IV. CONSIDERACIONES  

1. A voces del inciso 2º del artículo  278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial»  entre otros eventos «cuando no hubiere  pruebas que practicar (…) cuando  se encuentre probada (…) la  caducidad (…)», sin que  haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la  naturaleza del asunto resultaren pertinentes y, como quiera que en el  sub lite concurren dichos supuestos, es pasible a la Sala emitir el  pronunciamiento de fondo que desate la súplica extraordinaria.  

2. Pues bien, cuando se invoca la causal  consagrada en el numeral 6º del canon 355 del memorado  compendio, «[e]l recurso  podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia»  [inciso primero, art. 356 ídem]. La presentación  del petitum por fuera de ese lapso, establece el legislador,  conlleva su rechazo «sin más trámite»  (inciso tercero, art. 358 ib.), porque, tratándose  de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable  quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa  juzgada, resulta lógica la imposición de un plazo  perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de  cara a las decisiones de la administración de justicia.    

Así lo ha asentado esta Corporación  en reiteradas oportunidades:    

3. No obstante, la presentación oportuna  del libelo introductor, en tanto actuación autónoma e  independiente del litigio subyacente a la revisión, no es  suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno  preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la  carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo  dispone el inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las  reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento.    

Siguese entonces, que para que la tempestividad  de la demanda surta los efectos de interrupción esperados, el  recurrente deberá velar por notificar el auto admisorio a los  convocados, dentro del lapso de un año, contado a partir del  día siguiente a su enteramiento de tal providencia1.  Sobre el punto, ha dicho la Sala que:    

«Presentada  oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término  extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el  demandante en revisión cumple la carga de notificarla al  demandado dentro del término del artículo 90 [hoy  94] del mismo Código. Caso contrario,  equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la  presentación de la demanda aquel efecto inicial, porque la  caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se  notifique al demandado; hipótesis esta que alude a una  consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones  obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que  concluya el trámite de la revisión» (CSJ  SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, reiterando el  pronunciamiento CSJ SC, 31 oct., 2012, rad. 2003-00004-01, entre  otras).    

4. No puede olvidarse que el numeral 2º del  canon 357 ibidem, impone la formulación del recurso  contra «las personas que fueron parte en el  proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se  siga el procedimiento de revisión»,  de donde emerge con claridad la existencia de un  litisconsorcio necesario entre aquellos sujetos, amen que sin su  cabal comparecencia no es dable dirimir la impugnación, pues  cuando «la unión de  los litigantes obedece a una imposición legal o resulta  determinada por la naturaleza de la relación o situación  jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la  misma pretensión, (…)  ‘no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o  frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez’  (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme,  lógicamente aparece como inescindible»  (CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00).  

En ese orden de ideas, para que pueda predicarse  la interrupción del término de caducidad con la  presentación en tiempo de la censura excepcional, en un juicio  donde fueron dos o más los integrantes de cualquiera de los  extremos de la lid, es indispensable la notificación a todos  ellos, dentro del plazo  fijado para tal efecto.  

5. En el sub examine, la compañía  recurrente contaba con un plazo de dos (2) años desde la fecha  de ejecutoria del fallo criticado para presentar el recurso y, en  efecto, el respectivo libelo fue radicado en la Secretaría de  la Sala el 15 de agosto de 2017 [Folio 471, Archivo Digital:  Cuaderno Corte], esto es, dentro del interregno concedido por  el legislador.    

Ello, porque al tenor del canon 302 de la nueva  codificación procesal civil, bajo cuyo régimen fue  proferida la determinación impugnada, «[l]as  providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez  notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos»,  de donde se desprende que la sentencia dictada el 23 de  febrero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal, al no ser pasible de casación,  cobró firmeza el mismo día, pues se emitió en  audiencia pública y frente a aquella no se formuló ni  aclaración o complementación [Folios 20 a 23,  Archivo Digital: Cuaderno Apelación Sentencia].    

Sin embargo, la presentación de la demanda  no tuvo la virtud de impedir la consumación del término  de caducidad, conforme pasa a explicarse.  

El auto admisorio fue notificado al convocante,  por estado del 12 de diciembre de 2017; luego, la anualidad para  enterar a sus contendientes, vencía el mismo día y mes  del año 2018, lapso durante el cual el interesado únicamente  logró la notificación de La Equidad Seguros Generales  OC [Folio 492, Archivo Digital: Cuaderno Corte Parte Dos];  y de José Yesid Jaramillo Pidiachi [Folio 513, Ídem],  pues Edilberto Silva Guerra fue vinculado por intermedio de curador  ad-litem, el 5 de noviembre de 2019 [Folio 588, Ídem].  

Como quiera que el plazo para cumplir con las  anteriores cargas procesales expiró hace más de dos  años (12 de diciembre de 2018), la radicación de la  demanda perdió su efecto interruptor, ya que el actor no  satisfizo la carga de integrar el contradictorio en el preciso  término que le confería el artículo 94 del  Código General del Proceso, motivo por el cual los plazos de  caducidad corrieron ininterrumpidamente en su contra, agotándose  el bienio previsto a su favor el 23 de febrero de 2019, de tal suerte  que para el momento en que cumplió con la mentada carga dicho  fenómeno ya había acaecido.    

6.        Así las cosas, se  impone declarar la caducidad del recurso extraordinario, lo  cual resulta suficiente para desestimar la censura.  

7.  Pero aun si se pasara por alto lo anterior el  recurso extraordinario de revisión es infundado como pasa a  verse.    

7.1.        El numeral 1º del artículo 355  del Código General del Proceso establece que es causal de  revisión el «[h]aberse encontrado  después de pronunciada la sentencia documentos que habrían  variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no  pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria».    

Bajo esa perspectiva, para el éxito del  remedio extraordinario, en tratándose del motivo indicado, se  requiere que: (i) la prueba documental se haya  encontrado con posterioridad a la firmeza del fallo cuestionado,  además, que se ignore su existencia, pues no basta su simple  ausencia; (ii) que su mérito sea de tal  magnitud que de haberla valorado el juzgador, la decisión  hubiese cambiado y; (iii) que el recaudo del  medio no pudo lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de  fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

7.2.        Respecto de la hermenéutica de la  disposición legal aludida la Sala ha considerado que:    

«(…)  para la cabal estructuración del referido motivo, como  condición sine qua non determinante del éxito del  recurso de revisión, es indispensable probar, de modo  fehaciente, los concurrentes elementos a continuación  expuestos: (a)  que las pruebas documentales de  que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue  proferido el fallo, habida  cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el  punto de vista que se está tratando, debe tener existencia  desde el momento mismo en que se entabla la acción […]  de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por  su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica  e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que  el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría  transformado la decisión contenida en ese proveído,  por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por  tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio  sustancial de la sentencia recurrida”;  y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria,  razón por la que “no basta que la prueba exista para que  la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que  haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las  partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida»  (Resaltado fuera del texto, CSJ  SC 5 dic. 2012, rad.  2003-00164-01; criterio reiterado en CSJ AC455-2021, 22 Feb.).    

7.3.        Como se recuerda, mediante sentencia de 23  de febrero de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal confirmó el fallo del a-quo  dictado en el marco del juicio declarativo promovido por  Edilberto Silva Guerra contra José Yesid Jaramillo Pidiachi y  la empresa recurrente, tras considerar, en suma, que el señor  Jaramillo Pidiachi, conductor y propietario del automotor de placas  «UYK-563»,  en «abierta  infracción a las normas de tránsito»,  transitaba en «contravía»  sobre la carrera 6ª del  nunicipio de Paz de Ariporo (Casanare), cuando embistió la  moto en la que se desplazaba Silva Guerra  por la calle 10ª, lo cual le ocasionó a este último  múltiples contusiones en todo el cuerpo. En consecuencia,  ratificó la condena pecuniaria impuesta a los demandados.    

Ahora, la compañía referida acude  al presente remedio con el propósito de que se invalide el  pronunciamiento señalado, para lo cual invocó la causal  primera del artículo 355 del Código General del  Proceso, con sustento en que ulterior a la ejecutoria de dicha  providencia, se enteró de la existencia de: (i) el «oficio  No. S-2013-1195/SIJIN-UBPAZ de fecha 16 de septiembre del año  2013, el cual va dirigido al arquitecto Wilson Daza Veloza, jefe de  la Oficina de Planeación Municipal de Paz de Ariporo»;  (ii) el «oficio No. 372.15.109, del 25 de  septiembre de 2013 emanado del Jefe de la Oficina de Ordenamiento  Territorial de la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo, el  cual va dirigido al Patrullero Daniel Mauricio Díaz  Velásquez»; y (iii) la  «orden de archivo de la  Fiscalía Local de Paz de Ariporo de fecha 20 de diciembre del  año 2013, dentro del CUI 852506001181201100049»;  documentos según los cuales, acreditaban que el chofer del  vehículo de servicio público no se movilizaba en  «contravía»  por la carrera 6ª, pues esa vía tenía un solo  sentido «sur-norte»,  esto es, que seguía el rumbo permitido cuando ocurrió  el siniestro, de ahí que, no desatendió las normas de  tránsito.    

