AC 5169 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5169-2021 (2021-00524-00)

AC5169-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00524-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y el despacho Segundo  Civil Municipal de Envigado, atinente al conocimiento del trámite  de «ejecución  de la garantía mobiliaria denominado “Pago  Directo”  pactado entre el Acreedor  y Deudor  garantizados»  interpuesta  por GM Financial Colombia S.A. Compañía de  Financiamiento contra Efraín de Jesús Rodríguez  Perilla.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal – Reparto Bogotá D.C.»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción «Ordenar  la aprehensión  del  vehículo automotor garantizador de la obligación que se  describe a continuación y en consecuencia ordenar la entrega  real y material del  mismo al suscrito, en representación de GMF».  Por consiguiente, «Sírvase  comunicar tal decisión a la Policía Nacional, División  Automotores de Bogotá D.C., a fin de que proceda de  conformidad y que en forma perentoria…».  

Se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial puesto que «como  se trata de un bien mueble de fácil circulación y  además, su licencia de tránsito…lo faculta para  circular en todo el territorio colombiano, es imposible para el  accionante determinar con exactitud tal ubicación» (fl.  29-33 del Cdno 1).  

2.  El expediente fue repartido al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de  Bogotá, el cual, a  través de proveído de 02 de julio de 2020, resolvió  declarar la falta de competencia territorial en el asunto. Al  respecto,  

«…tratándose  de la competencia para conocer de las solicitudes de aprehensión  y posterior entrega de los vehículos automotores de acuerdo  con la ley de garantías mobiliarias, deberá ser el  lugar donde se encuentra el bien mueble dado en garantía.  

Es  así, que si bien en el contrato de prenda abierta no se  determina el lugar donde permanecerá el bien, se presume que  está en poder y utilización del deudor garante, quien  tiene su domicilio en el municipio de Envigado (Antioquia)»  (fl.  36 ibidem).  

3.  Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez  Segundo Civil Municipal de Envigado. Tal despacho, en resolución  de 27 de noviembre de 2020, se abstuvo del conocimiento del asunto.  En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Corte. Para ello, expresó que  

«…en  la demanda, se señaló que el vehículo circula en  todo el territorio colombiano, es decir, no es factible extraer una  única e indefectible ubicación del vehículo en  consideración al domicilio del demandado, por el contrario, el  propio demandante evidenció la posibilidad de que ese  automotor se pudiera desplazar por cualquier zona del país, lo  cual es razonable, dada su naturaleza de bien mueble»  (fls.  42 a 44 ibídem).  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Medellín, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se  «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se prescribe que, es  competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde  se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

4.  Con respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual  se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo  de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía  mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que, la  competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción  territorial donde se ubica el inmueble objeto del gravamen,  descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación  de otro foro.  

Sobre  el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que  

««ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del sitio en  el que se halle el bien afectado»  (CSJ AC2218–2019, 10 jun.)  

Ahora  bien, en el caso en concreto se especificó que «como  se trata de un bien mueble de fácil circulación…es  imposible para el accionante determinar con exactitud tal ubicación»,  lo cual resulta apenas razonable a la luz de su calidad de bien  mueble. Sobre este tipo de situaciones, esta Corporación ha  optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción  territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción.  Al respecto, precisó en auto AC2218-2019 que:  

«(…)  sin  que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna  otra de las documentales allegadas se estipule obligación en  contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que  irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión  y entrega del bien, en múltiples circunscripciones  (…). Al  respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con  contornos similares, que “si  se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio  de la República de Colombia”, esta es una categoría  integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por  tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de  ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la  regla 28-7 del Código General de. Proceso”  (AC4049-2017)»  

6.  Por lo precedentemente expuesto, forzoso  es colegir que la atribución para tramitar la acción  declarativa de aprehensión y entrega de la garantía  mobiliaria que pesa en el vehículo del demandado radica en  cabeza del Juzgado  Cincuenta Civil Municipal de Bogotá D.C. Esto pues, se  reitera, «la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización  del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite  instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del  territorio nacional»  (AC3557-2020).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Segundo Civil Municipal de Envigado, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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