SC4124 2021

NOVIEMBRE

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SC4124-2021 (2010-00185-01)_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

SC4124-2021  

Radicación  05001-31-03-009-2010-00185-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte los recursos de casación interpuestos por Yeni  María Múnera Estrada,  en nombre propio y en representación de sus hijas Catalina  Vela1  y María Vela, y Alba Luz Estrada Espinosa, en calidad de  demandantes, y por las accionadas Clínica del Prado S.A. y la  E.P.S. Medicina Prepagada Suramericana S.A. contra la sentencia  proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sala Tercera Civil de Decisión  del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario de  responsabilidad civil que las primeras promovieron contra las  segundas y la I.P.S. Salud Siglo XXI, trámite al cual fueron  vinculadas como llamadas en garantía la Compañía  Suramericana de Seguros S.A. y la Clínica del Prado S.A., de  Medellín.  

I.        ANTECEDENTES  

            

1. Yeni          María Múnera Estrada, en nombre propio y en          representación de sus hijas, y Luz Alba Estrada Espinosa          presentaron demanda contra la Clínica del Prado S.A., la          E.P.S. Medicina Prepagada Suramericana S.A. y la I.P.S. Salud Siglo          XXI, con el fin de que se les declarara civilmente responsables          -contractualmente frente a Yeni María Múnera y          Catalina , extracontractualmente frente a María Vela y Luz          Alba Estrada Espinosa- por los perjuicios patrimoniales y          extrapatrimoniales a ellas causados como consecuencia de «las          lesiones que sufrió  la niña          Catalina Vela al momento de su nacimiento el          16 de marzo de 2005», proceso cuyo          conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Noveno          Civil del Circuito de Medellín2.  

            

2. En          sustento de sus pretensiones relataron los siguientes hechos          relevantes:  

2.1.        El  16 de marzo de 2005, hacia las 7:00 a.m., la señora Yeni María  Múnera Estrada, con 34 años y 39 semanas de embarazo,  ingresó a la I.P.S. Salud Siglo XXI, de Medellín. En  tal recinto fue valorada por una médica general, quien, ante  los síntomas evidenciados, ordenó su remisión a  la Clínica del Prado, en ambulancia y acompañada de una  enfermera. En dicha Clínica, desde las 8:00 am, fue valorada  por varios médicos, algunos de los cuales sostuvieron que  debía ser intervenida de inmediato y otros que era necesario  esperar. De manera que la señora Múnera Estrada ingresó  al servicio de obstetricia hasta las 3:40 p.m. Durante ese período  hubo varias mujeres embarazadas en espera, al parecer porque en el  centro asistencial no había servicio de agua.  

2.2.  El parto ocurrió después de las 5:00 p.m., «con  complicación por abruptio (desprendimiento) de placenta, lo  cual caus(ó) lesiones cerebrales severas a la hija recién  nacida»  que  generaron «daños  irreversibles en la neonata, consistentes en parálisis  cerebral severa».  El  “abruptio  de placenta”  se detectó después del parto y, en criterio de la parte  actora, el médico tratante no advirtió que, por la edad  de la madre, tenía la posibilidad de sufrir dicha afección.  Asimismo, a la paciente no se le practicó monitoreo fetal  electrónico, lo que habría permitido detectar el  sufrimiento que la criatura estaba padeciendo, «máxime  que el tiempo entre el desprendimiento de la placenta y el nacimiento  no fue corto, ya que la hipoxia sufrida por la criatura fue  importante, conclusión a la que se llega con el grado de  depresión respiratoria con que nació, clasificada con  Apgar 4».  Por lo  demás, «como  consecuencia de la mala atención»,  la niña perdió sus facultades mentales y físicas,  impidiéndole así llevar una vida normal.  

3.        Admitido  el proceso3,  se presentaron las siguientes contestaciones:  

3.1.  La Clínica del Prado S.A. se opuso a las pretensiones y  formuló las excepciones de mérito que denominó:  (i) inexistencia de nexo de causalidad, (ii) ausencia de dolo,  negligencia o culpa, (iii) diligencia y cuidado en la selección  del personal médico, (iv) consentimiento debido y plenamente  informado, (v) indebida tasación de perjuicios y (vi) riesgo  inherente a la intervención quirúrgica. Explicó  que la paciente ingresó al servicio de urgencias de la  institución el 16 de marzo de 2005, a las 8:35 a.m., en  condición estable, «con  una ruptura de membranas y unos cambios iniciales en el cuello  uterino (…) en el estadio previo al expulsivo (…)  dilatación vaginal de un centímetro, cérvix  posterior, líquido amniótico escaso y claro».  Agregó  que no  fue remitida con un cuadro clínico de urgencia y que, si bien  llegó en ambulancia y acompañada de una enfermera, ello  era una circunstancia de carácter obligatorio sin importar su  estado. Afirmó que en la clínica era normal atender  diariamente 20 mujeres en estado de embarazo y, que no era cierto que  ese día hubiera faltado el servicio de agua. Y menos aún  que existiera disparidad de criterios entre los médicos  tratantes.  

De  otro lado, formuló llamamiento en garantía contra  Seguros Generales Suramericana S.A. Tal solicitud fue aceptada  mediante auto del 19 de octubre de 20105.  

3.2.  La E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. se opuso igualmente  a lo reclamado y planteó las excepciones que denominó  (i) inexistencia de obligación solidaria de indemnizar, (ii)  culpa exclusiva de la víctima y (iii) tasación excesiva  del perjuicio. Afirmó que los servicios médicos  prestados por las I.P.S. se realizan con plena autonomía  frente a la accionada. Aseveró que no se acreditaron los  alegados errores en el diagnóstico y tratamiento, que la  paciente «no  recibió controles prenatales por cuenta de la EPS SURA, y la  única consulta que figura en la historia clínica de  SALUD SIGLO XXI corresponde al día 22 de febrero de 2005 en la  cual se constató retardo en el crecimiento fetal por parte de  la Dra. CATALINA ORTIZ AGUADO quien le ordenó una ecografía,  la cual al parecer no fue realizada».  Además, que dicho examen  «hubiese  permitido detectar signos y síntomas durante el embarazo, así  como tomar conductas para evitar el desprendimiento de placenta o  terminar el embarazo anticipadamente».  

De  la historia clínica resaltó que la madre gestante fue  atendida por tres médicos especialistas y que no permaneció  en el servicio de urgencias sin revisión o evaluación,  como lo sugiere la demanda. Destacó que el desprendimiento de  la placenta es un riesgo inherente al embarazo y al trabajo de  parto6.  Por otra parte, llamó en garantía a la Clínica  del Prado S.A., por haber prestado directamente los servicios de  salud, en virtud del contrato suscrito entre las partes vigente para  la época de los hechos7,  llamamiento admitido por auto del 19 de octubre de 20108.  

3.3.  La I.P.S. Salud Siglo XXI solicitó negar la responsabilidad  endilgada y formuló las excepciones de (i) buena fe, (ii)  diligencia y cuidado, (iii) no existencia de la obligación,  (iv) ausencia de nexo causal, (v) carencia de fundamentación  jurídica para pedir y (vi) prescripción. Manifestó  que la entidad atendió a la paciente en forma inmediata y la  remitió con personal idóneo a la clínica  tratante9.  

3.4.  Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía por  la Clínica del Prado S.A., afirmó que no le constaban  algunos de los hechos de la demanda. Presentó las excepciones  que denominó (i) ausencia de culpa y de nexo causal y (ii)  tasación excesiva de perjuicios.  Frente al llamamiento adujo que el  siniestro se reclamó después de dos años de la  finalización de la póliza, por lo cual propuso las  excepciones de ausencia de siniestro y prescripción, así  como la de aplicación del deducible pactado10.  

4.        El  4 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Descongestión de Medellín11  profirió fallo de primera instancia12.  Con él, se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró  probada la excepción de ausencia de culpa. Esta decisión  fue apelada por la parte actora.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  14 de mayo de 201513  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín resolvió  la alzada, en sentencia que revocó la de primer grado, declaró  no probadas las excepciones propuestas por las accionadas y decretó  la responsabilidad civil y solidaria de la Clínica del Prado  S.A. y de la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A.14.  

El  juez ad quem estimó  como probados los siguientes hechos:  

«(i)  la remisión en ambulancia y con enfermera acompañante  no obedeció a situaciones normales de atención a las  gestantes. Se consideró por parte de personal médico de  la IPS Siglo XXI, que se estaba en presencia de una urgencia, puesto  que según el diagnóstico el parto podría  producirse incluso durante el traslado; (ii) la atención  inicial de la Clínica del Prado la hizo una médica  general; (iii) se ordenó monitoreo electrónico fetal,  el que nunca se realizó (iv) la revisión por parte del  médico especialista se dio 5 horas después de la  atención a la institución remitente. (v) se tenía  conocimiento de que la paciente tenía cesárea previa,  indicios todos que permiten el aligeramiento probatorio, que facultan  a la Sala llegar a la conclusión de que del hecho dañino  informado en la demanda puede colegirse culpa y relación de  causalidad. Se trata de la aplicación del principio latino  ipsa loquitur  (las cosas  hablan por sí solas) o faute virtuelle (culpa virtual)».  

Precisó  que, «debido a las circunstancias  especiales, dado que los  profesionales prestadores del servicio no demostraron que se hubiera  presentado una situación especial que sin alcanzar su  responsabilidad hubiera dado lugar al hecho dañino (…)  Luego, si bien en principio los actores deben establecer la  responsabilidad de los médicos tratantes y las instituciones  médicas, en algunos casos la carga de la prueba debe hacerse  actuar en forma dinámica, trasladándose a aquellos,  quienes están en mejores condiciones de allegar los elementos  de juicio que se dirigen a probar la exoneración de la culpa».  Lo expuesto, sumado al aligeramiento de la prueba, que «acepta  la existencia de dificultades para que el actor pueda probar con  certidumbre».  

El  Tribunal estableció que, el día del parto, la paciente  fue valorada en la I.P.S. Salud Siglo XXI y que, según lo  referido por el perito que participó en el proceso -basado en  lo registrado en la historia clínica de dicha institución-,  al realizarle el “tacto vaginal”  el entonces médico tratante consideró que «la  paciente estaba con dilatación completa del cuello uterino y  por lo tanto el parto era inminente y requería remisión  urgente a un lugar donde se le pudiera atender el parto, por lo que  la remitieron en ambulancia y con enfermera previendo que el parto  pudiera ocurrir en el camino».  Sostuvo que, según la doctora  Lizcano Bedoya, médico general que revisó a la paciente  en la Clínica del Prado, ésta presentaba un «embarazo  a término, que había sido remitida a la institución  porque se encontraba en expulsivo».  Sin embargo, concluyó un diagnóstico diferente al de la  entidad remitente pues determinó que aquélla tenía  una dilatación de un centímetro y una contracción  uterina en 15 minutos, cuello muy posterior, salida de líquido  amniótico claro y poco, no expulsivo. Por lo tanto, «se  hospitaliza para iniciar proceso de parto por ruptura de membrana  alta».  

El  Tribunal destacó lo establecido en el peritaje, en cuanto a  que se trataba de una madre gestante por segunda vez, con 39 semanas  de embarazo, con cesárea previa y ruptura de membranas alta, a  quien se le brindó una atención inicial adecuada, al  reforzar la actividad uterina por la referida ruptura y ordenar un  monitoreo electrónico fetal, lo cual el  experto catalogó como  “adecuado”.  No obstante, señaló que el último nunca se  realizó porque el monitor se encontraba ocupado (según  nota de enfermería de las 12:20 p.m.). De ese informe, el ad  quem resaltó lo dicho en torno a  que la evaluación inicial debió «ser  avalada por el ginecólogo con una nota aprobando o  complementando la conducta tomada por la médica de urgencias,  aunque (…)  según lo  plasmado en la historia clínica esta conducta estaba  consecuente con el diagnóstico efectuado».  El Tribunal expuso la  declaración del especialista en obstetricia de la Clínica  del Prado, Iván Darío Ramírez Londoño,  quien afirmó que el intervalo normal de una evaluación  de una paciente en trabajo de parto era de dos horas y que la primera  vez que evaluó a la señora Múnera Estrada fue a  la 1:00 p.m.  

Por  otra parte, de lo advertido por el médico Ramírez  Londoño frente al monitoreo fetal electrónico, concluyó  el Tribunal que hubo negligencia en la práctica de dicho  examen, que fue ordenado en horas de la mañana y que,  refiriéndose al peritaje del proceso, era más seguro  que el manual. Ello, puesto que el tiempo de valoración era  mínimo de 40 minutos continuos de manera que permitía  observar en forma más objetiva la presencia de  desaceleraciones de la frecuencia cardiaca. En contraste, el manual  se hacía con un estetoscopio, durante 1 a 10 minutos, lo que  impedía detectar cambios en la “fetocardia”  y el sufrimiento de la bebé por nacer.  

Sobre  las seis posibles causas más importantes que aumentaban el  riesgo de abruptio de placenta, referidas por el médico  Ramírez Londoño, el Tribunal resaltó que la  paciente presentaba dos de ellas, esto es, la ruptura de membranas y  la cesárea previa. Y, sobre los síntomas clásicos  por él mencionados, aunque el ginecobstetra dijo que no se  advirtieron y que podía haber gestantes asintomáticas,  el colegiado de instancia destacó de ellos el sangrado  vaginal, que fue registrado tanto en la historia clínica de la  I.P.S. remitente como en la de la clínica receptora.  

Así  las cosas, el Tribunal determinó que la “hipoxia”  fue ocasionada «en  alto grado de probabilidad por el desprendimiento de la placenta»,  que afectó el 30% de la misma, «lo  que se refuerza con la afirmación contenida en la adición  al dictamen en el sentido de que un estudio efectuado en el 2008  encontró que el infarto placentario estaba asociado en forma  significativa con un aumento de 4 veces del riesgo de cuadriplejia  espástica».  La combinación de infarto placentario y tener restricción  de crecimiento intrauterino, de conformidad con el dicho de la  perito, «tenía  un riesgo especialmente alto para tener una parálisis cerebral  espática». Si bien  la “hipoxia perinatal”  sólo es una causa en un pequeño número de los  casos de la parálisis cerebral, «en  este caso, la conclusión de la Corporación es  diferente, y recuerda que al dar respuesta a la demanda la EPS y  Medicina Prepagada Suramericana S.A. señaló que en la  historia clínica de Salud Silo (sic)  XXI correspondiente  al 22 de febrero de 2005 da cuenta que la doctora Catalina Ortiz  Laguado, constató retraso en el crecimiento fetal, por lo que  ordenó una ecografía, la que al parecer expresó,  no se realizó la paciente».  Por todo ello, sentenció que la atención médica  recibida por la gestante en la Clínica del Prado no estuvo  conforme con la lex artis  que debió aplicarse, ante las circunstancias médicas  que aquella presentó, «lo  cual comprometió el fruto de su embarazo con las consecuencias  adversas que no están en discusión».  

Concluyó  que los indicios reseñados junto con la técnica res  ipsa loquitur «se  trata de la aplicación del principio latino res ipsa loquitur  o culpa virtual  dado que los profesionales prestadores del servicio  no demostraron que se hubiera presentado una situación  especial que sin alcanzar su responsabilidad hubiera dado lugar al  hecho dañino» daban cuenta  que hubo «omisión  por parte del personal médico de la Clínica del Prado,  cuando de dos conceptos opuestos de médicos generales, el de  la IPS Siglo XXI y el de la médica de urgencias de la Clínica,  no se recurre al médico especialista, ‘avalar  el diagnóstico’, fue la expresión utilizada por  la perito; tampoco se da cumplimiento al monitoreo fetal; no se  advierte la anotación de sangrado vaginal, y las condiciones  de cesárea previa y rotura de membranas, y su incidencia en  abruptio de placenta, a lo que se suma que sin duda el monitoreo  fetal electrónico, el que el galeno de la institución  dice se realiza desde que la paciente ingresa hasta que sale, hubiese  servido para detectar el sufrimiento fetal, la pérdida de  oxígeno que se estaba presentando como consecuencia del  desprendimiento de la placenta».  

En  relación con lo alegado por la E.P.S. y Medicina Prepagada  Suramericana S.A. en cuanto a la presunta culpa de la madre por haber  omitido realizarse la ecografía ordenada por la médica  de la IPS el 22 de febrero del 2005, el Tribunal afirmó, con  sustento en el dictamen pericial, que dicho examen no hubiera evitado  el “abruptio”.  En ese sentido, explicó que éste «se  produce durante el trabajo de parto en pacientes sin enfermedad  concomitante, y en segundo lugar porque no resulta confiable ya que  la apariencia ultrasonográfica de la hemorragia y los coágulos  se modifican a través del tiempo. Incluso en casos de  desprendimiento agudo pueden no detectarse hallazgos ecográficos  anormales».  

En  consecuencia, el Tribunal condenó solidariamente a las  demandadas a pagar: (i) para  la madre de la niña afectada  $68’045.911 por daño emergente pasado, $70’000.000  por daño moral y $50’000.000 a título de daño  a la vida de relación; ii) para  la hermana de la víctima  $50’000.000 por daño moral; iii)  para la abuela,  $50’000.000 por daño moral y $25’000.000 por daño  a la vida de relación; y iv) para  la víctima directa del daño  una mesada equivalente al 65% de 1 s.m.l.m.v., hasta cuando cumpla 18  años (16 de marzo de 2023) y, desde esa fecha en adelante, 1  s.m.l.m.v. durante toda su vida, por “daño  emergente futuro”, para lo cual  dispuso que las condenadas constituyeran una fiducia; asimismo, las  condenó a pagar $70’000.000, por daño moral y  $50’000.000, por daño a la vida de relación, para  la víctima directa del daño.  

De  otro lado, el Tribunal declaró probada la ausencia de  siniestro propuesta por Seguros Generales Suramericana S.A. frente al  llamamiento en garantía efectuado por la Clínica del  Prado S.A. Explicó que la póliza estuvo vigente hasta  el 31 de diciembre de 2005, mientras que el llamamiento se hizo el 21  de septiembre de 2010, es decir, pasados los dos 2 años de su  vencimiento. A su vez, declaró próspero el llamado  efectuado por la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. a la  Clínica del Prado S.A., por lo cual condenó a esta  última a reembolsar a aquélla las sumas que hubiera  pagado como consecuencia de la sentencia. Para el efecto, dictaminó  que las partes pactaron que la Clínica sería la  responsable por la prestación de los servicios de salud a su  cargo. Finalmente, confirmó la decisión del a  quo, en cuanto negó las  pretensiones de la demanda en contra de la I.P.S. Salud Siglo XXI,  porque se evidenció que actuó en forma diligente al  remitir inmediatamente a la paciente a una institución de  mayor nivel.  

III.  LOS RECURSOS DE CASACIÓN  

La  parte actora, la Clínica del Prado S.A. y la E.P.S. Medicina  Prepagada Suramericana S.A., formularon recursos de casación.  Estos fueron concedidos por el Tribunal Superior de Medellín  el 24 de agosto de 201515.  Tales medios de refutación fueron admitidos por esta  Corporación, en proveídos del 19 de diciembre de 2016,  del 29 de junio y del 21 de septiembre de 201716,  según lo previsto en el  Código de Procedimiento Civil, puesto que fueron  impetrados en vigencia de este estatuto17.  

3.1.  LA DEMANDA DE CASACIÓN DE E.P.S. MEDICINA PREPAGADA  SURAMERICANA S.A.  

La  demanda18  contiene un único cargo, por la causal primera del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, por violación  indirecta de las normas contenidas en los artículos 1602,  1604, 1615, 1616, 2341, 2343 y 2347, «como  consecuencia de los errores manifiestos de hecho en los que se  incurrió en la apreciación de las pruebas».  Por lo tanto, la accionada solicitó casar la  sentencia y, en consecuencia, la confirmación de la de primera  instancia nugatoria de las pretensiones de la demanda.  

CARGO  ÚNICO  

Sostuvo  que el yerro evidente de hecho en la valoración probatoria,  «por apreciación errónea»,  se dio frente a (i) los testimonios de los médicos Isabel  Cristina Lizcano Bedoya e Iván Darío Ramírez  Lodoño, de la Clínica del Prado S.A.; (ii) al dictamen  pericial y las dos historias clínicas de la paciente, esto es,  la de la I.P.S. remitente y la de la institución receptora,  donde nació la bebé. Y «por  falta de apreciación» del protocolo de  atención para las gestantes de la Clínica del Prado,  denominado Trabajo de Parto y Parto Guía  de Práctica Clínica Médica, y de la Norma  Técnica para la Atención del Parto del Ministerio de  Salud.  En sustento, se refirió a los cinco indicios aducidos  por el Tribunal como determinantes de la culpa y la relación  de causalidad, «los cuales no existen y son  totalmente opuestos al contenido objetivo de la prueba».  

Sobre  el primer indicio señaló que, citando los medios de  prueba respectivos, la consideración realizada por el personal  de la I.P.S. Siglo XXI sobre el estado de la paciente fue  «descartada». Ello de  conformidad con la historia clínica,  lo dicho por la médica  general tratante de la Clínica del Prado, el especialista de  la misma institución y el peritaje emitido en el proceso.  Consideró que de tales medios de prueba se concluye que la  paciente no estaba en estado expulsivo cuando llegó a la  institución receptora o cuando fue valorada por la galena de  la clínica. Por ende, al descartarse la presunta urgencia,  «qued[ó] únicamente como parte  del hecho indicador la remisión de la paciente en ambulancia y  con enfermera acompañante, sin que ese hecho conocido mediante  una inferencia lógica nos pueda conducir a afirmar que existe  un juego de probabilidades, ni altas ni bajas, de que en el hecho  dañino manifestado en la demanda se presentó culpa y el  nexo causal imputado a los demandados».  

Acerca  del segundo indicio, esto es, que la evaluación inicial la  hubiera realizado una médica general de la Clínica,  manifestó que el documento de Trabajo de Parto y Guía  de Práctica Clínica Médica sólo exigía  que el examen de admisión fuera realizado por un médico  capacitado. Bajo tal línea, subrayó que no había  prueba en el proceso que asegurara que tal valoración debió  ser efectuada por un especialista. En ese aspecto, resaltó que  la doctora que recibió a la madre en la clínica estaba  capacitada para brindar la atención requerida, pues el médico  Ramírez Londoño sostuvo, en su declaración, que  ella contaba con más de 11 años de experiencia en el  servicio de urgencias gineco-obstetricias y que había  realizado una valoración inicial adecuada, conclusión  que también se expuso en el dictamen pericial practicado. Por  lo tanto, tal hecho conocido «mediante una  inferencia lógica, NO nos puede conducir a afirmar que existe  un juego de probabilidades, ni altas ni bajas, de que el hecho dañino  manifestado en la demanda se presentó culpa y el nexo causal  imputado a los demandados».  

En  cuanto al tercer indicio, relativo a la falta de realización  del monitoreo electrónico fetal, sostuvo que tanto éste  como el monitoreo manual tienen el mismo fin. Es decir, la ausencia  del primero «escasamente se convertiría  en un indicio leve y no grave, más aún ante la ausencia  de otros signos o indicios de alarma de que se estuviera presentando  el sufrimiento fetal y ante la falta de exigencia en los protocolos  de la clínica y el Ministerio de Salud».  Destacó que, en la declaración de la médica  general de la Clínica doctora Lizcano Bedoya, se explicó  que la paciente ingresó en condiciones normales, sin signos de  desprendimiento de la placenta. En sentido  similar, el doctor Ramírez Londoño señaló,  en su testimonio que la presencia de líquido claro y la  frecuencia cardiaca fetal normal eran circunstancias que descartaban  el sufrimiento de la bebé por nacer. Sin embargo, de esta  última declaración, el fallador sólo observó  la afirmación de que el monitorio electrónico era más  directo.  

Además,  se alegó que el protocolo de atención de gestantes no  contemplaba el monitoreo electrónico, «prueba  no vista por el Tribunal». Por su parte, la  norma técnica de atención de partos del Ministerio de  Salud sólo establecía la evaluación de la  fetocardia, «con independencia de si (era)  clínica o manual o si por el contrario es electrónica».  Igualmente, el peritaje estableció  que se realizó monitoreo clínico permanente y que, 5  minutos antes del nacimiento, la frecuencia cardiaca de la criatura  estaba normal, circunstancia que el Tribunal dejó de observar.  Por ende, tal omisión «no  nos puede conducir a afirmar que la demanda se presentó la  culpa y el nexo causal imputado a los demandados».  

Aclaró,  frente al cuarto indicio, que no era cierto que la revisión  del especialista se hubiera producido 5 horas después de que  la paciente ingresara a la Clínica. Ciertamente, la paciente  fue atendida en la I.P.S. Salud Siglo XXI a las 7:50 a.m., pero se  desconoce a qué hora terminó la valoración,  siendo evaluada por el especialista de la Clínica del Prado a  las 12:00 del mediodía, «quien  luego de realizar un examen físico a la paciente, la encuentra  con ruptura de membranas, con actividad uterina 3/10/40, con  fetocardia de 144 x min, Cérvix muy posterior, dilatación  vaginal 1 centímetro y salida de líquido amniótico,  definiéndose continuar vigilando la evolución de la  dilatación vaginal de la paciente».  A su turno, «el hecho  de haberse dado la atención 5 horas después, no es  indicativo de responsabilidad, pues fue atendida por médico  general experto en este tipo de atenciones, casi de manera inmediata  al momento de llegar a las instalaciones y dicho ingreso fue  confirmado por médico especialista».  

Acerca  del indicio resaltado por el Tribunal, por la cesárea previa  que tuvo la paciente, afirmó que el análisis se centró  en una de las muchas causas que pueden dar lugar al “abruptio  de placenta”, pero no se enfocó en un síntoma  o signo que presentara la madre y que no hubiera sido advertido por  los profesionales a cargo. Menos aún, en la ausencia de  sospecha o de hallazgos sobre éste a la que se refirieron en  su declaración los médicos general y especialistas  tratantes. Con tal proceder, el fallador incurrió en un error  de hecho por apreciación errónea de la prueba  testimonial, máxime teniendo en cuenta que la perito no  refirió la cesárea previa en la lista de razones por  las que podía producirse un desprendimiento de placenta,  limitándose a decir que aquélla podría generar  un riesgo aumentado, pero sin dar un porcentaje de ese riesgo. Y,  frente a lo dicho por el especialista, doctor Ramírez Londoño,  sobre el sangrado vaginal, sostuvo que el Tribunal puso «a  decir al testigo lo que no dijo, puesto que, él mismo (…)  no se refirió a que otro factor de riesgo fuera [el]  ‘sangrado  vaginal’».  

Por  último, concluyó que, «de no  haberse incurrido en  los errores de hecho en la apreciación de las pruebas  enrostrados en esta demanda, no hubiera aplicado para el caso los  artículos 1602, 1604, 1615, 1616, 2341 y 2347 del Código  Civil».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Respecto de los errores de hecho, se ha reiterado que su presencia en  el fallo cuestionado debe ser de tal magnitud e incidencia que ponga  de presente, sin mayores esfuerzos, la grave omisión del  sentenciador. No cualquier desliz o incorrección del  funcionario, tiene la jerarquía de socavar los cimientos de la  decisión tomada.  

Así  lo ha expresado esta Corporación:  

Precisamente,  en razón de esos postulados que inspiran la valoración  fáctica en las instancias, cuando la imputación  formulada al fallo sea por la comisión de un yerro de hecho   -causal 1ª, vía indirecta- su  demostración presupone, entre otras exigencias, que la  deducción probatoria cuestionada resulte manifiestamente  contraria al contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta que  sólo se estructurará el error en la medida en que sea  tan notorio que a simple vista se manifieste, sin mayores  elucubraciones y ejercicios dialécticos.  

La  Corte, de antiguo tiene dicho que «el error de hecho se  estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario  o cuando la única ponderación y conclusión que  tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la  sustitutiva que proclama el recurrente; por el contrario, si la  conclusión a la que llegó el ad quem, luego de examinar  críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno  de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del  mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el  yerro de facto con las características de evidente y  manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta  certeza del desatino cometido por el fallador en la providencia  motivo de impugnación» -La Corte hace notar-  (CSJ SC 28 de junio de 2011, rad n.° 1998 00869).  

Bajo  tales consideraciones, la Corte no puede desconocer el análisis  individual y conjunto de las pruebas indiciarias pues no hay razón  para apartarse del proceso intelectivo que lleva a dar por  establecido el hecho indicado, salvo aquellos casos «especiales  en que su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda  que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma  demostrados en el proceso» (SC del 31 de octubre de  1956). Como ha dicho la Corte, al desarrollar una «labor  ponderativa como tribunal de casación, no puede, por regla  general, quebrar los fallos de segunda instancia, ‘salvo los  casos de excepción, como son el de que se afirme estar probado  un hecho, sin estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjetura, o  el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta  obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal o  cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que  lógicamente no cabe deducir, por faltar entre estos y aquellos  el obligado vínculo de causalidad’»  (Sent. Cas. Civ. de 25 de julio de 2005, Exp. No. 24601). Asimismo,  en proveído posterior sostuvo que «la  escogencia dentro de la equivocidad de los indicios corresponde a la  labor de ponderación de tan especiales medios probatorios, que  tiene como dique el respeto a la autonomía del fallador de  instancia, a no ser que la magnitud del desbarro lo haga intolerable…  en cuanto al capítulo de la apreciación indiciaria, la  jurisprudencia ha seguido una línea constante de mesura y  ponderación, de modo que apenas en casos muy excepcionales es  posible corregir la labor apreciativa hecha por el Tribunal…»  (Sent. Cas. Civ. de 26 de junio de 2008, Exp. No.  15599-31-03-001-2002-00055-01)  

3.-  En el caso que demanda la atención de la Corte, el Tribunal  dio por probados una serie de hechos. Y, a partir de ellos, apelando  a la regla probatoria res ipsa loquitur, dedujo que hubo  omisión en el personal médico de la Clínica del  Prado cuando: i) Ante dos conceptos opuestos de médicos  generales, no se recurrió al médico especialista para  avalar el diagnóstico. ii) No se dio cumplimiento al monitoreo  fetal; iii) No se advirtió la anotación de sangrado  vaginal ni las condiciones de cesárea previa y rotura de  membranas y su incidencia en “abruptio de placenta”.  Y iv) el monitoreo fetal electrónico hubiese servido para  detectar el sufrimiento fetal, la pérdida de oxígeno  que se estaba presentando como consecuencia del desprendimiento de  placenta. El casacionista en esta sede, acusa que, de los hechos  indicadores «siguiendo el sentido común,  la lógica, las reglas de la ciencia y de la experiencia»  no es posible inferir los hechos indicados -culpa y nexo causal del  actuar omisivo en la causación del daño-. No obstante,  los reparos del recurrente no pueden ser acogidos, como pasa a verse:  

3.1.  Lo primero que ha de advertirse es que el análisis efectuado  por el censor se circunscribe a esgrimir las razones por las cuales  ninguno de los hechos indiciarios que dio por probados el Tribunal  conduce, a través de un ejercicio lógico, a dar por  probada la culpa y el nexo de causalidad de la conducta de la  demandada con el daño ocurrido.20  En otras palabras, el censor concibe el raciocinio efectuado para la  construcción del indicio de la siguiente manera:  

Hecho  probado (la atención inicial por médico general)  

+  Razonamiento lógico (lógica, reglas de la ciencia,  experiencia)  

_______________________________________  

Indicio  (existencia de culpa y nexo de causalidad con el daño)  

3.2.  Sin embargo, tal ejercicio resulta distante de la labor realmente  efectuada por el Tribunal, el cual, a partir de los hechos probados,  con un razonamiento lógico aplicó al caso en concreto  la regla «res ipsa loquitur», con directo impacto  en el asentamiento de la prueba.  

Tal  principio, recuérdese, consiste en la distribución  especial de la carga de la prueba, introducida para facilitar la  acreditación de los hechos a la parte que se encuentra en  dificultad o imposibilidad. Y exigir al sujeto procesal que se  encuentre en mejores condiciones que desvirtúe el dicho de su  contraria21.  Esta figura permite tener por probado un hecho, a partir de la  demostración de los resultados que produjo -o las  circunstancias que lo explican-. Valga decirlo, «es  utilizada para aquellos casos en los cuales no se puede probar cuál  fue el hecho generador del daño, pero debido a las  circunstancias en las cuales el mismo ha ocurrido, se puede inferir  que el mismo ha sido producto de la negligencia o acción de  determinado individuo»22.  A su turno, la «culpa virtual, desarrollada en  el derecho francés, permite probar la culpa y el nexo causal a  partir de antecedentes que rodearon el daño y la participación  del responsable, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el  demandado»23.  Asimismo, es importante destacar que con tal proceder se otorga  mérito a las manifestaciones del demandante.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«Por  supuesto que, si bien el pacto de prestación del servicio  médico puede generar diversas obligaciones a cargo del  profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas  dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto  que, en tratándose de la ejecución del acto médico  propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de  principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que  ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional,  o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea  admisible un principio general encaminado a establecer de manera  absoluta una presunción de culpa de los facultativos  (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de  enero de 2001, entre otras)».  

Empero,  a esa conclusión no se opone a que el juez, atendiendo los  mandatos de la sana crítica y mediante diversos procedimientos  racionales que flexibilizan el rigor de las reglas de la carga de la  prueba, asiente determinadas inferencias lógicas enderezadas a  deducir la culpabilidad médica en el caso concreto. En efecto,  como quiera que es posible que una rigurosa aplicación de la  disposición contenida en el artículo 177 del Código  de Procedimiento Civil puede aparejar en este ámbito el  fracaso de la finalidad reparadora del régimen de la  responsabilidad civil, particularmente, por las dificultades  probatorias en las que se puede encontrar la víctima, no es  insensible la Corte ante esa situación, motivo por el cual  asienta que, teniendo en consideración las particularidades de  cada caso en concreto, lo que repele indebidos intentos de  generalización o de alteración de los principios y  mandatos legales, y en la medida que sea posible, puede el juez  acudir a diversos instrumentos que atenúan o ‘dulcifican’  (como lo denominan la doctrina y la jurisprudencia españolas)  el rigor del reseñado precepto.  

Así,  dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más,  es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas  y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común,  la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples  o de hombre) relativas a la  culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios  endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo  249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como  el principio res ipsa loquitur  (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la  zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o  teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las  consecuencias del acto médico deduzca una ‘culpa  virtual’ o un ‘resultado desproporcionado’, todo lo  anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea  admisible la aplicación de criterios generales que sistemática  e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la  carga de la prueba previstos en el ordenamiento»  -La Corte hace notar- (CSJ SC 22 de julio 2010, rad. 2000 00042 01,  citada en SC12947-2016 del 15 de septiembre de 2016).  

Entonces,  fue bajo la aplicación del principio res ipsa loquitur  que el Tribunal a la postre evidenció que «se  trata de la aplicación del principio latino res ipsa loquitur  o culpa virtual  dado que los profesionales prestadores del servicio  no demostraron que se hubiera presentado una situación  especial que sin alcanzar su responsabilidad hubiera dado lugar al  hecho dañino». Fundamento del fallo que no  fue objeto de ataque. Sin embargo, con independencia de que esta Sala  comparta o no el proceder del Colegiado en la aplicación de  dicha regla probatoria, lo cierto es, que este no fue materia de  impugnación en la demanda de casación, así como  tampoco la inversión de la carga de la prueba. Por el  contrario, el actor se concentró en desvirtuar cada uno de los  indicios apelando a su indebida construcción, por cuanto,  dijo, «de los supuestos cinco hechos  indicadores o conocidos, siguiendo el sentido común, la  lógica, las reglas de la ciencia y de la experiencia, jamás  se pueden inferir los hechos indicados, de culpa y el nexo causal  imputado a los demandados». Y es que, se reitera, la  configuración de la culpa y el nexo causal no se obtuvo del  raciocinio exclusivo a partir de la construcción del medio de  prueba indiciario sino de la aplicación del principio res  ipsa loquitur, lo cual, se insiste, no fue objeto de  cuestionamiento por el recurrente.  

De  ahí, que la incompletitud de la censura impida su estudio de  mérito. Al respecto, tiene sentado esta Corte «una  acusación incompleta, esto es, una imputación en  casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí  mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado  lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la  omisión o falencia en que incurrió el censor. En esa  medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas  racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan  la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas  -eficazmente- todas» (CSJ  SC563-2021).  

3.2.  LA DEMANDA DE CASACIÓN DE LA CLÍNICA DEL PRADO S.A.  

La  demandada24  formula un único cargo, por la causal primera del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, por violación  indirecta de las normas contenidas en los artículos 1602,  1603, 1604, 1613, 1614, 1616, integrantes del régimen de  responsabilidad civil contractual, y los artículos 2341, 2342,  2343, 2344, 2347, 2349, 2358 y 2359, que regulan lo relativo a la  responsabilidad civil extracontractual. Lo anterior, por «los  graves y determinantes errores probatorios de hecho que cometió  el Tribunal». Con base en lo anterior,  solicitó casar la sentencia y que se emita sentencia  sustitutiva, negando las pretensiones de la demanda, por falta de  «relación de causalidad entre la  conducta y el daño cuya indemnización pretendieron las  demandantes».  

CARGO  ÚNICO  

Tras  explicar las diferencias entre el error de la conducta que origina el  daño y aquel que no es la causa del resultado final adverso,  sino de la pérdida de una probabilidad favorable, señaló  que el Tribunal incurrió en error, al manifestar que la  actuación de los médicos tratantes fue la causa del  resultado final. Resaltó que considerar que lo endilgado a la  Clínica del Prado en la sentencia atacada, esto es, la falta  de un concepto de un especialista frente a los diagnósticos  diversos de dos médicos generales, la no realización  del monitoreo fetal electrónico y la no atención a la  presencia de factores de riesgo «son las causas  del desprendimiento prematuro de la placenta (abrupticio), de la  posterior hipoxia y del consiguiente daño cerebral, resulta  tan contraintuitivo como considerar que no  son los microorganismos la causa de una infección, sino la  falta de diagnóstico oportuno de la misma».  Aseguró que la conclusión probatoria que conecta  causalmente la conducta censurada al resultado final adverso, «no  solo es contraintuitiva, (…) sino, además, claramente  contraria a las pruebas (muy especialmente a las de naturaleza  técnica) que obran en el proceso».  

Afirmó  que en la demanda se clarificó que el monitoreo fetal  electrónico «habría detectado el  sufrimiento fetal». Dicha conclusión,  igualmente, fue expuesta en el dictamen pericial, en cuanto  estableció que «pudo haberse detectado»  esa situación, refiriendo, las dos afirmaciones, a un grado de  incertidumbre. Por lo tanto, el examen sólo ofrecía a  la paciente una oportunidad de diagnóstico sobre el referido  sufrimiento fetal, pero no fue la causa de éste ni del daño  cerebral asociado a la hipoxia de la recién nacida. Citó  la declaración del doctor Ramírez Londoño, en  los siguientes términos: «no existe  ningún tipo de conducta durante el manejo que hubiera incidido  en la aparición del abruptio (…) no hay ningún  tipo de tratamiento». Concluyó que nada de lo  que se hizo o se dejó de hacer podría haber sido  considerado la causa de aquél.  

Precisó  que el Tribunal echó mano de los mismos indicios para dar por  probada la culpa médica y el nexo de causalidad, «siendo  la culpa y la relación de causalidad entidades distintas, de  tal diferente configuración y ontología, no resulta  fácil comprender cómo unos mismos hechos indicadores  pueden indicar la culpa y, además, la causalidad».  Aseguró que, por demás, tales indicios de causalidad no  existen porque «el mayor, el máximo daño  que se pudo causar con las conductas que a la Clínica del  Prado le fueron censuradas por la sentencia del Tribunal, es una  “pérdida de oportunidad”, concretamente una  “pérdida de oportunidad diagnóstica”».  Así las cosas, tal conclusión probatoria -de  conformidad con la cual hay nexo de causalidad entre las conductas  censuradas a la clínica y el daño cerebral sufrido-  «entraña un ERROR MANIFIESTO DE HECHO,  no solo porque esa conclusión probatoria resulta a todas luces  contraintuitiva, sino porque en ninguno de los medios de prueba, de  los que legal y oportunamente fueron practicados, encuentra ella el  más mínimo apoyo o respaldo». Aunado  pues a la suposición de la prueba en torno a la relación  de causalidad, evidenció la preterición del dictamen  pericial. En particular, señaló cuando en este se  sostuvo que las intervenciones que no se efectuaron pudieron «haber  servido (la incertidumbre, se repite, es la esencia de la pérdida  de la oportunidad) para diagnosticar más tempranamente el  sufrimiento fetal. Esto es, se confirma la tesis en la que tanto he  venido insistiendo a lo largo de este escrito: que el efecto, el  daño, que causalmente puede conectarse a la conducta de la  Clínica El Prado es una “pérdida de la  oportunidad”, una “pérdida del chance” y no  el resultado final, que es el daño cerebral ocasionado por la  hipoxia».  

Finalmente,  adujo que, «De no haber incurrido el Tribunal  en esos graves (…) y manifiestos errores de hecho, habría  concluido que la relación de causalidad no podía ser  establecida entre la conducta de la clínica y el daño  cerebral de la recién nacida, sino entre esa misma conducta y  la pérdida de una oportunidad o chance, a cuyo reconocimiento  no se podía proceder, pues por no haber sido pretendida la  indemnización de ese particular y autónomo daño,  la sentencia habría incurrido en un vicio de incongruencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, advierte la Sala que este cargo no está llamado a  prosperar. En efecto, se observa que el alegato es desenfocado pues  atribuye al pronunciamiento un alcance que no va con su contenido, al  punto que distorsiona gravemente los fundamentos bajo los cuales el  ad quem tomó su determinación. El censor  cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal por cuanto, a su  juicio, incurrió en violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho al considerar que existe nexo de  causalidad entre las conductas omisivas del personal médico de  la clínica con la ocurrencia del daño. Aduce que tal  proceder «resulta tan contraintuitivo  como considerar que no son los microorganismos la causa de una  infección, sino la falta de diagnóstico oportuno de la  misma». Considera que, si tales omisiones pudieron  causar algún daño, este es, a lo sumo, «una  “pérdida de oportunidad”, concretamente una  “pérdida de oportunidad diagnóstica”».  

Sin  embargo, semejante crítica no se ajusta al fallo reprochado,  pues en ningún momento el juzgador sostuvo que de los hechos  probados fuera posible concluir la existencia de culpa y nexo de  causalidad. Por el contrario, lo que sostuvo fue que tales indicios  «permiten el aligeramiento probatorio, que  facultan a la Sala llegar a la conclusión de que del hecho  dañino informado en la demanda puede colegirse culpa y  relación de causalidad. Se trata de la aplicación del  principio latino res ipsa loquitur (las cosas hablan por sí  solas) o faute virtuelle (culpa virtual)». De manera  que, debido a las circunstancias especiales presentadas en el caso en  concreto, correspondía a los profesionales del servicio  demostrar «que se hubiera presentado una  situación especial que sin alcanzar su responsabilidad hubiera  dado lugar al hecho dañino» sin que en el  caso en concreto las demandadas hubieran cumplido tal carga. Bajo  tales consideraciones, aquello que le permitió al Tribunal  encontrar probada la culpa y el nexo causal fue la aplicación  de las teorías res ipsa loquitur y la culpa virtual, a  las cuales acudió para evidenciar los señalados hechos  probados -cuestión que no fue discutida por el impugnante-.  

2.-  Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el  Tribunal derivó el nexo de causalidad de la omisión de  la Clínica del Prado en practicar el monitoreo fetal  electrónico y el examen inmediato por parte de un médico  especialista para dirimir los conceptos -que no lo hizo-, en todo  caso el argumento expuesto por el actor no es acertado. Esto, pues el  actor erige todo su esfuerzo en demostrar la ausencia de causalidad  material entre el desprendimiento de placenta con la conducta omisiva  de los galenos de la Clínica del Prado. Sin embargo, pasa por  alto que, en caso de omisiones, el criterio de imputación  únicamente lo dan las normas jurídicas que establecen  deberes de actuación, comoquiera que entre una omisión  y un resultado no se produce ninguna relación de causalidad  material. Esto es así «pues un axioma de  la lógica consagra que las omisiones o inactividades, al no  ser objetos de la experiencia sino categorías jurídicas,  no son ni pueden ser “causa” de nada en sentido  naturalista»  (SC9193-2017 del 28 de junio del 2017).  

3.-  En el caso en concreto, a través de hipótesis  indiciarias el Tribunal corroboró la presencia del factor de  atribución de responsabilidad subjetivo en virtud de la  aplicación del -res ipsa loquitur o culpa virtual-, de  donde halló comprobado el nexo de causalidad. Tal fue el punto  basilar de la sentencia del Colegiado, que no fue en absoluto atacada  por el actor quien se limitó a discutir la ausencia de  causalidad material entre las omisiones y el daño, punto que,  por demás, nunca fue el tema de discusión del fallo,  luciendo así desatinada la censura.  

«“(…)  ‘cuando  el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial,  se torna indispensable  para el recurrente,  por una parte, enfocar  acertadamente las acusaciones que formule,  con lo que se quiere significar que ellas deben  combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas,  que soportan el fallo impugnado,  y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o  incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o  de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su  actividad impugnaticia tiene  que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos  esenciales de la sentencia,  pues si el laborío del acusador no  los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia  hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no  podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.  (…).  En  pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil debe  estar debidamente enfocado y ser completo  o, lo que es lo mismo, debe  controvertir directamente la totalidad de los auténticos  argumentos que respaldan la decisión combatida’  (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01;  se subraya)”  (CSJ,  SC  3966 del 25 de septiembre de 2019, Rad. n.° 2011-00179-01).  

Lo  anterior es lógico, puesto que si son “(…)  ‘blanco del ataque (…)  los supuestos que delinea a su mejor  conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen  fundamento nuclear de la providencia,  se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’  (CSJ, SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.°  5149; se subraya)”» (CSJ, SC 4857  del 7 de diciembre de 2020, Rad. n.° 2006-00042-01).  

4.-  Como se ha dicho, el cargo no prospera.  

3.3.  LA DEMANDA DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA  

La  demanda25  contiene dos cargos, ambos por la causal primera del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil. El inicial, por  violación directa, por aplicación indebida del artículo  16 de la Ley 446 de 1998, lo que llevó, a su vez, a la  aplicación indebida de los artículos 1604, 1610-3,  1612, 1615, 1616 y 2341 del Código Civil. El fin de este cargo  es la casación parcial de la sentencia, «con  respecto a los montos fijados por concepto de daño moral y a  la vida de relación de las demandantes».  

Y,  el segundo, por violación indirecta, por aplicación  indebida de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil,  lo cual conllevó, igualmente, a la indebida aplicación  de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 1604, 1610-3,  1612, 1615, 1616 y 2341 del Código Civil, por el «manifiesto  error de hecho en que incurrió al interpretar la demanda».  El objeto de éste es la casación parcial del fallo  atacado, en lo relativo al daño emergente futuro reconocido a  favor de la niña afectada, por el «manifiesto  error de hecho en que incurrió al interpretar la demanda».  

PRIMER  CARGO  

Se  acusa la sentencia atacada de no haber dado al artículo 16 de  la Ley 446 de 1998 las consecuencias que le correspondían. En  particular, sostuvieron que «no se ajustó  a la equidad del caso en cuanto al valor establecido como reparación  de los daños moral y a la vida de relación para las  demandantes: la niña Catalina Vela , su madre Yeni María  Múnera Estrada, la hermana María Vela y la abuela Luz  Alba Estrada Espinosa, de tal manera que la reparación no fue  integral». Manifestaron que en la demanda se  pidieron los perjuicios en salarios mínimos, pero el Tribunal  decretó unas sumas de dinero fijas, sin ordenar «la  actualización de la condena impuesta».  

Adujeron  que la suma de cincuenta millones de pesos, reconocida a la víctima  directa por el daño a la vida de relación, no se ajusta  a la equidad, a pesar de que «el Estado (…)  está llamado constitucionalmente a proteger de manera eficaz a  los niños, más cuando se encuentran en una situación  de debilidad manifiesta». Además, refiriendo  sentencias de esta Corte en que se han impuesto reparaciones más  altas, indicaron que la condena debió ser mayor. En cuanto a  la suma dispuesta a su favor por daño moral, afirmaron que  $70’000.000 «era insuficiente»  para reparar su dignidad y el daño sufrido por su estado  mental. En cuanto a la madre y a la abuela, relataron el dolor  que la situación les ha generado y los cambios en sus  condiciones de vida normales, por las actividades de cuidado  permanente que deben realizar con su hija y nieta, y las aflicciones  que ello les ha causado y les causará a futuro. Todo ello para  señalar que las sumas decretadas, por daño moral y a la  vida de relación, en $70’000.000 y $50’000.000  para la primera, y en $50’000.000 y $25’000.000 para la  segunda, no estaban ajustadas a la equidad, ni a la justicia. También  consideraron insuficientes los $50’00.000 reconocidos a la  hermana de la víctima directa por daño moral, a pesar  del sufrimiento que implicaba ver a su familiar en esas condiciones.  

Insistieron  que en la demanda se pidió la reparación en salarios  mínimos, pero el Tribunal impuso cantidades fijas, sin  actualización, «desconociendo  que cada año normalmente aumenta el costo de vida».  Concluyeron que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 imponía  que la equidad obrara en reparación del perjuicio causado.  Empero, en este caso, las cifras de la condena no reflejaban un trato  justo, «dadas la naturaleza y circunstancias de  los hechos», que debían fijarse en salarios  mínimos legales mensuales o, en su defecto, ordenarse su  actualización. Todo lo anterior «terminó  también aplicando indebidamente los (artículos)  1604, 1610-3, 1615, 1616 y 2341 del Código  Civil. Los cinco primeros en el ámbito de la responsabilidad  contractual, porque de ellos emana que el deudor responde por  incumplimiento de sus obligaciones contractuales y por los perjuicios  causados (…) la indemnización debe ser plena. Y el  último, el 2341, porque en el ámbito de la  responsabilidad extracontractual asienta que el que ha cometido un  delito o culpa es obligado a la indemnización que, obviamente  tiene que ser plena para que pueda ser realmente (…)  reparación del daño».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como se sabe, “la moneda es la unidad de medida  del perjuicio. El perjuicio reparable, por lo menos aquel que ostenta  trascendencia patrimonial, se recibe como la diferencia entre el  valor que hubiese tenido el patrimonio de la víctima si el  perjuicio no hubiese tenido lugar y aquel valor que su patrimonio  tiene hoy.”26Desde  este ángulo de lo patrimonial -y de lo estrictamente  reparable-, “el perjuicio se descompone en dos  elementos: el daño emergente y el lucro cesante.”27  

2.  Ahora bien, la Corte, desde el caso Villaveces28,  ha considerado que existen daños a la persona distintos de los  estrictamente patrimoniales. Precisamente, uno de los rubros  más comúnmente conocidos y desarrollados dentro de la  amplia acepción de daños no  patrimoniales ha sido aquel de los morales.  Sobre el particular, la doctrina de esta Corporación  consideró: « El daño  moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión  de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que  corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del  individuo’ (SC-1997-09327-01, 13 may. 2008). De  manera puntual, el daño moral se reconoce como “la  aflicción, el dolor o la tristeza que produce en la víctima”  (SC-2002-00099, 9 de dic. 2013,). Con todo, ha puntualizado -de  antaño- esta Sala de Casación que la indemnización  por perjuicios morales es de cierta manera simbólica “(…)  y sólo significa una forma de  satisfacción o una afirmación de parte de la justicia  en aras del derecho vulnerado (…)”29.  Se trata pues, de abrirle “al querellante una nueva fuente  de alivio y bienestar.”30  

3.-  Desde luego, el daño a la vida de relación o  perjuicio de agrado es otra variedad de daño  extrapatrimonial. Sobre el particular, son abundantes los  pronunciamientos de la jurisprudencia mayor31.  Se recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades  ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Es, pues, la privación  “de los placeres que la víctima podía esperar  de una vida normal”.32  De manera concreta, el daño se presenta como la “carencia  de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.”33  Esto es, sobre la vida de la víctima se impone “una  disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o  imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.”34  En una palabra, “es la mutilación de los placeres de  la existencia.”35  

Algunas  de su características son las siguientes. Primero, «ha  adquirido un carácter distintivo, ajustado a las  particularidades de nuestra realidad social y normativa»  (SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01).36  Segundo, corresponde a la privación,  disminución, “pérdida”37  del agrado38,  causado por la imposibilidad de realización de actividades  ordinarias.39  Tercero, esta imposibilidad es, en principio, funcional40   -empero, también podría ser física o  psicológica41-.  Cuarto, las más de las veces, el daño es vitalicio.  Quinto, “constituye una afectación a la esfera  exterior de la persona.” (SC-1997-09327-01, 13 may. 2008).  Es decir, con él se comprometen los padecimientos de  «la  relación externa de la persona»(SC22036, 19 dic.  2017, rad. n.° 2009-00114-01).42Sexto,  como acontece con el daño moral, su cálculo ha  sido “confiado al discreto arbitrio de los funcionarios  judiciales.” (SC-2003-0066001, 5 agos. 2014). Séptimo,  por tratarse de un daño extrapatrimonial, con respecto  a él se ofrece “un mecanismo de satisfacción,  por virtud del cual se procure al perjudicado, hasta donde sea  factible, cierto grado de alivio, sosiego y bienestar que le permita  hacer más llevadera su existencia.”  (SC-1997-09327-01, 13 may. 2008). Por lo demás, a nivel  probatorio, el juez podría apoyarse en “hechos  notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto  por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e  injusto” (SC4803, 12 de dic. 2019, expediente 73001-31-03-  002-2009-00114-01).  

4.-En  proveído SC5686-2018,  esta Sala sostuvo lo siguiente:  

«Ha  prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de  tiempo en tiempo reajusta (daños  no patrimoniales) en  cuantías que establece además como guías para  las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de  los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha  creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer  la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la  víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias  de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las  especificidades de demandante y demandado,  los  pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo  ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en  arbitrariedad.  

5.-La  acusación se perfila por la vía directa cuando la  discrepancia por la que se duele la censura reside exclusivamente en  un plano de estricta juridicidad, desligado, por consiguiente, de  cualquier equivocación en el ámbito probatorio. En el  caso concreto, el embate debe estar dirigido a derruir los falsos  juicios de las normas que gobiernan el caso, bien sea porque el ad  quem no las tuvo en cuenta -falta de aplicación-, se  equivocó al elegirlas -aplicación indebida- o, a pesar  de ser las correctas, le da una interpretación ajena a su  alcance -interpretación errónea-. Es que, cual lo tiene  precisado la Sala en jurisprudencia constante,  

“Para  los efectos de casación, la infracción directa de la  ley sustantiva tiene lugar, cuando el sentenciador, contemplando las  pruebas tales y como existen en el proceso, sin incurrir en error  alguno en la apreciación de ellas y, por lo mismo, tomando el  caso sub judice en su exacta realidad, deja de aplicarle el derecho  sustancial que le corresponde, o se lo aplica torcidamente por  errónea interpretación. O le aplica uno diferente.  Entonces queda eliminada toda discusión sobre el material  probatorio y sobre los hechos que este material suministra, como que  lo que ocurre es que el juzgador, no obstante haber visto  acertadamente la especie litigiosa, equivocó su tratamiento  jurídico.  

Por  lo mismo, cuando en el recurso extraordinario se trata de violación  directa de la ley sustancial, esto es, de su quebranto por fuera de  todo defecto o falla de apreciación probatoria, el  enjuiciamiento de la sentencia recurrida estriba en la confrontación  de su texto con el derecho sustancial que se alega como infringido; y  si sobre el resultado probatorio verificado por el juzgador, se  advierte que éste dejó de aplicar o aplicó mal  aquel derecho, sólo entonces podrá decirse que la  censura por infracción directa es procedente” (CSJ  SC del 18 de abril de 1964; en similar sentido: CSJ SC del 29 de mayo  de 1963).  

6.-  El censor reprocha la tasación efectuada sobre el perjuicio  generado por el daño  moral y el  de la vida  de relación  de la víctima, su madre y su abuela, pues considera que las  sumas reconocidas no son equitativas. Y, por lo tanto, no cumplen con  el requisito de reparación integral consagrado en el artículo  16 de la Ley 446 de 1998. Tal yerro «le  llevó también a aplicar indebidamente los artículos  1604, 1610-3, 1612, 1615, 1616 y 2341 del Código Civil».  

En  la presentación del cargo, la parte recurrente aludió a  la violación directa de las normas sustanciales referenciadas  en la sentencia atacada en casación. Coligió que, de  los hechos expuestos, «la menor vio la luz de  ese mundo sin oxígeno en su cerebro generándole una  parálisis cerebral severa (…) el daño sufrido  por la niña es ostensiblemente grave e intenso».  Por lo tanto, cuestiona la apreciación del Tribunal en  torno a la magnitud del perjuicio. Sin embargo, si el censor  pretendía disputar el criterio del Tribunal en torno a la  intensidad del perjuicio y su incidencia en la cuantificación  del daño no patrimonial, debió haber señalado  cuáles medios de prueba fueron mal apreciados, cercenados o  supuestos en el caso en concreto -y que incidieron en el montante-.  Ello, por cuanto a la estimación de los perjuicios  extrapatrimoniales se llega en virtud de los medios de prueba que  aportan los elementos convictivos, a fin de establecer la intensidad  y las circunstancias de la víctima. Por lo tanto, la  controversia se ubica forzosamente en el ámbito puramente  fáctico. En una palabra, por esta falta de técnica  casacional se impone la desestimación del cargo.  

En  un caso con connotaciones similares, en que el actor se quejó  frente a la estimación del daño a la vida de  relación realizada por el Tribunal, esta Corte sostuvo  que:  

«Esta  prueba acredita, en forma cabal, la gravedad de las lesiones sufridas  por Vélez Ortiz y las secuelas definitivas con las que quedó,  entre las que se mencionan, el deterioro irreversible de las neuronas  cerebrales, la ceguera, la pérdida progresiva de la fuerza  muscular en las cuatro extremidades del cuerpo, el daño en la  motricidad y en el sistema nervioso central, consecuencias todas que,  según el informe médico, son inalterables y definitivas  e imposibilitan la realización de actividades usuales y  normales de una persona en su vida diaria y entorno social.  

Frente  a tan dramático panorama en el estado de salud del lesionado,  es ostensible que el Tribunal no se ocupó de tal clase de  perjuicio, sino que se limitó a confirmar la condena impuesta  por el juez de primer grado, sin explicitar o justificar las razones  por las cuales se adoptaba tal pronunciamiento.  

La  existencia del referido yerro fáctico  es suficiente para la prosperidad del cargo y releva a la Sala de  acometer el estudio del error de derecho denunciado en el mismo.  

En  consecuencia, prospera la acusación y se procederá a  dictar la correspondiente sentencia de remplazo, que se limitará  exclusivamente a analizar la cuantificación del perjuicio de  la vida en relación concedido a Vélez Ortiz»  (Subrayado del Despacho. SC del 09 de diciembre del 2013, exp.  2002-00099-01. También en: SC del 19 de diciembre del 2018,  exp. 2004-00042-01).  

7.-Así  pues, el cargo no prospera.  

SEGUNDO  CARGO  

En  su sustento, la parte recurrente dijo que en la demanda se pidieron  perjuicios patrimoniales para la afectada, «bajo  la modalidad de lucro cesante, la suma de dinero que dejará de  percibir por su invalidez total, imposibilitándole así  obtener ingresos propios (…) Nada se pide para ella por  concepto de daño emergente». No  obstante, el Tribunal determinó que era un daño  emergente futuro, dándole a la demanda un alcance que no  tenía.  

En  su criterio, se aplicaron indebidamente los artículos «1613  y 1614 que clasifican  los perjuicios patrimoniales en daño emergente y lucro  cesante, correspondiendo este a las ganancias que se dejan de  percibir. Al hacerlo así, dejó de reparar integralmente  a la víctima en la modalidad pedida». Con lo  anterior, se aplicaron «indebidamente los  artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y los artículos  1604, 1610-3, 1612, 1615, 1616 y 2341 del Código Civil. Los  cinco primeros, en el ámbito de la responsabilidad  contractual, porque de ellos emana que el de deudor responde por el  incumplimiento de sus obligaciones contractuales y por los perjuicios  causados. Y el último, el 2341, porque en el ámbito de  la responsabilidad extracontractual asienta que el que ha cometido un  delito o culpa es obligado a la indemnización que, obviamente,  en sus modalidades incluye el lucro cesante».   Solicitó que se condene a favor de la niña, tanto por  daño emergente como por lucro cesante futuro. Aclaró  que este último se pidió únicamente para la  víctima directa del daño, ante la imposibilidad de  percibir ingresos. Que el daño futuro se dio desde el momento  del nacimiento. Y no desde la fecha de la sentencia, como  erróneamente lo consideró el Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Referente a los errores de hecho, se ha reiterado que su presencia en  el fallo cuestionado debe ser de tal magnitud e incidencia que ponga  de presente, sin mayores esfuerzos, la grave omisión del  sentenciador. No cualquier desliz o incorrección del  funcionario, entonces, tiene la jerarquía de socavar los  cimientos de la decisión tomada. Así lo ha expresado  esta Corporación:  

Precisamente,  en razón de esos postulados que inspiran la valoración  fáctica en las instancias, cuando la imputación  formulada al fallo sea por la comisión de un yerro de hecho   -causal 1ª, vía indirecta- su  demostración presupone, entre otras exigencias, que la  deducción probatoria cuestionada resulte manifiestamente  contraria al contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta que  sólo se estructurará el error en la medida en que sea  tan notorio que a simple vista se manifieste, sin mayores  elucubraciones y ejercicios dialécticos.  

La  Corte, de antiguo tiene dicho que «el error de hecho se  estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario  o cuando la única ponderación y conclusión que  tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la  sustitutiva que proclama el recurrente; por el contrario, si la  conclusión a la que llegó el ad quem, luego de examinar  críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno  de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del  mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el  yerro de facto con las características de evidente y  manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta  certeza del desatino cometido por el fallador en la providencia  motivo de impugnación» -La Corte hace notar-  (CSJ SC 28 de junio de 2011, rad n.°1998 00869).  

2.-  Pues bien, el Tribunal consideró que de la  demanda se desprendía que lo pedido se refería al daño  emergente futuro, cuando se dijo:  «debido  a las anteriores circunstancias Catalina Vela quedó en  imposibilidad de tener una vida normal afectada en su ser mismo sin  capacidad de relacionarse con los demás  ni de laborar».  En consecuencia, sostuvo que  «conviene  destacar que en el hecho 16 de la demanda en la imposibilidad de  tener una vida normal afectada en su ser mismo sin capacidad de  relacionarse con los demás ni  de laborar  (…) esas expresiones sólo pueden interpretarse como que  la situación personal de Catalina no tendrá posibilidad  de desarrollar una actividad productiva que le genere ingresos  necesarios lo que se traduce en la pérdida de contingencia no  relativa sino absoluta dada la deficiencia psicomotora».  Ahora bien, tal proceder no  significa la incursión del yerro denunciado. La Corte de  antaño ha considerado que el juez tiene la facultad de  interpretar la demanda «[d]ada  la facultad de interpretación de la demanda que tiene el juez,  éste puede concluir, recurriendo incluso a los fundamentos de  hecho, cuál es la acción impetrada o que la pretensión  es una y no otra o, en fin, cuáles son sus alcances»  (sentencia de 6 de julio de 1981, texto  reproducido en Cas. Civ. del 17 de marzo de 1993, G.J. CCXXII, p.  202).  

Al  respecto, esta Sala también ha sostenido que  

“(…)  En  este punto, memórese que el  juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su  consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de  que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi  (hechos), pero  no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar  si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado  que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la  carga de probar el derecho,  salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero  o consuetudinario (…)”43  (énfasis ajeno al original) (CSJ.  STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp.  11001-02-03-000-2019-03256-00).  

Ahora  bien, si en gracia de discusión se considerara consumado el  yerro denunciado, el no conceder el lucro cesante futuro reclamado  para la niña no comporta ninguna transgresión del  ordenamiento. Al respecto tiene sentado esta Corporación que   «Más el que todavía carece  de ocupación u oficio productivo, como el menor de edad, que  apenas está recibiendo los primeros grados de instrucción,  y que ni siquiera ha elegido la profesión u oficio a que  consagrará su actividad económica, no ofrece elementos  que sirvan para determinar las pérdidas patrimoniales que en  el porvenir recibirá (Sentencia 20 de Noviembre de 1943, G.J.  T. LVII, págs. 234 a 242). Tal postura ha sido  reiterada así: “[e]n tratándose  del daño, y en singular, del lucro cesante, la indemnización  exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u  ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora  ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable  de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión”;  y que “la jurisprudencia de esta Corte cuando del daño  futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido  explícita ‘en que no es posible aseverar, con seguridad  absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la  ocurrencia del hecho’, acudiendo  al propósito de determinar ‘un mínimo de  razonable certidumbre’, a ‘juicios de probabilidad  objetiva’ y ‘a un prudente sentido restrictivo  (Sentencia CSJ SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.°  2005-00103-01). En proveído más  reciente, esta Corporación indicó que «[l]a  sola existencia de la persona humana, no permite aseverar que ella,  en un momento dado de su vida, la mayoría de edad o cualquier  otro, fuera a ser económicamente productiva y, mucho menos,  calcular el monto de los réditos que hubiera percibido».  (SC 16690-2016,10 may 2016)  

3.-  De tal forma, incluso en este escenario, el Tribunal siguió  los derroteros vistos en precedencia. Por tales razones, el error no  existió. El cargo no prospera.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia proferida el 14 de  mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

No  hay condena en costas.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  aclaración de voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 05001-31-03-009-2010-00185-01  

Con  el respeto acostumbrado expongo las razones por las que la Sala debió  unificar su jurisprudencia sobre temas apremiantes de la  responsabilidad civil por daños a la persona, en lugar de  limitarse a desechar los cargos casacionales del caso concreto.  

1.  El papel protagónico de la casación en la evolución  de los daños a la persona44  

1.1.  La Sala ostenta la doble función constitucional de ser máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad  y tribunal de casación (arts. 234 y 235 # 1 de la Constitución  Política), la cual ejerce principalmente por medio del recurso  extraordinario de casación.  

La  casación atiende tradicionalmente dos finalidades. Una de  ellas es pública o de interés general (suele  denominarse ius constitutionis) y propende por defender la  unidad e integridad del derecho objetivo (nomofilaquia), así  como unificar la jurisprudencia nacional; la otra es privada  (conocida como ius litigatoris) y se ejerce para reparar los  agravios causados al recurrente por la sentencia impugnada cuando se  demuestre que ella incurrió en alguna de las causales  procedentes para revocarla.  

Distinguir  entre las finalidades pública (ius constitutionis) y  privada (ius litigatoris) del recurso de casación está  lejos de constituir un mero cultismo académico. Por el  contrario, hace parte del núcleo esencial del mecanismo  extraordinario y, por supuesto, del rol que desempeña la Corte  en el sistema de administración de justicia, tanto así  que ambas finalidades fueron plasmadas expresamente en los Códigos  de Procedimiento Civil (art. 365) y General del Proceso (art. 333),  con la anotación de que este último también le  atribuye la consigna de «lograr la eficacia de los  instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho  interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la  legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional».  

Precisamente,  la finalidad pública que atiende la jurisprudencia de casación  ha sido clave en la evolución de los criterios para determinar  los daños extrapatrimoniales resarcibles y la forma de  indemnizarlos, pues no solo ha dotado a los jueces de instancia de  mayores elementos de juicio para decidir esas controversias, sino  también para que las partes vean satisfechas en el mayor grado  posible prerrogativas subjetivas y fundamentales como el debido  proceso, la igualdad y la reparación integral.  

Como  la evolución jurisprudencial sobre daños a la persona  debe continuar, el epicentro de la presente aclaración de voto  no radica en ponerle fin a las discusiones sobre la materia; por el  contrario, busca avivarlas. Sería ingenuo pensar que una  decisión judicial o una aclaración de voto, por muy  justificados que se encuentren, terminarán de una vez por  todas las problemáticas que surgen en torno a la indemnización  de perjuicios derivados de afectaciones a la integridad psicofísica  del ser humano, pues se trata de un concepto complejo que involucra  diversas áreas del conocimiento y se relaciona directamente  con varios derechos fundamentales como, por ejemplo, salud, vida,  igualdad o integridad personal.  

Antes  de presentar los aspectos problemáticos sobre los que la Sala  debe pronunciarse en una próxima oportunidad, es relevante  resaltar algunos aspectos del caso concreto.  

