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STC15439-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15439-2021
Radicación n.º 85001-22-08-000-2021-00123-02
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación incoada por María Celita Ortega Ortega frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que no accedió a la acción de tutela formulada por ella contra el Juzgado Primero de Familia y la Comisaría Segunda de Familia, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y «discriminación por razones de género (sic)», presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas al acceder a la solicitud de imposición de medida de protección propuesta en su contra.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la audiencia de medida de protección proferida e[l]… 18 de mayo de 2021… por la [C]omisar[í]a [encausada]…, así como el fallo de apelación proferido el… 21 de junio de 2021 por el Juzgado [convocado]»; declarar «la nulidad de todo lo actuado», ordenar «la práctica de pruebas», «recibir las que inicialmente qui[so] aportar y que en diligencia no se [l]e quisieron recibir por parte de la Comisar[í]a».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. José Cediel Barragán Siachoque (de 89 años de edad) incoó medida de protección contra la accionante (de 65 años de edad), con quien tuvo una relación de pareja, en la cual procrearon a Felipe Cediel Barragán Ortega (hoy de 41 años de edad); en dicho trámite aquél adujo cercenados sus derechos por la negativa de su antagonista respecto a permitirle ingresar a la residencia común de la pareja, a pesar de ser copropietarios de la misma, sin el contar con otro lugar donde pernoctar.
2.2. El 18 de mayo de 2021 la Comisaría acusada resolvió imponer medida de protección a favor de José Cediel, consistente en conminar a la tutelante para que le permitiera el reingreso al predio. Determinación que el 16 de julio siguiente confirmó el Juzgado convocado, al desatar la apelación propuesta por la quejosa.
2.3. Por vía de tutela la censora adujo que con Barragán Siachoque, previamente y de mutuo acuerdo, habían repartido los bienes comunes de su propiedad, momento en el que se le dejó el 100% de lugar donde reside, pero, luego, bajo engaños orquestados por su expareja, con la ayuda de uno de los hijos matrimoniales de ésta y la esposa del último, la engañaron para obtener la firma de unos nuevos documentos con los que transfería al primero el 50% de dicha heredad, lo que pasaron por alto las autoridades acusadas, quienes no tuvieron en cuenta sus solicitudes probatorias ni la medida de protección previa dispuesta a su favor, la que tampoco respetan las autoridades de policía.
Destacó que con la decisión atacada se le arrebató el primer piso de su vivienda, el cual cuenta con una bodega que daba en arrendamiento y de allí derivaba sus únicos ingresos para su subsistencia; que es objeto de constantes amenazas por parte de su expareja y sus familiares, sin que ninguna autoridad le proporcione el apoyo y protección que demanda, máxime cuando, a pesar de haber sido agredida por aquél, nunca se indaga sobre tales circunstancias.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Yopal indicó que conoció del recurso de apelación que frente a la decisión de la Comisaría interpuso la quejosa «haciendo una serie de manifestaciones… sin solicitar ninguna prueba»; y que «lo que se vislumbra de los hechos de la demanda de tutela, es un conflicto de carácter económico entre las partes, por la liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».
2. La Comisaría Segunda de Familia de Yopal pidió el despacho adverso de la solicitud de protección porque en todo momento ha garantizado a la accionante «sus derechos como mujer, …nunca se le ha discriminado por razón a su género como ella lo señala».
Adujo que el ruego constitucional insatisfacía el presupuesto de la inmediatez; que «existen otros mecanismos judiciales de defensa y la tutela solo procede cuando se solicita como amparo a fin de evitar un perjuicio irremediable, no siendo este el caso[,] pues se encuentra pendiente el fallo de tramite incidental de incumplimiento a la medida de protección»; que desde el pasado 3 de febrero concedió medida de protección a la censora, conminando al adulto mayor Barragán Siachoque a evitar cualquier «acto de agresión física verbal o psicología en [su] contra»; que todo el tiempo informó a los intervinientes que «carece de competencia para establecer y dictaminar la legalidad o no de los actos jurídicos de separación de bienes y cuerpos, liquidación de la sociedad patrimonial realizada… y la posterior enajenación de los bienes de este…, por eso siempre se les ha informado y solicitado iniciar las acciones judiciales correspondientes para el esclarecimiento de este asunto»; que también debe garantizar las condiciones habitacionales de aquél, como sujeto de especial protección constitucional; y que «no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, pues la totalidad de las actuaciones se realizaron con apego al debido proceso».
3. Cediel Barragán Siachoque indicó que el ruego tutelar «debe despacharse en forma desfavorable, ya que quien ha recibido el maltrato y la violación, h[a] sido [él], por su expareja y [su] hijo Felipe»; que es falso que haya engañado a la actora para irregularmente hacerse con el 50% del predio donde ella reside y que el móvil de ésta es simplemente de orden económico.
