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AC5169-2021 (2021-00524-00)
AC5169-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00524-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y el despacho Segundo Civil Municipal de Envigado, atinente al conocimiento del trámite de «ejecución de la garantía mobiliaria denominado “Pago Directo” pactado entre el Acreedor y Deudor garantizados» interpuesta por GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra Efraín de Jesús Rodríguez Perilla.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal – Reparto Bogotá D.C.», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «Ordenar la aprehensión del vehículo automotor garantizador de la obligación que se describe a continuación y en consecuencia ordenar la entrega real y material del mismo al suscrito, en representación de GMF». Por consiguiente, «Sírvase comunicar tal decisión a la Policía Nacional, División Automotores de Bogotá D.C., a fin de que proceda de conformidad y que en forma perentoria…».
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial puesto que «como se trata de un bien mueble de fácil circulación y además, su licencia de tránsito…lo faculta para circular en todo el territorio colombiano, es imposible para el accionante determinar con exactitud tal ubicación» (fl. 29-33 del Cdno 1).
2. El expediente fue repartido al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, el cual, a través de proveído de 02 de julio de 2020, resolvió declarar la falta de competencia territorial en el asunto. Al respecto,
«…tratándose de la competencia para conocer de las solicitudes de aprehensión y posterior entrega de los vehículos automotores de acuerdo con la ley de garantías mobiliarias, deberá ser el lugar donde se encuentra el bien mueble dado en garantía.
Es así, que si bien en el contrato de prenda abierta no se determina el lugar donde permanecerá el bien, se presume que está en poder y utilización del deudor garante, quien tiene su domicilio en el municipio de Envigado (Antioquia)» (fl. 36 ibidem).
3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Segundo Civil Municipal de Envigado. Tal despacho, en resolución de 27 de noviembre de 2020, se abstuvo del conocimiento del asunto. En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«…en la demanda, se señaló que el vehículo circula en todo el territorio colombiano, es decir, no es factible extraer una única e indefectible ubicación del vehículo en consideración al domicilio del demandado, por el contrario, el propio demandante evidenció la posibilidad de que ese automotor se pudiera desplazar por cualquier zona del país, lo cual es razonable, dada su naturaleza de bien mueble» (fls. 42 a 44 ibídem).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Medellín, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se prescribe que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
5. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que
««ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.)
Ahora bien, en el caso en concreto se especificó que «como se trata de un bien mueble de fácil circulación…es imposible para el accionante determinar con exactitud tal ubicación», lo cual resulta apenas razonable a la luz de su calidad de bien mueble. Sobre este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Al respecto, precisó en auto AC2218-2019 que:
«(…) sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (…). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de. Proceso” (AC4049-2017)»
6. Por lo precedentemente expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción declarativa de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria que pesa en el vehículo del demandado radica en cabeza del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá D.C. Esto pues, se reitera, «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (AC3557-2020).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Segundo Civil Municipal de Envigado, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado