AC 5172 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5172-2021 (2021-03506-00)

        

AC5172-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-03506-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el  Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Anserma -Caldas- y el Juzgado  Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), atinente al  conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual  promovida por Servicios BPO S.A.S. contra Luz Dary Bedoya Sánchez,  Jaisson Alejandro Gallego Restrepo y Mapfre Seguros Generales de  Colombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Ante el «Juez  Civil Municipal de Medellín (REPARTO)»,  la sociedad actora instauró demanda de responsabilidad civil  extracontractual, en la cual, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  por ser «…el  domicilio de uno de los demandados es Medellín de conformidad  con el artículo 28 numeral 1 del Código General del  Proceso (…)»1.  

2.  Por reparto, el escrito incoativo fue asignado al Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  el cual, en auto proferido el 23 de junio de 2021, optó por  rechazar el conocimiento de la acción, bajo el entendimiento  de las siguientes consideraciones:  

«(…)  [E]sta Agencia judicial [considera] que la presente demanda no está  dentro de su órbita, toda vez que ninguno de los demandados  tiene domicilio en la ciudad de Medellín, pues a pesar de que  la parte demandante no lo indicó, los demandados LUZ DARY  SÁNCHEZ y JAISSON ALEJANDRO GALLEGO RESTREPO tienen su  domicilio en el Municipio de Anserma – Caldas, como se constata  de la segunda página de la constancia de No Conciliación,  expedida por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable  Composición de la Cámara de Comercio de Medellín  para Antioquia aportada como anexo. Y la demandada MAPFRE SEGUROS  GENERALES DE COLOMBIA S.A. tiene domicilio principal en Bogotá  D.C, como se desprende de su Certificado de Existencia y  Representación Legal consultado en el portal web RUES, debido  a que la parte activa de la acción no lo aportó, y a  que nada se dice respecto de que se trate de un asunto vinculado a la  sucursal o Agencia de esa entidad en Medellín.  

De  otro lado, y si en gracia de discusión se estableciera la  competencia de este Juzgado para conocer de la demanda incoada en  virtud de lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6 del Código  general del Proceso, tampoco hay soporte de tal acción pues  como lo narra la parte demandante en el escrito de demanda, y se  comprueba con los anexos aportados, el lugar donde sucedió el  hecho generador de la demanda fue el Municipio de Bello –  Antioquia. (…)»2.  

3.  Cumplidas  las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al despacho  Segundo  Promiscuo Municipal de Anserma,  quien, mediante decisión del 6 de julio de 2021, declinó  su conocimiento, sin plantear el conflicto de competencia. Y ordenó  remitir las diligencias a los Jueces Municipales Civiles o Promiscuos  de Bello. Edificando su consideración en que «(…)  En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también competente el juez del lugar en donde sucedió  el hecho. Para este despacho, este numeral es el que se debe aplicar  en este caso, veamos por qué… Usando de igual forma su  derecho la empresa demandante presentó la demanda en el  municipio de Medellín, Antioquia, pues es sede de su empresa;  pero revisando los documentos anexos a la demanda y el cuerpo de la  misma se entiende claramente que el accidente del cual se derivó  esta demanda ocurrió en la Diagonal 50ª frente al 30-31  del Municipio de Bello. (…)»3.  

4.  Posteriormente, el proceso se asignó al  Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia),  quien, de la misma manera, objetó el conocimiento de la  demanda.  En  consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Sala. Para ello, concluyó que:  

«Así,  en el caso bajo estudio, tenemos que la parte accionante presentó  la demanda inicialmente ante los Juzgados Civiles Municipales de  Medellín, pretendiendo hacerlo en el domicilio de uno de los  demandados, esto es, la aseguradora Mapfre de Colombia, aseguradora  que, conforme lo analizó en su momento el Juez Veinticinco  Civil Municipal de esa localidad, tiene su domicilio en la ciudad de  Bogotá, de ahí que, constatados que los otros  demandados tenían su domicilio en Anserma – Caldas, se  dispuso su remisión para dichos Juzgados. En este orden,  atendiendo a que la determinación de la competencia fue  efectuada por la parte demandante, en razón al domicilio de la  parte demandada, y no en virtud de lo dispuesto en el numeral sexto  del artículo 28 del Código General del Proceso, esto  es, por el lugar de ocurrencia de los hechos, sería competente  el Juez Promiscuo Municipal de Anserma –Caldas, domicilio de  los demandados LUZ DARY BEDOYA SÁNCHEZ y JAISSON ALEJANDRO  GALLEJO RESTREPO y no este Despacho».4  

5.  Así las cosas, de conformidad con el artículo 139 del  Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico  en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y  Manizales-, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

3.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso, contempla como norma general de competencia el domicilio  del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son  diversos los procesados, puede accionarse ante el juez de cualquiera  de ellos, a prevención del gestor.  

Sobre  el particular, la Sala ha manifestado que:  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes».  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Igualmente,  el numeral 5° ibidem consagra que para  «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Subraya  de la Corte). Aunado a lo anterior, el numeral 6° dispone que  «[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también competente el juez del lugar en donde sucedió  el hecho»  (negrilla fuera de texto).  

3.1.  Por supuesto,  se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger  el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea  posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta  Corporación ha sostenido que:  

«si  bien es competente el juez del domicilio del demandado, también  lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que  ocurrió el hecho generador de la responsabilidad  extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera  que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal  determinación en vinculante para la autoridad judicial»  (CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras  providencias, en CSJ AC1239-2016, 4 mar. 2016, rad. 2015-01894-00).  

4.  Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales  se observa la siguiente situación:  

4.1.  La  demanda fue dirigida al «Juez  Civil Municipal de Medellín (reparto)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de «el  domicilio de uno de los demandados»,  refiriéndose a Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A., según lo asentado por el  apoderado del demandante en el acápite de la competencia,  tornando en principio válida la escogencia del «juez»  por el efectuada.  

4.2.  Sin embargo, no se observa concordancia entre el criterio de  selección ejercido por la sociedad actora y lugar del  domicilio principal de la persona jurídica referida, puesto  que no coincide su afirmación al constatarla con el  certificado existencia y representación legal5,  siendo el domicilio de la demandada, la ciudad de Bogotá.  

De  igual forma, si la parte demandante pretendiera emplear lo estipulado  en la parte final del numeral 5º del artículo 28 de la  codificación procesal vigente, la sucursal del extremo  procesal pasivo debe estar directamente relacionada con los  fundamentos fácticos generadores del litigio. En este evento  específico, no se  demostró ni evidenció que el asunto tuviera un vínculo  o relación con la sucursal o agencia de la demandada en  Medellín, no siendo de recibo, la función de la  compañía accionada de expedir pólizas de seguro  en diferentes partes del país.  

4.3.  En ese orden, no dimana certidumbre sobre la competencia que en este  asunto podía escoger a prevención del demandante, en  razón a las manifestaciones surtidas en el escrito inicial y  el lugar de radicación de la acción. No obstante, sobre  el punto discurrido, es constatable el domicilio y lugar de  notificación6  de los accionados, Luz Dary Bedoya Sánchez y Jaisson Alejandro  Gallego Restrepo, ubicados en la municipalidad de Anserma.  

Para  ello, es necesario acudir a la constancia de no acuerdo, expedida por  la Cámara de Comercio de Medellín, en la  que se  plasmó,  «la misma apoderada doctora FANNY ROCIO PULGARIN MUÑOZ,  representó en la audiencia a los [citados] Luz  Dary Bedoya Sánchez, identificada con Cédula de  ciudadanía 24387795 y Jaisson Alejando Gallego Restrepo,  identificado con Cédula de ciudadanía 1054924146, ambos  domiciliados en Anserma Caldas,  haciendo uso de las facultades que le otorgarán éstas  personas a través de poder especial»7.  Afirmación  validada por la apoderada del extremo procesal pasivo, en ese trámite  prejudicial.  

Por  consiguiente, advierte esta Sala que la única forma para darle  claridad al conflicto trabado por tres células judiciales, es  oportuno acudir a la regla general del numeral 1° del artículo  28 del C.G.P, la cual dictamina que «En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.   En  razón a ello, y en atención a la escogencia efectuado  por la parte actora -fuero personal- se declarará competente  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, por ser el  domicilio de los otros demandados.  

5.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el  Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia,  acompañándoles copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 9, Archivo 004DemandaYAnexos.pdf. Expediente Judicial  

2          Folio 2, Archivo 007AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf. Expediente          digital  

3          Folios 1-2, Archivo 010ORDENA ENVIO POR COMPETENCIA.pdf.  Expediente          digital  

4          Folio 2, Archivo 011. 2021-00864 RECHAZA DEMANDA-PROPONE CONFLICTO          DE COMPETENCIA.pdf. Expediente Digital.  

5          Folio 16, Archivo 004DemandaYAnexos.pdf. Expediente Judicial  

6          Folios 10-11, Archivo          004DemandaYAnexos.pdf. Expediente Judicial  

7          Folio 1, archivo 005CertifExistYRepLegalMapfreSegurosGenerales.pdf.          Expediente Digital  

      

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