STC14781 2021

NOVIEMBRE

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STC14781-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14781-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03923-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Ana Belén  Gómez de Sanabria contra la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora reclamó protección constitucional de sus  garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, vida  digna, vivienda y acceso a la administración de justicia, que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, «decla[rar]  nula la sentencia del 26 de julio de 2021, expedida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil»  y,  en  consecuencia, «expedir  sentencia en donde reconozca a [su] favor la prescripción  extraordinaria de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la calle  64D n° 111B – 19… tal como lo declaró en  primera instancia el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Ana Belén  Gómez de Sanabria promovió demanda de pertenencia en  contra de Martha Sonia Morris Gómez, Luis Miguel, Luisa  Fernanda y Mónica Gómez, para que se reconociera que  adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, el  inmueble ubicado en la calle 64D n° 111B – 19 de Bogotá.  

2.2. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil  del Circuito de Bogotá, que luego de surtir el trámite  de rigor accedió a las pretensiones; determinación  revocada, el 26 de julio de 2021 por el Tribunal encausado, al  considerar que el actor no probó la calidad de poseedor  durante el tiempo alegado, por lo que no cumplía los  presupuestos para acceder a la acción reclamada; el 19 de  agosto siguiente se negó la petición de adición  y aclaración del fallo; y, el 30 de septiembre de los  corrientes se negó la concesión del recurso  extraordinario de casación.  

2.3. Por vía  de tutela criticó la quejosa, en síntesis, que la  decisión referida a espacio vulneró sus prerrogativas  invocadas, porque valoraron indebidamente las probanzas allegadas al  plenario, que daban cuenta su «ánimo  de señora y dueña sobre el bien inmueble a lo largo de  30 años»,  especialmente las documentales tales como los recibos de pago de  impuestos prediales de los años 2006 a 2016 que aportó  al plenario.  

2.4. Anotó  que el fallo criticado es incongruente, habida cuenta de que la  apelante Martha Sonia Morris no fundamentó la alzada «a  la mutación de la mera tenencia a la posesión, es más,  no hizo ningún argumento convincente que mereciera un estudio  concreto por parte del Tribunal, ya que… se limitó a  atacar las supuestas tácticas de [su] abogado, pero no atacó  lo más importante, que son las circunstancias fácticas  y jurídicas de [su] posesión sobre el bien inmueble».  

2.5. Sostuvo que  se desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la  materia (SC3793-2021 y SC3271-2020), donde en casos similares «la  prescripción adquisitiva de dominio quedaba demostrada con los  medios de prueba que se agregaron en todo el plenario del expediente  judicial de [su] proceso».  

2.6. Manifestó  que consultado el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, los  recurrentes no dieron cabal cumplimiento a la sustentación de  la alzada ordenada en el artículo 14 del decreto 806 de 2020,  pues allí no aparece registrado que dicha argumentación  se hubiese allegado luego del rechazo extemporáneo de la  petición de pruebas.  

2.7. Agregó  que, de manera inicial, los demandados en pertenencia, quienes son  sus hijos, tramitaron un proceso divisorio «sin  importarle las consecuencias que su propia madre biológica  quede en la calle, sin un hogar»;  que la sentencia criticada vulnera sus prerrogativas a una vida diga  y a vivienda, pues tendrá que desalojar el inmueble, además,  no se tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protección,  toda vez que cuenta con 81 años de edad.  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 21,  cuaderno 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala Civil del          Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce          arbitraria, máxime cuando los argumentos de la promotora          obedecen sólo a su interés particular en reanudar la          controversia ya suscitada.  

            

2. El Juzgado Quinto          Civil del Circuito de Bogotá informó que tramita el          proceso divisorio adelantado por Martha Sonia Morris Gómez,          respecto del predio objeto de litis, el cual está pendiente          de diligencia de remate; que no ha vulnerado las prerrogativas          invocadas.  

            

3. Los demás          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida  cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 26 de julio  de 2021, que revocó la que dictó el Juzgado Doce Civil  del Circuito de Bogotá el 9 de febrero anterior, previamente  analizó los reparos formulados Luisa Fernanda Gómez y  Martha Sonia Morris Gómez, a través de sus apoderados  judiciales, frente a la sentencia recurrida, destacando que los  mismos se suscribían en:  

i)  Aseguró que la señora Luisa Fernanda siempre ha tenido  la posesión del inmueble, al punto que fue quien atendió  la diligencia de secuestro ordenada dentro del proceso divisorio en  el cual es objeto el inmueble objeto de usucapión y donde  también es demandada; aseguró que no se instaló  la valla y que en el asunto operó la pérdida automática  de la competencia aun antes que el actual titular del juzgado se  posesionara en el cargo. Agregó que no se tuvo en cuenta que  existe un “pleito pendiente” con ocasión al  proceso divisorio que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Bogotá, porque sin esperar que llegara tal prueba, el juez  de conocimiento profirió sentencia.  

ii)  Expresó que no se dan los presupuestos para que se declare la  pertenencia ante la existencia del proceso divisorio que promovió  su representada en contra de los comuneros y de la aquí  demandante en su calidad de “dueña”, donde además  que la diligencia de secuestro no la atendió la última,  ya cuenta con orden de remate conforme se advierte de la copia  digital que aportó de ese proceso; aseguró que su  defendida fue emplazada a pesar que la demandante conoce su dirección  de notificación y que el presente asunto sólo se  promovió para desconocer los derechos que le asisten a su  defendida, pues el apoderado que aquí representa al extremo  demandante, en el divisorio funge como abogado defensor.  

Finalmente,  afirmó que los testigos de la parte demandante se encuentran  viciados de nulidad, en la medida que el del señor Alirio de  Jesús se incluyó al momento en que se subsanó la  demanda y, respecto del señor Oswaldo precisó que éste  es el yerno de la demandante y, por ende, no se debe tener en cuenta.  

Luego,  expresó los motivos por los cuales resultaba inviable la  pretensión de pertenencia que formuló el tutelante.  

En  efecto,  tras referir las generalidades del instituto de la prescripción,  aludiendo a los artículos 762, 777, 2512 y 2527 del Código  Civil, se ocupó de la usucapión pedida analizando,  asimismo, con apoyo en la jurisprudencia respecto a la interversión  del título (CSJ, SC, 29 ag. 2000, Expediente 6254; SC, 8 ag.  2013, rad. 2004-00255), de cara al caso concreto, las pruebas  documentales y testimoniales, precisando que:  

En  efecto, ha de verse que, en el interrogatorio de parte, la señora  Ana Belén, al preguntársele sobre la forma en que  ingresó al inmueble, aseguró: “llegue porque mi  hermano, ósea (sic)  mi  papi había comprado, prácticamente mi hermano quedó  dueño de eso, entonces me dijo: Ana Belén váyase  para allá y me fui para allá, y después le dije  que me vendiera, le dije hermano, ¿por qué no me vende?  No tengo nada…, entonces fue cuando él me hizo la  venta”.  

Que  dicha circunstancia se materializó a través de una  “promesa de contrato de compra-venta” autenticada en  notaría pública el 21 de noviembre de 1995, a cuyo  tenor:  

“Conste  por medio del presente contrato que entre nosotros a saber ALIRIO DE  JESUS GOMEZ GALINDO…, quien para efectos del presente se  denominará el PROMETIENTE VENDEDOR y ANA BELEN GOMEZ DE  SANABRIA… LA PROMETIENTE COMPRADORA… (…)  

TERCERA.  Las partes acordaron fijar como fecha de la firma de la respectiva  escritura tres días después de que la Corporación  Granahorrar apruebe el préstamo a dicha compradora, en todo  caso no se pasará del 15 de noviembre de 1995 y se firmará  en las horas de la tarde en la Notaría 27 de Santafé de  Bogotá. (…) SEXTA. El prometiente vendedor manifiesta  que desde la firma del presente contrato hace entrega real y material  de dicho inmueble y que en todo caso saldrá al saneamiento por  evicción en caso de perturbación a la posesión.  (…)”  

Que  a pesar de lo pactado, según se advierte de los  interrogatorios a las partes, la propia demandante decidió que  fueran sus 4 hijos, aquí demandados, quienes quedaran  registrados como propietarios, porque estimó que “como  tenía otros hijos de mi primer matrimonio, entonces yo dije,  mi hermano me dijo, Ana Belén cuando le hagan la escritura no  cometa el error porque salen los otros…, a cualquier momento  uno muere, uno no sabe en qué momento, los chicos quedan sin  ninguna cosa, pues yo le voy a dejar a los cuatro, pero, lógico  que no se especificó mientras yo existiera, pero el hecho era  ese, mientras yo existía me dejaran eso, pero las cosas no  fueron así…”  

Así,  como consta en la anotación Nº4 del folio de matrícula  inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto del litigio, se  inscribió la escritura pública Nº1665 del 25 de  marzo de 1998 contentiva del acto de compraventa del señor  Alirio de Jesús Gómez Galindo a los señores  Luisa Fernanda Gómez, Mónica Gómez, Luis Miguel  Gómez y Martha Sonia Gómez Morris, de lo que se infiere  que hasta ese momento, la aquí demandante continuó en  el inmueble en calidad de tenedora, máxime si considera que  los propietarios del inmueble, conforme se manifestó, también  viven o vivieron en el inmueble, como así lo reconoció  la misma demandante al responder una de las preguntas que en el  interrogatorio se le formuló: “en el momento vive mi  hija Mónica Gómez, fuera de los inquilinos” y  que, “Luis Miguel estuvo hasta que él se casó,  cuando se casó, pues ya hace seis años que se casó,  salió de la casa”  

Como  se ve, además que en los hechos de la demanda no se alegó  que eventualmente su calidad de tenedora, como prometiente  compradora, mutó a la de poseedora, tampoco de las pruebas  testimoniales se podría inferir tal acontecer habida cuenta  que, por el contrario, de las últimas se colige que, contrario  a lo que consideró el juez a quo, la demandante siempre  reconoció el dominio ajeno en cabeza de sus 4 hijos, aquí  demandados y titulares del derecho de dominio.  

…cobra  mayor relevancia si se tiene en cuenta que aun cuando no fue posible  arrimar al proceso la prueba relativa al expediente que contiene el  proceso divisorio, no es menos cierto que de las documentales se  evidencia su existencia y demuestra que la posesión tampoco ha  sido pacífica, en especial, del certificado de tradición  y libertad del inmueble objeto de usucapión (fl.52 pdf.01  Cuaderno Principal), en razón a que de la lectura de la  anotación Nº5 se advierte que:  

“Fecha:  05-05-2016 Radicación: 2016-36395 VALOR ACTO: $  

Documento:  OFICIO 905 del 26-04-2016 JUZGADO 005 CIVIL DE CIRCUITO…  

ESPECIFICACIÓN:  0415 DEMANDA EN PROCESO DIVISORIO PROCESO REF.2015- 0079900 (MEDIDA  CAUTELAR)  

PERSONAS  QUE INTERVIENEN EN EL ACTO…  

DE:  MORRIS GOMEZ MARTHA SONIA  

A:  GÓMEZ LUISA FERNANDA  

A:  GÓMEZ MÓNICA  

A:  GOMEZ DE SANABRIA ANA BELEN  

A:  GOMEZ LUIS MIGUEL”  

Y  concluyó:  

…como  en el proceso no se evidenció la mutación de la calidad  de tenedora de la demandante en poseedora, se colige que sus  pretensiones no podían encontrar acogida, contrario a lo que  ocurrió en la providencia que se revisa.  

En  ese orden de ideas, al estar apartado el fallo del precedente  jurisprudencial aplicable, se impone revocarlo para, en su lugar,  negar las pretensiones de la demanda por las razones aquí  expuestas, a lo que procederá la Corporación no sin  antes precisar que por virtud de la revocatoria que se anuncia, se  torna innecesario emitir pronunciamiento sobre las restantes razones  de inconformidad ventiladas, en atención a que con la  determinación que aquí se adopta resulta inane  cualquier referencia al estado actual en que se encuentre el proceso  divisorio que cursa sobre el inmueble en disputa.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó, de  un lado, que atendiendo los reparos formulados por las recurrentes,  entre ellos, que la posesión del predio estaba en cabeza de  ellas, había lugar a estudiar los presupuestos de la acción;  y, por otra parte, porque no se encontraba acreditada la posesión  alegada por la actora, pues siempre fue tenedora del inmueble, sin  demostrar la interversión del título, por  lo que no había lugar a acceder a la pretensión de  prescripción extraordinaria de dominio;  de ahí que, no se avizora la supuesta incongruencia  reprochada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  Por otra parte, frente al supuesto desconocimiento del precedente y  la falta de sustentación de la alzada de las recurrentes,  advierte  la Corte que el reclamo constitucional elevado también está  llamado al fracaso, comoquiera que, de un lado, los precedentes  invocados por la actora presentan supuestos fácticos  diferentes a los planteados en el juicio fustigado, sumado a que, lo  relativo a la valoración probatoria, el análisis debe  aplicarse a cada caso concreto y lo allí demostrado.  

Y,  por otra parte, porque contrario a lo afirmado por la quejosa, las  recurrentes presentaron la sustentación de la alzada  debidamente, pues el artículo 14 del decreto 806 de 2020,  frente a la apelación de las sentencias dice que «…  ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes…»;  para el caso concreto, dicho remedio vertical se admitió el 15  de abril de 2021, momento en el que el colegiado corrió  traslado para sustentar la apelación, decisión  notificada por estado del día 16 del mismo mes y año;  que los días 21 y 22 de abril siguiente, los mandatarios de  las recurrentes, en escritos separados, presentaron la sustentación  de la alzada, escritos de los que se le corrió traslado a la  promotora el día 28 del mismo mes y año; de donde se  extrae la que alegación presentada es inexistente, toda vez  que, como quedó visto, la sustentación se formuló  en tiempo, sin que dicha consideración se pueda alterar con el  proferimiento del auto de 13 de mayo de 2021 que rechazó por  extemporánea la solicitud de pruebas pedidas por una de la  recurrente, habida cuenta que dicha petición se efectúo  con posterioridad, incluso, a la sustentación de la alzada; de  ahí que, no había lugar a la presentación de una  nueva argumentación, por lo que los  hechos alegados por la promotora se tornan inexistentes.  

Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya y  negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

4. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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