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STC14781-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14781-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03923-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Belén Gómez de Sanabria contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, vivienda y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «decla[rar] nula la sentencia del 26 de julio de 2021, expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil» y, en consecuencia, «expedir sentencia en donde reconozca a [su] favor la prescripción extraordinaria de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la calle 64D n° 111B – 19… tal como lo declaró en primera instancia el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Ana Belén Gómez de Sanabria promovió demanda de pertenencia en contra de Martha Sonia Morris Gómez, Luis Miguel, Luisa Fernanda y Mónica Gómez, para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la calle 64D n° 111B – 19 de Bogotá.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que luego de surtir el trámite de rigor accedió a las pretensiones; determinación revocada, el 26 de julio de 2021 por el Tribunal encausado, al considerar que el actor no probó la calidad de poseedor durante el tiempo alegado, por lo que no cumplía los presupuestos para acceder a la acción reclamada; el 19 de agosto siguiente se negó la petición de adición y aclaración del fallo; y, el 30 de septiembre de los corrientes se negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
2.3. Por vía de tutela criticó la quejosa, en síntesis, que la decisión referida a espacio vulneró sus prerrogativas invocadas, porque valoraron indebidamente las probanzas allegadas al plenario, que daban cuenta su «ánimo de señora y dueña sobre el bien inmueble a lo largo de 30 años», especialmente las documentales tales como los recibos de pago de impuestos prediales de los años 2006 a 2016 que aportó al plenario.
2.4. Anotó que el fallo criticado es incongruente, habida cuenta de que la apelante Martha Sonia Morris no fundamentó la alzada «a la mutación de la mera tenencia a la posesión, es más, no hizo ningún argumento convincente que mereciera un estudio concreto por parte del Tribunal, ya que… se limitó a atacar las supuestas tácticas de [su] abogado, pero no atacó lo más importante, que son las circunstancias fácticas y jurídicas de [su] posesión sobre el bien inmueble».
2.5. Sostuvo que se desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (SC3793-2021 y SC3271-2020), donde en casos similares «la prescripción adquisitiva de dominio quedaba demostrada con los medios de prueba que se agregaron en todo el plenario del expediente judicial de [su] proceso».
2.6. Manifestó que consultado el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, los recurrentes no dieron cabal cumplimiento a la sustentación de la alzada ordenada en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, pues allí no aparece registrado que dicha argumentación se hubiese allegado luego del rechazo extemporáneo de la petición de pruebas.
2.7. Agregó que, de manera inicial, los demandados en pertenencia, quienes son sus hijos, tramitaron un proceso divisorio «sin importarle las consecuencias que su propia madre biológica quede en la calle, sin un hogar»; que la sentencia criticada vulnera sus prerrogativas a una vida diga y a vivienda, pues tendrá que desalojar el inmueble, además, no se tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protección, toda vez que cuenta con 81 años de edad.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 21, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, máxime cuando los argumentos de la promotora obedecen sólo a su interés particular en reanudar la controversia ya suscitada.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó que tramita el proceso divisorio adelantado por Martha Sonia Morris Gómez, respecto del predio objeto de litis, el cual está pendiente de diligencia de remate; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 26 de julio de 2021, que revocó la que dictó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 9 de febrero anterior, previamente analizó los reparos formulados Luisa Fernanda Gómez y Martha Sonia Morris Gómez, a través de sus apoderados judiciales, frente a la sentencia recurrida, destacando que los mismos se suscribían en:
i) Aseguró que la señora Luisa Fernanda siempre ha tenido la posesión del inmueble, al punto que fue quien atendió la diligencia de secuestro ordenada dentro del proceso divisorio en el cual es objeto el inmueble objeto de usucapión y donde también es demandada; aseguró que no se instaló la valla y que en el asunto operó la pérdida automática de la competencia aun antes que el actual titular del juzgado se posesionara en el cargo. Agregó que no se tuvo en cuenta que existe un “pleito pendiente” con ocasión al proceso divisorio que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, porque sin esperar que llegara tal prueba, el juez de conocimiento profirió sentencia.
ii) Expresó que no se dan los presupuestos para que se declare la pertenencia ante la existencia del proceso divisorio que promovió su representada en contra de los comuneros y de la aquí demandante en su calidad de “dueña”, donde además que la diligencia de secuestro no la atendió la última, ya cuenta con orden de remate conforme se advierte de la copia digital que aportó de ese proceso; aseguró que su defendida fue emplazada a pesar que la demandante conoce su dirección de notificación y que el presente asunto sólo se promovió para desconocer los derechos que le asisten a su defendida, pues el apoderado que aquí representa al extremo demandante, en el divisorio funge como abogado defensor.