2.  Caso concreto y decisión de la Sala  

2.1.  La sentencia mayoritaria pone en evidencia que el Tribunal, amparado  en las reglas res ipsa loquitur (la cosa habla por sí  sola) y culpa virtual, aligeró la carga de la prueba de los  demandantes y declaró la responsabilidad civil de Clínica  del Prado S.A. y E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A., con  ocasión del desprendimiento de placenta que padeció  Yeni María Múnera Estrada e hizo que su hija naciera  con lesiones cerebrales irreversibles y permanentes. Estas entidades  fueron condenadas a indemnizar:  

(i)  $68’045.911 por daño emergente pasado, $70’000.000  por daño moral y $50’000.000 por daño a la vida  de relación, a favor de la madre;  

ii)  $50’000.000 como daño moral a favor de la hermana de la  víctima directa (recién nacida);  

iii)  $50’000.000 por daño moral y $25’000.000 por daño  a la vida de relación para la abuela de la víctima  directa; y  

iv)  una mesada equivalente al 65% de 1 s.m.l.m.v., hasta cuando la  víctima directa cumpla 18 años (16 de marzo de 2023) y,  desde esa fecha en adelante, 1 s.m.l.m.v. durante toda su vida, como  daño emergente futuro, debiendo las condenadas constituir una  fiducia; asimismo, $70’000.000 por daño moral y  $50’000.000 por daño a la vida de relación.  

2.2.  El caso concreto era propicio para unificar la jurisprudencia civil  sobre daños a la persona, no sólo con el objetivo de  precisar los parámetros que de ahora en adelante deben atender  los jueces de instancia para determinar y liquidar perjuicios  inmateriales, sino también para examinar la conformidad de la  sentencia impugnada con el ordenamiento jurídico.  

Obsérvese  que las convocadas excepcionaron exceso de los valores pretendidos y  junto con las víctimas sustentaron sendos recursos de  casación, lo cual denota que ambos extremos estuvieron  inconformes con segmentos de la decisión de última  instancia, haciendo necesario que la Corte sentara su posición  al respecto.  

La  impugnación de E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A.  se hizo consistir en la vulneración indirecta de normas  sustanciales por errores de hecho en la apreciación de medios  de convicción que, en su criterio, negaban la responsabilidad  civil; la Sala estimó incompleto el cargo por haber omitido  cuestionar la aplicación de las reglas res ipsa loquitur o  culpa virtual.  

El  embate de Clínica El Prado S.A., por el mismo camino, tildó  de contraintuitiva la imputación de responsabilidad civil, por  haberse supuesto la prueba de la relación de causalidad; la  Sala lo desechó por desenfocado debido a que el ad quem,  con fundamento en indicios y las reglas mencionadas, aligeró  la carga de la prueba de los demandantes y, en consecuencia, los  convocados omitieron acreditar la ausencia de responsabilidad.  

Los  actores plantearon dos cargos. En el primero discutieron el  desconocimiento directo de normas sustanciales por falta de  aplicación de los postulados de equidad y reparación  integral, con el fin de que se aumentaran las condenas por daño  moral y a la vida de relación pretendidas en SMLMV, pero  concedidas en moneda corriente y sin actualización; la Sala lo  negó con fundamento en que la indemnización del daño  moral es simbólica y la vía adecuada para atacar la  liquidación de perjuicios extrapatrimoniales es la indirecta  (yerro fáctico) y no la invocada.  

En  el segundo plantearon desconocimiento indirecto de disposiciones  sustanciales por error de hecho consistente en la defectuosa  interpretación de la demanda, pues en ella sí  pretendieron la indemnización del lucro cesante de la víctima  directa, pero el Tribunal concedió daño emergente  futuro; el embate fue desechado porque, a juicio de la Sala, la  interpretación del Tribunal fue adecuada pues los hechos  enfatizaban que el daño cerebral de la recién nacida le  impediría laborar y, en todo caso, es improcedente conceder  lucro cesante a favor de un menor de edad.  

Corresponde  examinar la evolución jurisprudencial sobre daños a la  persona para examinar si en casos como el explicado, las tipologías  reconocidas garantizan el principio-derecho a la reparación  integral.  

3.  La tipología actual de perjuicios extrapatrimoniales45  

Salvo  por la regulación de temas insulares46,  el legislador nacional ha preferido ser silente sobre los perjuicios  extrapatrimoniales; sólo se ha ocupado de establecer que los  patrimoniales son el daño emergente y el lucro cesante (art.  1616 C.C.) y nada dijo sobre los inmateriales.  

Lo  anterior no es una crítica. Por el contrario, esa realidad le  ha dado a la jurisprudencia el protagonismo de unificar las clases de  perjuicios extrapatrimoniales; además, lo ocurrido en otras  latitudes enseña que su reglamentación legislativa  suele restringir el derecho a la reparación integral como  aconteció, por ejemplo, con los Códigos Civiles  italiano de 1942 (arts. 2043 y 2059) y alemán -B.G.B.- (§  253); el primero estableció la indemnización del daño  no patrimonial en los casos señalados legalmente -actos  delictivos-; el segundo permite la indemnización de daños  a la vida, integridad psicofísica, nombre, honra y libertad.  

Sin  ánimos de exhaustividad y con el único propósito  de estudiar si los actuales perjuicios extrapatrimoniales son  suficientes para indemnizar cabalmente a las víctimas, vale la  pena echar un vistazo a su devenir.  

A  diferencia de lo que hasta el momento se ha contado, el punto de  partida de la evolución jurisprudencial en materia de daños  extrapatrimoniales no arranca con el Caso Villaveces, sino mucho  antes. En 1896 esta Corte obró como «árbitro  de derecho» para ordenar la indemnización a favor de  los sucesores de una persona fallecida a manos de agentes estatales;  en esa oportunidad resarció el pretium mortis47,  es decir, un típico perjuicio extrapatrimonial consistente en  la muerte de una persona (SC 22 oct. 1896, G.J. 565 de 2 nov. 1896  pág. 353 y ss.) que, a lo mejor por tratarse de un precedente  que no resolvía un recurso de casación, no volvió  a reconocerse. Se trata de un importante antecedente porque indemnizó  el «daño evento» (muerte), a pesar de que,  como se verá, la jurisprudencia de la Sala ha preferido  resarcir principalmente el «daño consecuencia»  cuando se trata de afectaciones a la persona.  

Más  adelante, ahora sí en el reconocido Caso Villaveces, la Sala  dio un paso decisivo. Como tribunal de casación y en sede de  instancia, estableció que el artículo 2341 del Código  Civil no limitaba los perjuicios únicamente a los  patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y cobijaba el  daño moral. Debe destacarse que esa indemnización no se  liquidó con base en el arbitrium iudicis, sino a través  de un dictamen pericial (CSJ SC 21 jul. 1922 y 22 jul. 1924).  

La  evolución continuó para anidar en el perjuicio moral  dos aristas: una objetivada y otra subjetiva según lo  abstracta que resultara su liquidación (SC 23 abr. 1941,  seguida en SC 27 sep. 1974, G.J. CXLVIII, Parte 1, pág. 247 a  267, SC 17 ago. 2001, rad. 6492, SC 7 sep. 2001 rad. 2001); no  obstante, esa clasificación fue abandonada porque, de cierta  manera, se valía de aspectos económicos para medir un  daño extrapatrimonial.  

Posteriormente,  la Sala acogió el daño a la vida de relación (SC  13 may. 2008, rad. 1997-09327, seguida en SC 20 ene. 2009, rad.  1993-00215), noción que engloba el conjunto de consecuencias  derivadas de una afectación psicofísica u otra  prerrogativa subjetiva que incide negativamente en la vida exterior o  actividad social del sujeto, distinta del daño moral (pretium  doloris) porque la víctima del primero sufre una  pérdida o dificultad para establecer contacto y relacionarse  con el entorno. Se resalta del citado precedente de 2008 que el daño  a la vida de relación no cobija otros perjuicios inmateriales  con autonomía propia ni impide su resarcimiento, lo que se  traduce en que esa decisión estuvo lejos de impedir que otras  figuras puedan ser reconocidas por la jurisprudencia civil.  

Más  tarde, la corporación hizo referencia a «bienes  jurídicos protegidos por la Constitución y por las  disposiciones internacionales que declaran derechos humanos»  con el fin de indemnizar la afectación al buen nombre (CSJ  SC10297 5 ago. 2014, rad. 2003-00660).  

Pues  bien, este somero relato jurisprudencial sobre los perjuicios  extrapatrimoniales reconocidos permite preguntarse si asegura el  principio de reparación integral, aspecto sobre el que amerita  ocuparse la Sala.  

3.1.  Hacia el fortalecimiento del principio de reparación integral  

El  artículo 16 de la ley 446 de 1998 impone la «reparación  integral» en los juicios de responsabilidad civil, es  decir, «que al afectado por daños en su persona o en  sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca  posible al estado anterior…» al hecho dañoso  (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01, citada en SC3919,  8 sep. 2021, rad. n.º 2012-00247). Esto significa que la  sentencia debe condenar al responsable a pagar todos los perjuicios  efectivamente pretendidos, causados y probados, pues de lo contrario  el resarcimiento será incompleto y, por tanto, contrario a  normas sustanciales.  

La  Sala de Casación Civil y Agraria es el máximo órgano  de la jurisdicción ordinaria en su especialidad y, por tanto,  su jurisprudencia -sobre todo en los daños extrapatrimoniales,  materia donde el legislador ha optado por ni inmiscuirse- debe ser  seguida por las partes al momento de confeccionar sus pretensiones y  por los jueces de instancia al resolverlas. Recuérdese que los  conceptos y cantidades fijados por la jurisprudencia como perjuicios  extrapatrimoniales sirven para determinar la competencia según  la cuantía (art. 25 CGP).  

Los  precedentes de este tribunal de casación tienen una  indiscutible importancia sobre la materia de daños a la  persona, pues los casos fallados sirven de derrotero para resolver  los siguientes. Tradicionalmente, la jurisprudencia civil ha sido  renuente a indemnizar el «daño evento», es  decir, las huellas físicas del hecho dañoso, y ha  preferido resarcir el «daño consecuencia»,  esto es, los efectos que se desencadenan del hecho dañoso. Por  tal razón, la Sala se ha mostrado reacia a indemnizar la  pérdida anatómica o funcional de una extremidad u  órgano (daño fisiológico o a la salud), y ha  reconocido como indemnizable sus consecuencias inmateriales (daño  a la vida de relación y moral, principalmente).  

Sin  embargo, esa opción jurisprudencial parece alejada del  principio de reparación integral que impone ubicar a las  víctimas en la posición más cercana al estado  anterior al hecho dañoso, indemnizando, en el mayor grado  posible, todos los perjuicios pretendidos, causados y probados,  incluyendo la afectación de garantías constitucionales  fundamentales como los derechos a la salud e integridad psicofísica48  que, como se ha visto, no encuadran en ninguna de las tipologías  reconocidas actualmente por la jurisprudencia, tales como daño  moral (congoja o dolor causado por el hecho dañoso), a la vida  de relación (alteración de las condiciones de  existencia en un contexto social) y afectación al buen nombre.  

El  caso concreto ilustra cabalmente que la actual tipología de  perjuicios inmateriales estaría poniendo en riesgo la  reparación integral. Debe recordarse que la recién  nacida padecerá lesiones cerebrales irreversibles y  permanentes que afectarán gravemente sus derechos  fundamentales a la integridad psicofísica y a la salud; sin  embargo, tales menguas no fueron reparadas porque tan solo se ordenó  indemnizar los daños moral y a la vida de relación que  -como se ha explicado- carecen de la función de resarcir  aquellas afectaciones a la integridad física y mental de las  personas.  

Los  inconvenientes de la actual tipología de perjuicios  inmateriales se agravan cuando se sigue observando el caso concreto:  la madre (que, según el fallo, no padecerá lesiones  graves y permanentes en su salud) y su hija recién nacida (que  sí las sufrirá) recibieron la misma indemnización  nominal y económica de perjuicios inmateriales:  

                                

Demandante                                                                      

Perjuicios                          inmateriales reconocidos          

Madre                          de la recién nacida                                                                      

Daño                          moral: $70’000.000.                          

Daño                          a la vida de relación: $50’000.000.          

Hermana                          de la recién nacida                                                                      

Daño                          moral: $50’000.000.          

Abuela                          de la recién nacida                                                                      

Daño                          moral: $50’000.000. Daño a la vida de relación:                          $25’000.000.          

Recién                          nacida                                                                      

Daño                          moral: $70’000.000.                          

Daño                          a la vida de relación: $50’000.000.    

Sin  lugar a dudas, el estado actual de la jurisprudencia no reconoce el  carácter indemnizable de aquellas afectaciones graves a la  salud e integridad psicofísica de las personas (daño a  la salud o perjuicio fisiológico). Esto arriesga la vigencia  del principio de reparación integral, pues, como sucedió  en el caso concreto, a la recién nacida se le dejaron de  resarcir graves afectaciones en su integridad que padecerá por  el resto de la vida, lo que se traduce en un claro incumplimiento del  mandato de reparación integral, pues ella tendrá que  soportar sin justificación algunos de los padecimientos en su  salud que produjo el hecho dañoso.  

Para  corregir ese rumbo, es necesario que en ejercicio de sus funciones de  defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,  protección de los derechos constitucionales, control de la  legalidad de los fallos, unificación de la jurisprudencia y,  por supuesto, reparación de los agravios irrogados a las  partes por la sentencia que busca casarse, la Sala establezca el  carácter resarcible del daño a la salud (de corte  italiano) o el perjuicio fisiológico (de linaje francés)  que, con algunos matices, busca esencialmente reparar aquellas  afectaciones a la salud e integridad psicofísica de las  personas.  

Para  lograr ese propósito tendría poca utilidad trasplantar  inconsultamente las fuentes de otro derecho para acoger sin filtros  un concepto extranjero. Por el contrario, el ejercicio debe ser  consciente y ajustado a las realidades de nuestro país, donde  se tengan en cuenta las experiencias, aciertos y escollos  experimentados en otras latitudes sobre esa figura con el fin de  estar más cerca de garantizar el principio de la reparación  integral.  

Tal  labor debe estar acompañada no sólo de la prudencia  propia de quienes deben administrar justicia  «sometidos al  imperio de la ley» (art. 230 C.P.), sino también  haciendo efectiva la vigencia de las garantías que se  desprenden del derecho fundamental al debido proceso de los  convocados al juicio de responsabilidad civil, quienes no deben  resultar sorprendidos por una sentencia que imponga condenas que no  fueron pretendidas por su contraparte, ni mucho menos discutida por  ellos.  

En  ese camino se alzarán voces que se opondrán al  reconocimiento del daño a la salud o fisiológico por  considerar que se estaría monetizando a la persona y su  cuerpo. No obstante, pese a la importancia que tales razonamientos  tienen, no logran solventar la necesidad de hacer efectiva la  reparación integral; por ahora puede afirmarse que sería  más nocivo para las personas dejar de indemnizar aquellos  perjuicios que indiscutiblemente derivaron del hecho dañoso y,  además, su indemnización, aunque generalmente se hace  con dinero, puede lograrse mediante obligaciones de hacer o no hacer,  según se pretenda en la demanda y se acredite en el proceso.  

Como  si lo anterior fuera insuficiente, debe recordarse que desde el caso  Villaveces la Sala ha dejado suficientemente claro que el derecho  objetivo colombiano no limita la indemnización de perjuicios a  rubros específicos y permite el resarcimiento de otros, dentro  de los que se encuentra, por supuesto, el daño moral, a la  vida de relación, al buen nombre y a la salud o fisiológico,  según la denominación por la que decida optarse.  Además, al reconocer la procedencia del daño a la vida  de relación, la corporación argumentó que ese  perjuicio no engloba otras categorías de indemnización  extrapatrimonial ni impide su reconocimiento.  

Al  momento de abordar la procedencia del daño a la salud o  fisiológico, pueden servir de guía los siguientes  parámetros:  

            

a. Busca          hacer efectivos los derechos fundamentales a la salud e integridad          personal, dándole significado y función constitucional          a la responsabilidad civil;  

            

b. Repara          aquellas afectaciones o limitaciones durables a la integridad          psicofísica de las personas, por pérdida anatómica          o funcional de algún órgano o extremidad, así          como las demás afectaciones constatables a la salud;  

            

c. Tiene          identidad propia y no puede confundirse con la congoja o dolor          producido por el hecho dañoso (perjuicio moral);  

            

d. Es          distinto a la alteración de las condiciones de existencia que          se derivan del daño y, por tanto, no puede equipararse ni          confundirse con el daño a la vida de relación; y  

            

e. No          debe estar relacionado con la capacidad laboral o productiva de la          persona, pues caería en los terrenos del perjuicio          patrimonial.  

La  jurisprudencia civil también debe poner atención a la  rigurosidad o flexibilidad del principio de congruencia cuando se  trata del reconocimiento perjuicios extrapatrimoniales.  

3.2.  Congruencia y perjuicios extrapatrimoniales  

El  procedimiento civil es rogado. Por eso, generalmente, se inicia a  instancia de parte (art. 8º CGP) y el promotor debe señalar  en la demanda «lo que se pretenda, expresado con precisión  y claridad» así como narrar «los hechos que  le sirven de fundamento a las pretensiones» (art. 82, # 4 y  5 ibidem). Además, en la contestación deben responderse  cabalmente los hechos del libelo (so pena de que puedan tenerse como  confesados) y expresarse las excepciones de mérito (arts. 96 y  97 CGP).  

Tales  exigencias encajan con el mandato de congruencia que impone al juez  respetar los linderos del litigio demarcados por las partes y  abstenerse de conceder más (o algo distinto) de lo pedido, o  dejar de pronunciarse sobre asuntos sujetos a su decisión. En  pocas palabras, el artículo 281 del Código General del  Proceso (de manera idéntica a como lo hacía el precepto  305 del Código de Procedimiento Civil) impone que la sentencia  sea congruente.  

La  congruencia es una manifestación del derecho fundamental al  debido proceso. Garantiza que las partes no sean sorprendidas por el  fallador con decisiones sobre aspectos que no pudieron discutir,  solicitar o controvertir pruebas o alegar de conclusión. Se  trata de una regla procesal que resguarda garantías esenciales  de indiscutible contenido sustancial.  

Sin  embargo, la jurisprudencia de la Sala ha flexibilizado el principio  de congruencia en materia de daños a la persona. Recientemente  argumentó:  

…en  relación con los perjuicios inmateriales, …a diferencia  de los patrimoniales, los primeros se presumen y, en consideración  a esa cualidad, «su indemnización es oficiosa por virtud  del principio de reparación integral; por supuesto, ayudado de  los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo  la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez»  (CSJ SC2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01) (SC3728,  rad. 2005-00175, 26 ago. 2021).  

Resulta  necesario que en una próxima oportunidad la Sala reflexione  con mayor profundidad si en realidad existen razones valederas para  que en materia de perjuicios extrapatrimoniales, el fallador no se  encuentre limitado por el principio de congruencia. Vale la pena  reiterar que se trata de una garantía que protege el derecho  al debido proceso en aras de que la decisión respete las  líneas de confín de la controversia. Así, la  congruencia es una formalidad necesaria y justificada por los fines  que alcanza y, por tanto, los administradores de justicia no estarían  autorizados a soslayarla ni siquiera para satisfacer el principio de  reparación integral porque en juego se encuentran garantías  sustantivas como el derecho a la defensa de la parte convocada al  trámite.  

Cosa  distinta es que el reconocimiento de perjuicios inmateriales por  afectaciones a la integridad psicofísica pueda basarse en una  prueba indiciaria para concluir fundadamente que el hecho  desencadenante de la responsabilidad civil le causó daños  a la vida de relación, daño moral, e inclusive,  fisiológico a la víctima, sobre todo cuando las  afectaciones graves a la salud y sus consecuencias extrapatrimoniales  pueden ser constatadas directamente por el fallador, caso en donde la  indemnización se liquidará con base en la equidad y el  arbitrium iudicis. Obsérvese que lo anterior no exime  al demandante de formular y sustentar fácticamente sus  pretensiones con precisión y claridad, ni mucho menos al juez  de abstenerse de resolver ultra o extra petita, a menos  que la ley lo faculte expresamente.  

Por  otro lado, al lado de las anteriores problemáticas se  evidencian otras relacionadas con la liquidación de los  perjuicios extrapatrimoniales.  

4.  Liquidación de daños a la persona49  

Los  perjuicios extrapatrimoniales son esencialmente inasibles y de  difícil tasación. Esa característica ha sido uno  de los principales factores que ha dificultado su reconocimiento,  sobre todo porque la Sala de Casación Civil ha tenido que  explorar diversos criterios para liquidarlos, como se evidencia en la  evolución de su jurisprudencia.  

Inicialmente,  los falladores aplicaban los topes previstos en las normas de derecho  penal para cuantificar el daño moral50.  Sin embargo, la jurisdicción sentó la inaplicabilidad  de estas disposiciones en la responsabilidad civil y acudió  criterios propios para liquidarlo (CSJ SC 27 sep. 1974, G.J. CXLVIII  Parte 1 -1974- pág. 247 a 267).  

Más  tarde empezó a computar la indemnización en gramos oro,  aunque la Sala se separó de ese rubro y lo fijó en  moneda corriente; periódicamente, y caso a caso, ha ido  actualizando el valor avalado o reconocido de los perjuicios  inmateriales:  

                                          

Daño                          moral          

Año                                                                      

Valor                          reconocido                                                                      

Providencia          

1990                                                                      

$1.000.000                                                                      

CSJ                          SC 168 8 may. 1990          

1994                                                                      

$4.000.000                                                                      

CSJ                          SC 71 30 may. 1994          

1999                                                                      

$10.000.000                                                                      

CSJ                          SC 12 de 5 may. 1999          

2005                                                                      

$20.000.000                                                                      

CSJ                          SC 30 jun. 2005, rad. 1998-00650          

2009                                                                      

$28.000.000                                                                      

CSJ                          SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215          

2011                                                                      

$53.000.000                                                                      

CSJ                          SC 17 nov. 2011, rad. 1999-00533          

2014                                                                      

$10.000.000                                                                      

2016                                                                      

$60.000.000                                                                      

CSJ                          SC13925, 30 sep. 2016, rad. 2005-00174          

2017                                                                      

$40.000.000                                                                      

CSJ                          SC 21828, 19 dic. 2017, rad. 2007-00052          

2021                                                                      

$60.000.000                                                                      

CS                          SC3728 26 ago. 2021 rad. 2005-00175          

2021                                                                      

$50.000.000                                                                      

CSJ                          SC 8 sep. 2021. rad. 2012-00247    

                                          

Daño                          a la vida de relación          

Año                                                                      

Valor                          reconocido                                                                      

Providencia          

2008                                                                      

$90.000.000                                                                      

CSJ                          SC 13 may. 2008, rad. 1997-0932751          

2009                                                                      

$63.000.000                                                                      

CSJ                          SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215          

2013                                                                      

$70.000.000                                                                      

CSJ                          SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099          

2017                                                                      

$30.000.000                                                                      

CSJ                          SC 21828, 19 dic. 2017, rad. 2007-00052          

2021                                                                      

$150.000.000                                                                      

CS                          SC3728 26 ago. 2021 rad. 2005-00175          

2021                                                                      

$50.000.000                                                                      

CSJ                          SC 8 sep. 2021. rad. 2012-00247    

                                          

Daño                          al buen nombre52          

Año                                                                      

Valor                          reconocido                                                                      

Providencia          

2014                                                                      

$20.000.000                                                                      

CSJ                          SC. 10297, 5 ago. 2014, rad. 2003-00660    

El  anterior recuento, a pesar de no ser exhaustivo, ilustra que las  sumas reconocidas o avaladas por la Sala como perjuicios  extrapatrimoniales (con exclusión de la afectación al  buen nombre) ha sido fluctuante, heterogénea y, por tanto,  puede que no esté contribuyendo a la decisión de los  casos futuros.  

4.1.  ¿La indemnización de perjuicios extrapatrimoniales es  simbólica?  

Si  bien la liquidación de los perjuicios extrapatrimoniales no  puede ser enteramente objetiva, principalmente por carecer de  contenido económico, la doctrina considera equivocado  calificarla de simbólica porque permitiría su  indemnización con cantidades exiguas que no reparen  integralmente: un franco, un peso o un dólar53.  

Resulta  necesario precisar que la indemnización de los daños a  la persona no es simbólica porque  

(…)  reparar no es borrar. Borrar un perjuicio material suele ser tan  imposible como borrar un perjuicio moral… Reparar es colocar a  la víctima en condiciones de procurarse un equivalente. Ahora  bien, esa noción de equivalente debe entenderse con amplitud.  El dinero permite procurarse algunas satisfacciones de toda  naturaleza, tanto materiales como intelectuales, e incluso morales…  

¿Cómo  fijará el juez la cuantía de los daños y  perjuicios? Tropezará con una imposibilidad; ya que, por  definición, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria.  Es innegable que el papel del juez será más difícil  que en el caso de un daño material. Pero ese papel no es  imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para  borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas  satisfacciones equivalentes al valor moral destruido54.  

Sin  embargo, la Sala argumentó en el asunto de la radicación  que «la indemnización por perjuicios morales es de  cierta manera simbólica», aspecto que, por no haber  sido desarrollado, resulta problemático al sugerir la idea de  que la reparación de perjuicios extrapatrimoniales, en razón  de las dificultades para liquidarlos, no debe ser integral como  impone el principio imperativo consagrado en el artículo 16 de  la ley 446 de 1998, sino que puede ascender a cualquier valor,  aspecto que no parece consultar la función asignada a la  responsabilidad civil extracontractual.  

Cosa  distinta sería admitir pretensiones y condenas para indemnizar  los daños a la persona, consistentes en obligaciones de hacer  diversas a pagar sumas dinerarias las cuales, por supuesto, serían  admisibles y atenderían los fines que cumple la  responsabilidad civil, sin que ello equivalga a sostener que su  resarcimiento es meramente simbólico  

4.2.  ¿Topes obligatorios o sumas orientadoras?  

Al  lado de la fluctuación de las sumas reconocidas o avaladas por  la Sala de Casación por concepto de daño moral y a la  vida de relación, también ha variado su función  en los juicios de instancia. Inicialmente, la corporación  consideraba que su desconocimiento no conducía al quiebre de  la sentencia, pues los perjuicios extrapatrimoniales se liquidan con  base en la equidad y el arbitrium iudicis y la intención  de la Corte fue orientar, mas no establecer topes imperativos55.  

Sin  embargo, recientemente, la Sala ha venido cambiando de criterio:  

Precisamente,  una de esas pautas es el señalamiento de techos o límites  máximos indemnizatorios referentes al perjuicio moral, de modo  que a los jueces de instancia no les está autorizado  desconocerlos. En consecuencia, se les impone el acatamiento de los  montos fijados por la Sala, en la medida que aquella estimación  tiene efectos normativos en los casos ulteriores donde deban proveer  sobre la compensación del comentado daño, y es bajo el  marco de los aludidos topes, que se considera admisible el ejercicio  del prudente arbitrio judicial.  

…  

En  el sub judice, el juzgador de segundo grado obró con  desbordamiento en la tasación de los daños moral y a la  vida de relación de los demandantes, pues inobservó los  valores prefijados por la Corporación como límites  resarcitorios de los indicados conceptos56.  

Esa  consideración -enmarcada por un caso donde prosperaron los  cargos enfilados por el desconocimiento directo de normas  sustanciales- se traduce en que los valores señalados por la  Corte para indemnizar perjuicios extrapatrimoniales constituirían  «topes» infranqueables cuyo desconocimiento  transgrede de forma inmediata el derecho objetivo y, por tanto, se  enfrenta con los argumentos de la sentencia frente a la que me  permito aclarar el voto, donde la Sala concluyó que la  liquidación de los perjuicios inmateriales debía  cuestionarse por la vía indirecta (error de hecho), a pesar de  que los litigantes sustentaron la violación inmediata de  disposiciones sustanciales.  

Resulta,  entonces, apremiante que la Sala unifique su jurisprudencia con miras  a definir si, en realidad, las cantidades reconocidas o avaladas como  perjuicios extrapatrimoniales erigen límites de obligatoria  aplicación por los jueces de instancia, debiendo ponderar si  los razonamientos de equidad que sustentan la decisión de un  caso concreto pueden ser obligatorios para los demás.  Adicionalmente, también es imperativo definir la vía  adecuada (directa o indirecta) para impugnar la liquidación de  los daños realizada por el fallador de último grado.  

La  discusión, pues, queda abierta.  

Fecha  ut supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1           La          sala profiere dos originales          de esta providencia. Uno con los nombres reales de las Menores y          otro reemplazando los nombres originales de las niñas con          nombres ficticios, en cumplimiento del acuerdo 34 de 16 de diciembre          de 2020, expedido por la Presidencia de la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las leyes          1098 de 2006, 1581 de  2012 y 1712 de 2014 a fin de garantizar el          derecho a la intimidad de las menores involucradas.  

2          Folios 24-36 del cuaderno 1.  

3          El 23 de julio de 2010 (Folio 50 cuaderno 1).  

4          Folios 59-72, cuaderno 1.  

5          Folios          26-29, cuaderno 3, providencia corregida el 29 de octubre siguiente.  

6          Folios 213-219, cuaderno 1.  

7          Folios          17-18, cuaderno 2.  

8          Folio          19, cuaderno 2.  

9           Folios 246-248, cuaderno 1.  

10          Folios 34-43, cuaderno 3.  

12          Folios 369-380, cuaderno 1.  

13          Folios          44-127, cuaderno 8.  

14          El fallo contó con una aclaración de voto, a fin de          precisar algunos aspectos de la responsabilidad solidaria (folios          128-145, cuaderno 8), y con un salvamento, por cuanto no se demostró          el nexo causal entre la conducta culposa y el daño alegado          (folios 146-168, cuaderno 8).  

15          Folios          175-184, cuaderno 8.  

16          Folios 126, 153 y 170, cuaderno principal.  

17          29 y 30 de julio de 2015, folios 171-173, cuaderno 8.  

18          Folios 103-124, cuaderno principal.  

19          Desde          antiguo, en el tópico de la actividad médica, la          normativa se ha servido de diferentes presunciones -indicios          legales-: “Sin          embargo el que hubiese operado bien y hubiese abandonado la          curación, no estará exento, sino que se considera reo          de culpa.”          pág. 381. El          Digesto de Justiniano: D          9, 2,9, 1. T.I.          D’ors, Hernández, Fuenteseca, García y Burillo.          Aranzadi, Pamplona, 1972, pág. 381  

20          Desde antiguo, se ha ofrecido el siguiente concepto de “daño”:          “[e]s pues daño          en nuestro sentido: empeoramiento, o menoscabo, o detrimento, que          ome recibe en sí mismo, o en sus cosas, por culpa de otro,          según lo explica la l. 1. d. del tit. 15. Los romanos           tuvieron una famosa ley llamada Aquilia, que reguló los daños          que recibimos por culpa de otro para que se nos resarzan, cuya          doctrina vemos adoptada en la mayor parte en las leyes de d. tit.          15.” Sala,          Juan. Ilustración del Derecho Real de España. T.II.          Librería Martínez. Madrid, 1820, pp. 16 y 17          (ortografía original).  

21          Carnelutti, Francisco. Sistema          de Derecho Procesal Civil,          Tomo II, Uthea, Buenos Aires, 2014, p. 100.  

22          Bullard, Alfredo. Cuando          las cosas hablan: el res ipsa loquitur y la carga de la prueba en la          responsabilidad civil.          En Themis, Revista de Derecho, n.° 50, Perú, p. 217.  

23          SC9193-2017          del 28 de junio del 2017.  

24          Folios          73-99, cuaderno principal.  

25          Folios 31-64,          cuaderno principal.  

26          Pinna, Andrea. La mesure du préjudice contractuel. LGDJ.          París, 2007, pág. 3.  

27          Deshayes, Olivier, Genicon, Thomas y Laithier, Yves-Marie. Réforme          du Droits de Contrats. Du Régime Général et de          la Preuve des Obligations. LexisNexis, París, 2018, pág.          594  

28          Cuando estableció lo que viene: «tanto          se puede dañar a un individuo menoscabando su hacienda, como          infiriéndole ofensa en su honra o en su dignidad personal o          causándole dolor».          CSJ Sala de Negocios Generales- 21 de julio de 1922. G.J. 1515, pág.          220.          

Ya          en el Digesto se afirmaba lo siguiente: “Dice          Papiniano que debe ejercerse la acción de injurias cuando          alguien hubiera atacado la fama de otro mediante un libelo enviado          al príncipe o a otra persona.”          El Digesto de Justiniano. D’Ors, A., Hernández, F.,          Tejero, P., Fuenteseca, P., García, M. y Burillo, J.          Aranzadi. Pamplona, 1975. D. 47, 10 (29), pág. 648.          

También          Hugo Grocio se ocupó del “daño          causado injustamente y de la obligación que de él          resulta (…) con respecto al honor y a la reputación.”          Grocio,          Hugo. Le Droit de Guerre et de la Paix. T. II. Universidad          de Caen. Caen, 1984, pág. 521.          

En          este sentido, también se aclaró que se causaba daño          cuando “revelamos          los secretos que nos han sido confiados.”          Dareau,          François. Traité des injures dans l’ordre          judiciaire. Prault. París, 1775, pág. 30          (Gallica.bnf.fr.).          

Con          referencia  al “pretium          doloris”,          Corte de Casación de Francia. Salas Reunidas. Sentencia del          25 de junio de 1833. Sentencia citada por Bénabent, Alain. La          chance et le Droit. LGDJ. París, 1973, pág. 64.  

29          CSJ SSC del 24 de julio de 1959, 25 de nov. de 1992 y 13 de mayo de          2008.  

30          CSJ SSC de 23 de agosto de 1924, G.J. XXXI, pág. 83.                     

En          este sentido, desde antiguo se ha afirmado que la función de          la indemnización del daño extrapatrimonial es          “puramente          satisfactoria.”          CSJ SSC de 12 de marzo de 1937, G.J. 1926, pág. 387.  

31          CSJ SSC del 18 de sept. de 2009, 9 de dic. de 2013, 28 de abril de          2014, 5 de agosto de 2014, 6 de mayo de 2016, 15 de junio de 2016,          17 de nov. de 2016, 28 de junio de 2017, 12 de dic. de 2017, dos          fallos de 19 de dic. de 2017, 7 de dic. de 2018, 19 de dic. de 2018,          7 de marzo de 2019, 12 de nov. de 2019.  

32          Carbonnier, Jean. Droit Civil. Thémis. París, 1985,          pág. 366.  

33          Viney, Genviève y Jourdain, Patrice. Les effets de la          responsabilité. LGDJ. París, 2001, pág. 260.  

34          Viney. Genviève. Traité de Droit Civil. Les          Obligations. La Responsabilité. LGDJ, París, 1982,          pág. 325.  

35          Rochfeld, Judith. Les grandes notions du droit privé. Puf.          París, 2011, pág. 512  

36          Sus fluctuaciones en el mundo han sido importantes. Actualmente, en          varios países europeos ha sido englobado por otros          institutos.  

37          “Pérdida          del disfrute”.          Goode,          Roy. Commercial          law. Penguin. New York, 2004, pág. 119.                     

O          del “empeoramiento          de su situación existencial, objetivamente aplicable, aunque          el propio afectado pueda no percibirlo.”          Picasso, Sebastián y Sáenz, Luis. Tratado de derecho          de daños. T.I. La Ley, Buenos Aires, 2019, pág. 424.  

38          Agradar: “Causar          en el ánimo o los sentidos una impresión tal que el          sujeto se siente bien con ella y desea que continúe.”          Moliner, María. Diccionario de uso del español.          Gredos, Madrid, 1994, pág. 87. Agradar: “Causar          los objetos placer moderado por la correspondencia de sus cualidades          con nuestro gusto.”          Cuervo, Rufino. Diccionario de Construcción y Régimen          de la Lengua Castellana. T.I. Instituto Caro y Cuervo, Bogotá,          1953, pág. 257.                     

Se          trata de la privación “alegrías          o disfrutes”.          Burrows,          Andrew. Torts and breach of contract. Butterworths.          Londres, 1994, p. 137.          

Desde          el análisis económico podría hablarse de las          “emociones          positivas”.          Véase          a: Frederickson, Barbara. The broaden and build theory of positive          emotions. The          Royal Society. 2004.  

39          Corresponde a la “privación          de los placeres de la existencia (…) por ejemplo, el          perjuicio de un niño privado de los juegos estivales          infantiles.”          Stark.          Boris. Obligations. Librairies Techniques. París, 1972, pág.          62.                      

A          guisa de ejemplo podrían pensarse en las siguientes          hipótesis. i) La víctima no puede “establecer          contacto o relacionarse con las personas y cosas” (SC22036,          19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01). ii) No puede “desplegar          las más elementales conductas que en forma cotidiana o          habitual marcan su realidad” (SC22036,          19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01). iii) Para ella, las          “actividades muy simples se tornan complejas o difíciles”          (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01). iv) Tampoco          podría “bañarse          en piscinas, realizar actividades deportivas, tener relaciones          sentimentales”          (SC5885 6 de mayo de 2016, rad. n.° 2004-00032-01). O “acudir          a tiendas protegidas con sensores electrónicos en su acceso,          lugares de recreación e inclusive hasta tener un noviazgo o          trato afectivo libre de preocupaciones subjetivas reales o presuntas          con ocasión de la intervención quirúrgica que          se le practicó, interesando su cuerpo y su estética          corporal” (SC5885,          6 may. 2016, rad. n.° 2004-00032-01). v) Esto          es, no puede servirse o disfrutar de “las          actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas,          entre otras.”          (SC22036-2017).          

En          definitiva, la víctima se privaría del placer que le          reportaría  “caminar,          hablar, comer, aprender, trabajar (…) jugar con otros,          practicar un deporte, recibir educación formal, capacitarse,          enamorarse o conformar una familia, situaciones que, entre otras          muchas más, son las que hacen la vida placentera”          (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).  

40          Por ejemplo,          “graves e          irreversibles lesiones que se le provocaron al menor”          (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).  

41          En efecto, “se          dice eso porque además de las consecuencias en la vida de          relación tienen las lesiones físicas o psíquicas          padecidas por la víctima”          ”(SC5686, 19 dic. 2018, rad. n.° 2004 00042 01). Por          ejemplo, se ha dicho que el deudo -con respecto al disfrute común          con una persona fenecida- no puede disfrutar de aquellas actividades          “que se dejaron          de realizar con posterioridad a su fallecimiento”(SC5050,          28 abril. 2014, rad. n.° 2009-00201-01).  

42          Así las cosas -como una importante nota diferenciadora del          daño          moral-,          este perjuicio          de agrado          se refiere a los padecimientos  distintos de «la          aflicción, el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece          la víctima (SC10297,          5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01)».          Es decir, «no          se refiere propiamente al dolor físico y moral (SC22036-2017)          ».  

43          CSJ. STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03256-00.  

44          CALAMANDREI, Piero. La casación civil. Edit.          Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, T. II., 1945;          TARUFFO, Michele. El vértice ambiguo. Ensayos sobre          la casación civil. Palestra, Lima, 2006; TARUFFO,          Michele, MARINONI, Luiz Guilherme y MITIDIERO, Daniel (coords.) La          misión de los tribunales supremos. Marcial Pons, Madrid,          2016; y NIEVA FENOLL, Jordi y CAVANI, Renzo (dirs.). La casación          hoy, cien años después de Calamandrei, Marcial          Pons, 2021.  

45          ROZO SORDINI, Paolo Emanuele. El daño biológico,          Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012; KOTEICH          KHATIB, Milagros. La reparación del daño como          mecanismo de tutela de la persona. Del daño a la salud a los          nuevos daños extrapatrimoniales, Universidad Externado de          Colombia, Bogotá, 2012; HINESTROSA, Fernando. “Devenir          del derecho de daños”, Roma e America. Diritto          romano comune, Mucchi Editore, Roma, 2000;  

46          Como la procedencia de reclamar indemnización de los daños          moral o a los bienes de la personalidad ocasionados por discusiones          sobre el uso del nombre (art. 4º decreto 1260 de 1970). Vale          decir que este decreto reflejó de cierta manera las          consideraciones expuestas en SC 4 abr. 1968 de la que fue ponente (y          luego Ministro de Justicia) Fernando Hinestrosa.  

48          Atrás han quedado los días en que se dudaba sobre el          carácter fundamental del derecho a la salud, gracias a la ley          estatutaria 1751 de 2015.  

49          NIETO, Alejandro. El arbitrio judicial, Ariel, Barcelona,          2000.  

50          Señalaba el artículo 96 de la ley 95 de 1936 (Código          Penal): «Artículo 96. Cuando no          fuere fácil o posible avaluar económicamente el daño          moral, ocasionado por el delito, el Juez puede fijar prudencialmente          la indemnización que corresponda al ofendido, hasta la suma          de dos mil pesos».  

51          La Sala precisión que pudo haber reconocido una suma superior          por daño a la vida relación, pero concedió          $90.000.000 por haber sido la reclamada y por respeto al principio          de la congruencia.  

52          Afectación a bienes convencional y constitucionalmente          protegidos.  

53          MAZEAUD, Henry, Leon y Jean. Lecciones de derecho civil.          Parte II, V. II, Ediciones Jurídicas Europa-América,          Buenos Aires, 1969, p. 72.  

54          Ibidem, p. 67 y ss.  

55          Ver, entre muchas otras, CSJ SC 6 may. 1998, rad. 4972; CSJ SC 17          ago. 2001, rad. 6492.  

56          SC3728, rad. 2005-00175, 26 ago. 2021.  

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