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SC4668-2021 (2017-02233-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC4668-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02233-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Cooperativa de Transportes de Paz de Ariporo Limitada –Cootrariporo Ltda.-frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del juicio declarativo promovido por Edilberto Silva Guerra contra José Yesid Jaramillo Pidiachi y la solicitante, trámite al que fue llamada en garantía La Equidad Seguros Generales OC.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso tuvo inicio con demanda en que se pidió declarar que los demandados en sus calidades de conductor y compañía transportadora, respectivamente, son civilmente responsables de los perjuicios inferidos al promotor con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de junio de 2011.
Señaló el libelo incoativo que Edilberto Silva Guerra se desplazaba en moto por la calle 10ª, sentido «occidente-oriente», del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), y aconteció que al cruzar la carrera 6ª el «taxi» de placas «UYK-563» que por la misma carrera venía en «contravía», impactó su parte delantera con la motocicleta, lesionando al actor, quien padeció múltiples contusiones en su cuerpo.
2. El asunto fue admitido a trámite por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo mediante auto de 4 de junio de 2014. [Folio 137, Archivo Digital: Cuaderno Corte].
3. Notificada, la sociedad convocada se opuso negando toda responsabilidad en el hecho a la vez que excepcionó «falta de legitimidad por pasiva» y «negligencia y concurrencia de culpas». [Folios 169 a 178, Ibídem].
La Equidad Seguros Generales OC, llamada en garantía, invocó con igual propósito las exceptivas denominadas «ausencia de responsabilidad», «Tasación de pretensiones», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «ausencia de siniestro», «falta demostración del siniestro y su cuantía», «inexistencia de la obligación por parte de la Equidad Seguros Generales OC de pagar el lucro cesante y el daño moral» y «Límite de responsabilidad de la Equidad Seguros Generales OC». No obstante, esas alegaciones fueron presentadas extemporáneamente. [Folios 201 a 212, Ibídem].
Por su parte, José Yesid Jaramillo Pidiachi también se resistió a los pedimentos de la postulación inicial, para lo cual invocó las excepciones que tituló «ausencia de responsabilidad civil extracontractual», «ausencia de responsabilidad penal» y «cobro de lo no debido». [Folios 228 a 232, Ibídem].
4. En sentencia de 27 de julio de 2016, el a-quo clausuró la primera instancia, en la que amén de declarar la responsabilidad implorada, condenó, de un lado, a la compañía de seguros «como llamado en garantía» a cubrir el siniestro en la cuantía de «60 SMLMV más los intereses legales a partir de la ejecutoria del fallo», y de otra parte, a los interpelados a pagar «en forma solidaria» la suma de $149’318.095,oo por concepto de perjuicios, «descontando la cantidad de 60 SMLMV, a cargo de la aseguradora». [Folios 255 a 258, Ídem].
5. Inconforme, Cootrariporo Ltda. apeló. Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó el fallo de primer grado, tras advertir que del testimonio de Estella Fernández y del croquis de la Policía de Tránsito se apreciaba que José Yesid Jaramillo Pidiachi, conductor y propietario del vehículo de servicio público, «transitaba en contravía sobre la carrera 6 del Municipio de Paz de Ariporo, en abierta infracción a las normas de tránsito», por tal razón «faltó al deber de cuidado que le era exigible en la conducción de vehículos automotores» y, aun cuando el actor haya o no respetado la señal de «PARE», fue sorprendido «abruptamente por el demandado», pues no esperaba que un automotor circulara en sentido contrario, de modo que «no es que el demandante se haya expuesto de manera injustificada al riesgo, sino que fue la acción del conductor del taxi la que de forma exclusiva causó el accidente, porque no debía transitar por esa vía en un sentido no permitido por las autoridades de tránsito». [Folios 20 a 23, Archivo Digital: Cuaderno Apelación Sentencia].