Y con el fin de erigir la causal memorada  argumentó que, si bien aquellas probanzas se encontraban  insertas en las copias del trámite penal seguido en contra de  José Yesid Jaramillo Pidiachi, aportadas al pleito «dos  (2) días antes de la audiencia de práctica de pruebas,  alegatos y sentencia», el a-quo jamás  las dio a conocer y sólo se enteró de ellas una vez  proferida la decisión de segunda instancia, al solicitar la  reproducción de las actuaciones adelantadas dentro del juicio  censurado.    

Adicionalmente, alegó que fue imposible  aducirla ya que, en tratándose de actuaciones punibles, solo  tienen acceso a las diligencias el denunciante y el denunciado,  calidades que no ostentaba.    

7.4.        Con vista en lo anterior, para la Corte no  se satisfacen los presupuestos legales para tener por fundado el  presente mecanismo excepcional, comoquiera que los medios suasorios  mencionados no fueron encontrados con posterioridad a la sentencia  confutada, tampoco se demostró que su falta de aportación  fue producto de una causa de fuerza mayor o caso fortuito o por obra  de la parte contraria.    

En cuanto a lo primero, es la misma recurrente  quien confesó que los folios que echa de menos hacían  parte de las copias del proceso penal seguido frente a José  Yesid Jaramillo Pidiachi, las cuales fueron aportadas a la causa  antes del fallo de primera instancia, de manera que, esas pruebas ya  obraban en el asunto, por lo que se descarta que su revelación  acaeció después de la decisión del Tribunal.    

Por otro lado, el hecho de que el a-quo  haya omitido poner en conocimiento esos elementos demostrativos a los  contendientes, no pasa de ser una irregularidad que bien pudo o debió  alegarse al momento de instaurar la alzada ante el superior, pues lo  cierto es que materialmente esas evidencias existían, incluso,  con una simple mirada del legajo era fácil advertir su  presencia, de manera que de suyo no surgieron como piezas novedosas  al pleito.    

7.5.        Aún más, se aprecia que en  proveído emitido en la audiencia celebrada el 1º de  febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo,  ordenó oficiar a la «Secretaría  de Tránsito» con el  objetivo de que certificara sobre el «cambio de  señalización o sentido de las vías en el sitio  del accidente demandado», no obstante, aun cuando  esa probanza se decretó no se practicó, por lo tanto,  la sociedad demandada –aquí interesada- también  contó con la oportunidad de solicitar ante el juez plural su  praxis, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  327 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, empero, no lo hizo.    

En este orden de ideas, no se satisface el otro  presupuesto indicado, esto es, que por causa de fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la contraparte los documentos extrañados  no pudieran aducirse, pues, además de que la razón  expuesta por la impugnante en cuanto a eso de que éstos eran  inasequibles porque no fue interviniente en el proceso penal, no es  un motivo insalvable o una imposibilidad de tal resorte que le haya  impedido hacer valer aquellos en dicha contienda, indiscutiblemente  fueron incorporados al legajo antes de la decisión de primer  grado.    

Tampoco es predicable culpa o responsabilidad  alguna del allí demandante en la aportación de éstos,  sobre todo, se reitera, si de antemano ya obraban físicamente  en el plenario y se podía tener acceso a ellos con tan solo  una juiciosa oteada al expediente.    

8.         Así las cosas, en el sub examine,  además de que operó la caducidad sobrevenida del  remedio extraordinario, el mismo también es infundado, por lo  que las pretensiones del escrito inaugural están llamadas al  fracaso.    

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar la caducidad del  recurso extraordinario de revisión presentado por la  Cooperativa de Transportes de Paz de Ariporo Limitada –Cootrariporo  Ltda.- frente a la sentencia proferida el  23 de febrero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal, dentro del juicio declarativo  promovido por Edilberto Silva Guerra contra José Yesid  Jaramillo Pidiachi y la solicitante, trámite al que fue  llamada en garantía La Equidad Seguros  Generales OC.  

SEGUNDO: Devuélvase el expediente  contentivo del proceso al juzgado de origen, agregando copia de esta  providencia.  

TERCERO: Consérvese el cuaderno de  la Corte y archívese en su debida oportunidad.  

Notifíquese,  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Artículo 94 del Código General del Proceso.      

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