STC15439 2021

NOVIEMBRE

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STC15439-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15439-2021  

Radicación  n.º  85001-22-08-000-2021-00123-02  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación incoada por María Celita Ortega  Ortega frente al fallo proferido  el 11 de octubre de 2021 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  que  no accedió a la acción  de tutela formulada por ella contra el Juzgado Primero de Familia y  la Comisaría Segunda de Familia, ambos de esa ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora reclamó la protección de sus garantías  esenciales al debido proceso, igualdad y «discriminación  por razones de género (sic)»,  presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas al acceder a la  solicitud de imposición de medida de protección  propuesta en su contra.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos la audiencia de medida de protección proferida  e[l]… 18 de mayo de 2021… por la [C]omisar[í]a  [encausada]…, así como el fallo de apelación  proferido el… 21 de junio de 2021 por el Juzgado [convocado]»;  declarar «la  nulidad de todo lo actuado»,  ordenar «la  práctica de pruebas»,  «recibir  las que inicialmente qui[so] aportar y que en diligencia no se [l]e  quisieron recibir por parte de la Comisar[í]a».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        José  Cediel Barragán Siachoque (de  89 años de edad)  incoó medida de protección contra la accionante (de  65 años de edad),  con quien tuvo una relación de pareja, en la cual procrearon a  Felipe Cediel Barragán Ortega (hoy  de 41 años de edad);  en dicho trámite aquél adujo cercenados sus derechos  por la negativa de su antagonista respecto a permitirle ingresar a la  residencia común de la pareja, a pesar de ser copropietarios  de la misma, sin el contar con otro lugar donde pernoctar.  

2.2.        El 18 de mayo  de 2021 la Comisaría acusada resolvió imponer medida de  protección a favor de José Cediel, consistente en  conminar a la tutelante para que le permitiera el reingreso al  predio. Determinación que el 16 de julio siguiente confirmó  el Juzgado convocado, al desatar la apelación propuesta por la  quejosa.  

2.3.        Por vía  de tutela la censora adujo que con Barragán Siachoque,  previamente y de mutuo acuerdo, habían repartido los bienes  comunes de su propiedad, momento en el que se le dejó el 100%  de lugar donde reside, pero, luego, bajo engaños orquestados  por su expareja, con la ayuda de uno de los hijos matrimoniales de  ésta y la esposa del último, la engañaron para  obtener la firma de unos nuevos documentos con los que transfería  al primero el 50% de dicha heredad, lo que pasaron por alto las  autoridades acusadas, quienes no tuvieron en cuenta sus solicitudes  probatorias ni la medida de protección previa dispuesta a su  favor, la que tampoco respetan las autoridades de policía.  

Destacó que  con la decisión atacada se le arrebató el primer piso  de su vivienda, el cual cuenta con una bodega que daba en  arrendamiento y de allí derivaba sus únicos ingresos  para su subsistencia; que es objeto de constantes amenazas por parte  de su expareja y sus familiares, sin que ninguna autoridad le  proporcione el apoyo y protección que demanda, máxime  cuando, a pesar de haber sido agredida por aquél, nunca se  indaga sobre tales circunstancias.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Primero de Familia de Yopal indicó que conoció del  recurso de apelación que frente a la decisión de la  Comisaría interpuso la quejosa «haciendo  una serie de manifestaciones… sin solicitar ninguna prueba»;  y que «lo  que se vislumbra de los hechos de la demanda de tutela, es un  conflicto de carácter económico entre las partes, por  la liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes».  

2.        La Comisaría  Segunda de Familia de Yopal pidió el despacho adverso de la  solicitud de protección porque en todo momento ha garantizado  a la accionante «sus  derechos como mujer, …nunca se le ha discriminado por razón  a su género como ella lo señala».  

Adujo que el ruego  constitucional insatisfacía el presupuesto de la inmediatez;  que «existen  otros mecanismos judiciales de defensa y la tutela solo procede  cuando se solicita como amparo a fin de evitar un perjuicio  irremediable, no siendo este el caso[,] pues se encuentra pendiente  el fallo de tramite incidental de incumplimiento a la medida de  protección»;  que desde el pasado 3 de febrero concedió medida de protección  a la censora, conminando al adulto mayor Barragán Siachoque a  evitar cualquier «acto  de agresión física verbal o psicología en [su]  contra»;  que todo el tiempo informó a los intervinientes que «carece  de competencia para establecer y dictaminar la legalidad o no de los  actos jurídicos de separación de bienes y cuerpos,  liquidación de la sociedad patrimonial realizada… y la  posterior enajenación de los bienes de este…, por eso  siempre se les ha informado y solicitado iniciar las acciones  judiciales correspondientes para el esclarecimiento de este asunto»;  que también debe garantizar las condiciones habitacionales de  aquél, como sujeto de especial protección  constitucional; y que «no  existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, pues la  totalidad de las actuaciones se realizaron con apego al debido  proceso».  

3.        Cediel Barragán  Siachoque indicó que el ruego tutelar «debe  despacharse en forma desfavorable, ya que quien ha recibido el  maltrato y la violación, h[a] sido [él], por su  expareja y [su] hijo Felipe»;  que es falso que haya engañado a la actora para irregularmente  hacerse con el 50% del predio donde ella reside y que el móvil  de ésta es simplemente de orden económico.  

En el mismo  sentido se pronunció Javier Vicente Barragán Negro.  

4.        Claudia  Patricia Figueredo Pabón también pidió denegar  la salvaguarda, «teniendo  en cuenta que acá lo único que se persigue es un  interés económico y… que con las resultas de  esta acción no persig[ue] ningún beneficio particular  ni concreto[,] por el contrario[,] [l]e han afectado… [su]  tranquilidad y buen nombre».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  tras renovar el trámite vinculando a Felipe Cediel Barragán  Ortega, Claudia Patricia Figueredo Pabón y Javier Vicente  Barragán Negro,  acorde con  lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 27 de septiembre  (ATC1468-2021),  denegó el amparo al concluir que «la  accionante no indica la irregularidad procesal que conlleva la  vulneración de los derechos… que invoca»,  comoquiera que aunque «identifica  una serie de hechos que han generado la intervención de la  autoridad administrativa competente (Comisaría de Familia),  puntualmente no deduce los hechos constitutivos de la transgresión  por parte de la autoridad administrativa y judicial, además,  pretende la nulidad de lo actuado, pero en las pruebas que allega, no  se evidencia que haya impetrado tal solicitud durante el desarrollo  del proceso administrativo…, es decir, que el vicio que invoca  no fue alegado en la oportunidad debida».  

Añadió  que la censora citó «jurisprudencia  respecto de la procedencia de la acción, incluso explic[ó]  en qu[é] consiste[n] los defectos fácticos y  sustantivos, pero tampoco reseña como se configuran los  mismos. Asimismo, no se evidencia la existencia de algún  perjuicio irremediable y grave que amerite la intervención  urgente del juez constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la actora insistiendo en sus argumentos  iniciales, enfatizó que la transferencia del 50% del predio en  cuestión a favor de su expareja fue producto de las maniobras  fraudulentas de parte de éste y sus familiares, de la que ella  fue víctima, sin que las autoridades acusadas se hayan ocupado  de investigar de forma integral su caso, como les competía, lo  que tampoco ha hecho ningún otro ente estatal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, concluye la Corte que la impugnación  propuesta carece de vocación de prosperidad, toda vez que el  resguardo incoado estaba llamado al fracaso, por las razones que se  pasa a exponer.  

2.1.        En  lo que tiene que ver con la omisión de decretar y practicar  las pruebas que supuestamente pidió la censora, su  ruego no se abre paso al  insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que dejó  de hacer uso  del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para  controvertir ante la Comisaría acusada las decisiones  adoptadas en diligencia del pasado 18 de mayo en torno al decreto  probatorio y el cierre de dicha etapa, ante las cuales guardó  sepulcral silencio.  

De ese modo, el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones administrativas y judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo cual  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la gestora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables…-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

2.2.        De  otro lado, no lucen arbitrarias las consideraciones consignadas en la  decisión de 16 de julio de 2021, por medio de la cual el  Juzgado acusado confirmó la adoptada el 18 de mayo anterior  por la Comisaría convocada, respecto a ordenar a la inconforme  permitir el ingreso de su expareja al predio del que son  copropietarios.  

En  efecto, en dicho pronunciamiento, tras relacionar los antecedentes  del caso y efectuar algunas referencias normativas, categóricamente  se concluyó:  

…se  observa que la Comisaría… impuso medida de protección  conminando y sancionando a María Celita…, por haberse  demostrado que existían agresiones verbales y psicológicas  contra el quejoso, así como el impedimento de este para  ingresar a su casa, la cual, según el expediente[,] tiene en  común y proindiviso, y como lo señaló la  funcionaria administrativa de primera instancia, no hay prueba  sumaria que demuestre que el querellado (sic) reviste peligro peligro  para sus habitantes, máxime cuando se trata de una persona de  89 años que requiere del cuidado y protección tanto del  Estado como de su núcleo familiar, por ser un sujeto de  especial protección constitucional.  

Así  las cosas, se observa que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó ni siquiera  trasciende a una diferencia de criterio, en tanto que lo pretendido  es enmendar el advertido descuido probatorio en que incurrió,  comoquiera que, ciertamente, como lo concluyeron la Comisaría  y el Juzgado convocados, no hubo demostración de situación  alguna que implicara la adopción de decisión diferente  por parte de esas autoridades, pues ninguna de las alegaciones que  aquí formuló -incluidas  las relacionadas con los supuestos actos de discriminación de  que ha sido objeto por sus condiciones económica y de mujer-  las sustentó ni acreditó en el trámite  fustigado; de donde las deducciones de aquellas autoridades no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a  la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

3.        Finalmente,  si  la inconforme considera que en algún proceder irregular han  incurrido las autoridades convocadas, los intervinientes en el  trámite fustigado o, incluso, su expareja y los familiares de  ésta, otras son las vías que debe agotar, ya sean de  orden disciplinario o penal, como parece entenderlo, así como  las acciones de carácter civil para controvertir lo referente  al contenido de los instrumentos públicos que dice haber  suscrito bajo engaños; a las cuales, si a bien lo tiene, ha de  acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo  que frente al particular también torna improcedente el  resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.  

En  torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera  que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los  intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales  que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos  necesarios para sostener su denuncia, está facultado para  radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria  respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión  y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación  a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General  de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de  formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan  con los elementos de juicio para determinar la existencia de un  delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

4.        Se  impone, entonces, respaldar  la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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