AC 5168 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5168-2021 (2021-03839-00)

        

AC5168-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03839-00  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Cuarenta y Tres  Civil del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante  el primer despacho, el  Fondo Nacional del Ahorro (FNA)  formuló  demanda ejecutiva con garantía real  contra  Óscar Gustavo Vizcaíno Giraldo en procura de recaudar  las obligaciones incorporadas en el pagaré número  80795256,  atribuyéndole la competencia, en lo que aquí interesa,  «en  consideración al domicilio del demandado, la ubicación  del bien objeto de garantía hipotecaria, al lugar establecido  para el cumplimiento de las obligaciones de que trata la presente  acción».  

2.  La  dependencia judicial escogida repelió la controversia,  argumentando que le corresponde conocerla a sus pares de la capital  de la República por encontrarse allí el domicilio de la  demandante, atendiendo su calidad de entidad pública, de  conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código  General del Proceso y lo resuelto por esta Corte en AC140-2020  (6  jun. 2021).  

3.        El  otro estrado judicial involucrado en esta disputa también  repelió el asunto, argumentando que es de cargo de su  predecesor, pues el numeral 7º ídem asigna de modo  privativo los pleitos en que se  ejerciten derechos reales al juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y el aquí involucrado está en  Chía, que pertenece al circuito judicial de Zipaquirá.  Agregó que el Fondo Nacional del Ahorro tiene cubrimiento en  todo el país, sin que pueda pretenderse que la competencia de  todos los juicios ejecutivos sea exclusivamente de los juzgados  ubicados en el Distrito Capital, pues ello «implica  una carga desproporcional e innecesaria que se suma a la congestión  que ya tienen los Juzgados de la ciudad de Bogotá».  En consecuencia, suscitó la colisión y remitió  el expediente a esta sede para desatarla (7  sept. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico,  entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de los títulos ejecutivos.  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, en principio,  serán competentes, a prevención, el juez del domicilio  del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la  escogencia y su razón de ser deben quedar claramente  determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro  elemento de convicción.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente  determina de forma precisa y categórica el funcionario que con  exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el  debate. Al  respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo  dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una  garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º  del artículo 28  adjetivo  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad», de donde emerge otro fuero  privativo de carácter general que se funda en la calidad del  sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía  real que se hace valer, en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por  la ubicación del bien dado en garantía al acreedor y no  a partir del domicilio de la entidad pública involucrada.  Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29  de la misma codificación,  según  la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera  en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no en los fueros  del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente,  no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la  antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales como  parámetro de definición para hallar la solución  más ajustada a la Carta Política.  

Es  así como los postulados de igualdad, economía procesal,  concentración e inmediación, entre otros, cobran  especial significación en este contexto para equilibrar las  cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general,  es el más débil de la relación procesal y, por  ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa obligarlo  a afrontar el juicio en un lugar distinto a su vecindad.  

Sin embargo, no  se puede desconocer que la Sala abordó la situación  descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en el  proveído AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir  de «guía fiable tanto para la Corte como para los  jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar  la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es  decir, buscó superar la divergencia que se presentaba entre  sus diferentes estrados al dirimir las colisiones originadas en  asuntos en que intervenían entidades públicas.  

En  efecto, en esa ocasión concluyó que el enfrentamiento  entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del  Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la  prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes»,  y aunque el suscrito salvó voto con cimiento en las razones  allá expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad se  torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como  fiel reflejo del ejercicio democrático, más aún,  para salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

Por último,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente por el «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos (art. 29, inc. primero, ídem), resulta aplicable a  cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que  se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.  

3.        Con  ese panorama, se observa que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá erró al rehusar el conocimiento del  caso, comoquiera que no tuvo en cuenta la doctrina que la Sala  consolidó en el auto AC140-2020, la que puesta en el contexto  de este asunto respalda la posición del estrado de Zipaquirá,  toda vez que la promotora es una entidad pública; de ahí  que resulte aplicable el fuero personal del numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, que  en los términos de dicho precedente contempla un evento  constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación  (art. 29), torna improrrogable la competencia e impide que los  contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un  tema de orden público.  

Así  son las cosas, en razón a que el  Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y  Comercial del Estado, de carácter financiero, de orden  nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería  jurídica, autonomía administrativa y capital  independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1° Ley 432 de 1998).  

Lo  anterior sumado a que la Rama Ejecutiva del poder público está  integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras,  por «[l]as  empresas industriales y comerciales  del Estado» (cfr. art.  38 Ley 489 de 1998);  luego, es evidente que la gestora es  una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º  del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable.  

En  similar sentido, la Sala se pronunció en AC4078-2021.  

Agrégase  a lo dicho que en esta ocasión no tiene eco la inconformidad  manifestada por el juzgador de la capital del país, porque si  bien, en relación con las personas  jurídicas, el numeral 5 del artículo  28 del Código General del Proceso repite la regla general de  competencia del numeral 1 y, a renglón  seguido, establece que «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»,  previsión  que por igualdad la Corte ha extendido a los eventos en que el ente  moral actúa como demandante, lo cierto es que en el sub  examine no se acredita que el punto de  atención que el Fondo Nacional del Ahorro tiene en Zipaquirá1  corresponda a una agencia o sucursal de dicha entidad ni mucho menos  que de ser así se trate de un caso relacionado con la misma,  pues la pública de hipoteca y la  carta de instrucciones fueron suscritas en Bogotá, y aunque el  pagaré indica como lugar de creación Chía, ello  apenas es consecuencia de que en el segundo documento se dijo que así  se llenaría el respectivo espacio en blanco.  

4.        Por  tanto,  se ordenará remitir la actuación a la dependencia que  generó el conflicto para que la asuma y se  comunicará lo definido a  la otra sede inmersa en esta controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para conocer la ejecución instaurada por el  Fondo Nacional del Ahorro contra  Óscar  Gustavo Vizcaíno Giraldo.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *