AC 5173 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5173-2021 (2021-03550-00)

        

AC5173-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03550-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) y el despacho  Veintinueve Civil Municipal de Medellín, atinente al  conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía  interpuesta por Ion Soluciones Eléctricas y Civiles S.A.S  contra Frigrite Colombia S.A.S. y Javier Alejandro Acosta.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL  MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS RISARALDA (REPARTO)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor por  las obligaciones contenidas en el pagaré -aportado como base  del recaudo1-,  más los intereses de mora correspondientes y las costas  judiciales.  

Indicó  que  la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «…en  virtud de la Cuantía, que es de mínima y la estimo en  de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SE[IS]  PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA $20.485.036.oo,  y por el domicilio del demandante»  2.(subraya  externa)  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil del  Municipal de Dosquebradas, el cual, en  auto del 02 de agosto de 2021, dispuso rechazar de plano la demanda.  Para ello, consideró que,  

«(…)  en el caso de marras, en el líbelo introductorio expresa la  parte acá demandante, que el domicilio de los demandados es la  ciudad de Medellín, Antioquia, igual que al determinar su  residencia en la dirección que indica en el acápite de  notificaciones, y determinando la competencia en el escrito de  demanda tanto por la cuantía, como por el domicilio de los  demandados, que, como ya se dijo, no corresponde a esta localidad,  razón por la cual habría de rechazarse de plano la  presente demanda.  

Así  las cosas, este Estrado Judicial carece de competencia para conocer  de la presente demanda EJECUTIVA, razón por la que procederá  a dar aplicación al inciso 2º del artículo 90 del  Código General del Proceso, en el sentido de rechazar de plano  la misma y como consecuencia de ello, remitirla con sus anexos a la  Oficina Judicial de Medellín, para que sea repartida entre los  Juzgados Civiles  

Municipales  de dicha ciudad.» 3.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Veintinueve  Civil Municipal de Medellín.  No obstante, en auto del 24 de agosto de 2021, optó por  manifestar que no le correspondía asumir el conocimiento del  litigio. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó  que:  

«(…)  tratándose de procesos originados en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos, como es el caso que hoy  nos ocupa (Pagaré), conforme al numeral tercero 3 ejusdem, es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  prestación. La estipulación de domicilio contractual  para efectos judiciales se tendrá por no escrita. Conforme con  lo anterior, el Pagaré presentado como base objeto de recaudo,  conforme a la normativa que la regula (artículo 619, 709 y  siguientes del Código de Comercio), es una clase de título  valor, que engloba la noción de título ejecutivo a que  hace referencia el canon 422 del Código General del Proceso.  

Y  es que si bien es cierto, en el escrito de la demanda la parte actora  indica que el domicilio de los demandados es en la ciudad Medellín,  en el Pagaré aportado, se pactó como lugar de pago de  la obligación, o lo que es lo mismo, su lugar de cumplimiento,  el Municipio de Dosquebradas, Risaralda, es decir, la parte actora  seleccionó como juez competente el del lugar de cumplimiento,  tanto así, que el escrito de la demanda estaba dirigido para  el Juez Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda).”4  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y  Medellín-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  (….)»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  supuesto, se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de  escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.  Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con  fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  ad  libitum,  en  uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24  sep. 2018, rad. 2018-02392-00).  

4.  Bajo esas premisas, y en aras de desatar el presente conflicto, es  necesario analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, el caso sub  judice  versa sobre el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de  cambio, por lo que es ostensible que concurren los fueron señalados  a efectos de fijar el juez competente para conocer la controversia.  De manera que, la sociedad reclamante estaba legalmente facultado  para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados  en los citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del  estatuto adjetivo.  

4.2.  En segundo término, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS RISARALDA (REPARTO)»,  en  razón a que dicha municipalidad corresponde al lugar del  «domicilio  del demandante»,  según lo afirmado por la apoderada del demandante en el  acápite de la competencia, tornando ambigua y poco clara la  escogencia del «juez».  

Sin  embargo, al cotejar la carta de instrucciones suscrita por los partes  procesales, donde definieron «el  lugar del pago del pagaré será cualquiera de las  ciudades de en las cuales Ion Soluciones Eléctricas y Civiles  S.A.S, tenga domicilio principal, sucursales, agencias u oficinas, en  donde aparezca contabilizadas obligaciones a nuestro cargo»5.  Aunado  a ello, respecto del pagaré 01 base de ejecución, se  insertó como «LUGAR  Y FECHA DE CUMPLIMIENTO: DOSQUEBRADAS, 15 DE ABRIL DE 2021»6.  

Y,  a pesar de la iterada inconsistencia presentada por la sociedad  gestora en su escrito incoativo, en la forma como delimitó la  competencia, es posible precisar que optó por el «fuero  contractual» establecido  en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P., definiendo la  competencia por lugar del cumplimiento de las obligaciones pactadas  en el título valor, con sustento en el pagaré 01 y su  respectiva epístola para el diligenciamiento.  

5.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Dosquebradas,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda).  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Veintinueve  Civil Municipal de Medellín, acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 5-7 del Archivo 01Demanda.pdf Expediente digital.  

3          Folio          39 Ibídem.  

4          Folio 2, Archivo 02AutoRechazaCompentenciaConflicto.pdf          Expediente digital  

5          Folio 18, Archivo 01Demanda.pdf Expediente digital. Carta de          Instrucciones  

6          Folio 19, Ibídem. Pagaré 01.      

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