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STC15806-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15806-2021
Radicación n°. 13001-22-21-000-2021-10138-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Erick Urueta Benavidez como representante de la Veeduría de la Rama Judicial de Cartagena –VEJUCA, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto disciplinario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad acusada, dentro del asunto disciplinario seguido frente al abogado Oswaldo Burgos Valets, bajo el radicado N° 13001110200020200025200.
Solicita, por tanto, «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 27 de julio de 2021. Por medio de la cual se absolvió al disciplinado el señor OSWALDO BURGOS VALETS En proceso de RAD. 13001110200020200025200. Magistrada Ponente Dra. DERYS VILLAMIZAR REALES. Y en su lugar que se proceda a dictar sentencia sancionatoria contra el disciplinado (…) por la comisión de la falta disciplinaria que se denunció».
2. Como sustento de sus reclamos asevera, que impulsó la queja materia del decurso reprochado porque, entre otras cuestiones, el denunciado «pese a saber que estaba suspendido desde el 02 de marzo de 2017 hasta el 01 de noviembre de 2017, interpuso una tutela en su calidad de apoderado de unos accionantes con fecha de reparto de 11 de mayo de 2017 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena Rad. 13001221300020170016701 (…). Luego se impugnó la sentencia de primera instancia cuya fecha de reparto de la impugnación fue de 08 de agosto de 2017 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde el apoderado representaba a los accionantes».
Advierte que, al no haber sido enterado del trámite impartido, solicitó información sobre el mismo, indicándosele que, dada la falta de consenso entre los Magistrados de la Comisión, se designó un Conjuez para adoptar la decisión correspondiente.
Acota que el 12 de agosto del año en curso fue notificado de la sentencia dictada el 27 de julio anterior, a través de la cual se absolvió al abogado querellado, fallo sustentado en que el disciplinado «desconocía los extremos temporales de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Por tal razón dice la sentencia de primera instancia que no hubo dolo cuando éste litigó, ya que desconocía si la sanción estaba vigente, ya que según ésta no le fue notificada»; no obstante, expone, esa fundamentación contraviene la normatividad aplicable -Ley 1123 de 2007-, pues nada impone notificar personalmente al sancionado «del registro de la sanción, ni tampoco de la fecha de inicio y finalización de la sanción disciplinaria. Solo se notifica la sentencia de segunda instancia. Luego es deber de diligencia y cuidado del sancionado averiguar en el registro de abogado la fecha de inicio y finalización de la sanción disciplinaria» y con todo, tampoco existe un deber de comunicación del registro de tales sanciones.
Por tanto, agrega, la accionada incurrió en «Defecto Sustantivo y Defecto Fáctico [y] la motivación de la sentencia carece de soporte constitucional, legal y probatorio», máxime si en cuenta se tiene, según señala, que en un fallo del Consejo Superior de la Judicatura, emitido el 7 de octubre de 2015 en un caso equiparable, exp. 2012-01163, se advirtió que la conducta del denunciado es dolosa, pues «no hay excusa ninguna para argumentar que el disciplinado haya obrado de buena fe o bajo la convicción errada e invencible de que no estaba suspendido. Cuando este claramente tiene conocimiento de una sentencia donde es sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. Es previsible de que la sanción disciplinaria será poco tiempo después registrado. Y es un deber de diligencia por parte del abogado consultar en el registro de abogados la fecha en que inició la vigencia de la sanción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, relató los antecedentes del asunto y defendió la legalidad de la decisión discutida, por cuanto la misma se adoptó en Sala mayoritaria, con sustento en la normatividad aplicable y en las pruebas adosadas al asunto. Añadió que, en materia disciplinaria, las sanciones tienen un componente subjetivo necesario para la configuración de la falta y la imposición de la sanción, elemento no hallado en el caso reprochado.
b. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar pidió su desvinculación de estas diligencias, comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva.
c. Oswaldo Burgos Valets expresó, que el tutelante formuló apelación contra la sentencia absolutoria emitida en su favor, motivo por el cual corresponde al superior jerárquico del ente accionado adoptar la determinación correspondiente; que aquél incoó, además, otro auxilio similar a éste, despachado de forma desfavorable.
d. La Unidad de Registro Nacional de Abogados aseguró, que a la fecha el abogado Oswaldo Burgos Valets se encuentra en «estado vigente» para desempeñarse como tal. Adujo que su competencia se restringe a registrar sanciones como la impuesta a dicho profesional y reclamó su desvinculación de este trámite.
e. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la protección propuesta, por cuanto no halló irregularidad en la sentencia refutada, pues «la decisión que adoptó el juez de la causa es razonable en el marco del ejercicio de su independencia judicial, por lo que contrario a lo afirmado por el accionante, no se evidencia faltas en la valoración de la prueba que conminó absolver al togado dentro del proceso disciplinario, razón por la cual el defecto fáctico invocado no está llamado a prosperar. (…) Tampoco está llamado a prosperar el invocado defecto sustantivo por cuanto la referida decisión se basó en la norma que regula la materia, esto es, la Ley 1123 del 2007, y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, tales como las sentencias SU 396 del 2017 y C-495 del 2019; no cumpliéndose con el requisito establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que estipula: (…) ‘Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable’».
Añadió que el tutelante no había incurrido en temeridad, comoquiera que la salvaguarda pasada se apoyó, particularmente, en la tardanza de la accionada en definir la procedencia de la apelación interpuesta contra el fallo absolutorio criticado, remedio que, finalmente, fue negado en providencia de 29 de septiembre de 2021, atendiendo al parágrafo del canon 66 de la Ley 1123 de 2007, que establece: «El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante reiterando el quebranto de las prerrogativas invocadas, y señalando que, en primer grado, se «cometió un yerro procesal al no vincular a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por lo tanto, también el superior deberá revisar si hay causal de nulidad».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Delanteramente, debe advertirse que en este asunto nada evidencia la necesidad de convocar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como lo exige el promotor en su impugnación, pues, de un lado, ningún ataque le endilgó de manera tácita o expresa a dicha autoridad y, de otro, no se observa que ésta hubiese adoptado determinación alguna en el decurso materia de queja; por tanto, bien obró el a quo constitucional al no imponer su vinculación en estas diligencias.
3. Precisado lo anterior, se advierte que el reproche del censor se dirige frente a la sentencia de 27 de julio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar absolvió al abogado Oswaldo Burgos Valets de los cargos imputados en el decurso disciplinario refutado, decisión que adquirió firmeza ante la denegación de la alzada incoada por el tutelante dada su falta de legitimación para ese efecto. En criterio del petente, la ausencia de conocimiento del disciplinado del registro de la sanción otrora definida en su contra, no lo exoneraba de la falta enrostrada en las diligencias ahora cuestionadas, por ello, asegura, debió sancionársele.
4. Como lo expuso el a quo constitucional, la protección no tiene vocación de prosperidad porque en la decisión reseñada no se encuentra irregularidad manifiesta lesiva de garantías sustanciales que permita la intromisión de esta especial jurisdicción.
4.1. En efecto, en el enunciado fallo, la Sala mayoritaria comenzó por indicar los antecedentes del caso, exponiendo que al involucrado se le imputó «la posible comisión, en la modalidad dolosa, de la falta consagrada en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, disposición cuyo tenor literal reza: «ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional».
Lo anterior, por cuanto presuntamente el abogado actuó en esa calidad, pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión, en virtud de sanción que fuera impuesta en su contra por el término de ocho (8) meses».
Luego, relacionó los elementos de convicción adosados, señalando sobre éstos «que, junto con la queja, se aportó copia del pantallazo de la página web de La Rama Judicial, que da cuenta del historial de actuaciones de la acción de tutela con radicado No. 2017-1677. Adicionalmente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena allegó copia de dicha acción de tutela, revisada la misma, se observan las siguientes actuaciones relevantes:
Aparece acción de tutela presentada el día 11 de mayo de 2017, ante la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena, por el abogado OSWALDO BURGOS VALETS, en contra de los Jueces Octavos Civiles Municipal y Circuito de esta ciudad, para cuyo efecto, se le otorgó poder por parte de la señora MARÍA LEONOR BURGOS PETRO.
Dicha acción de tutela fue admitida mediante auto de 17 de mayo de 2017, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y el día 26 de mayo de 2017, se profirió fallo declarando improcedente la acción10.
Mediante memorial radicado el abogado OSWALDO BURGOS VALETS impugnó el fallo de tutela, concediéndose dicho recurso mediante auto de 9 de junio de 201711.
Dicha impugnación se repartió el día 8 de agosto de 2017, y el 22 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de segunda instancia, revocando la decisión del a-quo.
De otra parte, obran en el plenario certificados Nos, 501.274 y 277.586, expedidos por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que dan cuenta que el doctor OSWALDO ENRIQUE BURGOS VALETS fue sancionado con suspensión por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2017, al interior del radicado No. 2013.00169.01, cuya sanción rigió entre el 2 de marzo y el 1o de noviembre de 2017.
De otra parte, se tiene que mediante oficio de 24 de mayo de 2021, la Secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió los telegramas mediante los cuales se notificó al abogado investigado de la sentencia proferida en su contra el 25 de enero de 2017, al interior del proceso disciplinario con radicado No. 2013.00169.01.
Al efecto, aparecen los telegramas Nos. 1765, 1766, 1767 y 1768 de 26 de enero de 2017, dirigidos al abogado investigado, donde se le comunica que se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses y se consigna la siguiente anotación: “EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARÁ A PARTIR DE CUANDO COMENZARÁ A REGIR DICHA SANCIÓN”.
En su momento, se formularon cargos en contra del profesional del derecho investigado, al considerarse que pudo haber adecuado su comportamiento a la incompatibilidad de que trata el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la prohibición de ejercer la profesión, aunque se hallen inscritos, a los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Lo anterior como quiera que el disciplinable, no obstante haber sido sancionado en el ejercicio de la profesión desde el 25 de enero de 2017, presentó la acción de tutela que correspondió al Tribunal Superior de Cartagena, a punto que para el 8 de agosto de 2017, cuando aún estaba vigente la suspensión que le fuera impuesta, figuraba como apoderado en ese mismo trámite.
No fueron admisibles las manifestaciones del togado, respecto de que actuó como agente oficioso de un familiar, dado que la incompatibilidad mencionada y la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, no prevé como excepciones actuar como agente oficioso de parientes o conocidos.
La conducta, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, se imputó a título de dolo, al considerarse que de manera deliberada y consciente incurrió en el comportamiento que le fuere endilgado.
4.2. Tras examinar las pruebas referidas y analizar los argumentos de la defensa del disciplinado, la autoridad querellada concluyó que resultaba viable absolverlo de los cargos atribuidos en audiencia de pruebas y calificación provisional, pues estaba probado que si bien «el togado fue sancionado en el ejercicio de su profesión entre el 2 de marzo y el 1° de noviembre de 2017, al interior del proceso disciplinario con radicado No. 2013.00169.01, por la comisión de las faltas consagradas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007»: y, asimismo, que sumariamente se acreditó «que durante dicho interregno, en el cual le estaba vedado actuar en el ejercicio de su profesión, acorde con la incompatibilidad tipificada en el numeral 4 del artículo 29 de la norma ya mencionada, el abogado actuó como tal, al interior de la acción de tutela con radicado No. 2017.00167, en representación de la señora MARÍA BURGOS PETRO, de quien aseguró en su versión libre, era familiar y desplegó su actuar como agente oficioso», lo cierto era que como lo refería la defensa, «el disciplinable fue informado que la sanción regiría a partir de una comunicación o información que debía recibir de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, sin que exista constancia en el diligenciamiento que dé cuenta que dicha comunicación tuvo lugar», cuestión que, «en manera alguna afecta la vigencia de la sanción, pero sí su publicidad».
De lo esbozado, concluyó que no bastaba con que el abogado fuese informado de la existencia de la sanción, por cuanto «la misma autoridad secretarial de la entidad que impuso la sanción indicó que los extremos temporales de la misma serían informados por la entidad encargada de su registro» y, trayendo a colación el contenido del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo que «una vez efectuada la notificación, carga que recae en el órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, corresponde al Registro Nacional de Abogados anotar la sanción impuesta para que a partir de su registro, comience a regir», pues dicha norma señala: «Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro (…)».
Por tanto, anotó el ente accionado, «que el hecho de que el aquí disciplinado hubiese sido notificado de la sanción en su contra, automáticamente no le generaba el conocimiento de los extremos temporales en que debía abstenerse de ejercer profesionalmente, so pena de incurrir en causal de incompatibilidad en los términos del numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora, partiendo de la falta de certeza de que el togado conociera la fecha en que comenzaba a regir la sanción en su contra, mucho menos podría imputársele una conducta dolosa, pues dicho elemento subjetivo requiere que el sujeto activo tenga conocimiento de la ilicitud de su conducta, y pese a ello, opte por asumir las consecuencias de su actuar.
Es así como, en el caso sub exámine, las pruebas practicadas, no permiten a esta Sala, constatar de manera eficaz, la comisión efectiva de la conducta objeto de reproche, por lo que a esta altura procesal ya es imposible que este despacho efectivamente compruebe, más allá de toda duda, la existencia de la responsabilidad del investigado, como quiera que, la oportunidad procesal contemplada en la Ley se encuentra precluida, y por tanto, deberá darse aplicación al principio de in dubio pro disciplinado».
Enseguida, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el citado principio -C-495 de 2019-, agregó la Sala accionada, que en materia disciplinaria resultaba indispensable demostrar, fehacientemente, la responsabilidad del denunciado, pues «la presunción de inocencia es un principio fundamental que va entrelazado con el debido proceso en las actuaciones judiciales, y su connotación es tan apremiante que no solo es protegido constitucionalmente, sino mediante varios tratados que integran el bloque de constitucionalidad, siendo casi que obligatoria su aplicación, cuando se presente una duda razonable que no se hubiese podido eliminar por parte del operador jurídico»; y, para el caso bajo su conocimiento, insistió en que «con el material probatorio obrante, no se ha podido despejar a cabalidad la duda, frente a las actuaciones del disciplinado, es decir, si bien, como ya se dijo, se puede tener como cierto que actuó estando suspendido en el ejercicio de su profesión, no existe certeza de que tuviera pleno conocimiento del interregno en que debía cumplir la suspensión y de manera deliberada y consciente hubiera optado por violar el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 1123 de 2007. (…) No puede esta Sala, basarse en supuestos carentes de respaldo para endilgar responsabilidad disciplinaria al aquí enjuiciado y teniendo en cuenta que los medios de convicción hasta ahora recaudados, no dan lugar, en grado de certeza a confirmar el auto de cargos, no queda otro camino que disponer su absolución».
5. Puestas de ese modo las cosas, como lo determinó el a quo constitucional, no se halla arbitrariedad en la sentencia reseñada, pues al margen de la interpretación que la Corte pudiera tener sobre el asunto, la autoridad denunciada, en su Sala mayoritaria, determinó que existía duda sobre el conocimiento que tenía el disciplinado de estar ejerciendo su calidad de abogado, pese a hallarse suspendido de la profesión, incertidumbre generada, justamente, en el trámite donde se había emitido tal sanción, pues allí el ente secretarial habilitado, expresamente dejó constancia de que la Unidad de Registro de Abogados le informaría al denunciado a partir de cuándo comenzaría a regir la sanción impuesta; proceder que, según las pruebas, no se comunicó. Por tanto, si bien como lo arguye el tutelante, la normatividad no impone ese último acto de enteramiento, para el caso, se le generó al togado la expectativa legítima de recibir tal notificación y, con todo, el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 sí establece que sólo después de surtirse el registro correspondiente, puede determinarse la vigencia del correctivo decretado.
6. Queda claro entonces, que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión estudiada, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los diferentes juicios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE