Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5174-2021 (2021-03629-00)
AC5174-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03629-00
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y el despacho Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble o establecimiento público y abierto al público, pero en la actualidad no Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con un intérprete profesional ni con un guía interprete profesional, que describa el inmueble a la población objeto ley 982 de 2005, tal como lo ordena ley 982 de 2005 , art 8».
Asimismo, tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que el sitio de la vulneración es en la «(…) CARRERA 25 # 29-40 L 101/132» de Bucaramanga, Santander. Además, resaltó que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en la «Calle 7 Nro 7 16 la Virginia Rda»1.
A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate de planta un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de educación nacional». Adicionalmente, «aplicar art 34 ley 472 de 1998 inciso final, el cual no está derogado por autoridad alguna y Se concedan COSTAS [sic]»; entre otras.
2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia, el cual, a través de proveído del 12 de enero de 2021, admitió la demanda2. Posteriormente, por auto del 15 de abril de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado y la rechazó por falta de competencia. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, en tanto consideró que:
«…aunque el actor popular decidió presentar su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe una sucursal de la entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares».
Se desprende entonces de lo analizado que, este Despacho no es el competente para conocer de la acción popular impetrada por SEBASTIÁN COLORADO; en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la acción popular, y en su lugar se rechazará la demanda y se ordenará su envío a los Juzgados Civiles del Circuito de BOGOTÁ CUNDINAMARCA, a fin de que sea tramitada allí, por tratarse de la municipalidad en la que se encuentra ubicada la Sede de la entidad bancaria en la que se presente la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda.»3
Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, por auto del 29 de abril de 2021, la autoridad judicial de la Virginia desató el recurso horizontal propuesto, resolviendo «NO REPONER los autos de 15 de abril de 2021 (…)».
3. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al despacho Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. El cual, primero admitió la acción el 15 de julio de 20214. Sin embargo, en resolución del 28 de agosto de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«(…) Ejercido un control de legalidad pudo apreciar el Despacho que se cometió un yerro involuntario, consistente en el admitir la demanda de acción popular sin percatarse que, previo al rechazo que por competencia hizo de ella el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), la admitió; por ende, a partir de ese momento no podía alterar la competencia pues operó el principio de jurisdicción perpetua o «perpetuatio jurisdictionis», máxime cuando en este evento ninguna de las partes alegó lo contrario, y que debían hacerlo fincados en una falta de competencia por los factores subjetivos o funcional (artículo 16 del C. G. del P.).
En consecuencia, habrá de dejarse sin efecto todo lo actuado a partir e inclusive del auto admisorio, para en su lugar rechazar por falta de competencia la demanda de acción popular y plantear el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), quien ya la había admitido; para lo cual se remitirá el expediente digital ante la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, como superior funcional común, de acuerdo con lo establecido en los artículos 139 del C. G. del P. y el artículo 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.”(…).»5
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Bucaramanga-, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes.
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).
La Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
«[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante» (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).
El anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
4. En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no se configura el cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el actor presentó la acción en el supuesto domicilio de la demandada -La Virginia-. Y por otra, el lugar consignado como de ocurrencia de los hechos fue en Bucaramanga. No obstante, inexplicablemente el actor radicó la demanda en la Virginia (Risaralda), no siendo esta municipalidad ni el domicilio principal, ni el lugar de consumación de los eventos presuntamente vulneradores de los derechos colectivos.
Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se percató de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante auto de fecha 12 de enero de 2021, dio por acreditados los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose así, la prorrogabilidad de la competencia.
En el punto, la Sala ha considerado que:
«…Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
5. Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó el trámite de la acción asumiendo de esta manera su competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció.
Sobre el particular, la Sala indicó que «Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente”6.
Asimismo, en un caso de análogo temperamento destacó «…una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada…» (CSJ AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).
6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda- para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, quien deberá continuar con su trámite.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO. Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Ibidem
2 Archivo, 008 ADMITE AP BUCARAMANGA SANTANDER.pdf Expediente Digital
3 Folio 5, 007 DECLARA NULIDAD, RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf. Expediente digital
4 Folios 1-2, 015 AUTO ADMITE ACCION POPULAR.pdf Expediente digital
5 Folio 3, 026 Auto Rechaza por competencia.pdf. Expediente digital
6 CSJ AC1836-2019.