Asistente Jurídico Inteligente
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AC5168-2021 (2021-03839-00)
AC5168-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03839-00
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) formuló demanda ejecutiva con garantía real contra Óscar Gustavo Vizcaíno Giraldo en procura de recaudar las obligaciones incorporadas en el pagaré número 80795256, atribuyéndole la competencia, en lo que aquí interesa, «en consideración al domicilio del demandado, la ubicación del bien objeto de garantía hipotecaria, al lugar establecido para el cumplimiento de las obligaciones de que trata la presente acción».
2. La dependencia judicial escogida repelió la controversia, argumentando que le corresponde conocerla a sus pares de la capital de la República por encontrarse allí el domicilio de la demandante, atendiendo su calidad de entidad pública, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y lo resuelto por esta Corte en AC140-2020 (6 jun. 2021).
3. El otro estrado judicial involucrado en esta disputa también repelió el asunto, argumentando que es de cargo de su predecesor, pues el numeral 7º ídem asigna de modo privativo los pleitos en que se ejerciten derechos reales al juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y el aquí involucrado está en Chía, que pertenece al circuito judicial de Zipaquirá. Agregó que el Fondo Nacional del Ahorro tiene cubrimiento en todo el país, sin que pueda pretenderse que la competencia de todos los juicios ejecutivos sea exclusivamente de los juzgados ubicados en el Distrito Capital, pues ello «implica una carga desproporcional e innecesaria que se suma a la congestión que ya tienen los Juzgados de la ciudad de Bogotá». En consecuencia, suscitó la colisión y remitió el expediente a esta sede para desatarla (7 sept. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.
Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, en principio, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Al respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que:
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Así sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía real que se hace valer, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Ese dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación del bien dado en garantía al acreedor y no a partir del domicilio de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29 de la misma codificación, según la cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no en los fueros del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales como parámetro de definición para hallar la solución más ajustada a la Carta Política.
Es así como los postulados de igualdad, economía procesal, concentración e inmediación, entre otros, cobran especial significación en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa obligarlo a afrontar el juicio en un lugar distinto a su vecindad.
Sin embargo, no se puede desconocer que la Sala abordó la situación descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en el proveído AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es decir, buscó superar la divergencia que se presentaba entre sus diferentes estrados al dirimir las colisiones originadas en asuntos en que intervenían entidades públicas.
En efecto, en esa ocasión concluyó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes», y aunque el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad se torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático, más aún, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia.
En definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en AC140-2020, consistente en que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
Por último, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente por el «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos (art. 29, inc. primero, ídem), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.
3. Con ese panorama, se observa que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá erró al rehusar el conocimiento del caso, comoquiera que no tuvo en cuenta la doctrina que la Sala consolidó en el auto AC140-2020, la que puesta en el contexto de este asunto respalda la posición del estrado de Zipaquirá, toda vez que la promotora es una entidad pública; de ahí que resulte aplicable el fuero personal del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que en los términos de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación (art. 29), torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público.
Así son las cosas, en razón a que el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, de orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1° Ley 432 de 1998).
Lo anterior sumado a que la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado» (cfr. art. 38 Ley 489 de 1998); luego, es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable.
En similar sentido, la Sala se pronunció en AC4078-2021.
Agrégase a lo dicho que en esta ocasión no tiene eco la inconformidad manifestada por el juzgador de la capital del país, porque si bien, en relación con las personas jurídicas, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso repite la regla general de competencia del numeral 1 y, a renglón seguido, establece que «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», previsión que por igualdad la Corte ha extendido a los eventos en que el ente moral actúa como demandante, lo cierto es que en el sub examine no se acredita que el punto de atención que el Fondo Nacional del Ahorro tiene en Zipaquirá1 corresponda a una agencia o sucursal de dicha entidad ni mucho menos que de ser así se trate de un caso relacionado con la misma, pues la pública de hipoteca y la carta de instrucciones fueron suscritas en Bogotá, y aunque el pagaré indica como lugar de creación Chía, ello apenas es consecuencia de que en el segundo documento se dijo que así se llenaría el respectivo espacio en blanco.
4. Por tanto, se ordenará remitir la actuación a la dependencia que generó el conflicto para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la ejecución instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro contra Óscar Gustavo Vizcaíno Giraldo.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion