AC 5170 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5170-2021 (2021-00546-00)

        

 AC5170-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-00546-00  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, atinente al  conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre  eléctrica interpuesta  por Codensa S.A. E.S.P., frente al señor Michael Acosta Ozgo y  otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. En  el libelo presentado por el apoderado judicial de la empresa Codensa  S.A E.S.P al «Juez  Civil del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca  (Reparto)»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Dictar  sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción  de energía eléctrica…a favor de Codensa S.A.  E.S.P., sobre un predio denominado “LOTE  BERLÍN”  o “FINCA  BERLÍN1”  ubicado en la vereda “SAN  JOSÉ”,  en jurisdicción del municipio de GACHANCIPÁ  – CUNDINAMARCA  (…)».    

Asimismo,  se indicó en cuanto a la competencia que le correspondía  a dicha autoridad judicial «Por  la ubicación del inmueble objeto de la pretensión y  conforme a la cuantía del avalúo catastral (…)».   

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá quien admitió la demanda el 23 de  enero de 2020.  

No  obstante, el 2 de julio siguiente, el juzgado en ejercicio del  control oficioso de legalidad, declaró la falta de  competencia, pues la demandante es una entidad pública con  domicilio en Bogotá y, por ende, corresponde a los Juzgados de  esa urbe el conocimiento del litigio, en cumplimiento del numeral 10°  del artículo 28 del Código General del Proceso y  conforme al criterio de interpretación que fijo esta  Corporación mediante providencia AC140-2020.  

Agregó  que «Al  haberse decantado el asunto en cuestión, es claro que el  presente debe ser remitido a los Juzgados Civiles del Circuito-  Reparto de Bogotá, para que procedan de conformidad».  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido y entregado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de  Bogotá. Tal despacho, mediante auto de 27 de enero de 2021,  optó por declarar su incompetencia para asumir este asunto y  entonces, propuso el conflicto negativo de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para ello precisó que:  

«si  bien es cierto mediante auto AC140-2020, la referida Corporación  decidió fijar un criterio unánime respecto de que en  este tipo de procesos se debe dar estricta aplicación al  numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso, también lo es que tal disposición no puede  aplicarse con retroactividad, desconociendo el principio de la  “perpetuatio jurisdictionis”».  

   

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá  y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal y como  lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria  de la administración de justicia, este último  modificado por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.   

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamada a encarar el debate.   

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  recientemente en auto CSJ AC, 1 de febrero de 2019 rad. 2018-03601  entre otros, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ  AC, 16 sep. 2004, rad. N° 00772-00, expuso en lo concerniente  que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en el litigio. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «  [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».    

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que  una de las partes sea una entidad pública, lo que implicaba  una encrucijada que debía ser superada a través de la  actividad interpretativa de esta Alta Corporación.   

4.  En un principio, esta Corporación había superado tal  dilema al entender que el nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en torno a  tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en  estos tipos de procesos el lugar de ubicación de los bienes.  Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición  especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial  la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser  privativa, es decir, excluyente de otros fueros.  

Así  las cosas, estimó que si bien el numeral 10, artículo  28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prelación del factor subjetivo frente a los  otros factores, y el artículo 28 establece reglas de  competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, el 24 de enero del 2020 en el proveído  AC140-20201,  en un caso de contornos similares, la Corte se decantó por la  aplicación del inciso primero del citado artículo 29,  según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites en donde participe un  organismo u entidad «pública»  habrá de primar  su «fuero  personal».   

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio. Siendo así las cosas, la posible  contradicción entre los numerales 7° y 10° del  artículo 28, ibídem, es más aparente que real,  ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del  ordenamiento jurídico.   

Así  lo estableció el citado auto de unificación, en el cual  señaló que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10°  (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente:   

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?2  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.     

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido  precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten  entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y  territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este  último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de  libertad de configuración normativa, no excluyó en  manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del  mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor  subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales,  según se dejó clarificado en el anterior acápite.  (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

6.        Pues  bien, el asunto que originó la atención de la Corte, en  el caso particular concierne a la imposición de una  servidumbre de conducción eléctrica sobre el inmueble  denominado «“LOTE  BERLÍN”  o “FINCA  BERLÍN1”  ubicado en la vereda “SAN  JOSÉ”,  en jurisdicción del municipio de GACHANCIPÁ  – CUNDINAMARCA  (…)» que  promovió Codensa S.A E.S.P., frente al señor Michael  Acosta Ozgo.  

6.1.    Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley  142 de 1992. Tal información aparece consignada en el artículo  2° de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica  se precisa que:  

«CODENSA  S.A. ESP es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las  anóminas, constituida como una empresa de servicios públicos  conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene  autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal y ejerce  sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como  empresario mercantil»3  

Adicionalmente,  respecto de la estructura accionaria, se observa que la entidad  demandante, tiene una participación estatal a través  del Grupo Energía Bogotá S.A ESP del 51.3215% del  capital social.4  

6.2.  Aunado  a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad  pública… todo órgano, organismo o entidad  estatal, con independencia de su denominación; las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%» (Resaltado  por la Corte).  

En  tal sentido, al observar la composición accionaria de la  demandante se concluye que esta es una entidad pública, pues  el 51% corresponde a los inversionistas estatales y el 49 % restante  a personas naturales o jurídicas de derecho privado5.  

7.  Por  último y en cuanto atañe a la perpetuatio  jurisdictionis,  se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en  concreto. En efecto, por tratarse de una competencia determinada por  el factor subjetivo representa una excepción al principio de  prorrogabilidad, de tal forma que no aplica el principio de la  jurisdicción perpetua.  

En  tal sentido, el aludido proveído señaló que:  

«Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación  al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el  legislador optó por establecer el carácter de  improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se  traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis».  

8.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, a quien corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.  

   

SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá  (Cundinamarca), acompañándole copia de este proveído.   

TERCERO:  REMITIR,  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  LIBRAR,  por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.   

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Radicación n°.          11001-02-03-000-2019-00320-00  

2          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.  

3          Información          tomada del sitio web          www.enel.com.co/content/dam/enel-co/español/accopmostas_e_inversionistas/distribución/gobierno/junta-directiva/estatutos-sociales-codensa.pdf

4          Información          tomada del sitio web          www.enel.com.co/es/inversionista/enel-codensa/estuctura-organizacional.html

5          Información          tomada del sitio web          www.enel.com.co/es/inversionista/enel-codensa/estructura-organizacional.

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