En el mismo sentido se pronunció Javier Vicente Barragán Negro.
4. Claudia Patricia Figueredo Pabón también pidió denegar la salvaguarda, «teniendo en cuenta que acá lo único que se persigue es un interés económico y… que con las resultas de esta acción no persig[ue] ningún beneficio particular ni concreto[,] por el contrario[,] [l]e han afectado… [su] tranquilidad y buen nombre».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando a Felipe Cediel Barragán Ortega, Claudia Patricia Figueredo Pabón y Javier Vicente Barragán Negro, acorde con lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 27 de septiembre (ATC1468-2021), denegó el amparo al concluir que «la accionante no indica la irregularidad procesal que conlleva la vulneración de los derechos… que invoca», comoquiera que aunque «identifica una serie de hechos que han generado la intervención de la autoridad administrativa competente (Comisaría de Familia), puntualmente no deduce los hechos constitutivos de la transgresión por parte de la autoridad administrativa y judicial, además, pretende la nulidad de lo actuado, pero en las pruebas que allega, no se evidencia que haya impetrado tal solicitud durante el desarrollo del proceso administrativo…, es decir, que el vicio que invoca no fue alegado en la oportunidad debida».
Añadió que la censora citó «jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción, incluso explic[ó] en qu[é] consiste[n] los defectos fácticos y sustantivos, pero tampoco reseña como se configuran los mismos. Asimismo, no se evidencia la existencia de algún perjuicio irremediable y grave que amerite la intervención urgente del juez constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora insistiendo en sus argumentos iniciales, enfatizó que la transferencia del 50% del predio en cuestión a favor de su expareja fue producto de las maniobras fraudulentas de parte de éste y sus familiares, de la que ella fue víctima, sin que las autoridades acusadas se hayan ocupado de investigar de forma integral su caso, como les competía, lo que tampoco ha hecho ningún otro ente estatal.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, concluye la Corte que la impugnación propuesta carece de vocación de prosperidad, toda vez que el resguardo incoado estaba llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En lo que tiene que ver con la omisión de decretar y practicar las pruebas que supuestamente pidió la censora, su ruego no se abre paso al insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que dejó de hacer uso del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para controvertir ante la Comisaría acusada las decisiones adoptadas en diligencia del pasado 18 de mayo en torno al decreto probatorio y el cierre de dicha etapa, ante las cuales guardó sepulcral silencio.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones administrativas y judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo cual significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
2.2. De otro lado, no lucen arbitrarias las consideraciones consignadas en la decisión de 16 de julio de 2021, por medio de la cual el Juzgado acusado confirmó la adoptada el 18 de mayo anterior por la Comisaría convocada, respecto a ordenar a la inconforme permitir el ingreso de su expareja al predio del que son copropietarios.
En efecto, en dicho pronunciamiento, tras relacionar los antecedentes del caso y efectuar algunas referencias normativas, categóricamente se concluyó:
…se observa que la Comisaría… impuso medida de protección conminando y sancionando a María Celita…, por haberse demostrado que existían agresiones verbales y psicológicas contra el quejoso, así como el impedimento de este para ingresar a su casa, la cual, según el expediente[,] tiene en común y proindiviso, y como lo señaló la funcionaria administrativa de primera instancia, no hay prueba sumaria que demuestre que el querellado (sic) reviste peligro peligro para sus habitantes, máxime cuando se trata de una persona de 89 años que requiere del cuidado y protección tanto del Estado como de su núcleo familiar, por ser un sujeto de especial protección constitucional.
Así las cosas, se observa que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó ni siquiera trasciende a una diferencia de criterio, en tanto que lo pretendido es enmendar el advertido descuido probatorio en que incurrió, comoquiera que, ciertamente, como lo concluyeron la Comisaría y el Juzgado convocados, no hubo demostración de situación alguna que implicara la adopción de decisión diferente por parte de esas autoridades, pues ninguna de las alegaciones que aquí formuló -incluidas las relacionadas con los supuestos actos de discriminación de que ha sido objeto por sus condiciones económica y de mujer- las sustentó ni acreditó en el trámite fustigado; de donde las deducciones de aquellas autoridades no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
3. Finalmente, si la inconforme considera que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades convocadas, los intervinientes en el trámite fustigado o, incluso, su expareja y los familiares de ésta, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, como parece entenderlo, así como las acciones de carácter civil para controvertir lo referente al contenido de los instrumentos públicos que dice haber suscrito bajo engaños; a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
En torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Se impone, entonces, respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE