STC15806 2021

NOVIEMBRE

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STC15806-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15806-2021  

Radicación  n°. 13001-22-21-000-2021-10138-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de noviembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de octubre de 2021 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por  Erick  Urueta Benavidez como  representante de la  Veeduría de la Rama Judicial de Cartagena –VEJUCA,  contra  la  Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del asunto disciplinario a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, el accionante reclama la  protección de los  derechos fundamentales  al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  lesionados por la autoridad acusada,  dentro  del asunto disciplinario seguido frente al abogado Oswaldo Burgos  Valets, bajo el radicado N° 13001110200020200025200.  

Solicita,  por tanto, «DEJAR  SIN EFECTOS la sentencia de 27 de julio de 2021. Por medio de la cual  se absolvió al disciplinado el señor OSWALDO BURGOS  VALETS En proceso de RAD. 13001110200020200025200. Magistrada Ponente  Dra. DERYS VILLAMIZAR REALES. Y en su lugar que se proceda a dictar  sentencia sancionatoria contra el disciplinado (…)  por la comisión de la falta disciplinaria que se denunció».  

2.        Como  sustento de sus reclamos asevera, que impulsó la queja materia  del decurso reprochado porque, entre otras cuestiones, el denunciado  «pese  a saber que estaba suspendido desde el 02 de marzo de 2017 hasta el  01 de noviembre de 2017, interpuso una tutela en su calidad de  apoderado de unos accionantes con fecha de reparto de 11 de mayo de  2017 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena  Rad. 13001221300020170016701 (…).  Luego se impugnó la sentencia de primera instancia cuya fecha  de reparto de la impugnación fue de 08 de agosto de 2017 ante  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  donde el apoderado representaba a los accionantes».  

Advierte  que, al no haber sido enterado del trámite impartido, solicitó  información sobre el mismo, indicándosele que, dada la  falta de consenso entre los Magistrados de la Comisión, se  designó un Conjuez para adoptar la decisión  correspondiente.  

Acota  que el 12 de agosto del año en curso fue notificado de la  sentencia dictada el 27 de julio anterior, a través de la cual  se absolvió al abogado querellado, fallo sustentado en que el  disciplinado «desconocía  los extremos temporales de la sanción disciplinaria que le fue  impuesta. Por tal razón dice la sentencia de primera instancia  que no hubo dolo cuando éste litigó, ya que desconocía  si la sanción estaba vigente, ya que según ésta  no le fue notificada»;  no obstante, expone, esa fundamentación contraviene la  normatividad aplicable -Ley 1123 de 2007-, pues nada impone notificar  personalmente al sancionado «del  registro de la sanción, ni tampoco de la fecha de inicio y  finalización de la sanción disciplinaria. Solo se  notifica la sentencia de segunda instancia. Luego es deber de  diligencia y cuidado del sancionado averiguar en el registro de  abogado la fecha de inicio y finalización de la sanción  disciplinaria»  y  con todo, tampoco existe un deber de comunicación del registro  de tales sanciones.  

Por  tanto, agrega, la accionada incurrió en «Defecto  Sustantivo y Defecto Fáctico [y]  la motivación de la sentencia carece de soporte  constitucional, legal y probatorio»,  máxime si en cuenta se tiene, según señala, que  en un fallo del Consejo Superior de la Judicatura, emitido el 7 de  octubre de 2015 en un caso equiparable, exp. 2012-01163, se advirtió  que la conducta del denunciado es dolosa, pues «no  hay excusa ninguna para argumentar que el disciplinado haya obrado de  buena fe o bajo la convicción errada e invencible de que no  estaba suspendido. Cuando este claramente tiene conocimiento de una  sentencia donde es sancionado por el Consejo Superior de la  Judicatura Sala Disciplinaria. Es previsible de que la sanción  disciplinaria será poco tiempo después registrado. Y es  un deber de diligencia por parte del abogado consultar en el registro  de abogados la fecha en que inició la vigencia de la sanción».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,  relató los antecedentes del asunto y defendió la  legalidad de la decisión discutida, por cuanto la misma se  adoptó en Sala mayoritaria, con sustento en la normatividad  aplicable y en las pruebas adosadas al asunto. Añadió  que, en materia disciplinaria, las sanciones tienen un componente  subjetivo necesario para la configuración de la falta y la  imposición de la sanción, elemento no hallado en el  caso reprochado.  

b.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar pidió  su desvinculación de estas diligencias, comoquiera que carece  de legitimación en la causa por pasiva.  

c.  Oswaldo Burgos Valets expresó, que el tutelante formuló  apelación contra la sentencia absolutoria emitida en su favor,  motivo por el cual corresponde al superior jerárquico del ente  accionado adoptar la determinación correspondiente; que aquél  incoó, además, otro auxilio similar a éste,  despachado de forma desfavorable.  

d.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados aseguró, que a la  fecha el abogado Oswaldo Burgos Valets se encuentra en «estado  vigente»  para desempeñarse como tal. Adujo que su competencia se  restringe a registrar sanciones como la impuesta a dicho profesional  y reclamó su desvinculación de este trámite.  

e.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la  protección propuesta, por cuanto no halló irregularidad  en la sentencia refutada, pues «la  decisión que adoptó el juez de la causa es razonable en  el marco del ejercicio de su independencia judicial, por lo que  contrario a lo afirmado por el accionante, no se evidencia faltas en  la valoración de la prueba que conminó absolver al  togado dentro del proceso disciplinario, razón por la cual el  defecto fáctico invocado no está llamado a prosperar.  (…) Tampoco está llamado a prosperar el invocado  defecto sustantivo por cuanto la referida decisión se basó  en la norma que regula la materia, esto es, la Ley 1123 del 2007, y  la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, tales como las  sentencias SU 396 del  2017 y C-495 del 2019; no cumpliéndose con el requisito  establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007  que  estipula: (…) ‘Para proferir fallo sancionatorio se  requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la  falta y de la responsabilidad del disciplinable’».  

Añadió  que el tutelante no había incurrido en temeridad, comoquiera  que la salvaguarda pasada se apoyó, particularmente, en la  tardanza de la accionada en definir la procedencia de la apelación  interpuesta contra el fallo absolutorio criticado, remedio que,  finalmente, fue negado en providencia de 29 de septiembre de 2021,  atendiendo al parágrafo del canon 66 de la Ley 1123 de 2007,  que establece: «El  quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la  formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad  del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las  decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la  sentencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante reiterando el quebranto de las  prerrogativas invocadas, y señalando que, en primer grado, se  «cometió  un yerro procesal al no vincular a la COMISIÓN NACIONAL DE  DISCIPLINA JUDICIAL, por lo tanto, también el superior deberá  revisar si hay causal de nulidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Delanteramente,  debe advertirse que en este asunto nada evidencia la necesidad de  convocar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como lo  exige el promotor en su impugnación, pues, de un lado, ningún  ataque le endilgó de manera tácita o expresa a dicha  autoridad y, de otro, no se observa que ésta hubiese adoptado  determinación alguna en el decurso materia de queja; por  tanto, bien obró el a  quo constitucional  al no imponer su vinculación en estas diligencias.  

3.        Precisado  lo anterior, se advierte que el reproche del censor se dirige frente  a la sentencia de 27 de julio de 2021, mediante la cual la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar absolvió al  abogado Oswaldo Burgos Valets de los cargos imputados en el decurso  disciplinario refutado, decisión que adquirió firmeza  ante la denegación de la alzada incoada por el tutelante dada  su falta de legitimación para ese efecto. En criterio del  petente, la ausencia de conocimiento del disciplinado del registro de  la sanción otrora definida en su contra, no lo exoneraba de la  falta enrostrada en las diligencias ahora cuestionadas, por ello,  asegura, debió sancionársele.  

4.  Como lo expuso el a  quo constitucional,  la protección no tiene vocación de prosperidad porque  en la decisión reseñada no se encuentra irregularidad  manifiesta lesiva de garantías sustanciales que permita la  intromisión de esta especial jurisdicción.  

4.1.  En efecto, en el enunciado fallo, la Sala mayoritaria comenzó  por indicar los antecedentes del caso, exponiendo que al involucrado  se le imputó «la  posible comisión, en la modalidad dolosa, de la falta  consagrada en el artículo 39 del Código Disciplinario  del Abogado, disposición cuyo tenor literal reza: «ARTÍCULO  39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio  ilegal de la profesión, y la violación de las  disposiciones legales que establecen el régimen de  incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al  deber de independencia profesional».  

Lo  anterior, por cuanto presuntamente el abogado actuó en esa  calidad, pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la  profesión, en virtud de sanción que fuera impuesta en  su contra por el término de ocho (8) meses».  

Luego,  relacionó los elementos de convicción adosados,  señalando sobre éstos «que,  junto con la queja, se aportó copia del pantallazo de la  página web de La Rama Judicial, que da cuenta del historial de  actuaciones de la acción de tutela con radicado No. 2017-1677.  Adicionalmente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cartagena allegó copia de dicha acción de tutela,  revisada la misma, se observan las siguientes actuaciones relevantes:  

Aparece  acción de tutela presentada el día 11 de mayo de 2017,  ante la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena, por el abogado  OSWALDO  BURGOS VALETS, en contra de los Jueces Octavos Civiles Municipal y  Circuito de esta ciudad, para cuyo efecto, se le otorgó poder  por parte de la señora MARÍA LEONOR BURGOS PETRO.  

Dicha  acción de tutela fue admitida mediante auto de 17 de mayo de  2017, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, y el día 26 de mayo de 2017,  se profirió fallo declarando improcedente la acción10.  

Mediante  memorial radicado el abogado OSWALDO BURGOS VALETS impugnó el  fallo de tutela, concediéndose dicho recurso mediante auto de  9 de junio de 201711.  

Dicha  impugnación se repartió el día 8 de agosto de  2017, y el 22 del mismo mes y año, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de  segunda instancia, revocando la decisión del a-quo.  

De  otra parte, obran en el plenario certificados Nos, 501.274 y 277.586,  expedidos por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  que dan cuenta que el doctor OSWALDO ENRIQUE BURGOS VALETS fue  sancionado con suspensión por el término de ocho (8)  meses en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia  proferida el 25 de enero de 2017, al interior del radicado No.  2013.00169.01, cuya sanción rigió entre el 2 de marzo y  el 1o de noviembre de 2017.  

De  otra parte, se tiene que mediante oficio de 24 de mayo de 2021, la  Secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  remitió los telegramas mediante los cuales se notificó  al abogado investigado de la sentencia proferida en su contra el 25  de enero de 2017, al interior del proceso disciplinario con radicado  No. 2013.00169.01.  

Al  efecto, aparecen los telegramas Nos. 1765, 1766, 1767 y 1768 de 26 de  enero de 2017, dirigidos al abogado investigado, donde se le comunica  que se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la  profesión por el término de 8 meses y se consigna la  siguiente anotación: “EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS  INFORMARÁ A PARTIR DE CUANDO COMENZARÁ A REGIR DICHA  SANCIÓN”.  

En  su momento, se formularon cargos en contra del profesional del  derecho investigado, al considerarse que pudo haber adecuado su  comportamiento a la incompatibilidad de que trata el numeral 4 del  artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la prohibición  de ejercer la profesión, aunque se hallen inscritos, a los  abogados suspendidos o excluidos de la profesión.  

Lo  anterior como quiera que el disciplinable, no obstante haber sido  sancionado en el ejercicio de la profesión desde el 25 de  enero de 2017, presentó la acción de tutela que  correspondió al Tribunal Superior de Cartagena, a punto que  para el 8 de agosto de 2017, cuando aún estaba vigente la  suspensión que le fuera impuesta, figuraba como apoderado en  ese mismo trámite.  

No  fueron admisibles las manifestaciones del togado, respecto de que  actuó como agente oficioso de un familiar, dado que la  incompatibilidad mencionada y la falta establecida en el artículo  39 de la Ley 1123 de 2007, no prevé como excepciones actuar  como agente oficioso de parientes o conocidos.  

La  conducta, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1123 de  2007, se imputó a título de dolo, al considerarse que  de manera deliberada y consciente incurrió en el  comportamiento que le fuere endilgado.  

4.2.  Tras examinar las pruebas referidas y analizar los argumentos de la  defensa del disciplinado, la autoridad querellada concluyó que  resultaba viable absolverlo de los cargos atribuidos en audiencia de  pruebas y calificación provisional, pues estaba probado que si  bien «el  togado fue sancionado en el ejercicio de su profesión entre el  2 de marzo y el 1° de noviembre de 2017, al interior del proceso  disciplinario con radicado No. 2013.00169.01, por la comisión  de las faltas consagradas en los numerales 9 y 11 del artículo  33 de la Ley 1123 de 2007»:  y, asimismo, que sumariamente se acreditó «que  durante dicho interregno, en el cual le estaba vedado actuar en el  ejercicio de su profesión, acorde con la incompatibilidad  tipificada en el numeral 4 del artículo 29 de la norma ya  mencionada, el abogado actuó como tal, al interior de la  acción de tutela con radicado No. 2017.00167, en  representación de la señora MARÍA BURGOS PETRO,  de quien aseguró en su versión libre, era familiar y  desplegó su actuar como agente oficioso»,  lo cierto era que como lo refería la defensa,  «el  disciplinable fue informado que la sanción regiría a  partir de una comunicación o información que debía  recibir de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, sin que  exista constancia en el diligenciamiento que dé cuenta que  dicha comunicación tuvo lugar»,  cuestión que, «en  manera alguna afecta la vigencia de la sanción, pero sí  su publicidad».  

De  lo esbozado, concluyó que no bastaba con que el abogado fuese  informado de la existencia de la sanción, por cuanto «la  misma autoridad secretarial de la entidad que impuso la sanción  indicó que los extremos temporales de la misma serían  informados por la entidad encargada de su registro»  y, trayendo a colación el contenido del artículo 47 de  la Ley 1123 de 2007, sostuvo que «una  vez efectuada la notificación, carga que recae en el órgano  de cierre de la jurisdicción disciplinaria, corresponde al  Registro Nacional de Abogados anotar la sanción impuesta para  que a partir de su registro, comience a regir»,  pues dicha norma señala:  «Notificada  la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de  Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará  a regir a partir de la fecha del registro (…)».  

Por  tanto, anotó el ente accionado, «que  el hecho de que el aquí disciplinado hubiese sido notificado  de la sanción en su contra, automáticamente no le  generaba el conocimiento de los extremos temporales en que debía  abstenerse de ejercer profesionalmente, so pena de incurrir en causal  de incompatibilidad en los términos del numeral 4° del  artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.  

Ahora,  partiendo de la falta de certeza de que el togado conociera la fecha  en que comenzaba a regir la sanción en su contra, mucho menos  podría imputársele una conducta dolosa, pues dicho  elemento subjetivo requiere que el sujeto activo tenga conocimiento  de la ilicitud de su conducta, y pese a ello, opte por asumir las  consecuencias de su actuar.  

Es  así como, en el caso sub exámine, las pruebas  practicadas, no permiten a esta Sala, constatar de manera eficaz, la  comisión efectiva de la conducta objeto de reproche, por lo  que a esta altura procesal ya es imposible que este despacho  efectivamente compruebe, más allá de toda duda, la  existencia de la responsabilidad del investigado, como quiera que, la  oportunidad procesal contemplada en la Ley se encuentra precluida, y  por tanto, deberá darse aplicación al principio de in  dubio pro disciplinado».  

Enseguida,  luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el  citado principio -C-495 de 2019-, agregó la Sala accionada,  que en materia disciplinaria resultaba indispensable demostrar,  fehacientemente, la responsabilidad del denunciado, pues «la  presunción de inocencia es un principio fundamental que va  entrelazado con el debido proceso en las actuaciones judiciales, y su  connotación es tan apremiante que no solo es protegido  constitucionalmente, sino mediante varios tratados que integran el  bloque de constitucionalidad, siendo casi que obligatoria su  aplicación, cuando se presente una duda razonable que no se  hubiese podido eliminar por parte del operador jurídico»;  y, para el caso bajo su conocimiento, insistió en que «con  el material probatorio obrante, no se ha podido despejar a cabalidad  la duda, frente a las actuaciones del disciplinado, es decir, si  bien, como ya se dijo, se puede tener como cierto que actuó  estando suspendido en el ejercicio de su profesión, no existe  certeza de que tuviera pleno conocimiento del interregno en que debía  cumplir la suspensión y de manera deliberada y consciente  hubiera optado por violar el régimen de incompatibilidades  establecido en la Ley 1123 de 2007. (…)  No  puede esta Sala, basarse en supuestos carentes de respaldo para  endilgar responsabilidad disciplinaria al aquí enjuiciado y  teniendo en cuenta que los medios de convicción hasta ahora  recaudados, no dan lugar, en grado de certeza a confirmar el auto de  cargos, no queda otro camino que disponer su absolución».  

5.        Puestas  de ese modo las cosas, como lo determinó el a  quo constitucional,  no se halla arbitrariedad en la sentencia reseñada, pues al  margen de la interpretación que la Corte pudiera tener sobre  el asunto, la autoridad denunciada, en su Sala mayoritaria, determinó  que existía duda sobre el conocimiento que tenía el  disciplinado de estar ejerciendo su calidad de abogado, pese a  hallarse suspendido de la profesión, incertidumbre generada,  justamente, en el trámite donde se había emitido tal  sanción, pues allí el ente secretarial habilitado,  expresamente dejó constancia de que la Unidad de Registro de  Abogados le informaría al denunciado a partir de cuándo  comenzaría a regir la sanción impuesta; proceder que,  según las pruebas, no se comunicó. Por tanto, si bien  como lo arguye el tutelante, la normatividad no impone ese último  acto de enteramiento, para el caso, se le generó al togado la  expectativa legítima de recibir tal notificación y, con  todo, el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 sí  establece que sólo después de surtirse el registro  correspondiente, puede determinarse la vigencia del correctivo  decretado.  

6.        Queda  claro entonces, que lo pretendido por el querellante es anteponer su  propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía,  la decisión estudiada, finalidad que resulta ajena a la  tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia  más dentro de los diferentes juicios, en razón a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC304-2021).  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener el fallo constitucional criticado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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