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Con soporte en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, la compañía recurrente, adujo que «dos (2) días antes de la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y sentencia» se aportaron al juicio objeto de revisión «140 folios», correspondientes al trámite penal seguido en contra de José Yesid Jaramillo Pidiachi, en los que figuraban (i) el «oficio No. S-2013-1195/SIJIN-UBPAZ de fecha 16 de septiembre del año 2013, el cual va dirigido al arquitecto Wilson Daza Veloza, jefe de la Oficina de Planeación Municipal de Paz de Ariporo»; (ii) el «oficio No. 372.15.109, del 25 de septiembre de 2013 emanado del Jefe de la Oficina de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo, el cual va dirigido al Patrullero Daniel Mauricio Díaz Velásquez»; y (iii) la «orden de archivo de la Fiscalía Local de Paz de Ariporo de fecha 20 de diciembre del año 2013, dentro del CUI 852506001181201100049»; documentos según los cuales, se evidenciaba que la vía por la que conducía el prenombrado señor –carrera 6ª- tenía un solo sentido «sur-norte», de ahí que no transitaba en «contravía», como lo consideraron los jueces de instancia. Además, que la víctima Edilberto Silva Guerra «violó el deber objetivo de cuidado» al «hacer caso omiso de la señal de tránsito de PARE», contribuyendo de esta manera a la producción del accidente de tránsito. [Folio 460, Archivo Digital: Cuaderno Corte].
2. Para el opugnante, la causal aludida se edifica, de un lado, porque el a-quo «nunca dio a conocer a las partes las copias remitidas por parte de la Fiscalía», impidiéndole enterarse de la existencia de esos folios, máxime si se tiene en cuenta que en actuaciones penales, solo tienen acceso a las diligencias el denunciante y el denunciado, calidades que no ostentaba; y, de otra parte, se percató de la presencia de esos medios suasorios en el año 2017, al solicitar la expedición de las «copias totales del expediente» objeto del remedio extraordinario y cuando «había cobrado ejecutoria» la sentencia de segundo grado.
3. En consecuencia, pidió revocar el veredicto confutado y, en su lugar, dictar el que en derecho corresponda. [Folio 463, Ibídem].
III. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
1. El 11 de diciembre de 2017 se admitió la demanda disponiendo su enteramiento y el traslado de ley, auto notificado a la compañía recurrente mediante anotación en estado del día 12 siguiente. [Folio 486, Archivo Digital: Cuaderno Corte Parte Dos].
2. La Equidad Seguros Generales OC, fue enterada personalmente el 5 de abril de 2018 [folio 492, Ibídem] y al contestar el libelo inaugural, coadyuvó las pretensiones de la sociedad impugnante. [Folios 501 a 509, Ibídem].
3. José Yesid Jaramillo Pidiachi se notificó personalmente, a través de su apoderado, el 16 de ese mes y año [Folio 513, Ídem] y también apoyó las aspiraciones de la postulación de apertura. [Folios 524 a 529, Ibídem].
4. Por su parte, fallidas las gestiones para el enteramiento personal de Edilberto Silva Guerra fue emplazado y se le designó curador ad-lítem, quien se enteró del presente remedio el 5 de noviembre de 2019 [Folio 588, Ibídem] y frente al cual solamente manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda. [Folios 590 y 591, Ídem].
IV. CONSIDERACIONES
1. A voces del inciso 2º del artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial» entre otros eventos «cuando no hubiere pruebas que practicar (…) cuando se encuentre probada (…) la caducidad (…)», sin que haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la naturaleza del asunto resultaren pertinentes y, como quiera que en el sub lite concurren dichos supuestos, es pasible a la Sala emitir el pronunciamiento de fondo que desate la súplica extraordinaria.
2. Pues bien, cuando se invoca la causal consagrada en el numeral 6º del canon 355 del memorado compendio, «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia» [inciso primero, art. 356 ídem]. La presentación del petitum por fuera de ese lapso, establece el legislador, conlleva su rechazo «sin más trámite» (inciso tercero, art. 358 ib.), porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa juzgada, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia.
Así lo ha asentado esta Corporación en reiteradas oportunidades:
3. No obstante, la presentación oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento.
Siguese entonces, que para que la tempestividad de la demanda surta los efectos de interrupción esperados, el recurrente deberá velar por notificar el auto admisorio a los convocados, dentro del lapso de un año, contado a partir del día siguiente a su enteramiento de tal providencia1. Sobre el punto, ha dicho la Sala que:
«Presentada oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 [hoy 94] del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda aquel efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis esta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión» (CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, reiterando el pronunciamiento CSJ SC, 31 oct., 2012, rad. 2003-00004-01, entre otras).
4. No puede olvidarse que el numeral 2º del canon 357 ibidem, impone la formulación del recurso contra «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», de donde emerge con claridad la existencia de un litisconsorcio necesario entre aquellos sujetos, amen que sin su cabal comparecencia no es dable dirimir la impugnación, pues cuando «la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, (…) ‘no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez’ (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible» (CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00).
En ese orden de ideas, para que pueda predicarse la interrupción del término de caducidad con la presentación en tiempo de la censura excepcional, en un juicio donde fueron dos o más los integrantes de cualquiera de los extremos de la lid, es indispensable la notificación a todos ellos, dentro del plazo fijado para tal efecto.
5. En el sub examine, la compañía recurrente contaba con un plazo de dos (2) años desde la fecha de ejecutoria del fallo criticado para presentar el recurso y, en efecto, el respectivo libelo fue radicado en la Secretaría de la Sala el 15 de agosto de 2017 [Folio 471, Archivo Digital: Cuaderno Corte], esto es, dentro del interregno concedido por el legislador.
Ello, porque al tenor del canon 302 de la nueva codificación procesal civil, bajo cuyo régimen fue proferida la determinación impugnada, «[l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos», de donde se desprende que la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al no ser pasible de casación, cobró firmeza el mismo día, pues se emitió en audiencia pública y frente a aquella no se formuló ni aclaración o complementación [Folios 20 a 23, Archivo Digital: Cuaderno Apelación Sentencia].
Sin embargo, la presentación de la demanda no tuvo la virtud de impedir la consumación del término de caducidad, conforme pasa a explicarse.
El auto admisorio fue notificado al convocante, por estado del 12 de diciembre de 2017; luego, la anualidad para enterar a sus contendientes, vencía el mismo día y mes del año 2018, lapso durante el cual el interesado únicamente logró la notificación de La Equidad Seguros Generales OC [Folio 492, Archivo Digital: Cuaderno Corte Parte Dos]; y de José Yesid Jaramillo Pidiachi [Folio 513, Ídem], pues Edilberto Silva Guerra fue vinculado por intermedio de curador ad-litem, el 5 de noviembre de 2019 [Folio 588, Ídem].
Como quiera que el plazo para cumplir con las anteriores cargas procesales expiró hace más de dos años (12 de diciembre de 2018), la radicación de la demanda perdió su efecto interruptor, ya que el actor no satisfizo la carga de integrar el contradictorio en el preciso término que le confería el artículo 94 del Código General del Proceso, motivo por el cual los plazos de caducidad corrieron ininterrumpidamente en su contra, agotándose el bienio previsto a su favor el 23 de febrero de 2019, de tal suerte que para el momento en que cumplió con la mentada carga dicho fenómeno ya había acaecido.
6. Así las cosas, se impone declarar la caducidad del recurso extraordinario, lo cual resulta suficiente para desestimar la censura.
7. Pero aun si se pasara por alto lo anterior el recurso extraordinario de revisión es infundado como pasa a verse.
7.1. El numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso establece que es causal de revisión el «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Bajo esa perspectiva, para el éxito del remedio extraordinario, en tratándose del motivo indicado, se requiere que: (i) la prueba documental se haya encontrado con posterioridad a la firmeza del fallo cuestionado, además, que se ignore su existencia, pues no basta su simple ausencia; (ii) que su mérito sea de tal magnitud que de haberla valorado el juzgador, la decisión hubiese cambiado y; (iii) que el recaudo del medio no pudo lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
7.2. Respecto de la hermenéutica de la disposición legal aludida la Sala ha considerado que:
«(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida» (Resaltado fuera del texto, CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01; criterio reiterado en CSJ AC455-2021, 22 Feb.).
7.3. Como se recuerda, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó el fallo del a-quo dictado en el marco del juicio declarativo promovido por Edilberto Silva Guerra contra José Yesid Jaramillo Pidiachi y la empresa recurrente, tras considerar, en suma, que el señor Jaramillo Pidiachi, conductor y propietario del automotor de placas «UYK-563», en «abierta infracción a las normas de tránsito», transitaba en «contravía» sobre la carrera 6ª del nunicipio de Paz de Ariporo (Casanare), cuando embistió la moto en la que se desplazaba Silva Guerra por la calle 10ª, lo cual le ocasionó a este último múltiples contusiones en todo el cuerpo. En consecuencia, ratificó la condena pecuniaria impuesta a los demandados.
Ahora, la compañía referida acude al presente remedio con el propósito de que se invalide el pronunciamiento señalado, para lo cual invocó la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, con sustento en que ulterior a la ejecutoria de dicha providencia, se enteró de la existencia de: (i) el «oficio No. S-2013-1195/SIJIN-UBPAZ de fecha 16 de septiembre del año 2013, el cual va dirigido al arquitecto Wilson Daza Veloza, jefe de la Oficina de Planeación Municipal de Paz de Ariporo»; (ii) el «oficio No. 372.15.109, del 25 de septiembre de 2013 emanado del Jefe de la Oficina de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo, el cual va dirigido al Patrullero Daniel Mauricio Díaz Velásquez»; y (iii) la «orden de archivo de la Fiscalía Local de Paz de Ariporo de fecha 20 de diciembre del año 2013, dentro del CUI 852506001181201100049»; documentos según los cuales, acreditaban que el chofer del vehículo de servicio público no se movilizaba en «contravía» por la carrera 6ª, pues esa vía tenía un solo sentido «sur-norte», esto es, que seguía el rumbo permitido cuando ocurrió el siniestro, de ahí que, no desatendió las normas de tránsito.
Y con el fin de erigir la causal memorada argumentó que, si bien aquellas probanzas se encontraban insertas en las copias del trámite penal seguido en contra de José Yesid Jaramillo Pidiachi, aportadas al pleito «dos (2) días antes de la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y sentencia», el a-quo jamás las dio a conocer y sólo se enteró de ellas una vez proferida la decisión de segunda instancia, al solicitar la reproducción de las actuaciones adelantadas dentro del juicio censurado.
Adicionalmente, alegó que fue imposible aducirla ya que, en tratándose de actuaciones punibles, solo tienen acceso a las diligencias el denunciante y el denunciado, calidades que no ostentaba.
7.4. Con vista en lo anterior, para la Corte no se satisfacen los presupuestos legales para tener por fundado el presente mecanismo excepcional, comoquiera que los medios suasorios mencionados no fueron encontrados con posterioridad a la sentencia confutada, tampoco se demostró que su falta de aportación fue producto de una causa de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En cuanto a lo primero, es la misma recurrente quien confesó que los folios que echa de menos hacían parte de las copias del proceso penal seguido frente a José Yesid Jaramillo Pidiachi, las cuales fueron aportadas a la causa antes del fallo de primera instancia, de manera que, esas pruebas ya obraban en el asunto, por lo que se descarta que su revelación acaeció después de la decisión del Tribunal.
Por otro lado, el hecho de que el a-quo haya omitido poner en conocimiento esos elementos demostrativos a los contendientes, no pasa de ser una irregularidad que bien pudo o debió alegarse al momento de instaurar la alzada ante el superior, pues lo cierto es que materialmente esas evidencias existían, incluso, con una simple mirada del legajo era fácil advertir su presencia, de manera que de suyo no surgieron como piezas novedosas al pleito.
7.5. Aún más, se aprecia que en proveído emitido en la audiencia celebrada el 1º de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, ordenó oficiar a la «Secretaría de Tránsito» con el objetivo de que certificara sobre el «cambio de señalización o sentido de las vías en el sitio del accidente demandado», no obstante, aun cuando esa probanza se decretó no se practicó, por lo tanto, la sociedad demandada –aquí interesada- también contó con la oportunidad de solicitar ante el juez plural su praxis, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 327 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, empero, no lo hizo.
En este orden de ideas, no se satisface el otro presupuesto indicado, esto es, que por causa de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte los documentos extrañados no pudieran aducirse, pues, además de que la razón expuesta por la impugnante en cuanto a eso de que éstos eran inasequibles porque no fue interviniente en el proceso penal, no es un motivo insalvable o una imposibilidad de tal resorte que le haya impedido hacer valer aquellos en dicha contienda, indiscutiblemente fueron incorporados al legajo antes de la decisión de primer grado.
Tampoco es predicable culpa o responsabilidad alguna del allí demandante en la aportación de éstos, sobre todo, se reitera, si de antemano ya obraban físicamente en el plenario y se podía tener acceso a ellos con tan solo una juiciosa oteada al expediente.
8. Así las cosas, en el sub examine, además de que operó la caducidad sobrevenida del remedio extraordinario, el mismo también es infundado, por lo que las pretensiones del escrito inaugural están llamadas al fracaso.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión presentado por la Cooperativa de Transportes de Paz de Ariporo Limitada –Cootrariporo Ltda.- frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del juicio declarativo promovido por Edilberto Silva Guerra contra José Yesid Jaramillo Pidiachi y la solicitante, trámite al que fue llamada en garantía La Equidad Seguros Generales OC.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente contentivo del proceso al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.
TERCERO: Consérvese el cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 94 del Código General del Proceso.