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AC5172-2021 (2021-03506-00)
AC5172-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03506-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Anserma -Caldas- y el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), atinente al conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Servicios BPO S.A.S. contra Luz Dary Bedoya Sánchez, Jaisson Alejandro Gallego Restrepo y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Civil Municipal de Medellín (REPARTO)», la sociedad actora instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual, en la cual, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por ser «…el domicilio de uno de los demandados es Medellín de conformidad con el artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso (…)»1.
2. Por reparto, el escrito incoativo fue asignado al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual, en auto proferido el 23 de junio de 2021, optó por rechazar el conocimiento de la acción, bajo el entendimiento de las siguientes consideraciones:
«(…) [E]sta Agencia judicial [considera] que la presente demanda no está dentro de su órbita, toda vez que ninguno de los demandados tiene domicilio en la ciudad de Medellín, pues a pesar de que la parte demandante no lo indicó, los demandados LUZ DARY SÁNCHEZ y JAISSON ALEJANDRO GALLEGO RESTREPO tienen su domicilio en el Municipio de Anserma – Caldas, como se constata de la segunda página de la constancia de No Conciliación, expedida por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia aportada como anexo. Y la demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. tiene domicilio principal en Bogotá D.C, como se desprende de su Certificado de Existencia y Representación Legal consultado en el portal web RUES, debido a que la parte activa de la acción no lo aportó, y a que nada se dice respecto de que se trate de un asunto vinculado a la sucursal o Agencia de esa entidad en Medellín.
De otro lado, y si en gracia de discusión se estableciera la competencia de este Juzgado para conocer de la demanda incoada en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6 del Código general del Proceso, tampoco hay soporte de tal acción pues como lo narra la parte demandante en el escrito de demanda, y se comprueba con los anexos aportados, el lugar donde sucedió el hecho generador de la demanda fue el Municipio de Bello – Antioquia. (…)»2.
3. Cumplidas las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al despacho Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, quien, mediante decisión del 6 de julio de 2021, declinó su conocimiento, sin plantear el conflicto de competencia. Y ordenó remitir las diligencias a los Jueces Municipales Civiles o Promiscuos de Bello. Edificando su consideración en que «(…) En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho. Para este despacho, este numeral es el que se debe aplicar en este caso, veamos por qué… Usando de igual forma su derecho la empresa demandante presentó la demanda en el municipio de Medellín, Antioquia, pues es sede de su empresa; pero revisando los documentos anexos a la demanda y el cuerpo de la misma se entiende claramente que el accidente del cual se derivó esta demanda ocurrió en la Diagonal 50ª frente al 30-31 del Municipio de Bello. (…)»3.
4. Posteriormente, el proceso se asignó al Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), quien, de la misma manera, objetó el conocimiento de la demanda. En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello, concluyó que:
«Así, en el caso bajo estudio, tenemos que la parte accionante presentó la demanda inicialmente ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, pretendiendo hacerlo en el domicilio de uno de los demandados, esto es, la aseguradora Mapfre de Colombia, aseguradora que, conforme lo analizó en su momento el Juez Veinticinco Civil Municipal de esa localidad, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, de ahí que, constatados que los otros demandados tenían su domicilio en Anserma – Caldas, se dispuso su remisión para dichos Juzgados. En este orden, atendiendo a que la determinación de la competencia fue efectuada por la parte demandante, en razón al domicilio de la parte demandada, y no en virtud de lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, por el lugar de ocurrencia de los hechos, sería competente el Juez Promiscuo Municipal de Anserma –Caldas, domicilio de los demandados LUZ DARY BEDOYA SÁNCHEZ y JAISSON ALEJANDRO GALLEJO RESTREPO y no este Despacho».4
5. Así las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Manizales-, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
3. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, contempla como norma general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son diversos los procesados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a prevención del gestor.
Sobre el particular, la Sala ha manifestado que:
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes». (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Igualmente, el numeral 5° ibidem consagra que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Subraya de la Corte). Aunado a lo anterior, el numeral 6° dispone que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (negrilla fuera de texto).
3.1. Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial» (CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC1239-2016, 4 mar. 2016, rad. 2015-01894-00).
4. Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales se observa la siguiente situación:
4.1. La demanda fue dirigida al «Juez Civil Municipal de Medellín (reparto)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de «el domicilio de uno de los demandados», refiriéndose a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., según lo asentado por el apoderado del demandante en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del «juez» por el efectuada.
4.2. Sin embargo, no se observa concordancia entre el criterio de selección ejercido por la sociedad actora y lugar del domicilio principal de la persona jurídica referida, puesto que no coincide su afirmación al constatarla con el certificado existencia y representación legal5, siendo el domicilio de la demandada, la ciudad de Bogotá.
De igual forma, si la parte demandante pretendiera emplear lo estipulado en la parte final del numeral 5º del artículo 28 de la codificación procesal vigente, la sucursal del extremo procesal pasivo debe estar directamente relacionada con los fundamentos fácticos generadores del litigio. En este evento específico, no se demostró ni evidenció que el asunto tuviera un vínculo o relación con la sucursal o agencia de la demandada en Medellín, no siendo de recibo, la función de la compañía accionada de expedir pólizas de seguro en diferentes partes del país.
4.3. En ese orden, no dimana certidumbre sobre la competencia que en este asunto podía escoger a prevención del demandante, en razón a las manifestaciones surtidas en el escrito inicial y el lugar de radicación de la acción. No obstante, sobre el punto discurrido, es constatable el domicilio y lugar de notificación6 de los accionados, Luz Dary Bedoya Sánchez y Jaisson Alejandro Gallego Restrepo, ubicados en la municipalidad de Anserma.
Para ello, es necesario acudir a la constancia de no acuerdo, expedida por la Cámara de Comercio de Medellín, en la que se plasmó, «la misma apoderada doctora FANNY ROCIO PULGARIN MUÑOZ, representó en la audiencia a los [citados] Luz Dary Bedoya Sánchez, identificada con Cédula de ciudadanía 24387795 y Jaisson Alejando Gallego Restrepo, identificado con Cédula de ciudadanía 1054924146, ambos domiciliados en Anserma Caldas, haciendo uso de las facultades que le otorgarán éstas personas a través de poder especial»7. Afirmación validada por la apoderada del extremo procesal pasivo, en ese trámite prejudicial.
Por consiguiente, advierte esta Sala que la única forma para darle claridad al conflicto trabado por tres células judiciales, es oportuno acudir a la regla general del numeral 1° del artículo 28 del C.G.P, la cual dictamina que «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”. En razón a ello, y en atención a la escogencia efectuado por la parte actora -fuero personal- se declarará competente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, por ser el domicilio de los otros demandados.
5. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, acompañándoles copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 9, Archivo 004DemandaYAnexos.pdf. Expediente Judicial
2 Folio 2, Archivo 007AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf. Expediente digital
3 Folios 1-2, Archivo 010ORDENA ENVIO POR COMPETENCIA.pdf. Expediente digital
4 Folio 2, Archivo 011. 2021-00864 RECHAZA DEMANDA-PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf. Expediente Digital.
5 Folio 16, Archivo 004DemandaYAnexos.pdf. Expediente Judicial
6 Folios 10-11, Archivo 004DemandaYAnexos.pdf. Expediente Judicial
7 Folio 1, archivo 005CertifExistYRepLegalMapfreSegurosGenerales.pdf. Expediente Digital