Finalmente, afirmó que los testigos de la parte demandante se encuentran viciados de nulidad, en la medida que el del señor Alirio de Jesús se incluyó al momento en que se subsanó la demanda y, respecto del señor Oswaldo precisó que éste es el yerno de la demandante y, por ende, no se debe tener en cuenta.
Luego, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable la pretensión de pertenencia que formuló el tutelante.
En efecto, tras referir las generalidades del instituto de la prescripción, aludiendo a los artículos 762, 777, 2512 y 2527 del Código Civil, se ocupó de la usucapión pedida analizando, asimismo, con apoyo en la jurisprudencia respecto a la interversión del título (CSJ, SC, 29 ag. 2000, Expediente 6254; SC, 8 ag. 2013, rad. 2004-00255), de cara al caso concreto, las pruebas documentales y testimoniales, precisando que:
En efecto, ha de verse que, en el interrogatorio de parte, la señora Ana Belén, al preguntársele sobre la forma en que ingresó al inmueble, aseguró: “llegue porque mi hermano, ósea (sic) mi papi había comprado, prácticamente mi hermano quedó dueño de eso, entonces me dijo: Ana Belén váyase para allá y me fui para allá, y después le dije que me vendiera, le dije hermano, ¿por qué no me vende? No tengo nada…, entonces fue cuando él me hizo la venta”.
Que dicha circunstancia se materializó a través de una “promesa de contrato de compra-venta” autenticada en notaría pública el 21 de noviembre de 1995, a cuyo tenor:
“Conste por medio del presente contrato que entre nosotros a saber ALIRIO DE JESUS GOMEZ GALINDO…, quien para efectos del presente se denominará el PROMETIENTE VENDEDOR y ANA BELEN GOMEZ DE SANABRIA… LA PROMETIENTE COMPRADORA… (…)
TERCERA. Las partes acordaron fijar como fecha de la firma de la respectiva escritura tres días después de que la Corporación Granahorrar apruebe el préstamo a dicha compradora, en todo caso no se pasará del 15 de noviembre de 1995 y se firmará en las horas de la tarde en la Notaría 27 de Santafé de Bogotá. (…) SEXTA. El prometiente vendedor manifiesta que desde la firma del presente contrato hace entrega real y material de dicho inmueble y que en todo caso saldrá al saneamiento por evicción en caso de perturbación a la posesión. (…)”
Que a pesar de lo pactado, según se advierte de los interrogatorios a las partes, la propia demandante decidió que fueran sus 4 hijos, aquí demandados, quienes quedaran registrados como propietarios, porque estimó que “como tenía otros hijos de mi primer matrimonio, entonces yo dije, mi hermano me dijo, Ana Belén cuando le hagan la escritura no cometa el error porque salen los otros…, a cualquier momento uno muere, uno no sabe en qué momento, los chicos quedan sin ninguna cosa, pues yo le voy a dejar a los cuatro, pero, lógico que no se especificó mientras yo existiera, pero el hecho era ese, mientras yo existía me dejaran eso, pero las cosas no fueron así…”
Así, como consta en la anotación Nº4 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto del litigio, se inscribió la escritura pública Nº1665 del 25 de marzo de 1998 contentiva del acto de compraventa del señor Alirio de Jesús Gómez Galindo a los señores Luisa Fernanda Gómez, Mónica Gómez, Luis Miguel Gómez y Martha Sonia Gómez Morris, de lo que se infiere que hasta ese momento, la aquí demandante continuó en el inmueble en calidad de tenedora, máxime si considera que los propietarios del inmueble, conforme se manifestó, también viven o vivieron en el inmueble, como así lo reconoció la misma demandante al responder una de las preguntas que en el interrogatorio se le formuló: “en el momento vive mi hija Mónica Gómez, fuera de los inquilinos” y que, “Luis Miguel estuvo hasta que él se casó, cuando se casó, pues ya hace seis años que se casó, salió de la casa”
Como se ve, además que en los hechos de la demanda no se alegó que eventualmente su calidad de tenedora, como prometiente compradora, mutó a la de poseedora, tampoco de las pruebas testimoniales se podría inferir tal acontecer habida cuenta que, por el contrario, de las últimas se colige que, contrario a lo que consideró el juez a quo, la demandante siempre reconoció el dominio ajeno en cabeza de sus 4 hijos, aquí demandados y titulares del derecho de dominio.
…cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que aun cuando no fue posible arrimar al proceso la prueba relativa al expediente que contiene el proceso divisorio, no es menos cierto que de las documentales se evidencia su existencia y demuestra que la posesión tampoco ha sido pacífica, en especial, del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de usucapión (fl.52 pdf.01 Cuaderno Principal), en razón a que de la lectura de la anotación Nº5 se advierte que:
“Fecha: 05-05-2016 Radicación: 2016-36395 VALOR ACTO: $
Documento: OFICIO 905 del 26-04-2016 JUZGADO 005 CIVIL DE CIRCUITO…
ESPECIFICACIÓN: 0415 DEMANDA EN PROCESO DIVISORIO PROCESO REF.2015- 0079900 (MEDIDA CAUTELAR)
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO…
DE: MORRIS GOMEZ MARTHA SONIA
A: GÓMEZ LUISA FERNANDA
A: GÓMEZ MÓNICA
A: GOMEZ DE SANABRIA ANA BELEN
A: GOMEZ LUIS MIGUEL”
Y concluyó:
…como en el proceso no se evidenció la mutación de la calidad de tenedora de la demandante en poseedora, se colige que sus pretensiones no podían encontrar acogida, contrario a lo que ocurrió en la providencia que se revisa.
En ese orden de ideas, al estar apartado el fallo del precedente jurisprudencial aplicable, se impone revocarlo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas, a lo que procederá la Corporación no sin antes precisar que por virtud de la revocatoria que se anuncia, se torna innecesario emitir pronunciamiento sobre las restantes razones de inconformidad ventiladas, en atención a que con la determinación que aquí se adopta resulta inane cualquier referencia al estado actual en que se encuentre el proceso divisorio que cursa sobre el inmueble en disputa.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó, de un lado, que atendiendo los reparos formulados por las recurrentes, entre ellos, que la posesión del predio estaba en cabeza de ellas, había lugar a estudiar los presupuestos de la acción; y, por otra parte, porque no se encontraba acreditada la posesión alegada por la actora, pues siempre fue tenedora del inmueble, sin demostrar la interversión del título, por lo que no había lugar a acceder a la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio; de ahí que, no se avizora la supuesta incongruencia reprochada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Por otra parte, frente al supuesto desconocimiento del precedente y la falta de sustentación de la alzada de las recurrentes, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado también está llamado al fracaso, comoquiera que, de un lado, los precedentes invocados por la actora presentan supuestos fácticos diferentes a los planteados en el juicio fustigado, sumado a que, lo relativo a la valoración probatoria, el análisis debe aplicarse a cada caso concreto y lo allí demostrado.
Y, por otra parte, porque contrario a lo afirmado por la quejosa, las recurrentes presentaron la sustentación de la alzada debidamente, pues el artículo 14 del decreto 806 de 2020, frente a la apelación de las sentencias dice que «… ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes…»; para el caso concreto, dicho remedio vertical se admitió el 15 de abril de 2021, momento en el que el colegiado corrió traslado para sustentar la apelación, decisión notificada por estado del día 16 del mismo mes y año; que los días 21 y 22 de abril siguiente, los mandatarios de las recurrentes, en escritos separados, presentaron la sustentación de la alzada, escritos de los que se le corrió traslado a la promotora el día 28 del mismo mes y año; de donde se extrae la que alegación presentada es inexistente, toda vez que, como quedó visto, la sustentación se formuló en tiempo, sin que dicha consideración se pueda alterar con el proferimiento del auto de 13 de mayo de 2021 que rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas pedidas por una de la recurrente, habida cuenta que dicha petición se efectúo con posterioridad, incluso, a la sustentación de la alzada; de ahí que, no había lugar a la presentación de una nueva argumentación, por lo que los hechos alegados por la promotora se tornan inexistentes.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE